Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha12 Julio 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2019

Sentencia núm. 702

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte

de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un

expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2019,

que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Francisco

Antonio Jerez Mena, P.; F.E.S.S., María

G. Garabito Ramírez y V.E.A.P., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 12 de

julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sergio Antonio

Taveras Martinez, dominicano, mayor de edad, portador de la Fecha: 12 de julio de 2019

cédula de identidad y electoral núm. 001-1590902-0, domiciliado y

residente en el residencial Colosal núm. 10, manzana 6, casa núm.

16, Autopista de San Isidro, S.D. Este, S.D.,

imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm.

502-2018-SSEN-00181, dictada por la Segunda Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de

noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de recurso de casación suscrito por

el Licdo. C.D., en representación de Sergio Antonio Taveras

Martínez, depositado el 21 de diciembre de 2018, en la secretaría de

la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los

Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la

República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en Fecha: 12 de julio de 2019

materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418,

419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 309 del Código

Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por el

magistrado F.A.J.M., se adhirieron los

magistrados F.E.S.S., María G. Garabito

Ramírez y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que a ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. el 13 de julio de 2017, el Sexto Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Nacional acogió como buena y válida la acusación

    presentada por el ministerio público en contra del justiciable Sergio

    Antonio Taveras Martínez, y, en consecuencia, dictó auto de

    apertura a juicio por presunta violación a las disposiciones

    contenidas en el artículo 309 del Código Penal dominicano, en Fecha: 12 de julio de 2019

    contra del señor A.D.P.F., siendo apoderada

    para el fondo del proceso la Cuarta Sala de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional;

  2. el 16 de octubre de 2017, la Cuarta Sala de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional dictó

    la sentencia núm. 042-2017-SSEN-00129, cuyo dispositivo copiado

    textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor S.A.T.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1590902, con domicilio en el Residencia Colosal núm. 10, manzana 6, Autopista de San Isidro, municipio S.D. este, provincia S.D., telf. 829-592-2826, culpable de violación del artículo 309 del Código Penal, que regula el tipo penal de golpes y heridas voluntarias, en perjuicio del Estado y del señor A.D.P.F., por el hecho de que "...en fecha dos (2) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente a las 12:30 p.m., en al Av. Independencia esq. F.V.B., sector Zona Universitaria, Distrito Nacional, el imputado S.A.T.M., con la cacha de un arma de fuego tipo pistola agredió físicamente a la víctima A.D.P.F.; este hecho ocurrió mientras la víctima se encontraba en la dirección antes indicada, específicamente en la Bodega Fecha: 12 de julio de 2019

    L., en ese momento se presentó el imputado y una vez en el lugar le preguntó a la víctima sobre una deuda que tenía un tío no identificado de la víctima y el acusado respondió, "yo no tengo nada que ver con eso", en esa circunstancia fue que el imputado sacó el arma de fuego, encañono a la víctima y le propinó con la cacha un golpe en la cabeza, luego de cometer el hecho este se dio a la huida del lugar; que al ser evaluado la víctima A.D.P.F., presenta herida contusa suturada en región fronto parietal izquierda, acompañado del ligero edema, heridas curables de once (11) a veintiún (21) días, conforme Certificado Médico Legal núm. 54623, de fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016)..."; y en consecuencia, se dicta Sentencia Condenatoria en su contra según el artículo 338 del Código Posesa penal, condenándolo a una pena privativa de libertad de seis (06) meses de prisión, a cumplirse en la Penitenciaría Nacional La Victoria; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Aplica el perdón judicial al señor S.A.T.M., de generales anotada, al tenor del artículo 340.4 del Código Procesal Penal, consistente en la causal de "La participación del imputado en la comisión de la inflación bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absoluta", por lo que se perdona judicialmente la pena impuesta y no ha lugar cumplir dicha pena en ningún centro carcelario de la República; TERCERO: Acoge la actoria civil admitida mediante Auto de Apertura a juicio núm. Fecha: 12 de julio de 2019

    062-2017-SAPR-0189, de fecha trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017), emitido por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, incoada por el señor A.D.P.F., por intermedio de su abogado, Dr. J.A.P.F., en contra del señor S.A.T.M., por violación al artículo 309 del Código Penal, que regula el tipo penal de golpes y heridas voluntarias, en perjuicio del Estado del señor J.A.D.P.F.; por haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al Derecho; y en consecuencia, por la declaratoria de culpabilidad penal y haber retenido una falta civil, se condena civilmente al señor S.A.T.M., al pago de una indemnización ascendente a la suma de doscientos mil pesos con 00/100 (RD$200,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados, a favor del señor A.D.P.F., según los artículos 50 al 53 del Código Procesal Penal y 1382 del Código Civil; CUARTO: Ordena la notificación del a presente sentencia al Juez Ejecución de la Pena del Distrito Nacional y de la Provincia S.D., toda vez que este último tiene jurisdicción y competencia sobre a Penitenciaría Nacional La Victoria; QUINTO: Exime totalmente a las partes del pago de las costas penales y civiles del presente proceso de acción penal pública a instancia privada...”; Fecha: 12 de julio de 2019

  3. la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por la

    víctima y por el imputado interviniendo la sentencia penal núm.

    502-18-SSEN-00181 ahora impugnada en casación, dictada por la

    Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Distrito Nacional el 29 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo

    copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos A) en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por el señor A.Ó.P.F. en calidad de víctima, de generales que constan, debidamente representado por su abogado el Dr. J.A.P., y B) treinta (30) del noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por el señor S.J.M., en calidad de imputado, de genfer que constan, debidamente representado por su abogado el Licdo. R.A.R.P., contra de la sentencia penal número 042-2017-SSEN-00129, de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Pena del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado S.T.M., de generales que constan, debidamente representado por el Licdo. R.F.: 12 de julio de 2019

    A.R.P., por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante el señor A.D.P.F., debidamente representado por su abogado el Dr. J.A.P., en contra de la sentencia penal número 042-2017-SSEN-00129, de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Pena del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida en lo referente al perdón judicial, para que el mismo sea suprimido y en consecuencia el imputado sea condenado a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal, que regula el tipo penal de golpes y heridas voluntarias, en perjuicio del señor A.D.P.F.; QUINTO: Confirma en los demás aspecto la sentencia recurrida marcada con el número 941-2018-SSEN-00101, de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEXTO: Condena al imputado S.J.M., al pago de las costas causadas en grado de apelación ordenando su distracción, en favor y provecho del Dr. J.A.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: La lectura integra de la presente decisión ha sido rendida a las Fecha: 12 de julio de 2019

    once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día jueves, veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), proporcionándoles copias a las partes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de su

    recurso de casación los siguientes:

    Primer Medio: desproporción de la pena y falta real de motivación y valoración del artículo 339 del CPP, en virtud de lo establecido en el artículo 417, numeral 1, 2,4, 5 y 7 del CPP; Segundo Medio : violación a la ley por errónea valoración de las pruebas, 172, 333 del CPP (ver art. 417. 5 del CPP)”;

    Considerando, que en el desarrollo del primer motivo de

    casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: Desproporción de la pena y falta real de motivación y valoración del artículo 339 del CPP, en virtud de lo establecido en el artículo 417, numeral 1, 2, 4, 5 y 7 del CPP. 1- La Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional suprimió el perdón judicial que dispuso el tribunal que conoció el juicio contra el imputado, condenándole, en consecuencia, a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión, sin que la corte examinara criterios generales y particulares para la determinación de la pena. Ciertamente la deuda extraña al derecho penal, o sea, a la imputación de Fecha: 12 de julio de 2019

    golpes y heridas que fuera condenado el Imputado, sin embargo el tribunal de juicio lo valoró en su justa dimensión como una situación que generó un incidente (que no fue grave) y que daba lugar a la condena, pero con la sustitución del sufrimiento de la prisión por otra institución: el tribunal de juicio escogió el perdón judicial. La Corte a qua debió en la sentencia establecer los motivos que entendieran razonable para mantener la pena de seis (6) meses de prisión y lo suprimiera el perdón judicial. Debió como tribunal que decide por sí mismo a evaluar la situación particular del Imputado; como si ha tenido antecedentes; como si la cárcel puede servir para rehabilitarlo; como su educación, condición social etc.; como el contexto social y los motivos que llevaron a la infracción y finalmente el estado de las cárceles y el daño cometido. Nada de esto hizo la corte y en vez de ordenar un juicio para la determinación de la pena, suprime el perdón judicial sin evaluar esos criterios”;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo motivo de

    casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    Segundo Medio: Violación a la ley por errónea valoración de las pruebas, 172,333 del CPP (ver 417.5 del CPP) " 1.- La Corte a qua rechazó el recurso de apelación del Imputado sobre la base de que hubo una prueba testimonial que corroboraba el certificado médico, errando al valorar ese elemento de prueba; En conclusión el no haber valorado las pruebas Fecha: 12 de julio de 2019

    adecuadamente se ha violentado la ley (172 y 333 CPP). Ambos textos obligan a valorar las pruebas de forma armónica y conforme a la sana crítica racional”;

    Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo, la

    Corte a qua reflexionó, en síntesis, de la manera que se lee a

    continuación:

    “si bien es cierto que no fue depositada ante el tribunal prueba alguna para determinar si real y efectivamente se realizo el pago de lo adeudando, no menos cierto es que esto es irrelevante para los juzgadores, ya que, en primer lugar fue presentada por el Ministerio Público en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), formal acusación en contra del imputado S.T.M., en virtud del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, concurriendo en el grado de autor material de golpes y heridas voluntarios en perjuicio de la victima A.D.P.F. y en un segundo lugar la calificación jurídica dada por el órgano acusador fue acogida por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, al considerar que la misma es la que se enmarca dentro del cuadro factico del hecho puesto a cargo del imputado, por lo que procedió a admitirla como tal para el juicio de fondo, en virtud de que establece de manera clara que los hechos presentado por la fiscalía encajan en el tipo penal de golpes y heridas, ordenando así la apertura a Fecha: 12 de julio de 2019

    juicio del presente proceso; que precedentemente establecido los jueces de juicio deben ceñirse a los hechos fijados en la acusación y/o querella en constitución en actor civil y en el auto de apertura a juicio. Que en el “caso de la especie, a partir de los hechos fijados y las pruebas presentadas por la parte acuusadora durante la celebración del juicio se determina claramente que no estamos en presencia de una demanda en cobro de pesos sino de una agresión física en perjuicio de la victima A.D.P.F., razón por la cual el Tribunal a quo condenó al imputado a una indemnización en base a las lesiones que recibió la víctima; La defensa del imputado presentó como pruebas nuevas la declaración de los señores S.M.M. y J.M.G.G., en calidad de testigos y un pagaré notarial, con los cuales pretendía probar la existencia de una deuda contraída por un hermano de la víctima a favor del imputado. Aun cuando el tribunal de juicio no admitió la incorporación de las referidas pruebas bajo el razonamiento de que no se daban los presupuestos para incorporarse como pruebas nuevas en esta fase del juicio habida cuenta de que en el desarrollo del mismo no surgió algún hecho o circunstancia nueva que requiera esclarecimiento. Sin embargo al momento de establecer la pena y la modalidad de cumplimiento de la misma, el a quo procede aplicar como atenuante que la participación del imputado en la comisión de la infracción fue bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria, con lo cual dio por sentado que el accionar Fecha: 12 de julio de 2019

    del imputado estuvo precedido de la existencia real de una deuda; de lo expuesto precedentemente quedan establecidas dos situaciones: 1) Aun cuando la deuda la conducta del imputado no encuentra justificación en la ley y por tanto tampoco se enmarca en una circunstancia extraordinaria de atenuación de la pena;
    2) El imputado no actuó sujeto a ningún tipo de coacción, toda vez, que de la instrucción de la causa quedo claro que participación fue directa, personal y con autonomía sobre los hechos imputados, por voluntad en la acción cometida no estuvo afectada por ningún tipo de presión, amenaza o violencia, que sin llegar a una excusa legal absolutoria puede enmarcarse en la circunstancia descrita en el numeral 4 del artículo 340 de nuestra normativa procesal, como fijo el a quo en su sentencia. Por lo que procede acoger el medio propuesto como se hará consignar en la parte dispositiva de la presente decisión, para suprimir el perdón judicial y en consecuencia condenar al imputado S.T.M. a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión” (sic);

    Considerando, que en lo que se refiere al primer aspecto

    denunciado por el recurrente relativo a la desproporción de la

    pena, toda vez que la Corte a qua le suprimió el perdón judicial

    dispuesto por el tribunal de juicio, resulta oportuno destacar que el

    aspecto atacado escapa de nuestra competencia, ya que al tratarse

    de la sanción que fue impuesta por el tribunal juzgador, nos Fecha: 12 de julio de 2019

    imposibilita realizar el examen correspondiente, lo cual está

    justificado en las funciones que, como Corte de Casación la norma

    nos confiere, donde los aspectos fácticos que están íntimamente

    ligados a la labor de valoración de las pruebas sólo se hacen

    durante la fase de juicio de fondo, y no en ocasión del conocimiento

    de un recurso de casación, como es el caso, tal y como ha sido

    establecido por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia

    TC/0387/16, del 11 de agosto de 2016, por tanto no ha lugar a

    referirnos al respecto; por todo lo cual se rechaza el motivo que se

    invoca;

    Considerando, que también se queja el recurrente de que la

    Corte a qua incurre en violación a la ley por errónea valoración de

    la prueba y, en ese tenor, luego del análisis de la decisión de que se

    trata, se puede observar que la alzada analiza cada medio de

    prueba que fue propuesto en primer grado, y en una adecuada

    valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial como

    documental, decide modificar lo fallado por el primer grado,

    emitiendo su propia decisión de forma fundamentada, lo que

    desdice los argumentos del mencionado recurrente; de ahí que

    proceda rechazar el motivo que se examina y consecuentemente el Fecha: 12 de julio de 2019

    recurso de casación que nos apodera;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la

    parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente”; que en el caso en cuestión, procede

    condenar al recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido

    en sus pretensiones;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código

    Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución

    marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva

    del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código

    Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia,

    mandan a que una copia de la presente decisión debe ser remitida,

    por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena

    del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, Fecha: 12 de julio de 2019

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.A.T.M., contra la sentencia penal núm. 502-2018-SSEN-00181, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

    Segundo: Se condena al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P..-

    Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 19 de septiembre del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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