Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2019.

Fecha12 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2019

Sentencia núm. 664

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio del 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.A.J.M., P., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.R.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0160850-2, domiciliado en la av. Libertad núm. 9, parte atrás, Jeringa, S.C., imputado, contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00404, dictada por la Primera Sala de la Cámara Fecha: 12 de julio de 2019

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 28 de noviembre de 2018;

Oído al Magistrado P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. M.A.S.P., por sí y por el L.. D.A.A.A., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, en representación de R.D.R.F., recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, A.B.;

Visto el escrito contentivo de recurso de casación suscrito por el Licdo. D.A.A.A., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 10 de enero de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1110-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2019, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para Fecha: 12 de julio de 2019

conocer del mismo el 12 de junio de 2019, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de enero de 2018, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S.C., L.. J.B.P.R., presentó Fecha: 12 de julio de 2019

    formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra R.D.R.F. (a) Blon, imputándole violación a las disposiciones de los artículos 379, 384 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, y artículos 5 y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.C. acogió de manera parcial la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 0584-2018-SSEN-00150 el 16 de abril de 2018, dictando no ha lugar a favor de R.D.R.F. por presunta violación a los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, por extinción de la acción penal; y dictó auto de apertura a juicio por presunta violación a los artículos 5 y 75-II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., el cual dictó la sentencia núm. 301-03-2018-SSEN-00122 el 25 de junio de 2018, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: Fecha: 12 de julio de 2019

    PRIMERO: Declara al justiciable R.D.R.F., de generales que constan, culpable del ilícito de tráfico de cocaína, en violación a los artículos 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; y en consecuencia, se le condena a cinco (5) años de prisión; SEGUNDO: Ordena el decomiso y destrucción de las sustancias ocupadas bajo dominio del imputado consistente en: nueve punto ochenta y ocho (9.88) gramos de Cocaína Clorhidratada, de conformidad con las disposiciones de los artículos 92 de la referida Ley de Drogas 50-88 y 51.5 de la Constitución Dominicana; TERCERO: Rechaza las conclusiones del defensor del imputado toda vez que la acusación fue probada con pruebas suficientes, lícitas y de cargo capaces de destruir más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del encartado; CUARTO: E. al imputado R.D.R.P. (a) Blon del pago de las costas penales del proceso";
    d) no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., la cual dictó la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00404 el 28 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por D.P. de J., abogada adscrita a la Defensa Pública, actuando en nombre y representación del imputado R.D.R. F.: 12 de julio de 2019

    Perreras; contra la sentencia núm. 301-03-2018-SSEN-00122, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos
    mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado de la
    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
    Judicial de S.C., cuyo dispositivo figura copiado en
    parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia,
    queda confirmada la sentencia recurrida;
    SEGUNDO :
    E. al imputado recurrente R.D.R.F., del pago de las costas del procedimiento de Alzada,
    por el mismo encontrarse asistido de la Defensa Pública.
    TERCERO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO :
    Ordena la notificación de la presente sentencia al Tribunal
    de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente, en la exposición de su recurso, presenta un único medio para fundamentar el mismo, en síntesis:

    Motivo Único: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia del principio de presunción de inocencia y el
    derecho de defensa

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente, alega en síntesis, lo siguiente:

    “En nuestro recurso de apelación le denunciamos a la Corte de Apelación que el tribunal de juicio violó la presunción de inocencia y el derecho de defensa por no garantizar efectivamente el principio de contradicción, ya que en el Fecha: 12 de julio de 2019

    juicio donde resultare condenado el hoy recurrente sólo se produjeron como "pruebas": Un acta de arresto, un acta de registro de persona y un certificado de Inacif, es decir, dos actas policiales que sólo sirven para registrar la actividad de investigación y una prueba pericial que determina qué es la sustancia analizada, pero que nada informa sobre la procedencia y forma de recolección de dicha sustancia. Le indicamos a la Corte a qua que cuando el tribunal de juicio utilizó estas pruebas documentales para sustentar su sentencia condenatoria violentó la presunción de inocencia del hoy recurrente porque con un acta de registro de persona no se reconstruye objetivamente el hecho por el cual estaba siendo acusado el recurrente, puesto que se trata de un formulario pre-impreso donde el agente sólo tiene que llenar algunos datos mínimos, sin embargo, donde realmente puede reconstruirse los hechos es con el testimonio de este agente que afirma haber requisado al recurrente y haberle respetado todos sus derechos en dicha requisa, ya que con el testimonio del agente se abre la puerta para que la defensa pueda contrainterrogarlo y así los jueces poder darse cuenta si se trata de un testimonio creíble o si no hubo ningún tipo de violación de derechos fundamentales durante la requisa, es así como la información que llega al tribunal tiene calidad, cuando soporta la contradicción de la parte adversa, no cuando llega de manera unilateral como una afirmación irrefutable de la parte que la aporta. Le indicamos a la Corte a qua que según el artículo 172 del código procesal penal sólo las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones dan fe de su contenido hasta prueba en contrario, por lo que en el presente proceso no podía bastar con las actas policiales para destruir la presunción de Fecha: 12 de julio de 2019

    inocencia del recurrente, ya que no se trata de una contravención, sino de un crimen según la calificación de las infracciones que hace el código penal dominicano. También le establecimos al tribunal de alzada que ante una denuncia como la realizada por el recurrente enjuicio, cuando indicó que fue arrestado por una investigación de robo (que culminó en un auto de no ha lugar) y que luego de estar en una celda del destacamento policial de S.C. le llenaron un acta de registro de persona con información falsa sobre una supuesta requisa, debía existir una prueba más contundente que un documento para rebatir esta denuncia, y que la respuesta de un tribunal a las declaraciones de un imputado no pueden bastarse en indicar que son un medio de defensa y que por ello no tienen valor probatorio, pues de ser así no tienen ninguna utilidad esta declaración que permite la ley, y tampoco sería entonces "un medio de defensa", ya que no sirve para defenderse si los jueces no lo toman en cuenta. Según la Corte de Apelación todo lo que se necesita para que las actas policiales sean suficientes para condenar a un acusado es que estas cumplan con los requisitos formales establecidos en la norma, es decir, basta con que las actas tengan fecha, lugar, nombre del agente actuante y del detenido y que relate lo realizado por el agente o lo ocupado al detenido en caso de tratarse de una requisa personal. Establece la Corte en su respuesta que en este caso específico se cumplió con todos esos requisitos y que no se comprobó ninguna irregularidad sobre las actuaciones de los agentes de la DNCD. Está claro que con actas policiales no puede comprobarse ninguna irregularidad de los agentes actuantes, pues estas actas están pre elaboradas justamente para aparentar que se están Fecha: 12 de julio de 2019

    respetando todos los derechos de la persona detenida o requisada. Está claro que con estas actas policiales no puede
    el tribunal comprobar si en el momento del arresto o requisa
    no se maltrató físicamente al detenido, no puede comprobar
    si se le violó su dignidad o su intimidad, no puede comprobar si existía alguna sospecha razonable para
    requisar a la persona, no puede comprobar si la firma estampada en el acta pertenece al agente que supuestamente
    requisó al imputado, no puede comprobar ninguna irregularidad porque el testigo no compareció al juicio para sustentar el acta policial que llenó y para someterse a las preguntas de la defensa que tenía como propósito probar que
    ese agente nunca requisó al hoy recurrente”;

    Considerando, que el recurrente, en su memorial de agravio, plantea de manera concreta inobservancia del principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa, a su entender, porque en el presente caso se presentaron como medios de prueba dos actas policiales, las cuales solo sirven para registrar la actividad de investigación; que en esas atenciones no fue presentado el testigo idóneo que instrumentó dichas actas, para poder así realizar un contrainterrogatorio y verificar si no hubo ningún tipo de violación de derechos fundamentales durante la requisa;

    Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a qua estableció lo siguiente: “esta Corte ha podido Fecha: 12 de julio de 2019

    comprobar que el Juzgado de la Instrucción acreditó en el auto de apertura a juicio las pruebas documentales presentadas en la acusación por el Ministerio Público, las cuales son las siguientes: a-) Acta de Registro de Persona de fecha 29/09/2017, realizada por el Agente Pedro 1. Cuello De La Rosa, miembro de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), en contra del imputado R.D.R.P., mediante la cual se certifica que fue sorprendido en flagrante delito, quien al notar la presencia de los miembros de la Dirección de Drogas intentó emprender la huida, no logrando su objetivo siendo apresado y al momento de ser requisado se le ocupó en su bolsillo delantero derecho de su pantalón dentro de un potecito la cantidad de ocho (8) porciones de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, envuelta en pedazos de funda plástica de color blanco: b-) Acta de Arresto practicada en Flagrante Delito realizado por el Agente Pedro Cuello De La Rosa, miembro de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), en contra del imputado R.D.R.F., mediante la cual se certifica que el agente antes mencionado fue quien detuvo al imputado en la Calle Libertad, entrando por el callejón ubicado entre el colmado f y j y la Iglesia Casa de Restauración y Liberación, del sector Zona Verde de S.C., lugar donde este al notar la presencia de los miembros de la DNCD, intentó emprender la huida, no logrando su objetivo, y al momento de ser requisado se le ocupó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un potecito plástico de desodorante color azul, conteniendo en su interior la Fecha: 12 de julio de 2019

    cantidad de ocho (8) porciones de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, envuelta en pedazo de funda plástica de color blanco: c-) Certificado de Análisis Químico Forense, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), el cual establece que las ocho (8) porciones de un polvo blanco ocupadas al imputado R.D.R.P., luego de ser analizadas resultó ser Cocaína Clorohidratada, con un peso de nueve punto ochenta y ocho
    (9.88) gramos (Sic), Que a juicio de esta Primera Sala, el acta de registro de persona de fecha 29 de septiembre del 2017 y el acta de arresto practicado en flagrante delito de fecha 29 de septiembre del 2017, son piezas del proceso, motivo por el cual no se requiere del protocolo establecido en el Código Procesal Penal para la incorporación por lectura, por lo que en virtud de las disposiciones del artículo 312 de la referida norma legal, dichas actas fueron acreditas en el juicio e incorporadas por medio de la lectura, donde se pudo apreciar que la actuación de los agentes policiales no violentó derechos fundamentales del hoy recurrente R.D.R.F., sino que éstos levantaron un acta cumpliendo con todos los requisitos exigidos por los artículos 139 y 224 del Código Procesal Penal, quedando establecido en la jurisdicción de juicio, la legalidad y validez de dichos documentos, al contener la hora, la fecha, el lugar, el nombre y firma del funcionario o agente policial actuante, el nombre de un testigo, el nombre del detenido, así como un detalle conciso del lugar donde se encontraba la droga, la recolección de la misma y la advertencia de los derechos
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    que le faculta la ley a los procesados en caso arresto flagrante, sin que se haya comprobado alguna irregularidad sobre las actuaciones de los agentes de la D.N.C.D., amén de que la parte recurrente no ha aportado prueba alguna de que se incumplieran las advertencias previas, por ende, no se le ha violado el derecho de defensa del imputado R.D.R.F., ya que la misma fue sometida al contradictorio preservando la oralidad, donde las partes tuvieron la oportunidad de debatir el contenido de esta; por lo que al no atacar ante el tribunal a-quo, la validez de dichas actas, dicho argumento ante esta alzada carece de fundamento, motivos por el cual es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado (…)” (Ver página 5 y 6 de la sentencia recurrida);

    Considerando, que del escrutinio de la decisión impugnada, se comprueba que la Corte revisó lo argüido por el recurrente, explicándole las razones de la no procedencia de sus reclamaciones, en razón de un fardo probatorio real y presente en el proceso que lo señala e individualiza dentro del fáctico, quedando comprometida su responsabilidad penal fuera de toda duda razonable, y con esto llevando al traste su presunción de inocencia, toda vez que, tal y como juzgó el a quo, tanto el acta de arresto flagrante como el acto de registro de persona, pueden ser introducidos al juicio por su lectura, sin necesidad de que Fecha: 12 de julio de 2019

    comparezca el agente actuante que los instrumentó, en virtud al artículo 312 de nuestra normativa procesal penal;

    Considerando, que en nuestro ordenamiento procesal existe la libertad probatoria (Art. 270 CPP) que no es más que acreditar mediante cualquier elemento de prueba los hechos punibles; que a esto se le agrega el hecho de que las pruebas documentales permitidas por el Código Procesal Penal pueden ser incorporados mediante lectura (art. 312), máxime cuando las mismas han sido obtenidas conforme a los principios y normas establecidas en el texto de ley antes citado (arts. 26, 166) situación que no obstaculiza el principio de contradicción ya que las partes pueden presentar pruebas en contras a fin de desacreditar las propuestas o simplemente refutar de la manera más convincente dichas pruebas. Que la no audición de los agentes actuantes no invalida las actas incorporadas al juicio por su lectura tal como lo dispone el artículo 312 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el principio de oralidad significa que en el juicio las razones de cada quien serán expresadas de forma oral, lo que no significa que sean improvisadas, la lectura de un acta categoriza al nivel oral lo que dice y es escuchado por todos, lo que permite su impugnación inmediata por la parte interesada; que el principio de inmediación Fecha: 12 de julio de 2019

    significa que los hechos que se suscitan en el juicio tienen una secuencia sin interrupción alguna, hasta finalizar; y por último el principio de contradicción garantiza que las partes puedan contradecir, refutar todo aquello planteado en el juicio que no sea cónsono con sus intereses. Que el hecho de que los jueces fundaran su sentencia en pruebas documentales no violenta ninguno de los principios citados, ya que estas fueron expuestas oralmente;

    Considerando, que en ese sentido es válido señalar, que de todos los derechos de los procesados el más importante es el sagrado derecho de defensa. El derecho de defensa, es la expresión institucionalizada de la máxima garantía procesal de que gozan los ciudadanos en un estado de derecho; es decir que el mismo se encuentra íntimamente ligado con la noción del debido proceso; en la especie esta Alzada observa que al imputado recurrente durante el conocimiento del proceso le fueron respetadas todas las garantías constitucionales y procesales que implican la celebración un juicio imparcial, contradictorio, llevado a cabo por jueces competentes imparciales e independientes, basado en pruebas obtenidas e incorporadas legalmente, con garantías de oportunidad y medios para preparar y ejercer su defensa de forma efectiva personalmente y mediante su defensor, etc.; que el hecho de que los jueces en cumplimiento de una Fecha: 12 de julio de 2019

    normativa procesal legal incorporen pruebas documentales reconocidas y autorizadas por este código para ser admitidas y valoradas, no constituye una violación al principio del derecho de defensa, máxime cuando esta normativa no riñe con ningún precepto constitucional;

    Considerando, que el derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende de los artículos 69.3 de la Constitución de la República y 14 del Código Procesal Penal exige que el Estado a través del Poder Judicial, no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella; exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal y la carga de la prueba corresponde a quien no está siendo enjuiciado, es decir al acusador, siendo éste quien debe demostrar sin cabida de duda la culpabilidad del inculpado; todo los cual fue fielmente respetado y cumplido conforme se desprende de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se hacen mención.

    Considerando, que esta Segunda Sala no advierte vulneración de índole constitucional, al verificar que el grado apelativo realizó una labor que se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias pautadas; exponiendo de forma concreta y Fecha: 12 de julio de 2019

    precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta alzada no avista violación alguna en perjuicio del recurrente;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que procede dispensarlas, en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado; Fecha: 12 de julio de 2019

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.D.R.F., imputado, contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00404, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 28 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada; Segundo: E. al recurrente R.D.R. del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente Fecha: 12 de julio de 2019

    decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., para los fines correspondientes.

    (Firmados).-F.A.J. Mena.-María G.G.R..- V.E.A.P.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de septiembre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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