Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha12 Julio 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 12 de julio de 2019

Sentencia núm. 656

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio de 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.R.G.C., dominicano, mayor de edad, soltero, salvavidas, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0261419-5, domiciliado y residente en la calle F.V., entre la J.S. y la Dr. B., Santo Domingo, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 502-2018-SSEN-00201, dictada por la Segunda F.: 12 de julio de 2019

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. Y.T., en sustitución de la Lcda. A.J., defensoras públicas, en representación de H.R.G.C., parte recurrente, en la deposición de sus medios y conclusiones;

Oído el dictamen del L.. A.M.C.V., Procurador General Adjunto, en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado de casación suscrito por la Lcda. A.A.J., actuando a nombre y en representación de H.R.G.C., depositado el 23 de enero de 2019 en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1389-2019, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2019, la cual declaró F.: 12 de julio de 2019

admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 4 de junio de 2019, audiencia en la cual fue diferido el fallo dentro de los 30 días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 330, 331 y 333 del Código Penal y 396 literal B y C de la Ley núm. 136-03;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de agosto de 2017, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en F.: 12 de julio de 2019

    contra de H.R.G.C., imputado de presunta violación a los artículos 330, 331 y 333 del Código Penal y artículo 396 literales b) y c) de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y Derechos fundamentales de los Niños, Niñas y A., en perjuicio de la víctima N.C.A.M. (madres y representante de la menor de 9 años de edad S.K.A.A.) y de presunta violación a las disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano; 396 literal b) y c) de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y A. en perjuicio de la víctima M. de la R.H., (P. y representante de la menor de 10 años de C.D.L.R.R.);

  2. que el 25 de septiembre de 2017, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional emitió la resolución núm. 057-2017-SACO-00258, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado H.R.G.C. sea juzgado por presunta violación a los artículos 330, 331 y 333 del Código Penal y 396 literales b) y c) de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y Derechos fundamentales de los Niños, Niñas y A., en perjuicio de la F.: 12 de julio de 2019

    víctima N.C.A.M. (madre y representante de la menor de 9 años de edad S.K.A.A.) y de presunta violación a las disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano ; 396 literal b) y
    c) de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y A. en perjuicio de la víctima M. de la R.H., (padre y representante de la menor de 10 años de C.D.L.R.R.)

  3. que en virtud de la indicada resolución resultó apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia penal núm. 941-2018-SSEN-00135, el 25 de julio de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano H.R.G.C., de generales que constan en el expediente, culpable de haber cometido el crimen de agresión sexual, abuso psicológico y abuso sexual, en perjuicio de la menor de edad C.D.L.R.R.. hechos estos tipificados y sancionados en el artículo 330 del Código Penal Dominicano y sancionado en el artículo 333 del mismo texto legal, y el artículo 396 literales B y C de la Ley 136-03, que instituye el Código para la Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A.. También se declara culpable de haber F.: 12 de julio de 2019

    cometido el crimen de violación sexual en perjuicio de una niña y abuso psicológico y sexual contra una niña, en perjuicio de la menor S.K.A.A., cuyo nombre se abrevia por razones de ley, hechos estos tipificados y sancionados en el artículo 331 del Código Penal Dominicano y el articulo 396 literales b y c de la Ley 136-03, que instituye el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A.; en tal sentido, se condena a cumplir una pena privativa de libertad de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la cárcel que actualmente guarda prisión; SEGUNDO: Se declaran las costas exentas de pago, al ser asistido el ciudadano H.R.G.C.. por una defensora pública adscrita a la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Se ordena que una copia de esta sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente; CUARTO: Se difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día que contaremos a quince (15) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), a las nueve horas de la mañana (09:00 a. m.), quedan todas las partes presentes convocadas a dicha lectura" (sic) ;

  4. con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado H.R.G.C., intervino la decisión ahora impugnada núm. 502-2018-SSEN-00201, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo F.: 12 de julio de 2019

    “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), por el señor H.R.G.C., en calidad de imputado, debidamente representado por la Licda. A.A.J.T., en contra de la sentencia penal núm. 941-2018-SSEN00135, de fecha veinticinco
    (25) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), leída íntegramente en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia confirma en todos sus aspectos de la decisión atacada, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el tribunal a quo fundamentó en derecho la sentencia atacada en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO: Declara las costas de oficio, por haber sido asistido el señor H.R.G.C., por un defensor público; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente, para los fines de lugar; QUINTO: La lectura íntegra de esta sentencia ha sido rendida el día jueves, veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), proporcionándole copia a las partes; SEXTO: Declara que la presente lectura vale notificación, F.: 12 de julio de 2019

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada como medio de casación, lo siguiente:

    “Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte a qua hace una errónea valoración y análisis del recurso de apelación, por lo siguiente: que los jueces del primer grado al valorar las pruebas en inobservancia de la regla de la lógica y de la máxima de la experiencia, detallamos las inobservancia en la valoración de las pruebas en las que incurrió el tribunal. Así como la Corte de apelación en el análisis que hace sobre la valoración de los elementos de prueba presentados en el proceso y de manera específica en el recurso, interpreta que la vulneración a la ley que existe en el caso no está presente. Sin embargo la Corte no verificó al momento de valorar el primer medio que la pena fue impuesta por los testimonios de N.C.A.M., testimonio que carece de valor probatorio, ya que esta no establece detalles de cómo ocurrieron los supuestos hechos, no se encontraba en el lugar cuando ocurrieron, M. de la R.H., C.R., testimonios que F.: 12 de julio de 2019

    carecen de valor probatorio, ya que no establecen detalles de cómo ocurrieron los supuestos hechos, no se encontraban en el lugar de los hechos cuando ocurrieron, los testimonios periciales los cuales arrojaron dudas al proceso y a favor del imputado; así como las pruebas realizadas en cámara de gessell no debieron ser valoradas ya que en ellas se verifican contradicciones, las actas de nacimiento que solo compruebas la minoridad de edad, el certificado médico que es una prueba certificante; la Corte a qua estableció que el tribunal de primer grado sí tomó en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 339, sin embargo la defensa entiende que no, porque tomando en consideración las circunstancias procesales precedentemente establecidas la defensa técnica del ciudadano H.R.G.C., entiende que el tribunal de primer grado realizó una errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que aunque establece de manera expresa los supuestos de hecho que conforma el citada articulado, en modo alguno establece cuáles son las circunstancias personales del imputado conforme a estas disposiciones fueron aplicadas para darle la solución procesal al momento de aplicar la pena”;

    Considerando, que el recurrente H.R.G.C. ha invocado en su recurso de casación que la sentencia impugnada contiene una errónea valoración y examén del recurso sometido en apelación, ya que la Corte a qua, en el análisis que hace sobre la valoración de los elementos de prueba presentados en el F.: 12 de julio de 2019

    proceso, toma como prueba cierta el testimonio de N.C.A., madre de la menor víctima, quien no estuvo presente en el momento del supuesto hecho;

    Considerando, que en relación al tema, la Corte a qua hizo una revaloración de las pruebas aportadas, haciendo suya la motivación vertida por el a quo, y en adición a las mismas, estableció lo siguiente:

    “8.- En cuanto a la errónea valoración de las pruebas, fundamentado en que los testimonios presentados de la testigo señora N.C.A.M., madre de la menor S.K.A.A., de tan solo nueve (09) años de edad y el señor M. de la R.H., padre de la menor C.D.L.R.R., de tan solo diez (10) años de edad, carecen de valor probatorio, ya que no establecen detalles de cómo ocurrieron los supuestos hechos, ya que los mismos no se encontraban en el lugar de los hechos cuando estos ocurrieron, advierte esta Sala de la Corte observando las declaraciones dadas por estos en el tribunal a-quo, juntamente con las pruebas aportadas y debidamente valoradas, nos permite admitir tales declaraciones como ciertas y comprometedoras de la responsabilidad penal de la parte apelante. 9.-Que esta Corte, en cuanto a los testimonios presentados por el Ministerio Público, arguye el recurrente que los mismos resultan ser contradictorios e incoherentes, interesados y distorsionar los hechos, pues estos testigos nunca establecieron una verdadera realidad de los hechos, advierte que, "lo que confiere eficacia F.: 12 de julio de 2019

    probatoria al testimonio no es solo la formalidad con que el testigo afirma la que dice haber visto u oído a las circunstancias personales que pudiere invocar; la fuerza probatoria del testimonio radica antes en la verosimilitud y corroboración con otros medios de pruebas independientes de lo que afirman los testigos, que en aquellas circunstancias, que se refieren a la admisibilidad del testimonio como tal, lo que ha ocurrido en la especie”;

    Considerando, que atendiendo a los fundamentos elevados a categoría de causal de casación, previamente se debe puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez o los jueces en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia;

    Considerando, que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces de fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en consonancia F.: 12 de julio de 2019

    con los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana critica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia;

    Considerando, que en esa tesitura, del estudio detenido de la decisión impugnada pone de manifiesto que la Corte a qua valoró de forma correcta los alegatos del recurrente ante esta alzada, concluyendo la misma que el Tribunal de primer grado hizo una valoración conjunta y armónica de las pruebas, haciendo uso de la sana crítica racional, sin incurrir en las violaciones denunciadas en su recurso de casación, puesto que ambos tribunales, tanto Corte a qua como el Tribunal de juicio, han basado su decisión en las pruebas testimoniales aportadas, las cuales fueron coincidentes en el relato de lo ocurrido, resultando las mismas suficientes y vinculantes para que quede debidamente establecida y comprobada la responsabilidad penal del encartado, sin que se pueda observar una errónea valoración en el testimonio cuestionado; motivos por los cuales se rechaza el medio analizado;

    Considerando, que conforme jurisprudencia comparada, el testimonio o declaración de testigos de referencia en los casos generales F.: 12 de julio de 2019

    en los que es admisible por la ley, constituye una prueba directa respecto de lo que el testigo conoce; por lo que su valoración, en determinadas circunstancias, puede ser suficiente para derribar o alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia;

    Considerando, que, en tal sentido, es válido el razonamiento de la Corte a qua al considerar a la testigo de que se trata como una testigo no mendaz, y considerar su declaración como sincera, ya que la misma no fue variada en ningún momento, y forma parte esencial de los elementos probatorios que dieron al traste con la responsabilidad penal del encartado en los hechos que le imputan;

    Considerando, que prosigue su reclamo la parte recurrente precisando que la Corte a qua estableció que el tribunal de primer grado sí tomó en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal; sin embargo, la defensa entiende que no, porque aunque establece de manera expresa los supuestos de hecho que conforma el citado articulado, en modo alguno establece cuáles son las circunstancias personales del imputado que conforme a estas disposiciones le fueron aplicadas para la pena impuesta; F.: 12 de julio de 2019

    Considerando, que resulta preciso destacar que al momento de ponderar el quantum de la pena, el artículo 339 del Código Procesal Penal pone a la disposición del juzgador una serie de elementos a ponderar, como una guía para imponer una pena lo más justa posible de acuerdo a los hechos probados, debiendo evaluar de manera global no sólo la situación particular del imputado sino también el daño producido a la víctima y la gravedad del hecho, lo que fue ponderado por la Corte a qua; por lo cual, la sanción consistente en 20 años de reclusión mayor que recae sobre el imputado fue aplicada dentro del marco regulatorio del hecho imputado, acatando de manera precisa tanto las disposiciones del artículo 339 como lo contemplado en el artículo 24 de dicha norma procesal penal, sobre la motivación de las decisiones;

    Considerando, que, en conclusión, al no existir las violaciones argüidas por el recurrente en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual al estudio de esta alzada fue dictada con apego a los cánones legales, procede a rechazar el recurso de casación y confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada; F.: 12 de julio de 2019

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por el recurrente-imputado, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede eximir al recurrente de su pago, en razón de que el mismo está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional F.: 12 de julio de 2019

    de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.R.G.C., contra la sentencia núm. 502-2018-SSEN-00201, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Exime a la parte recurrente del pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del F.: 12 de julio de 2019

    Distrito Nacional, así como a las partes envueltas en el proceso.

    (Firmado) F.A.J.M.E.S.S.-.M.G.G.R.E.A.P.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. general

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