Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2019.

Fecha12 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 717

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S. y M.G.G., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0036639-5, con domicilio y residencia en la Ave. 27 de Febrero, Km. 4 ½, núm. 356, P., S. de los Caballeros, imputado y

1

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 24 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. M.A.S.P., en sustitución del L.. L.E., defensor público, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia, quien actúa en nombre y en representación de R.C.M., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el L.. L.E., defensor público, quien actúa en nombre y representación de R.C.M., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 18 de septiembre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

2

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) T. y J.M.R., quienes actúan en nombre y representación de Zertidal Investments, S.R.L., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 28 de enero de 2019;

Visto la resolución núm. 1359-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril del 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 12 de junio de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

3

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Código Penal; 39 Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes:

  1. que el 14 de junio de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S., L.. M.G., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra R.C.M. por violación a los artículos 379 y 386 numeral 2 del Código Penal; 39 Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de la empresa Zertidal Investments,
    S.R.L., representada por I.I.R.Á.;

  2. que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S. acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, y de forma parcial la acusación presentada por el querellante y actor civil, acreditando el tipo penal consignado en los artículos 379 y 386 numeral 2 del Código Penal; 39 Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, emitiendo auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 380-2016-SRES-000265 del 28 de septiembre de 2016;

    4

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., el cual dictó la sentencia núm. 371-04-2017-SSEN-00275 el 13 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano R.C. Martes, dominicano, mayor de edad (34 años de edad), unión libre, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 032- 0036639-5, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero, Km 4 'A, casa No. 356, P., debajo del letrero B. a Tamboril, S.; Culpable de cometer los ilícitos penales de Robo agravado por el uso de armas y porte y tenencia ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados por los artículos 379 y 386-11 del Código Penal Dominicano; y, 39 párrafo III de la ley 36; en perjuicio de Banca Loteka (Empresa Zertidal Investiraents, S.R.L.), representada por la señora I.I.R.A., Z.D.J.L. y el Estado Dominicano, en consecuencia, se le condena a la pena de diez
    (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el precitado recinto carcelario;
    SEGUNDO: En cuanto al aspecto civil, Condena al nombrado R.C. Martes, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil (RD$500,000,00) pesos oro, en favor y provecho de Banca Loteka (Empresa Zertidal Investiments, S.R.L.), representada por la señora I.I.R.Á., por los daños y perjuicios ocasionados con sus acciones antijurídicas y delictivas; TERCERO: Condena al ciudadano R.C.

    5

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: E. el pago de las costas penales del proceso, por estar asistido el imputado R.C. Martes, por una defensora pública; QUINTO: Ordena la confiscación en favor del Estado dominicano de la prueba material consistente en: 1 Un (01) arma de casa de aire, tipo pistola, de perdigones de 4.5 ML, marca CP99 compact; SEXTO : Ordena a la Secretaría común de este Distrito Judicial, comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a los fines de control, y seguimiento de la sanción impuesta”(sic);

  3. no conforme con la referida decisión, el imputado interpone recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., la cual dictó la sentencia núm. 972-2018-SSEN-179, objeto del presente recurso de casación, el 24 de julio de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Desestima en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.C. Martes, por intermedio de la licenciada Giannina Franco Marte, Defensora Pública adscrita a la Defensoría Pública de S.; en contra de la Sentencia No. 37I-04-2017-SSEN-00275 de fecha 13 del mes de Septiembre del año 2017, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.;

    6

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) apelada; TERCERO; E. de las costas.”;

    Considerando, que la parte recurrente R.C.M. propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. (Arts. 24) Violación al debido proceso como garantía (Arts. 18, 319 del CPP; Art. 69-10 de la Constitución); Segundo Motivo: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia (Art, 417-2 del CPP)”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Que la sentencia de la corte de apelación no llena las expectativas propias de un tribunal de alzada dejando desamparado al recurrente, R.C. Martes, puesto que la decisión de primer grado se impugna por violación a la falta de garantías jurisdiccionales, mantiene su vigor, sin un criterio legal sostenible, fijaos el vicio jurisdiccional:… Este motivo, lo podemos sustentar en la respuesta que registra la corte de apelación respecto al primer motivo invocado por el recurrente, R.C. Martes, constatado en la página 4 en su último párrafo, página 5 completa y en el primer párrafo de la página 6, pues la Corte lo que recoge es solo el cuadro fáctico y las pruebas presentadas en el juicio según la sentencia de primer grado, agregando que la sentencia fue suficientemente motivada quedando evidente ausencia absoluta de los vicios señalados en dicho recurso en este

    7

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) motivo, como puede evidenciarse en el número 1, página 3 de la sentencia de la Corte, ya que es contradicción y errónea determinación de los hechos y la valoración de las pruebas. La Corte por tanto no responde a dicho medio lo que obviamente se sustenta este motivo, mereciendo que esta Suprema Corte, case la sentencia. Agravio: imposición de una pena desmedida sin que la Corte respondiera al medio. Este motivo lo podemos localizar en el numeral 2, página 8 de la sentencia de la Corte, pues la defensa expone como motivo falta de motivación de la sentencia al no estatuir sobre las conclusiones de la defensa, pero la corte de apelación, como puede observarse en el último párrafo de la página 6, la página 7, página 8 y primer párrafo de la página 9. La Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. de Los Caballeros, vuelve a repetir lo registrado por el tribunal de primer grado, sobre la valoración de las pruebas y el cuadro fáctico del proceso y la solicitudes de las partes durante el juicio, sin responder al motivo, haciendo la decisión ilógica y contradictoria respecto a la petición y la respuesta”;

    Considerando, que es importante destacar, para lo que aquí importa, que la Corte a qua, para fallar como lo hizo, expresó de manera motivada, lo siguiente:

    “Cuyos elementos de pruebas fueron debidamente valorados y ponderados por el a quo, esto implica tal y como hemos dicho, que no lleva razón el recurrente al decir que el a quo colocó como hechos probados en su sentencia, hechos que no fueron más que un producto de especulaciones. Por igual el tribunal a-quo sí realizó una correcta valoración de los elementos de

    8

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) testigo en sus declaraciones que sí ha podido señalar de una manera directa y clara al imputado, pues nunca dijo como alega el recurrente que no pudo ver la cara de la persona que participó en dicho atraco y los demás alegatos planteados en este medio invocado, pues lo que hace el recurrente es tergiversar y desnaturalizar las declaraciones aportadas en juicio, respecto a lo alegado por el recurrente tendente a que el hecho sucedió en fecha 24 de enero de 2016, y el reconocimiento de personas fue realizado en fecha 12 de marzo de 2016, no cumplen con las disposiciones establecidos en el artículo 218 del CPP, no señaló de manera concreta por qué motivo no cumple con tal disposición, no obstante por lo que al revisar esta S. el referido acto, comprobamos que sí los cumple los requisitos de ley, por lo que además quedó desmentido cuando la testigo dijo, "me lo enseñaron en el video y personal, aunque no recuerdo la fecha pero sé que me lo enseñaron a los dos o 3 días"; respecto que no se cumplió en el presente caso con los estándares de suficiencia probatoria o de certeza como bien establece el artículo 338 del Código Procesal Penal y que al imponer una condena de 10 años ante tal situación de duda razonable se incumplió con la regla y garantía de la presunción de inocencia, quedó demostrado suficientemente en el plenario la culpabilidad del imputado en base a las pruebas aportadas allí, fruto de la ponderación motivación correspondiente, por lo que la sentencia atacada fue suficientemente bien motivada quedando evidente ausencia absoluta de los vicios señalados en dicho recurso en este medio, procede ser desestimado este primer medio invocado”;

    9

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) memoriales de casación interpuestos por el imputado, invoca contradicción en la motivación en cuanto a la valoración de los medios de pruebas que sustentan la acusación del caso de que se trata, así como en la determinación de los hechos, arguyendo que la Corte a qua no realiza sus propias deducciones, sino que transcribe y avala lo expuesto en la decisión de juicio, incurriendo en contradicción y falta de motivación del laudo impugnado, sin dar respuesta a los medios presentados en apelación;

    Considerando, que en ese contexto, ciertamente la Corte a qua realiza transcripciones, empero presentando sus propias premisas, enrostrando al recurrente de manera ampliamente motivada, en qué consisten las pruebas valoradas y en qué sentido fueron acreditadas para determinar los hechos y retener la responsabilidad del encartado, no llevando razón alguna en su denuncia que resulta contrariada con la lectura de la decisión de marras en los numerales copiados anteriormente en esta misma decisión;

    Considerando, que se impone destacar que la alzada, al confirmar la decisión del a quo, lo hizo estimando el cúmulo probatorio aportado en el juicio, debidamente valorado conforme a la sana crítica racional y conforme a las normas del correcto pensamiento humano, al comprobar y valorar no solo los testimonios aportados, sino también el conjunto de los medios

    10

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) imputado y los DVD aportados que exhibe el momento exacto en que se perpetra el ilícito, quedando establecida, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad tanto penal como civil, tal y como consta en la sentencia impugnada;

    Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente, destacamos que dentro del poder soberano de los jueces del fondo se encuentra la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del encartado. Que es probo subrayar que la valoración de las pruebas realizadas no se encuentra dentro del ámbito impugnativo a valuar por esta S., aseveración ratificada por la característica de recurso extraordinario que posee esta alzada; razón por la que es de lugar desestimar este medio en todos sus aspectos;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio, atinente a la pena y la aplicación a favor del encartado de los beneficio que brinda el artículo 341 del Código Procesal Penal, dentro del ámbito de falta de estatuir al respecto, esta S., del estudio detenido de la decisión impugnada, detecta que para que la Corte a qua confirmara la referida decisión, en cuanto a la pena y su cumplimiento, lo hizo luego del análisis pormenorizado de las

    11

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) juicio, indicando en ese tenor lo siguiente: “4.-Que sobre la solicitud de la defensa, de que sea suspendida la sanción impuesta al imputado, el tribunal lo rechaza, por no cumplir el presente caso, con las condiciones establecidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, para que pueda ser considerada la Suspensión Condicional de la Pena, toda vez, que la sanción impuesta, supera los 5 años de prisión. Por lo visto en el relato señalado previamente quedó bien claro, ponderado y motivadas las razones por las que llegó a la conclusión de fallar como lo hizo en el dispositivo de la sentencia recurrida el a quo, por lo que este segundo medio debe ser desestimado de igual modo respondidas las conclusiones de las partes y respecto a la aplicación de la suspensión condicional de la pena cuando establece claramente sobre pasa los cinco años establecidos en la ley para poder otorgarla por lo que negó el pedimento motivos que hace suyos esta Segunda S. de la Corte. 5.-Que una vez desestimados los medios en que se funda el recurso, y no habiendo otros que examinar, procede rechazar en todas sus partes el recurso de apelación y las conclusiones de audiencia, confirmar la sentencia apelada y eximir de pagar las costas del recurso al imputado por estar asistido de la defensa pública;“ verificando que sí fue dada respuesta oportuna a lo solicitado, no obstante no fueron acogidas sus pretensiones, no teniendo asidero jurídico lo denunciado;

    Considerando, que esta S. de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante y coherente al establecer que en cuanto al criterio para la

    12

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) juzgadores al momento de imponer la sanción, ha establecido que: Considerando, que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada”; 1 Por lo que la Corte a qua examina debidamente el medio planteado al observar que el Tribunal a quo dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos; por tanto, quedó establecido en base a cuáles de las causales previstas en el artículo 339 del Código Procesal Penal para la imposición de la pena se fijó la misma, concluyendo con una adecuada motivación; por lo que la sanción se encuentra dentro del rango legal y acorde a los hechos;

    Considerando, que de igual forma esta S. de la Corte de Casación se ha referido en otras oportunidades al carácter de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, en el sentido de que dicha disposición no constituye un imperativo para los jueces a la hora de fijar la sanción, como tampoco lo constituye la aplicación de la suspensión

    (sentencia Segunda S., SCJ, 23 septiembre 2013);

    13

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) cual hace alusión el recurrente; de ahí que esta sede casacional no halla razón alguna para reprochar la actuación de la Corte a-qua2;

    Considerando, que en esa línea de pensamiento, lo alegado por el recurrente carece de fundamento al estar amparado exclusivamente en cuestionamientos fácticos que en modo alguno restan credibilidad a la valoración probatoria realizada; máxime cuando se advierte que la alzada ofreció en sus motivaciones una respuesta oportuna sobre las refutaciones invocadas, las cuales se circunscribían en la falta de motivos que sustentaran la valoración probatoria, la determinación de los hechos, la pena impuesta y n la solicitud de suspensión condicional de la misma, tal y como se puede advertir de los fundamentos jurídicos que contiene la sentencia impugnada; por consiguiente, procede desestimar el medio que se examina;

    Considerando, que llegado a este punto y de manera de cierre de la presente sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una garantía fundamental del justiciable y una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en

    Sent, TC/0387/16, Tribunal Constitucional Dominicano.

    14

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es, en este caso, el Poder Judicial; de ahí que los órganos jurisdiccionales tiene la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación;

    Considerando, que en esa línea discursiva, es conveniente destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión judicial; en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se

    15

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) procede rechazar el recurso de casación que se examina, por improcedente y mal fundado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos,

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente R.C.M. del pago de las costas penales del procedimiento por estar asistido por una abogada de la defensa pública. En cuanto a las civiles, procede condenarlo por resultar vencido en sus pretensiones por ante esta alzada;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    16

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.C.M., contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-179, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 24 de julio de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;

    Segundo: E. al recurrente R.C.M. del pago de las costas penales causadas en el procedimiento por estar asistido de la defensa pública; siendo condenado en cuanto a las civiles, en su calidad de imputado y tercero civilmente responsable, con distracción en provecho de los L.s. J.F.T. y J.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del

    17

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) correspondientes.

    (Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.G.G.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de septiembre del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

    18

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR