Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha12 Julio 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2019

Sentencia núm. 654

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio del 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fe M.P.d.V. de G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0776865-7, domiciliada y residente en la calle F.P.R., núm. 209, edificio Fecha: 12 de julio de 2019

H., piso 1, apartamento D-H, ensanche E.M., Distrito Nacional, querellante, contra la resolución núm. 502-01-2018-SRES-00539, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. A.A., por sí y por las Lcdas. V.B.D. e I.H.M., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente, Fe M.P.d.V. de G.;

Oído a los Lcdos. Braulio de León Geraldo y G.F.C., por sí y por los Lcdos. V.M.V.H. y J.R.M.R., actuando a nombre y representación de la parte recurrida Compañía Comercial P.K., S.A., (COPAKASA);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación suscrito por las Lcdas. V.B.D., A.A. e I.H.M., actuando en Fecha: 12 de julio de 2019

representación de la recurrente Fe M.P.d.V. de G., depositado el 21 de diciembre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, suscrito por los Lcdos. Braulio de León Geraldo y G.F.C., actuando en representación de la parte recurrida, Comercial P.K., S.A., (COPAKASA), depositado el 16 de enero de 2019, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1142-2019 de fecha 7 de marzo de 2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 15 de mayo de 2019;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la Fecha: 12 de julio de 2019

República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

Considerando, que la presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 19 de octubre de 2016, las Lcdas. I.H.M., V.B.D. y D.T.H., actuando a nombre y representación de P.F.G.T. y Fe M.P.d.V. de G., presentaron por ante la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, formal querella con Fecha: 12 de julio de 2019

    constitución en actor civil en contra de C.P.K., S.
    A., (COPAKASA), y los Lcdos. V.V. y J.M.R., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 147, 148, 150 y 151 del Código Penal Dominicano;

  2. que mediante instancia de fecha 5 de octubre de 2017, los Lcdos. Braulio de León Geraldo y G.F.C., actuando a nombre y representación de la razón social Comercial P.K., S.A., (COPAKASA) y los Lcdos. V.V. y J.M.R., le solicitaron a la Lcda. L.T.G., Procuradora Fiscal Adjunta, adscrita al Departamento de Investigación de Falsificaciones dictar archivo de la querella presentada en contra por P.F.G. (fallecido) y Fe M.P.d.V. de G.;

  3. que en fecha 12 de junio de 2018, la Lcda. L.T.G., Procuradora Fiscal Adjunta, adscrita al Departamento de Investigación de Falsificaciones, procedió a disponer el archivo definitivo del proceso marcado núm. 2016-001-03586-01, a cargo de Comercial P.K., S.A., (COPAKASA) y los Lcdos. V.M.V.H. y J.R.M.R., por la Fecha: 12 de julio de 2019

    violación a las disposiciones de los artículos 147, 148, 150 y 151 del Código Penal Dominicano, ya que es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal;

  4. que el referido dictamen fue objetado por las Lcdas. I.H.M., V.B.D. y D.T.H., actuando a nombre y representación de Fe M.P.d.V. viuda de G., en su calidad de parte querellante y continuadora jurídica del fenecido P.F.G.T., por ante el Juez Coordinar del Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, quien a través del Auto núm. 02111-2018, procedió a apoderar al Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional para el conocimiento y decisión de dicha objeción;

  5. que al efecto, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 11 de septiembre de 2018, procedió a emitir la Resolución núm. 063-2018-EPEN-00427, rechazando la objeción al archivo definitivo dictado por el Ministerio Público de la querella en cuestión, en virtud de las disposiciones del artículo 386 numeral 6 del Código Procesal Penal al no constituir el hecho una Fecha: 12 de julio de 2019

    infracción penal, siendo preciso establecer que entre los legajos del presente expediente no existe constancia de la notificación de la referida decisión a la querellante y actora civil Fe M.P.d.V. de G.;

  6. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, intervino la Resolución núm. 502-01-2018-SRES-00539, ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 4 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las Lcdas. V.B.D., A.A. e I.H.M., actuando en nombre y representación de la querellante constituida en actora civil, Fe M.P.d.V. de G., en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), contra de la resolución marcada con el número 063-2018-SRES-00467, de fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2018), dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en la normativa procesal penal, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena a la Secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte del Distrito Nacional, la notificación de la Fecha: 12 de julio de 2019

    presente decisión a las partes envueltas en el presente
    proceso, a saber: a) Fe M.P.d.V. de
    G., querellante, constituida en actora civil objetante recurrente y su defensa técnica, L.. V.B.D., A.A. e I.H.M.; b) Compañía comercial P.C.S.A., (COPAKASA) y los señores V.M.V.H. y J.R.M.R., imputadosobjetados-recurridos y su defensa técnica. Licdos.

    Braulio de León Geraldo y G.F.C.: c) Procurador General de la Corte de Apelación del
    Distrito Nacional”;

    Considerando, que la recurrente Fe M.P.d.V. de G. propone como medios de casación, en síntesis, el siguiente:

    “Primer y Único Medio: Violación al derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por la incorrecta aplicación de la ley en detrimento del derecho y de la víctima. Violación al principio de seguridad jurídica por la no aplicación de la decisión vinculante contenida en la sentencia no. 145 del 20 de diciembre del 2006, B.J.1., p. 1129; Sentencia 60 del 15 de agosto del 2007, B.J., 1161, p. 676, que hacemos vinculante”;

    Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su único medio de casación propuesto alega, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 12 de julio de 2019

    “(..) Las mismas motivaciones, aunque no la misma suerte, en el expediente TC-04-2015-0079, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por V.M.S.R. contra la Resolución núm. 3648-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Constitucional. Que para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por ante la Corte a qua el tribunal tomó en consideración que las partes presentes y representadas durante el conocimiento de la vista quedaron debidamente convocadas para el fallo y lectura íntegra fijado para el 26 de septiembre de 2018, la que efectivamente se llevó a cabo conforme acta de audiencia levantada al efecto, bajo esta premisa procedió a señalar que la parte recurrente se encontraba debidamente notificada e intervenida su acción el día 23 de octubre de 2018, el plazo estaba ventajosamente vencido, y devino en inadmisible. Esta decisión así dispuesta violentó el derecho de defensa de la víctima y actora civil, por la incorrecta aplicación de la ley, afectando la tutela judicial efectiva, por la no aplicación del precedente vinculante dispuesto en la jurisprudencia y posteriormente también señalado por el Tribunal Constitucional. Es conocido el criterio… “toda decisión se considera regularmente notificada cuando las partes han tomado conocimiento de la misma de forma íntegra, es decir, que la sola lectura de ella no puede considerarse una notificación regular, si no han recibido las partes una copia completa de la decisión de que se trate, pues lo que se persigue es que se trate, pues lo que persigue es Fecha: 12 de julio de 2019

    que estas puedan estar en condiciones de cuestionar el fundamento de la sentencia mediante un escrito motivado, y no habiéndose dado cumplimiento a tal disposición, fue violado el derecho de defensa del recurrente. (Sent. núm. 145, del 20 de diciembre de 2006, B.J. 1153, p. 1129; Sentencia 60 del 15 de agosto del 2007, B.J., 1161, p. 676). Que con su accionar la Corte a qua ha violentado normas de carácter constitucional, como los artículos 74.2, 39.3, 68 y 69.4”;

    Considerando, que es importante destacar, para lo que aquí importa, que la Corte a qua para decidir como lo hizo, expresó de manera motivada, entre otros motivos, los siguientes:

    “(…) 6.- Analizando el escrito contentivo del recurso y el contenido de la decisión impugnada, este Tribunal de Alzada ha constatado que: a) El recurso de apelación incoado por la querellante, constituida en actor civil, Fe M.P.d.V. de G., es de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), contra la indicada decisión; b) Que las partes presentes y representadas durante el conocimiento de la vista quedaron debidamente convocadas para el fallo y que efectivamente se llevó a cabo conforme acta de audiencia levantada al efecto; 7.- Así las cosas, estando debidamente notificada la parte hoy recurrente de la referida decisión e intervenida su acción recursiva en fecha 23/10/2018, el plazo está ventajosamente vencido por haberse incoado después de Fecha: 12 de julio de 2019

    los diez días hábiles que indica la norma, por lo que el mismo deviene en inadmisible por tardío, toda vez que no fue introducido en el tiempo indicado en virtud de lo que establecen las disposiciones combinadas de los artículos 411 y 143 del Código Procesal Penal y sus modificaciones. 8.- Por tales motivos expuestos precedentemente, esta Sala de la Corte entiende que no debe avocarse al análisis de los alegatos contenidos en el escrito recursivo formulado por la recurrente y objetante, toda vez que dicho recurso deviene en caduco por tardío”;

    Considerando, que en contra de la decisión objeto del presente recurso de casación, la parte recurrente y querellante, Fe M.P.d.V. de G., como medios en contra de la actuación efectuada por el tribunal de segundo grado ha manifestado una violación al derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley por la incorrecta aplicación de la ley, en detrimento del derecho y de la víctima, así como la violación al principio de seguridad jurídica por la no aplicación de decisiones vinculantes, y es que el Tribunal de segundo grado declaró inadmisible por tardío el recurso de apelación por ella interpuesto contra la decisión del Juzgado de la Instrucción en el proceso seguido en contra de la razón social Comercial P.K., S.A., (COPAKASA), V.M.F.: 12 de julio de 2019

    V.H. y J.R.M.R., por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 147, 148, 150 y 151 del Código Penal Dominicano;

    Considerando, que, como fundamento emitido por el tribunal de segundo grado para pronunciar la inadmisibilidad del referido recurso de apelación se encuentra el hecho de que el recurso fue interpuesto en fecha 23 de octubre de 2018, y que las partes presentes y representadas durante el conocimiento de la vista quedaron debidamente convocadas para el fallo y lectura íntegra fijado para el día 26 de septiembre de 2018, la que efectivamente, según señala el Tribunal de segundo grado, se llevó a cabo conforme acta de audiencia levantada al efecto, así las cosas, precisa que al ser el recurso de fecha 23 de octubre de 2018 y la notificación mediante lectura íntegra de la decisión el 26 de septiembre de 2018, el plazo establecido en el artículo 411 de nuestra normativa procesal penal, aplicable al caso, se encontraba ventajosamente vencido, por haber sido interpuesto fuera de los 10 días que señala la ley;

    Considerando, que en apoyo jurídico a sus pretensiones, de obtener la nulidad del fallo impugnado, la parte recurrente sustenta Fecha: 12 de julio de 2019

    en el desarrollo de los vicios imputados a la actuación del tribunal de segundo grado la no aplicación de los criterios vinculantes, consagrados en las sentencias núm. 145 del 20 de diciembre del 2006,
    B.J.1., p. 1129; y 60 del 15 de agosto del 2007, B.J., 1161, p. 676, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, así como la decisión emitida en el proceso núm. TC-04-2015-0079, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por V.M.S.R. contra la Resolución núm. 3648-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Constitucional, donde en esencia los criterios que priman, son que toda decisión se considera regularmente notificada cuando las partes han tomado conocimiento de la misma de forma íntegra, es decir, que la sola lectura de ella no puede considerarse una notificación regular, si no han recibido las partes una copia completa de la decisión de que se trate, pues lo que se persigue es que estas puedan estar en condiciones de cuestionar el fundamento de la sentencia mediante un escrito motivado; y, que si las partes no han fijado su domicilio procesal en la oficina de sus abogados constituidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Fecha: 12 de julio de 2019

    Código Procesal Penal no le es oponible la notificación realizada a estos;

    Considerando, que, en la especie, el análisis de las piezas que componen el proceso evidencia que ciertamente, tal y como ha sido invocado por la querellante Fe M.P.d.V. de G. en su recurso, el Tribunal de segundo grado ha vulnerado su derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, toda vez, que si bien para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por esta, parte de la premisa de que se encontraba debidamente notificada a través de su convocatoria para la lectura integral del fallo del Juzgado de la Instrucción, no menos cierto es que inobservó que la misma no estuvo presente ni existe constancia de entrega de la decisión a las demás partes del proceso en el momento de la lectura; por lo que erróneamente señaló que su recurso de apelación se encontraba fuera de plazo, inobservado los criterios jurisprudenciales descritos con anterioridad, pues la sola lectura del fallo no puede considerarse una notificación regular, si no han recibido las partes una copia completa de la decisión de que se trate, lo que no se advierte, ya que las constancias de notificación que Fecha: 12 de julio de 2019

    constan en el expediente fueron realizadas al Ministerio Público y a la abogada de la parte recurrente en fecha posterior a la lectura del mismo, lo que no cumple con el mandato de la ley; por consiguiente procede acoger el presente recurso, de conformidad con las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 107 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015);

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Fe M.P.d.V. de G., contra la resolución núm. 502-01-2018-SRES-00539, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado parte anterior del presente fallo; Fecha: 12 de julio de 2019

    Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sorteo aleatorio apodere una de sus Salas, con excepción de la Tercera, a fin de valorar los méritos del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..-V.E.A.P..-

    Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L..S. General.

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