Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2019.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha15 Abril 2019
Número de resolución.

Sentencia núm. 806

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio de 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Procurador General de la Procuraduría Regional Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J.d.C.S.; y b) J.J.M.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0033280-8, domiciliado y residente en la calle 48, núm. 101, parte atrás,

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) sector Capotillo, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de enero de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Procurador Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito de casación suscrito por el Procurador General de la Procuraduría Regional Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J.d.C.S., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 30 de enero de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. C.G.S.C., defensora pública, en representación del recurrente J.J.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) M., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 6 de febrero de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1302-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2019, que declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 19 de junio de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren consta lo siguiente:

  1. que el 12 de octubre de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. M.E.T.G., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.J.M.A. por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.C.G. (occiso);

  2. que los querellantes y actores civiles L.C., C.G. y G.R.P., el 2 de febrero de 2016, presentaron escrito de acusación particular en contra de J.J.M.A., por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  3. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, y de forma parcial la acusación presentada por el querellante y actor civil, acreditando el tipo penal consignado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, emitiendo auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 058-2016-SPRE-00328 del 10 de noviembre de 2016;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) d) que para la celebración del juicio fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 249-05-2017-SSEN-00047, del 2 de marzo de 2017, declarando culpable al imputado J.J.M.A. de violar las disposiciones del artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, condenándolo a 20 años de reclusión mayor;

  4. no conforme con esta decisión el imputado interpone recurso de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 501-2017-SSEN-00125, el 14 de septiembre de 2017, declarando con lugar el recurso, anulando la decisión impugnada y ordenando la celebración total de un nuevo juicio;

  5. que para la celebración del nuevo juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 2018- SSEN-00002, del 10 de enero de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado J.J.M.A., también conocido como JJ, de generales que constan en el expediente, culpable del crimen de homicidio voluntario,

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) y porte de arma, hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de L.S.G., (occiso), al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO: E. al acusado del pago de las costas penales de oficio, por haber estado asistido por un abogado de la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia Santo Domingo”;

  6. no conforme con la referida decisión, el imputado y el ministerio público interpusieron recursos de apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00005, objeto de los presentes recursos de casación, el 11 de enero de 2019, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación obrantes en la especie, a saber: a) El incoado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, por procuración del Ministerio Público, personificado en uno de sus representantes con sede en la Corte, Dr. L.M.C.M.; b) el interpuesto el primero (1°) de marzo del mismo año, en interés del ciudadano J.J.M.A.(.a) JJ, expuesto oralmente por la defensora pública concurrente, L..

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) C.S.C., acciones judiciales llevadas en contra de la sentencia núm. 2018-SSEN-00002, del diez (10) de enero de 2018, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia antes indicada, por estar conteste con el derecho; TERCERO; E. a los recurrentes, cuyas identidades constan, del pago de las costas procesales, por las razones previamente señaladas”;

    Considerando, que la parte recurrente, Procurador General Titular de la Procuraduría Regional Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J.d.C.S., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

    Primer Medio : Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Sentencia, incorrecta interpretación y aplicación sobre los artículos: 24 y 339 del Código Procesal Penal. Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal. Incorrecta interpretación y aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación principio constitucional o proporcionalidad y razonabilidad. Sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) “Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal:… falta de motivos, de base legal, violación al artículo 339 del Código Procesal Penal, desnaturalización de la gravedad del hecho, contradicción en su fundamento motivacional. La sentencia no cumple con el mínimo de motivación exigida por ley…;A que la sentencia objeto del recurso carece de motivación (fallo corte) por haber condenado a una pena ínfima al imputado y no como solicitó el Ministerio Público a 20 años de prisión. La falta de motivación existe en la sentencia impugnada, pues no da motivos válidos para imponer una pena exigua comparado con el grado del daño social causado; la corte se limitó a transcribir textos legales y a copiar fragmentos de la sentencia recurrida. Debieron dar motivos especiales para imponer la pena en esa proporción. El principio de proporcionalidad de la pena fue violentado por el tribunal de primer grado y ratificado por la corte, los jueces degradaron la vida humana al mínimo. incorrecta interpretación y aplicación del artículo 339 del código Procesal Penal. La corte a-qua, incurrió en una flagrante violación del artículo 339 del Código Procesal Penal, al interpretar los criterios que debe tomar en cuenta el juzgador al momento de imponer una pena, toda vez que sin contestar los medios de la acción recursiva confirma la decisión que contiene la pena desproporcional al hecho juzgado (el hecho prevé una condena de 20 años de prisión), solo manifestando que partiendo de las circunstancias del caso y los criterios de determinación de la pena previsto en el artículo 339 del Código Procesal Penal, tal como se consignara en el dispositivo de la decisión. Debiendo observar: El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles, la gravedad del daño

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) causado en la víctima y su familia; y además sobre los efectos negativos de su accionar. Creemos que esta decisión incorrectamente dictada por la corte, coadyuva a fomentar dentro del conglomerado social la anarquía que fomenta el delito de homicidio, toda vez, que nuestra juventud cada día se vuelve más violenta por la proliferación del alcohol y las drogas en República Dominicana. Al analizar la decisión dada por el tribunal de juicio, se puede observar que los juzgadores solo tomaron en cuenta las características particulares del imputado; no analizaron otros puntos como son: la función que desempeñaba el agente al momento de su muerte, así como la gravedad del daño. Manifestando los jueces de la corte que la pena de 10 años era justa, en consecuencia, la corte debió de explicar por qué el imputado le dio muerte al agente de la policía, mientras trataba de detenerlo. La Corte violó, inobservó e hizo una errónea aplicación del principio de razonabilidad y de proporcionalidad…;…en el caso de especie es irrazonable y desproporcional la pena de 10 años impuesta al imputado J.J.M.A., por homicidio voluntario. Sentencia de la Corte a-qua emitida no conforme a las reglas de la lógica y conclusiones que no resultan del fruto racional de la Proporcionalidad. A nuestro entender, si la Corte hubiese hecho una correcta valoración del caso, al ser grave y por su tipología, por los elementos constitutivos del ilícito, los magistrados juzgadores deben colegir que su razonamiento para los casos de muerte de un agente policial en sus funciones debe ser muy distinto al de un delito común, ya que este hecho constituye una agravante y no una atenuante como se verifica en la decisión. Creemos firmemente, que bajo

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) un raciocinio lógico la Corte debió sostener como relevante que se trataba de un agente en funciones oficiales: debieron razonar que no es un delito común”;

    Considerando, que por su parte, el recurrente J.J.M. propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, por errónea valoración de los elementos de prueba. A.. 172 y 333 del CPP”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Usando la lógica, en los testimonios expuestos ante el plenario de primera instancia solo se puede desprender lo siguiente, uno es el hecho se produce en Capotillo, en medio de un callejón, estrecho de poca luz y que la víctima le da seguimiento a un sujeto que andaba armado,… cómo el magistrado establece de manera certera que el hoy recurrente fuese la persona que realizara este hecho, cuando los tres testigos ninguno ofrecen una información certera. 1) que solo entra al callejón la víctima y el sujeto de la persecución y que ninguno de los testigos vieron de quien realizó los disparos y que entraron al callejón después del hecho. 2) Que un último testigo que dice que al callejón entró la víctima y otra persona, dice además que al callejón habían circunstancias que no le permitieron ver lo ocurrido, como lo fueron la nocturnidad, acompañada de la poca luz eléctrica y más de

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) una persona en el lugar del hecho. Los testimonios no debieron ser valorados como prueba para retener falta penal, porque a pesar de estar en el lugar del hecho ninguno de los oficiales actuantes ofrecen una información clara, y precisa de lo que ahí ocurrió, los testimonios no son unánimes y menos vinculantes al recurrente… Usando la lógica, esto es algo que no tiene explicación, pero otro aspecto que no ponderó ni la corte, ni el tribunal de primera instancia es el lugar de la ocurrencia del hecho, que ocurre en un sector altamente violento como lo es Capotillo y que en un callejón con salida a la calle como lo estableció el último testigo cualquiera pudo haberle disparado a la víctima y haberse dado a la fuga, porque el lugar era propicio para que esto pasara. Pero ahí no se impuso la máxima de la experiencia, dado que los jueces obviaron estos detalles que cada destacar, que el artículo 25 de nuestra normativa procesal penal, en su parte in fine: Que la duda favorece al reo. Otra prueba que se fue inobservada es la relacionada al reconocimiento de personas cuyas disposiciones están contenidas en el artículo 218 de nuestra Normativa Procesal Penal, al establecerle valor probatorio positivo a los reconocimientos de personas en los cuales participaron los ciudadanos A.R.F., y A. de los S.R. , de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil quince (2015), tomando en consideración de que conforme a la foto presentada por el Ministerio Público como sustento de la rueda de detenidos realizadas en contra del ciudadano J.J.C.M., tomando en consideración no solo que este ciudadano no guarda características similares con la contextura física, color de piel o tamaño de los demás

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) ciudadano envueltos en la rueda de detenidos, sino que nuestro representado es el único ciudadano dentro de la rueda de detenidos que se encuentra en camisilla, elementos que subjetivamente fueron colocados previamente a la realización del reconocimiento de personas por parte de los investigadores del Departamento de Homicidios de la Policía Nacional para localizar a nuestro representado el ciudadano J.J.C.M. en la posición idónea para garantizar la identificación y señalamiento de nuestro representado, elementos que a todas luces violentan el principio de legalidad de la prueba establecida conforme a las disposiciones de los artículos 26, 218 y 166 de nuestra Normativa Procesal Penal, lo cual debió traer como consecuencia la exclusión de estos elementos de pruebas documentales del quantum probatorio utilizado por el tribunal a-quo para otorgar la solución procesal del caso, conforme a las disposiciones combinadas de los artículos 167 del Código Procesal Penal y 69 numeral 8 de la Constitución Dominicana. Otra prueba que le demuestra a ustedes H. magistrados que componen esta Suprema es que se hizo una errónea valoración de los elementos de prueba es porque la autopsia hecha el 29/06/2015, realizada por los patólogos D.. J.A., Dr. U.R.G.. (Anexa al recurso). En la página 02 del referido peritaje en su diagnóstico Atomopatólogicos de la autopsia establecieron referente a la herida recibida por la víctima, fue a distancia por proyectil de arma de cañón corto, es decir un revólver simple haciendo un análisis de los hechos narrados en el cuadro fáctico usando un elemento básico para ponderar la prueba si es una herida a distancia no pudo haber sido

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) perpetrada por alguien que estaba cerca de la víctima en un callejón. Corte ahí no hubo un tiro ahí hubo una balacera y en esa perdió la vida un agente del orden, no fue un homicidio voluntario. Basamos esta argumentación por la misma prueba de Autopsia que dice el tiro, la víctima, lo recibió en el malar derecha, a 164 cms del talón, a 65 cms, de la línea media anterior, a un 1 cms del debajo del ángulo extremo del ojo, lo cual describe que el proyectil recogió una trayectoria de derecha a Izquierda, de delante hacia detrás, de abajo hacia arriba, sin salida, para recuperarse proyectil deformado de cubierta dorada en músculo temporal izquierdo. Es establecido ya por la ciencia, que la persona que le tiró al hoy occiso L.S.G., no le tiró de cerca, sino a distancia y que ese tiro no pudo haber sido propinado por alguien que se encontrara en un callejón a pocos metros de distancia de él, contando que la bala sigue un movimiento rectilíneo uniforme como así lo explica la ciencia matemática de la física esa persona que disparó está de pie, no corriendo como establecieron los agentes que estaba el hoy recurrente J.J.. Segundo hecho que se desprende de esta prueba el tiro fue de abajo hacia arriba, es decir que si hubiese sido de frente como lo establece el relato fáctico el disparo hubiese frontal y hubiese sido con salida y el tiro penetró y se quedó ahí aislado. … que nunca se le hizo una prueba de balísticas a las armas de los agentes para descartar que el disparo recibido por la víctima no hubiese venido de las armas de alguno de esos agentes y dado que el impacto recibido por la víctima fue por un arma cañón corto típica de un revolver calibre 38, que son los más usados por los agentes del orden, pero ese hecho no resultó controvertido por las jueces del primera instancia,

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) tampoco por la corte, pero en consideración armónica de las pruebas corte le invito a que ponderen de manera armónica los hechos y pruebas suscitados en este proceso. Otra prueba que vamos a bien presentarle es la prueba de toxicología (anexo) que se le presentara a la víctima L.S.G., en donde el mismo da positivo a las siguientes sustancias toxicológicas: positivo a los reactivos de cocaína, marihuana, anfetaminas, metanfetaminas, éxtasis y opiáceos”;

    En cuanto al recurso del imputado:

    Considerando, que el imputado, en un solo medio, inclina su recurso hacia los medios probatorios, atacando los siguientes aspectos: a) Que nadie vio el hecho; fueron presentados tres testigos refiriendo que no vieron el momento de los disparos, el lugar era un callejón, estaba oscuro y en un sector violento, donde cualquiera pudo realizar el disparo; b) Que el reconocimiento de persona realizada por los tres testigos, no cumple con lo requerido por la norma, los integrantes de la rueda no se parecían al imputado y todos estaban con poloche con manga, menos el imputado que vestía una franela, violentando principio de legalidad, debiendo ser excluido conjuntamente con los demás elementos de pruebas; c) Errada valoración de la autopsia realizada al cadáver, al establecer que el disparo fue a distancia y el imputado estaba cerca a pocos metros, debió de resultar un disparo de

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) cerca, el disparo se quedó alojado en el rostro; d) No fue realizada una prueba de balística a las armas de los testigos, al ser el hecho un intercambio de disparos, solicitando que realicen una valoración armónica de las pruebas; e) Que el agente policial fallecido dio positivo a sustancias controladas, que de igual forma pudieron haber estado los testigos, por lo que no tienen calidad para sustentar la acusación;

    Considerando, que sobre el fáctico atacado por el imputado y del estudio detenido de la decisión impugnada, se pone de manifiesto que para que la Corte a qua confirmara la referida decisión lo hizo luego del análisis pormenorizado de las fundamentaciones que acompañan la decisión dictada por el tribunal de juicio, donde se estableció su responsabilidad bajo la siguiente reflexión:

    ...cabe extraer como verdad procesal que el ciudadano J.J.M.A.(.a) JJ fue identificado ex ante y ex post y a lugar de la ocurrencia del hecho punible invocado, donde se había presentado madrugada del 29 de junio de 2015 una patrulla policial antiruido, tras denunciarse contaminación sónica en el sitio de operación del colmado El Cierre, cuyo propietario omitió bajar el volumen de la música, por cuanto se ordenó retirar las bocinas, tras lo cual varios clientes del negocio optaron por lanzar botellas y piedras a los agentes y oficiales de la uniformada, en tanto que en dicho ínterin el

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) imputado fue visto blandiendo un arma de fuego, instante en que la víctima de nombre L.S.G. alertó sobre la existencia del consabido objeto bélico, dándole persecución inmediata al susodicho encartado, por haber emprendido la huida en compañía de otro, pero penetrando el justiciable en un callejón, seguido del hoy occiso se oyeron disparos, de los cuales uno resultó ser mortal por necesidad, al impactar al servidor del orden público en la región malar o pómulo derecho, según quedó registrado en la autopsia instrumentada en la ocasión, acción lesiva que produjo su muerte por homicidio voluntario, mientras que las Juezas de primer grado pudieron recrear todo cuanto sucedió en la zona barrial de Capotillo, a través de la valoración conjunta, objetiva, armónica, experiencial y lógica de las pruebas aportadas en interés de la acusación penal pública formulada en contra del hoy convicto, por haber sido ubicado en la escena forense, precisamente en circunstancias témporoespaciales verosímiles, ya que fue la única persona a quien se le vio armado y por esta razón perseguido, de ahí que sea pertinente, congruente y coherente que se le haya comprobado responsabilidad penal, en consecuencia, procede rechazar los dos recursos obrantes en la especie, por entenderse en sede de la Corte que el acto judicial adoptado ante el tribunal de mérito contó con la debida motivación y correcta aplicación de las normas jurídicas atinentes al caso en cuestión, máxime cuando se le ha impuesto la condigna sanción punitiva de diez (10) años de reclusión mayor

    ;1

    V. numeral 6, págs. 5 y 6 de la decisión impugnada.

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Considerando, que el primer y segundo aspecto enunciado por el recurrente resultan ser ataques contra los testigos, tanto del contenido de su deposición en estrado como en el reconocimiento de persona realizado para individualizar al imputado. Que estos son testigos directos de los pormenores del acontecimiento, informando de todo lo que sus sentidos vieron y escucharon, lo que permitió reconstruir los hechos juzgados, colocando al imputado como la única persona armada en el lugar y que entró al callejón con el occiso en una persecución. Que posteriormente a esto se realizó una rueda de detenido, siendo el imputado reconocido por cinco agentes que se encontraban presentes al momento del hecho. Que los ataques a la legitimidad de la rueda de detenido, consistente en las diferencias de las vestimentas y aspectos fisionómicos de los participantes, no tienen veracidad, al formar parte del quantum probatorio acreditado por su legalidad en instancias anteriores, individualización del encartado refrendada por tres testigos directos del hecho que han mantenido su señalamiento en todas las etapas transcurridas; por lo que carecen de mérito tales argumentaciones;

    Considerando, que el tercer y quinto ítem impugnativo, son refutaciones contra la autopsia, refiriendo supuestas incongruencia sobre la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) trayectoria a distancia del proyectil, disquisiciones que no poseen certeza, toda vez que el disparo a distancia se inscribe en la teoría del caso presentada en la acusación, al ser producto de una persecución entre el agente caído y el imputado, manteniéndose los dos cuerpos en movimiento y a distancia, no quedando duda al respecto. Que la siguiente observación se deduce que es producto de un error material del escrito recursivo, al crear todo un relato sobre la conducta inapropiada del occiso, haciendo afirmaciones que no se compadecen con el registro de observación de la autopsia, que categóricamente hace constar que el cuerpo analizado dio negativo a cualquier sustancia narcótica y toxicológica; por lo que las manifestaciones contra este elemento probatorio carecen de toda la veracidad comprobable, siendo de lugar desestimarlo en su contenido;

    Considerando, que arguye el recurrente la falta de una prueba no realizada, como un cuarto aspecto dentro de su único medio, al pretender el imputado, en su defensa material, crear la teoría del caso de que lo ocurrido fue producto de una balacera entre los ciudadanos y los agentes del orden. En cuanto a la prueba de balística de las armas de los agentes son inexistentes en la glosa, máxime en esta etapa extraordinaria del sistema procesal penal donde la etapa investigativa se encuentra ventajosamente

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) precluida, esperar una respuesta positiva es una acción racionalmente infructuosa, agregando que la teoría exculpatoria no se confirma con otro elemento probatorio existente. Que los procesos penales puestos bajo el escrutinio de los tribunales ordinarios deben de ser resueltos con las pruebas que le sean presentadas a los juzgadores, dentro del ámbito de legalidad procesal previamente establecida por la norma, siendo validado por jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, que señala cuáles elementos probatorios pueden ponderarse para sostener una sentencia condenatoria; 2 por lo que el ejercicio valorativo realizado por el tribunal a-quo permite establecer con certeza y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le imputa, lo cual analizó de manera coherente, dando por establecida la misma apreciación de que las pruebas eran suficientes para destruir la presunción de inocencia del justiciable;

    Considerando, que en relación a la determinación de los hechos, destacamos que dentro del poder soberano de los jueces del fondo, se encuentra la comprobación de la existencia del fáctico de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de

    Sent. núm. 15, d/f 20/10/1998, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) donde puedan inferir el grado de culpabilidad del encartado; por lo que tales situaciones, sobre la valoración de las pruebas, no se enmarcan dentro del ámbito impugnativo a evaluar por esta alzada, al no ser de orden casacional. Que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene sólo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena; por consiguiente, procede desestimar el medio que se examina en toda su extensión;

    En cuanto al recurso del Ministerio Público:

    Considerando, que este recurrente realiza sus ataques mediante un primer y segundo medios, sobre el mismo punto impugnativo, sobre el quantum de la pena, al entender que los juzgadores, de ambas instancias, en la aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal solo tomaron en consideración las características del imputado, obviando, sin analizar quién era la víctima, un agente del orden que se encontraba en el ejercicio de sus funciones, y en qué circunstancia, tratando de apresarlo; dejando el hecho perpetrado una lesión a la sociedad, por lo que no puede tomarse el hecho como un delito común, siendo de lugar aplicar los principios de

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) razonabilidad y proporcionalidad, aplicando el máximo de la pena, englobando las reclamaciones en desnaturalización de la gravedad del hecho y en falta de motivación por parte de la Corte a qua en el aspecto señalado;

    Considerando, que en ese sentido la Corte a qua escuetamente se refirió en el tenor siguiente: “la Corte que el acto judicial adoptado ante el tribunal de mérito contó con la debida motivación y correcta aplicación de las normas jurídicas atinentes al caso en cuestión, máxime cuando se le ha impuesto la condigna sanción punitiva de diez (10) años de reclusión mayor”; que esta Segunda Sala verifica que la Corte a qua hace referencia a quantum de la pena, empero frente a dos recursos, donde uno, el imputado pretende que se anule la pena, y el otro, el ministerio público intenta que sea impuesta la pena máxima, no valida ni justifica su decisión de rechazar el recurso del ente acusador, adoleciendo de motivación el fallo, en ese sentido;

    Considerando, que esta reclamación de falta de ponderación y motivación al recurso de apelación del ente acusador es constatada por esta alzada, lo que denota una falta grave, tal como se le dará solución más adelante en la presente decisión;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Considerando, que habiendo rechazado el recurso elevado por el imputado por no poseer veracidad en sus refutaciones, por otro lado le fueron retenidas faltas graves a la decisión en cuanto a otra de las partes intervinientes, por falta de motivación sobre el rechazo de sus medios impugnativos en cuanto a la aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal y motivación del medio propuesto en apelación; en ese tenor, cuando una corte deja de ponderar un punto esencial para la solución del caso o exista falta de motivos como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, es deber enmendar el derecho menoscabado;

    Considerando, que los hechos puestos a cargo de J.J.M.A. constituyen el hecho punible de homicidio, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal en perjuicio de L.C.G., en calidad de autor como estableció la corte a-qua, lo que ha sido examinado por esta alzada, siendo un hecho grave que debe de ser revisado en la vertiente recomendada por el acusador público, considerando los efectos de la acción delictiva causada no solo a la víctima sino a la sociedad, donde uno de sus agentes del orden en funciones fue atacado y resultó muerto; por lo que, al declararse con lugar el recurso del Ministerio Público,

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) es de resolver anular la sentencia y ordenar una nueva valoración del referido recurso;

    Considerando, que para alcanzar la función de la motivación en las decisiones pronunciadas por los jueces del orden judicial, estos están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, dando a conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que este no resulte un acto arbitrario;

    Considerando, que de lo descrito precedentemente, en consonancia con lo denunciando por el ministerio público, resulta reprochable la actuación de la Corte a qua de no motivar de manera específica y pormenorizada los cuestionamientos formales realizados por este recurrente, faltando a su obligación de motivar sus decisiones y responder las inquietudes presentadas, como garantía del acceso a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable, así como a la prevención de la arbitrariedad en la toma de decisiones, las cuales deben contener una motivación suficiente, de manera tal que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie; situación que ocasionó un

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) perjuicio a la sociedad, debido a que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva;

    Considerando, que de esta forma se revela que la Corte a qua, al no ponderar de manera adecuada y conforme al debido proceso este punto cuestionado en el recurso de apelación, ha incurrido en el vicio invocado; en tal sentido, procede declarar con lugar el indicado recurso, casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, enviar el proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que asigne una sala distinta a la que emitió la sentencia objeto de examen y conozca nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente J.J.M. del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por una abogada de la defensa pública;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.M.A., contra la sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de enero de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión en cuanto a este recurrente, por las razones expuestas;

    Segundo: Declara con lugar el recurso de casación incoado por el Procurador General de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J.d.C.S., contra la referida sentencia; en consecuencia, casa la sentencia señalada;

    Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus salas, con excepción de la Tercera, a los fines de

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) realizar una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de que se trata;

    Cuarto: E. a las partes del pago de las costas, al imputado por estar asistido de la defensa pública y al ministerio público por la naturaleza pública de su acción;

    Quinto: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmado) F.A.J.M..- M.G.G.R..- V.E.A.P..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30 de Septiembre de 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L..

    S. General

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809)

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