Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha12 Julio 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.F.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 095-0017415-7, domiciliado y residente en la carretera D., núm. 33, entrada Los C., del municipio L., provincia Santiago, imputado; S.B.C.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0074368-7, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 1, paso de Moca, ciudad de Moca, provincia E., tercero civilmente demandado; y La Monumental de Seguros, S.A., 25 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lcdo. J.L.L.G., por sí y por los Lcdos. J.B.G. y V.P.D., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 27 de mayo de 2019, a nombre y representación de los recurrentes;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Lcdos. J.B.G. y V.P.D., en representación de los recurrentes, A.A.F.P., S.B.C.R. y La Monumental de Seguros, S.A., depositado el 29 de noviembre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua;

Visto el escrito de contestación al escrito de casación suscrito por el Lcdo. E.P.D., en representación de los señores M.Á.U.O., R.O.U.U., M.S.A. y C.M.R.S., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a qua, el 14 de enero de 2019; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos de los que la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca, las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere, constan las siguientes actuaciones procesales:

  1. que en fecha 2 de mayo de 2017, los señores M.Á.U.O., R.O.U.U., M.S.A. y C.M.R.S., presentaron por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de L., provincia de Santiago, formal querella con constitución en actor civil contra el imputado A.A.F.P.; L. al Medio, Santiago, interpuso formal acusación en contra de A.A.F.P., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 49-I, letra c, 50, 61, 65 y 213 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. que en fecha 6 de julio de 2017, el Juzgado de Paz del Municipio de L. al Medio, mediante resolución penal núm. 09-2017, admitió de manera total la acusación que presentara el Ministerio Público contra el imputado A.A.F.P., y dictó apertura a juicio en su contra;

  3. que apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Tamboril, dictó la sentencia núm. 388-2017-SSEN-00219-BIS, de fecha 15 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa:

PRIMERO: Declara al ciudadano A.A.F.P., culpable de violar los artículos 49 numeral 1, literal d, 50, 61 y 65 de la ley 241, sobre transito de vehículo de motor y sus modificaciones, en perjuicio de M.Á.U.O.(.lesionado), C.J. periodo de un año; SEGUNDO: Condena, al imputado A.A.F.P. al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: TERCERO: En cuanto a la forma de la querella con constitución en actor civil incoada por los señores M.Á.U.O., C.M.R. de S. y los señores R.O.U.U. y M.S.A., la declara buena y válida por haber sido hecha de acuerdo a lo que dispone la ley, en cuanto al fondo acoge de manera parcial, y condena conjunta y solidariamente al imputado A.A.F.P., por su hecho personal y al tercero civilmente demandado S.B.C.R. al pago de una indemnización ascendente a la suma de tres millones quinientos mil pesos (RD$3,500,000.00), dividido de la siguiente manera: trescientos mil pesos XRD$300,000.00) a favor del señor M.Á.U.O.; quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor de los señores R.O.U.U. y M.S.A. dividido en partes iguales; dos millones setecientos mil pesos (RD$2,700,000.00) a favor de la señora C.M.R.S. como justa reparación por los daños morales experimentados como consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Condena al imputado A.A.F.P. y a S.B.C.R. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho del abogado , quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; QUINTO: Declara común, oponible y ejecutable en el aspecto civil la presente decisión a la compañía aseguradora la Monumental de Seguros hasta el límite de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente” (Sic); del Departamento Judicial de Santiago, tribunal que dictó la sentencia penal núm. 972-2018-SSEN-246 en fecha 25 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo textualmente dice así:

PRIMERO: Desestima en todas sus partes los recursos de apelación interpuestos por el imputado A.A.F.P., el tercero civilmente responsable S.B.C.R., por intermedio del licenciado

J.A.P., y La Monumental de Seguros, por intermedio de los L.J.B.G. y V.P.D.; en contra de la sentencia núm. 388-20I7-SSEN-00219-B1S de fecha 15/12/7017, dictada por el
Juzgado de Paz del Municipio de Tamboril;
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las
costas”;

Considerando, que los recurrentes A.A.F.P., S.B.C.R. y la Monumental de Seguros, invocan en su recurso de casación los siguientes motivos:

Primer Medio: Violación al artículo 426 incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal Dominicano, por sentencia manifiestamente infundada, por violación a los artículos 24 y 172 de la Ley 76-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; por: Falta de Motivos, Contradicción e Ilogicidad; 2.- Inobservancia y errónea aplicación de los artículos 49 numeral 1, literal D, 50, 61 y Efectiva; Segundo Medio : Violación artículo 417, numeral 4, por Valoración Excesiva de las Indemnizaciones e Incorrecta Valoración de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, al criterio de la Suprema Corte de Justicia y a decisiones emanadas por esta Honorable Corte de Apelación sobre los parámetros para la atribución de indemnizaciones cuando se trata de daños físicos, materiales y daños morales, los cuales no fueron clasificados y fueron excesivamente exagerados

;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación planteado, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: “Violación al artículo 426, incisos 2 y 3. El tribunal a quo, no valoró en su justa dimensión la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en su artículo 61, puesto que la causa generadora del accidente se debió exclusivamente al manejo descuidado y negligente del conductor de la motocicleta M.Á.U.O., por no tomar las precauciones de lugar y por demás por no utilizar el casco protector, transitar sin placa, sin seguro y sin licencia de conducir mientras conducía su motor, descuido que le costó la vida a los pasajeros que transportaba, es decir, el señor C.J.U.S., el recién nacido que respondía al nombre de W.J.U.R., y resultando lesionada la señora C.M.R.S., que dicho sea de paso también esto constituye una violación ya que excedió el límite de pasajeros que la ley contempla para ese tipo de vehículos. El Tribunal de alzada, no valoró las circunstancias y los hechos denunciados en de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, al transitar en la vía pública sobrepasando el límite de capacidad de pasajeros que establecen las matrículas de motores, poniendo en riesgo su propia vida y la de quienes le acompañaban, lo cual le costó la vida a las personas antes mencionadas y resultó lesionada la señora igualmente antes mencionada. La Corte a qua no tomó en consideración el reclamo de los recurrentes en el sentido de que el accidente sucedió por falta exclusiva del conductor de la motocicleta, por el hecho de que el sobre peso y el exceso de velocidad, impidió que este maniobrara de forma correcta su motocicleta, y fue por esa falta de control, por el exceso de peso y de velocidad, que éste generó un desenlace que dio lugar al impacto de dicha motocicleta con el vehículo que transitaba de forma correcta por la vía pública, circunstancias que fueron pasadas por desapercibidas por la Corte a-qua. Existe una mala aplicación por parte del juzgador de primer grado y posteriormente por la Corte de Apelación en segundo grado, quienes al valorar las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, no tuvieron la suficiente experiencia para determinar la falta de cada quien, cual fue la verdadera razón por la que se produjo el impacto y el resultado final, es decir, las consecuencias del trágico accidente; Sobre la falta de justificación de la falta, imprudencia y temeridad. La sentencia de primer y segundo grado, en ninguna parte de sus considerandos se pronuncia respecto de la velocidad con la cual transitaba el imputado, sin embargo, esto también fue otra de las quejas de los recurrentes sobre que no se probó ningún tipo de exceso de velocidad en el manejo del vehículo del imputado, sin embargo, el tribunal de estatuir y falta de motivos dicha sentencia. El tribunal de primer grado, para atribuirle una falta al imputado, tomó como fundamento las violaciones a los artículos 49, numeral 1, literal D, 50, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, sin embargo, en ninguno de sus considerandos el Tribunal estableció cuál fue la falta cometida por el imputado y en qué consistió dicha falta, lo cual fue confirmado en segundo grado por la Corte de Apelación, es decir, que incurrieron en las mismas violaciones del tribunal de primer grado. Como único motivo, la Corte de Apelación para resolver y dar respuesta a los motivos planteados por los recurrentes, lo único que hizo fue hacer una transcripción de los relatos del recurso y de algunos considerandos de la sentencia recurrida, sin detenerse a realizar una verdadera valoración de los puntos del recurso. Como se puede apreciar, la Corte dio como bueno y válido que el tribunal de primer grado estableciera la falta del imputado, tomando como referencia las declaraciones contenidas en el acta policial, violando el principio de que las declaraciones de las actas policiales no hacen pruebas, sino única y exclusivamente de los hechos y los datos de los vehículos y las partes, ya que esto es un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones, de ahí que la Corte incurrió en contradicción con sentencia y el criterio de la Suprema Corte de Justicia sobre el punto de la valoración de las declaraciones los conductores en el acta policial. El tribunal de primer grado y posteriormente la Corte de Apelación para atribuirle una falta al imputado, tomó como fundamento las violaciones a los artículos 49, numeral 1, literal D, 50, 61 y 65 de la Ley 241 Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación invocado, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: “El tribunal a pesar de las tantas contradicciones de hecho y de derecho para arribar a la sentencia de primer grado, posteriormente ratificada por la Corte de Apelación y de que las indemnizaciones reclamadas por los querellantes y actores civiles, los señores M.Á.U.O., C.M.R.S. y los señores R.O.U.U. y M.S.A., son extremadamente desproporcionadas, ya que no demostró con documentos fehacientes, ni con ningún tipo de prueba, los gastos incurridos, ni siquiera los supuestos daños y perjuicios sufridos como una falta atribuible al imputado (ya que el tema falta no fue comprobado), entonces no es posible que el tribunal se desbordara e impusiera una indemnización de Tres Millones Quinientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 Centavos (RD$3,500,000,00), cuando claramente fue un caso donde la culpabilidad no recaía en el imputado, lo que se considera como indemnizaciones excesivas y desproporcionadas. El tribunal no tomó en cuenta además, que el conductor de la motocicleta, estaba haciendo uso de la vía pública en violación a la normas y reglas, tales como: 1) No se encontraba autorizado para ello por El Director, tal como lo disponen los artículos 27 y 29 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 2) No tenía licencia de conducir; 3) No tenía seguro de ley obligatorio, para responder de los daños a los terceros, en violación a lo que dispone el artículo 47 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 4) No tenía puesto el casco protector, Por otro lado, no valoró el Tribunal a quo, así como tampoco valoró la Corte de Apelación al ratificar la sentencia de primer grado, que dicha condena es excesiva y exagerada, porque el tribunal no ha justificado el monto de la condena, la cual es extremadamente desproporcionada y además no siendo el imputado culpable de la ocurrencia del accidente, sino que fue el propio querellante quien provocó sus propios daños, por el desconocimiento de las normas y reglas de tránsito, no puede ser este premiado por los daños que generó su propia falta. Indemnizaciones injustificadas, por no haberse probado la falta penal. El monto impuesto por el tribunal raya sobre la irracionalidad objetiva del juzgador, pues lo primero que estamos frente a un hecho donde no se ha podido probar la falta del imputado en la comisión del accidente, pues lo primero que el hecho ocurre por una eminente falta de la víctima el señor M.Á.U.O., al salir de forma temeraria, imprudente y descuidada de una vía secundaria o periférica en una motocicleta, sin seguro, sin portar licencia de conducir, transitando por la vía pública sin el mínimo respeto por la vida y por la integridad de los demás, ya que llevaba tres (3) personas en la parte trasera de una motocicleta, por lo tanto no se pudo demostrar cuál fue la supuesta falta cometida por el imputado, qué maniobra hizo el imputado para violar los artículos 49, numeral 1, literal D, 50, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, pues de las declaraciones de los testigos no se pudo derivar ningún tipo de responsabilidad penal en su contra, entonces cómo llega la Juez a las conclusiones que arribó, no da ninguna explicación objetiva ni jurídica. se tratara de una oferta al mejor postor, pues para ello no se probó la falta penal del imputado”;

Considerando, que de la lectura del primer medio propuesto por los recurrentes en su memorial de casación, se verifica que cuestionan varios aspectos que serán desarrollados a continuación;

Considerando, que un primer argumento refieren los recurrentes, que el Tribunal a quo no valoró en su justa dimensión el artículo 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, bajo el argumento de que la causa generadora del accidente, se debió exclusivamente al manejo descuidado y negligente del conductor de la motocicleta M.Á.U.O., por no tomar las precauciones de lugar y por demás, no utilizar el casco protector, transitar sin placa, con sobre peso, exceso de velocidad, sin seguro y sin licencia de conducir; por lo que según alegan, la Alzada no valoró las circunstancias y los hechos denunciados en el recurso de apelación;

Considera, que, contrario a lo argüido por los recurrentes, el análisis de la decisión recurrida permite cotejar, que la Corte a qua sí valoró las circunstancias que rodearon el caso en cuestión, al señalar que no llevaban razón los reclamantes en el primer medio invocado, en tránsito en la carretera Santiago-L., en momento en que por dicha carretera transitaba la motocicleta en la que viajaban las víctimas, los señores M.Á.U.O. (lesionado), C.J.U.S. (fallecido), C.M.R. (lesionada) y su hijo recién nacido (fallecido), los cuales fueron investidos en la parte trasera, por el autobús conducido por el imputado, quien transitaba por la referida carretera, en dirección Este-Oeste, el cual en franca violación e inobservancia de las normas de tránsito, y al no percatarse a tiempo de la presencia de la motocicleta, fue la única razón para que se produjera el fatal accidente, por la falta exclusiva del imputado;

Considerando, que en respuesta a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que el accidente ocurrió por descuido de la víctima, bajo el argumento de que fue esta que se introdujo a la vía principal, la Corte a qua señaló, que tal argumento fue descartado por el tribunal de juicio, en razón de que se determinó de manera clara y evidente, haciendo una valoración individual y conjunta de los elementos de pruebas sometidos ante la jurisdicción de juicio, incluyendo un video del accidente, que el responsable del accidente de que se trata, es el imputado; criterio, que siendo la conducta de la víctima un elemento fundamental de la prevención, los jueces del fondo están en la obligación de explicar en sus sentencias la conducta observada por esta y si ha incidido o no en la realización del daño1;

Considerando, que en el sentido de lo anterior, la alzada entendió que, no obstante la defensa de la parte imputada indicar que el conductor de la motocicleta al momento de la ocurrencia del accidente transitaba en franca violación a las leyes de tránsito, en virtud de que no usaban casco protector, que excedió de manera abusiva la cantidad de personas que pueden transitar en este tipo de transporte, sin portar licencia, seguro ni matrícula, esto no constituyó la causa eficiente en la ocurrencia del accidente, ni se le atribuyó ni probó ninguna responsabilidad a las víctimas, quedando determinado que el señor M.Á.F.O., transitaba a bordo de su motocicleta por la indicada calle, haciendo un uso correcto de la vía pública;

Considerando, que, contrario a lo alegado por los recurrentes, el hecho de que la víctima haya conducido en la forma señalada, esto de modo alguno denota que la falta generadora del accidente haya sido

1 Sentencia núm. 28 del 21 de julio de 2010; Sent. 7 del 22 de febrero 2012;Sent. 107 del 13 de febrero de 2019 Considerando, que, asimismo, en relación al argumento que se analiza, la Corte a qua pudo establecer que, no obstante, el reconocimiento de la falta cometida por el conductor de la motocicleta, el tribunal de primer grado consideró que la cometida por el imputado fue mayor, por conducir sin la debida precaución, de manera descuidada y a una velocidad que le impidió controlar el vehículo que manejaba, provocando la muerte inintencional de dos de las personas que iban en calidad de pasajeros en la parte trasera de la motocicleta;

Considerando, que en relación al punto que antecede, manifestó también la alzada, que el tribunal de juicio aclaró que del análisis de la decisión dictada por esta Suprema Corte de Justicia antes referida y del contenido del artículo 49 numeral 4 de la Ley que nos ocupa, se evidencia que cuando existe concurrencia de faltas atribuibles al imputado y a la víctima, como en el caso que nos ocupa, esto no impide de responsabilidad penal al imputado, sino, que esta situación se toma en cuenta al momento de la imposición de la pena y de las indemnizaciones acordadas a favor de las partes civiles constituidas, tal y como juzgó el tribunal de primer grado y confirmada por la Corte a qua;

Considerando, que otro argumento invocado por los recurrentes refiere que a la Corte a qua le fue planteado, que el tribunal de primer M.Á.U.O., salió de forma repentina, imprudente y descuidada de una vía secundaria, impactando el vehículo del señor A.A.F.P.;

Considerando, que, contrario a lo argüido por la parte recurrente, la Corte a qua estableció que el tribunal de primer grado explicó con lujos y detalles y de manera específica que el único responsable de la ocurrencia del accidente fue el imputado, quien conducía de manera imprudente y descuidada, impactando su vehículo con la motocicleta conducida por la víctima, quedando demostrado que manejaba a una velocidad inapropiada y distraída, y que no tomó las precauciones y debido cuidado que le imponen la ley y los reglamentos que rigen el tránsito, ya que choca la motocicleta por la parte trasera, lo que según la Corte, le dejó claro que el tribunal a-quo hizo una correcta apreciación y determinación de los hechos y aplicación del derecho; por lo que así las cosas, procede el rechazo del argumento examinado;

Considerando, que, además, invocan los recurrentes que la sentencia de primer grado, ni de la Corte a qua, en ninguna parte de sus considerandos se pronuncia respecto de la velocidad en la que transitaba el imputado, a lo que la Corte no le dio respuesta, incurriendo así en falta sentencia impugnada, se advierte que dicho alegato no fue invocado ante la Corte a-qua; por lo que no incurrió en falta de estatuir como erróneamente alegan los recurrente; lo que trae como consecuencia, su rechazo, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que, en otro orden, plantean los impugnantes que la Corte a qua para resolver y dar respuesta a los motivos planteados en su recurso, lo único que hizo fue hacer una transcripción de los relatos del mismo y de algunos considerandos de la sentencia recurrida, sin detenerse a realizar una verdadera valoración de los puntos invocados;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada permite comprobar que, contrario a lo alegado, la Corte a qua no incurre en los vicios denunciados, al valorar todos los medios planteados por las defensas técnicas de la parte imputada y parte ahora recurrente; no limitándose a transcribir los fundamentos del recurso, ni los considerandos de la sentencia de primer grado, como alegadamente invocan los recurrentes; lo que trae como consecuencia el rechazo del argumento;

Considerando, que de igual modo se podrá constatar, al analizar el segundo medio de casación invocado, que la Corte a qua, tampoco que la Corte a-qua incurrió en contradicción con sentencia y criterios de esta Suprema Corte de Justicia, al dar como bueno y válido que el tribunal de primer grado estableciera la falta del imputado, tomando como referencia las declaraciones de las actas policiales, que no hacen pruebas;

Considerando, que en relación al referido alegato, hemos cotejado en la sentencia recurrida, que los recurrentes han desvirtuado el contenido de la misma, puesto que en ninguno de sus considerandos, se hace constar lo ahora argüido; máxime además, que el tribunal de primer grado al referirse a las actas de tránsito aludidas por los recurrentes, manifestó que las declaraciones contenidas en las mismas, no fueron tomadas en cuenta; razón por la cual procede rechazar el argumento analizado, por improcedente y mal fundado, y con ello el primer medio del recurso;

Considerando, que del contenido del segundo medio invocado, se advierte que aun cuando los recurrentes dividen el mismo en dos temas, a saber, indemnizaciones injustificadas, por no haberse probado la falta penal e indemnizaciones altamente desproporcionadas e injustificadas, los argumentos desarrollados en estos, son coincidentes, por lo que serán analizados de manera conjunta; y excesivo, por no haberse demostrado con documentos fehacientes, ni con ningún tipo de prueba, los gastos incurridos, ni siquiera los supuestos daños y perjuicios sufridos como una falta atribuible al imputado, ya que esta no le fue probada; y que además, no se tomó en cuenta que la víctima manejaba la motocicleta en franca violación a la ley de tránsito;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada permite verificar que para la Corte a qua referirse al tema indemnizatorio, estableció que el tribunal de primer grado justificó el daño causado, cuando en sus motivos señaló, que en el caso de la señora C.M.R.S., quedó probado que en el juicio oral, público y contradictorio, que esta además de ser víctima directa, era la concubina del fallecido C.J.U.S. y madre del menor W. (occiso) al momento de ocurrir el accidente;

Considerando, que siguiendo con el contexto anterior, la alzada manifestó además, que al proceder a reconocer los derechos de la señora C.M.R.S. en calidad de concubina y madre directa y acoger la demanda civil resarcitoria incoada, el a-quo hizo lo correcto; y que no es desproporcional el monto acordado, en el entendido Considerando, que en relación al tema objeto de análisis, la Corte a qua estableció también, que en el caso en cuestión, se encuentran presentes los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber:
a) la falta cometida por el imputado A.A.F.P., al conducir el vehículo tipo autobús, de color blanco, inobservando las leyes y reglamento que rigen el tránsito vehicular; b) un perjuicio personal, cierto y directo sufrido por las víctimas constituidas en querellantes y actores civiles, que se deriva del sufrimiento padecido en ocasión de la pérdida de un padre y esposo… un hijo (en relación a los padres reclamantes), así como la pérdida de un hijo recién nacido para la señora C.M.R.S., quien además sufrió lesiones directas a causa de golpes y heridas como consecuencia del referido accidente, con quien tenía un proyecto de vida en común (daño moral); manifestando además, la Corte a qua, que el tribunal de primer grado estableció igualmente, que resultó como víctima lesionada, el ciudadano M.Á.U.O., quien a raíz del citado accidente no ha podido recuperarse ni emocional ni físicamente; y c) la relación directa e inmediata entre la falta cometida y el daño ocasionado, estableciéndose una relación de causalidad o relación de causa y efecto entre la falta y el daño que compromete la responsabilidad civil del imputado; jueces gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados con la comisión de delitos, y fijar los montos de las indemnizaciones a favor de la parte perjudicada; sin embargo, ese poder está condicionado a que esas indemnizaciones no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, acordes con el grado de la falta cometida y con la magnitud del daño ocasionado2;

Considerando, que, continúa razonando la alzada, las sumas impuestas resultan, al tomar en cuenta la relación existente entre la falta, la magnitud de los daños causados y el monto fijado como resarcimiento por los perjuicios sufridos; específicamente en el caso de la señora C.M.R.S., cuyos daños morales razonó evidentes, al considerar que se trató de la perdida de la vida humana de su compañero de vida y de su hijo recién nacido, más su estado de salud actual (física y emocional), situación que indudablemente genera tristeza y sufrimiento, dado el vínculo emocional que los unía como familia y por el desvanecimiento del proyecto de vida en común que sostenían;

2 Ver Sentencia núm. 9, del 4 de agosto de 2010; Sentencia núm. 21, del 11 de abril de 2012; Sentencia núm. 12, del 9 de diciembre de 2013; Sentencia núm. 19, del 31 de marzo de 2014. aquel por cuya culpa sucedió, en este caso el imputado, y de establecer indemnizaciones en cuanto a los daños fisicos, materiales y morales, de una manera adecuada y proporcional, con la realidad y magnitud de los hechos ocurridos y los daños causados, por lo que no le resultaron excesivos ni exagerados, entendiendo que la indemnización acordada en relación a lo ocurrido es la más razonable;

Considerando, que en ese orden de ideas, la fijación del monto de tres Millones Quinientos Mil Pesos (RD$3,500,000.00), divididos de la siguiente manera: trescientos mil pesos (RD$300,000.00) a favor del señor M.Á.U.O.(.lesionado); quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor de los señores R.O.U.U. y M.S.A. (en calidad de padres del occiso J.U.S.) divididos en partes iguales; dos millones setecientos mil pesos (RD$2,700,000.00) a favor de la señora C.M.R.S.(.lesionada, madre del menor fallecido, W. y concubina del fallecido C.J.U.S., que fue establecida por el tribunal de juicio y ratificada por la Corte a-qua, como suma indemnizatoria por los daños y perjuicios morales sufridos por las víctimas a consecuencia del accidente causado por el hoy imputado A.A.F.P.; no configura el vicio atribuido por los recurrentes a la sentencia impugnada, alegado; y por tanto se rechaza el segundo medio invocado;

Considerando, que, en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el caso en cuestión, procede condenar a la parte recurrente al pago de las mismas, por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta instancia;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2015 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.F.P., S.B.C.R. y La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia penal núm. 972-2018-SSEN-246, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P..-

Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de septiembre del 2019, para los fines correspondientes. S. General

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