Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2018.

Fecha26 Diciembre 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de diciembre de 2018

Sentencia núm. 2728

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2153542-6, con domicilio en la calle M.C. núm. 58, de la Urbanización La Atlántica de la cuidad de S.F. de Fecha: 26 de diciembre de 2018

Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN00304, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. B.B., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la recurrida Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por los L.s. M.D.R.M. y J.R.V.V., en representación de J.C.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de septiembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el memorial de defensa al indicado recurso,suscrito por la Fecha: 26 de diciembre de 2018

L.. B.B., en representación de la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de octubre de 2016;

Visto la resolución núm. 963-2017, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 17 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, Fecha: 26 de diciembre de 2018

394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de noviembre de 2014, la L.. B.B., actuando en representación de la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, presentó por ante el Procurador Fiscal del Departamento Judicial de Puerto Plata querella con constitución en actor civil y solicitud de apertura a juicio contra J.C.M. y C.F.R.G., por violación a los artículos 60, 147, 148 y 408 del Código Penal, y párrafo I del artículo 14 de la Ley núm. 5307;

  2. que el 13 de abril de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. O.B.H., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio, ante el Juez de la Instrucción Fecha: 26 de diciembre de 2018

    del Distrito Judicial de Puerto Plata, por el hecho de que: "A mediados del año 2014, la Sucursal 1 de la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, ubicada en la Autopista Sabaneta del sector El Batey, municipio de Sosúa, Puerto Plata, recibió once (11) reclamaciones por parte de varios de sus cuentahabientes, por alegados retiros y/o débitos realizados a sus cuentas de ahorro de manera irregular, los cuales a decir de los reclamantes, no fueron efectuados por ellos; donde en fecha 27 de junio de 2014, se produce la primera reclamación, donde la señora M.L., protesta el retiro irregular de RD$13,000.00 pesos en su cuenta de ahorros No. 1230026669, retiro realizado en fecha 10/4/2014; de igual manera, en fecha 18 de noviembre de 2014, la señora G.M.S., reclamó el retiro irregular de RD$30,000.00 pesos de su cuenta No. 130056005, retiro realizado en fecha 6/10/2014; que en fecha 20 de noviembre de 2014, la señora J.L.M. reclamó el retiro irregular de RD$70,000.00 de su cuenta de ahorros No. 1460224409, retiro realizado en fecha 17/11/2014; que en fecha 21 de noviembre de 2014 la señora J.C., reclamó el retiro irregular de RD$15,500.00 pesos, de su cuenta No. 1460205952, retiros realizados en fecha 5/11/2014, 11/11/2014 y 12/11/2014; posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2014 la señora A.K.P. reclamó el retiro irregular de RD$40,000.00 pesos de su cuenta de ahorros No. 1460207529, retiro realizado en fecha 27/8/2014; la sexta reclamación se presenta en fecha 24 de noviembre de 2014, por la señora Fecha: 26 de diciembre de 2018

    L.J.R., mediante la cual señala el retiro irregular de RD$118,000.00 pesos de su cuenta de ahorros No. 146-0217256, retiros realizados en fecha 18/9/2014, 28/10/2014, 29/10/2014 y 31/10/2014; de igual modo, en fecha primero de diciembre de 2014, el señor P.M. reclamó el retiro irregular de su cuenta de ahorros No. 1460217256 a nombre de E.R., por un monto de RD$103,000.00; que en fecha 15 de diciembre recibimos de la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, el informe final de las transacciones fraudulentas realizadas por el imputado J.C.M., en el cual se establece el proceder de la entidad bancaria frente a los clientes defraudados, a quienes hasta el día once (11) de diciembre de 2014, se le habían acreditado montos por un valor de RD$1,008,400.00, distribuidos para las once (11) víctimas";

    c) que el 28 de mayo de 2015, la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, presentó acusación particular y solicitud de apertura a juicio, contra J.C.M., imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 406, 407 y 408 del Código Penal Dominicano, artículos 14, 14-1 de la Ley Núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, en perjuicio de la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda; Fecha: 26 de diciembre de 2018

  3. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, a la cual se ha unido la del querellante y el acusador, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 00116/2015 del 2 de septiembrede 2015;

  4. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 00038/2016 del 25 de febrero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor J.C.M., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 147, 150 y 408 del Código Penal Dominicano, y artículo 14 párrafo de la Ley 53-01,que tipifican y sancionan las infracciones de falsedad, abuso de confianza y sustracción de fondos por la utilización ilícita de medios electrónicos, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable conforme lo establecido por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor J.C.M., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en base a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Condena al señor J.C.M., al Fecha: 26 de diciembre de 2018

    pago de las costas penales del proceso en virtud de los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al señor J.C.M., al pago de una indemnización ascendente a la suma de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), a favor de la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del ilícito perpetrado en su perjuicio; QUINTO: Condena al señor J.C.M., al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y en provecho de los abogados concluyentes que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

  5. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00304, ahora impugnada en casación, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de agosto de 2016, cuyo dispositivo dice:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por J.C.M., representado por los L.s. M.D.R.M. y J.R.V.V., en contra de la sentencia núm. 00038/2016, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente L.s. M.D.R.M. y J.R.V.V. al pago de las costas del proceso a Fecha: 26 de diciembre de 2018

    favor y provecho de los L.s. J.A.R.A. y B.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

    Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes medios:

    "Primer Medio: Violación de índole constitucional; a que la honorable corte de apelación desconsideró el derecho a ser oído el recurrente (ver artículo 69.2 de la Constitución Dominicana), por el hecho de que los medios planteados no fueron contestados, toda vez que el recurrente planteó varios vicios y violaciones que los jueces de primer grado incurrieron, y esa corte en algunos aspectos contesta aspectos que ninguna de las partes le solicita o plantea; por otra parte, viola el sagrado derecho de defensa (artículo 69.4 de la Constitución Dominicana), por el hecho de juzgar el trabajo y la labor que hicieran los L.M.D.R.M. y J.R.V.V., por representar al recurrente, sin embargo, no le otorgó la oportunidad de defenderse y ahora esos letrados se encuentran condenados en costas; Segundo Medio: La sentencia de la corte de apelación es contradictoria con un fallo anterior a ese mismo tribunal, violación al numeral 2 del artículo 426 del Código Procesal Penal; "A que con motivo de un recurso de apelación interpuesto por la imputada señora J.A.A., en contra de la sentencia núm. 00155-2014, rendida por el honorable Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, de Fecha: 26 de diciembre de 2018

    fecha 9 de junio de 2014, la honorable Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, falló en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la sentencia núm. 627-2014-00484, anulando la misma, aludiendo que los jueces de primer grado no expusieron bajo qué tipo de contrato establecido en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, se procedía a condenar, debido a que la mencionada imputada había desviado fondos en perjuicio de la compañía Espaillat Auto Import"; a que tal situación antes planteada resulta ser contradictoria por el hecho de que un caso la Corte a-qua determina que los jueces inferiores no enunciaron los elementos constitutivos del tipo penal invocado (abuso de confianza), sin embargo, en grado de alzada se contradice con la decisión que nos ocupa, máxime que ni siquiera fue contestado ese medio invocado por el recurrente ante ese plenario, lo que resulta que la sentencia recurrida sea casada con envío; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación al numeral 3, del artículo 426 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua, comienza a responder un recurso de apelación de cinco motivos desglosados en aproximadamente 50 motivaciones y/o críticas a la sentencia emitidas por los distinguidos jueces de primer grado, sin embargo, esa corte lo resuelve de forma equivocada, por las siguientes atenciones, la Corte aqua ha incurrido en el vicio de no contestar de manera correcta y dentro del marco de la ley el argumento que en ese momento le hubiese hecho el exponente, lo que hace posible que prospere el presente recurso; la Corte a-qua no contestó el medio que se le invoca de manera adecuada, solo alegando que la calidad del gerente es legítima, no se cuestionó en grado de apelación la calidad del gerente, lo que sí se Fecha: 26 de diciembre de 2018

    cuestiona y se solicita es la falta de calidad del subapoderado de nombre J.A.R., el cual no es el gerente de la compañía; que la Corte a-qua para dar respuesta al tercer medio invocado por el exponente, establece que los testigos propuestos a cargo se determinó la supuesta extracción de fondos y el usuario que se utilizaba, sin embargo, por segunda vez contesta de manera divorciada el vicio denunciado, por el hecho de que el exponente le expuso a esa honorable corte fue sobre las contradicciones que presentaron casi la totalidad de los testigos a cargos, lo cual lo hacía anulable la sentencia de primer grado, por el hecho de que por las contradicciones que presentaron no podían fundamentar y forjar su criterio si los mismos no declararon de forma coherente, precisa y en un mismo sentido; la corte desvirtúa totalmente el cuarto medio, en cuanto a la inversión a lo solicitado, tal y como establece el recurso de apelación como en su momento podrá ser verificado, debido a que el perito del DICAT informa al tribunal de primer grado que la suma desviada por el recurrente asciende a RD$1,008,400.00, lo cual contradice a lo enunciado en la certificación levantada por ese mismo oficial el cual concluyó con RD$108,400.00, a lo que la Corte a-qua invierte el motivo y lo contesta de forma correcta, porque decimos esto y es por el hecho que se plantea de cómo el tribunal de segundo grado lo hizo estaría bien, sin embargo, eso no fue lo que el exponente expuso";

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente: Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Considerando, que establece el recurrente en su primer medio violación de índole constitucional, en el entendido de que la corte de apelación desconsideró el derecho a ser oído el recurrente, por el hecho de que los medios planteados no fueron contestados por esa alzada, así como tampoco le otorgó la oportunidad de defenderse, y ahora los letrados se encuentran condenados en costas, pronunciada por la Corte a-qua;

    Considerando, que en efecto, el reclamante, no especifica en cuáles vicios y violaciones incurrieron los jueces de juicio y cuáles fueron planteados por la Corte a-qua y no fueron respondidos, tampoco se ha observado la alegada violación al derecho de defensa del imputado, que al tenor del artículo 3 del Código Procesal Penal, el juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración; y en la especie, resulta evidente en la sentencia emitida por el Tribunal a-quo, que el juicio se efectuó en presencia de las partes, las cuales debatieron públicamente los medios de pruebas presentados, culminando con una sentencia en dispositivo emitida por los mismos jueces que conocieron de los actos producidos o incorporados válidamente en el debate, en plena igualdad, con respeto al derecho de Fecha: 26 de diciembre de 2018

    defensa y en cumplimiento del artículo 8 del referido código, al ser juzgado el imputado en un plazo razonable; por consiguiente, la Corte aqua actuó acorde a las disposiciones del artículo 69.2 y 69.4 de la Constitución Dominicana, que deponen, el primero: “El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”, y el segundo: “El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”; por lo que no se verifica el vicio denunciado en este primer aspecto del medio analizado;

    Considerando, que en el segundo aspecto de su primer medio de casación, el recurrente sostiene que la Corte a-qua condenó en costas a los abogados representantes del recurrente; que esta alzada, del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que efectivamente tal y como aduce el recurrente, la Corte a-qua en el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada condenó como parte recurrente a los L.s. M.D.R.M. y J.R.V.V. al pago de las costas del proceso a favor y provecho de los L.s. J.A.R.A. y B.B., lo que obedece a un error material de la alzada, por lo cual esta S. acoge de manera parcial este Fecha: 26 de diciembre de 2018

    punto impugnado;

    Considerando, que en este sentido, al determinarse que se trata de un error meramente material de la Corte a-qua, por economía procesal, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, procederá a ordenar la corrección del error incurso en el ordinal segundo de la sentencia ahora impugnada, como se dirá en el dispositivo de esta decisión, según se desprende de los fundamentos del fallo;

    Considerando, que en relación al segundo medio esgrimido, denuncia el reclamante contradicción con un fallo anterior de este mismo tribunal, transcrito precedentemente, por el hecho de que en un caso la Corte a-qua determina que los jueces inferiores no enunciaron los elementos constitutivos del tipo penal invocado, sin embargo, en grado de alzada se contradice con la decisión que nos ocupa;

    Considerando, que en cuanto a este aspecto esta S. pudo constatar la inexistencia de la alegada contradicción, toda vez que la sentencia a la Fecha: 26 de diciembre de 2018

    que hace alusión el recurrente y que dice ser contradictoria con la hoy recurrida, se trata de una decisión anterior, donde la Corte a-qua anuló la sentencia emitida por el tribunal de primer grado y ordenó la celebración total de un nuevo juicio, al advertir violaciones de falta de motivación, las cuales versan sobre aspectos que no fueron ventilados en la sentencia objeto de examen; por lo que en tales circunstancias no se materializa la contradicción denunciada, algo que puede ser fácilmente verificable, ya que ambos casos no tienen identidad fáctica, pues el recurrente fue condenado por falsedad, abuso de confianza y sustracción de fondos por la utilización ilícita de medios electrónicos, por haber sido probado más allá de toda duda razonable, así constatada en la sentencia hoy impugnada, luego de escrutar que el tribunal de juicio tras su valoración de forma conjunta y armónica de todos los elementos de prueba, conforme a los cuales se determinó el quántum de fardo probatorio presentado por el órgano acusador, estrechamente vinculante al objeto de los hechos juzgados y útil para el descubrimiento de la verdad;

    Considerando, que sobre el particular resulta pertinente destacar que para que se materialice la contradicción entre decisiones emitidas Fecha: 26 de diciembre de 2018

    por un mismo tribunal, deben haberse invocado las mismas impugnaciones en contra de la sentencia que se recurre, y que el tribunal decida o resuelva de manera diferente, lo que no ha ocurrido en la especie, conforme a las constataciones descritas precedentemente; en tal sentido, no lleva razón el recurrente en su reclamo, por lo que procede su rechazo;

    Considerando, que el recurrente en el tercer y último medio establece sentencia manifiestamente infundada, aducido que la corte comienza a responder un recurso de apelación de cinco motivos, desglosados en aproximadamente 50 motivaciones y/o críticas a la sentencia emitida por los distinguidos jueces de primer grado, sin embargo, esa corte lo resuelve de forma equivocada;

    Considerando, que en efecto, luego de examinar la sentencia impugnada a la luz de los vicios invocados, esta S. de la Corte de Casación estima que la alzada realizó una correcta fundamentación en contestación de los aspectos censurados, estableciendo pormenorizadamente las razones por las que decidió confirmar el ejercicio valorativo realizado conforme a la sana crítica racional por el Tribunal a-quo, al apreciar que por las circunstancias en que los hechos Fecha: 26 de diciembre de 2018

    ocurrieron según la reconstrucción objetiva de los mismos, quedó evidenciada la culpabilidad del hoy recurrente; en ese sentido, queda reflejada la inconformidad del recurrente, mas no los defectos que pretenden acreditar; por consiguiente, procede la desestimación de lo argüido;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios

    objetos de examen y su correspondiente desestimación, procede acoger de manera parcial el recurso que se trata, al constituir lo retenido en un error que puede ser subsanado sin que amerite su casación, por lo cual se modifica el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada, y consecuentemente, confirmando los demás aspectos de la misma, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente, dado que ha sucumbido en sus pretensiones. Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por J.C.M., contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00304, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, en consecuencia, ordena la corrección del error material contenido en el ordinal Segundo de la referida decisión, para que en lo adelante diga: “Segundo: Condena a la parte recurrente J.C.M., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de la L.. B.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Tercero: Rechaza los demás aspectos del recurso que se trata;

    Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las civiles en provecho de la L.. B.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Quinto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines que correspondan.

    (Firmados)M.C.G.B. .- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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