Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.
Fecha | 31 Julio 2019 |
Número de resolución | . |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 31 de julio de 2019
Sentencia núm. 752
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio de 2019, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio
Jerez Mena, P.; F.E.S.S. y María G. Garabito
Ramírez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 31 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156°
de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,
la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por L.C.P.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 068-0036317-5, domiciliado y residente en la calle Los
P., núm. 9, del sector C., V.A., provincia San
Cristóbal, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm.
502-01-2019-SSEN-00027, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de marzo de 2019, Fecha: 31 de julio de 2019
Oído al Magistrado P. dejar abierta la audiencia para el
debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la L.. Y.L.C., por sí y por los L.s. Carlos
Novas y L.M.C.S., en la formulación de sus
conclusiones, en representación de L.C.P. parte
recurrente;
Oído al L.. Y.L.R.R., en la formulación de sus
conclusiones, actuando en nombre y representación de Francisco
Alejandro Fernández, parte recurrida;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador
General de la República, L.. I.H. de V.;
Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación
suscrito por el L.. C.N., en representación del recurrente,
depositado en la secretaría de la Corte a qua el 26 de marzo de 2019,
mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 31 de julio de 2019
Visto la resolución núm. 1515-2019, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia del 25 de abril de 2019, mediante la cual
se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para
conocer del mismo el 9 de julio de 2019, a fin de debatirlo oralmente,
fecha en la cual la Procuradora General Adjunta dictaminó, decidiendo
la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha
lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos de los cuales la
República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia
constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; y los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 429, 423, 425, 426
y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del
10 de febrero de 2015; Fecha: 31 de julio de 2019
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el doce (12) de abril del año dos mil dieciocho (2018), el señor
F.A.F., presentó formal acusación por acción
penal privada y constitución en actor civil contra el señor Luis Castillo
Pichardo, ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, por presunta violación de la Ley núm.
2859 sobre Cheques de la República Dominicana, del 30 de abril del 1951,
modificada por la Ley núm. 62-00 del 3 de agosto del 2000 y artículo 405
del Código Penal;
-
que apoderado para la celebración del juicio, la Novena Sala de
la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
resolvió el asunto mediante sentencia núm. 047-2018-SSEN-00108, el
diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho (2018), cuya parte
dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente:
" PRIMERO: Declara culpable al imputado L.C.R. por el delito de emisión de cheques sin fondos, en violación al artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques, en perjuicio de F.A.F.; en consecuencia, se le condena a la pena de (6) meses de prisión correccional; suspendiendo la pena totalmente Fecha: 31 de julio de 2019
sujeta a la siguiente regla: Prestar treinta (30) horas de servicios comunitario en la institución que determine el Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial. Se le advierte que en caso de apartarse al cumplimiento de dicha regla deberá purgar la totalidad de la pena de prisión correccional; SEGUNDO : Acoge parcialmente la acción civil; en consecuencia, condena al imputado L.C.P., al pago en beneficio de F.A.F. de las siguientes sumas: a) el monto del cheque, ascendente a Seis Millones de Pesos (RD$6,000,000.00); b) una indemnización en ocasión de los daños y perjuicios ocasionados, ascendente a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); TERCERO : Condena a L.C.P. al pago de las costas del proceso, a favor del abogado de la parte acusadora privada y actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena remitir la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes”;
-
que con motivo de los recursos de apelación incoados tanto por
el imputado, como por los querellantes contra la referida decisión,
intervino la sentencia ahora impugnada núm. 502-01-2019-SSEN-00027,
del quince de marzo de 2019, emitida por la Tercera Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte
dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente:
“ PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. Y.L.R.R., en Fecha: 31 de julio de 2019
fecha 04/09/2018, quien actúa en nombre y representación del acusador privado y parte civil constituida F.A.F.; y b) por el L.. C.N., en nombre y representación del imputado L.C.P., en fecha 06/09/2018; ambos contra la sentencia núm. 047-2018-SSEN-00108, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y conforme a derecho; TERCERO : Exime a las partes recurrentes del pago de las costas penales y civiles por no haber prosperado en sus pretensiones por ante esta alzada; CUARTO : Ordena a la secretaría del tribunal proceda a la entrega de las copias de la sentencia a las partes presentes y convocadas para la lectura, conforme lo indica el artículo 335 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso,
presenta un único medio para fundamentar el mismo, expresando en
síntesis lo siguiente:
“ Único Medio : Artículo 426-3, referente, a cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”;
Considerando, que el desarrollo del medio de casación propuesto por el recurrente, alega en síntesis lo siguiente:
“A que esta Suprema Corte de Justicia, podrá verificar que el Tribunal de Segundo Grado, no fundamentó en derecho Fecha: 31 de julio de 2019
su decisión en los concerniente a la parte ponderativa su decisión en cuanto a la interposición del recurso de apelación interpuesto por el recurrente señor L.C.P. (consideraciones 10-13 en las páginas 10-13, sentencia atacada), la cual sólo se basó en copiar íntegramente las consideraciones descritas por el Tribunal de Primera Instancia, violando así el artículo 417 numeral 2 del Código Procesal Penal Dominicano”;
Considerando, que el recurrente plantea de manera sucinta su
único motivo, que la Corte a qua copió de manera íntegra las
consideraciones dadas por el tribunal de juicio, sin ponderar los motivos
expuestos en su recurso de apelación;
Considerando, que examinada la sentencia dictada por la Corte a
qua se advierte que para fallar como lo hizo respecto del recurso
presentado por el imputado hoy recurrente, estableció lo siguiente:
“10. En lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por el imputado L.C.P., el cual expone en su instancia recursiva un único medio, en el que alega error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, en razón de que el tribunal a quo no utilizó los conocimientos ni la lógica al dictar su decisión, al momento de que el acusador privado expresó que el imputado se trasladó a su oficina a entregar el cheque en cuestión, en ese sentido ameritaba presentar Fecha: 31 de julio de 2019
una prueba testimonial que corroboren estos hechos. 11. Al estudio de la sentencia impugnada sobre la cuestionante que plantea el imputado recurrente, y al proceder a la revaloración del soporte probatorio sometido a la ponderación del Tribunal de Instancia, comprueba esta Corte que el Tribunal de Primer Grado tomó en consideración todos y cada uno de los medios de pruebas suministrados, a los cuales le otorgó suficiente valor probatorio para emitir su decisión, tal y como se evidencia en el apartado titilado "Ponderación del caso", que va de los numerales 7mo. al 10mo., descritos en las páginas 7 y 8 de la sentencia objeto de recurso de apelación, en el que se aprecia que los medios que integran la cintilla probatoria del proceso que ocupa nuestra atención fueron analizados con base a la apreciación lógica, evidenciándose además la subsunción realizada y la descripción valorativa de los mismos, conforme lo establecido en el artículo. 172 de la normativa procesal penal vigente, en el sentido de que se aplicaron las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. 12. Al análisis del medio invocado se puede verificar que, el Tribunal de Primer Grado, contrario a lo postulado por la parte recurrente e imputada, se determina que el mismo dio por estableció lo siguiente: "7. Que la parte acusadora privada ha presentado como elementos de prueba los siguientes: á) Original del cheque núm. 0064, de fecha 8 de marzo de 2018, por valor de Seis Millones de Pesos (RD$6,000,000.00), girado en contra del Banco del Reservas de la República Dominicana. El cual figura en original, timbrado, firmado por el señor E.C., y no ha sido controvertido entre las partes que él haya sido Fecha: 31 de julio de 2019
la persona que los emitiera; b) Acto de compulsa notarial instrumentada por el Dr. E.M.C., abogado notario público de los números del Distrito Nacional, matrícula 2637, donde se encuentra registrado el acto contenido en el folio núm. 13 al folio núm. 14, contentivo del acto de protesto de cheque núm. 14/2018, de fecha 23 de marzo de 2018. Por medio del cual se hace constar que el funcionario actuante se trasladó a la Ave. 27 de Febrero núm. 336, de esta ciudad de Santo Domingo, lugar donde se encuentran las oficinas del Banco de Reservas de la República Dominicana, y hablando allí con K.N., quien dijo ser empleado, le ha solicitado el pago del referido cheque, a lo que ha contestado negativamente por el motivo de que el cheque no tiene fondos; c) Acto núm. 331/2018, de fecha 27 de marzo de 2018, contentivo de la denuncia de la compulsa del acto de protesto de cheque núm. 14/2018, contenido folio núm. 14, de fecha 23 de marzo de 2018, instrumentado por el ministerial L.. S.J. de los S.G., alguacil de estados del Juzgado de la Instrucción de V.A.. Por medio del cual se hace constar que el alguacil actuante se trasladó a la calle Los P. núm. 9, sector C., municipio de V.A., provincia S.C., y una vez allí hablando con la señora M. de J., quien manifestó ser la esposa del señor L.C.P., procediendo a poner en su conocimiento de que el cheque no tenía fondos para ser canjeado, intimándole para que un plazo de dos (2) días francos, proceda a depositar dicha suma en el banco o en la persona del notario actuante; d) Acto de compulsa notarial instrumentada por el Dr. E.M.C., abogado notario público de Fecha: 31 de julio de 2019
los números del Distrito Nacional, matrícula 2537, donde se encuentra registrado un acto auténtico sobre confirmación de protesto de cheque núm. 17/2018, de fecha 4 de abril de 2018. Por medio del cual se hace constar que el funcionario actuante se trasladó a la Ave. 27 de Febrero núm. 336, de esta ciudad de Santo Domingo, lugar donde se encuentran las oficinas del Banco de Reservas de la República Dominicana, y hablando allí con K.N., quien dijo ser empleado, le ha solicitado el pago del referido cheque, a lo que ha contestado negativamente por el motivo de que el cheque no tiene fondos. Dichos actos figuran en originales, sellados y firmados por el notario y el alguacil actuantes, instrumentado por funcionarios competentes, acompañados de los testigos instrumentales al efecto. Por medio de los cuales se comprueba fueron notificados a la parte imputada y se le puso en conocimiento de lo acontecido con el cheque y que a pesar de haber protestado el cheque los fondos no han sido repuestos. 8.- Que según el artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques, modificada por la Ley 62-00, "Se castigará con las penas de la estafa establecidas por el artículo 405 del Código Penal, sin que la multa pueda ser inferior al monto del cheque o al duplo del mismo, o a la insuficiencia de la provisión: a) El emitir de mala fe un cheque sin provisión previa y disponible, o con provisión inferior al importe del cheque, o cuando después de emitido se haya retirado toda la provisión o parte de ella, o se haya ordenado al librado, sin causa justificada, no efectuar el pago. Se reputará siempre mala fe, el hecho del librador que, después de notificado por el interesado de la no existencia o de la insuficiencia de la provisión o de su retiro, no la haya Fecha: 31 de julio de 2019
puesto, completado o repuesto a más tardar dentro de los dos días hábiles que sigan a dicha notificación, b) El aceptar, a sabiendas, un cheque emitido en las condiciones que expresa el apartado precedente ...P..- ... Cuando el violador sea una persona moral, la pena se impondrá a su representante legal, gerente o administrador". 9.- Que la conducta del imputado L.C.P. se subsume en la descrita en el tipo penal, en tanto que se ha demostrado la emisión por su parte del cheque sin provisión de fondos y su resistencia a reponer los mismos a pesar de la intimación al efecto. 10.- Que si bien al imputado L.C.P., le asiste la presunción de inocencia, consagrada en su favor por la Constitución, numerosos tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y por el artículo 14 del Código Procesal Penal, la misma sólo subsiste hasta que se pruebe su responsabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. En ese sentido, de la confrontación de los hechos acreditados con los elementos constitutivos de los tipos penales descritos, se observa que la presunción de inocencia de que gozaba el imputado ha sido destruida, pues se ha demostrado la teoría del caso de la acusación, no así la teoría del caso de la defensa, la cual no encontró ningún tipo de confirmación en los elementos de convicción debatidos. De forma tal que efectivamente la conducta de imputado L.C.P. ha sido típica por ajustarse a los tipos penales analizados; ha resultado antijurídica, por no existir ninguna causa de justificación legal de su comportamiento; y culpable, puesto que ella gozaba de plena capacidad de culpabilidad, conocimiento de la antijuricidad de su conducta y la Fecha: 31 de julio de 2019
exigibilidad de la conducta prudente y cuidadosa debida; de ahí que resulta ser responsable penalmente, fuera de toda duda razonable, por la comisión de las infracciones señaladas, a saber: emisión de mala fe de cheques sin provisión previa y disponible de fondos, (ver páginas 7 y 8 de la sentencia impugnada). 13. Por todo lo anterior, confirme esta Alzada que muy al contrario de la queja expuesta por la parte imputada, quien trajo a colación de que el acusador privado expresó que su representado había ido a la oficina de la víctima a hacer entrega del cheque en cuestión, por lo que, entiende que estas pruebas incorporadas enjuicio debió ser corroborada por una prueba testimonial, y que por esas razones el juez a quo no uso la lógica ni la máxima de experiencia; esta corte colegiada verifica que el tribunal de primera instancia pondera los medios que si fueron suministrados por la parte, expresando con meridiana claridad las razones por las cuales le otorgó valor probatorio suficiente a las pruebas presentadas por la parte acusadora privada; saliendo a relucir que, por parte de la defensa técnica del imputado no fue presentado ningún medio de prueba que pudiera el tribunal a quo tomar en cuenta; lo que sí quedó demostrado con las pruebas incorporadas al proceso, fue la culpabilidad del imputado L.C.P., quedando probada más allá de toda duda razonable la teoría del acusador privado, toda vez, que el imputado L.C.P. fue la persona que emitió el cheque núm. 0064, de fecha 08/03/2018, por el valor de Seis Millones de Pesos (RD$6,000,000.00), en perjuicio del querellante F.A.F.; en efecto, estas pruebas incorporadas ante el tribunal a quo comprometieron la responsabilidad del imputado, y así lo Fecha: 31 de julio de 2019
determinó el juez sentenciador emitiendo el fallo en la forma descrita en la sentencia. 14. Que en consonancia con la soberana apreciación que tienen los jueces de fondo de darle el valor a las pruebas que se someten a su consideración en consonancia con las disposiciones que disponen las reglas del procedimiento que enuncia el Código Procesal Penal, y siempre que no incurran en desnaturalización, agregando tal y como lo ha establecido el legislador nuestro, que los jueces están en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor a las pruebas, como efectivamente sucedió en la especie; por lo que esta Alzada considera que el tribunal a quo realizó un adecuado estudio y ponderación del soporte probatorio sometido a su escrutinio, en apego a los alineamientos para la valoración probatoria establecidos en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, salvaguardando las garantías procesales y constitucionales de las partes envueltas en el presente proceso, siendo la decisión hoy recurrida el resultado de un adecuado análisis a las pruebas aportadas, las cuales formaron el criterio de convicción que dio lugar a la decisión del juzgador de instancia, lo que le permitió construir su decisión en apego a los principios establecidos en la Constitución y en la normativa procesal penal; por lo que no se verifica en el cuerpo de la decisión atacada los vicios que invoca el imputado reclamante, procede que sean desestimados. 15. Que de igual modo, lo referente a la valoración de los elementos de prueba puestos a la consideración del tribunal a quo fue conforme a su soberanía de apreciación que le otorga el principio inmediación del juicio de fondo, "el principio de inmediación exige la relación directa del juez con las Fecha: 31 de julio de 2019
partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Cuando existe un intermediario, como ocurre en el proceso escrito, la convicción del juez se forma bajo influjos de comunicación preparada por un tercero, lo que puede traducirse en aumento del margen de error en el entendimiento. La inmediación, sin embargo, no es un principio exclusivo del proceso oral, es susceptible de ser combinada en cualquier tipo de proceso, sea escrito, oral o mixto. Se patentiza toda vez que el juez arguye su conocimiento a través de la observación directa, y en algunas veces participante, de los hechos aunque les sean presentados por escrito. Aunque reviste una caracterizada importancia en el sistema oral (…)”;
Considerando, que del contenido íntegro de la sentencia
impugnada, se ha podido advertir que no lleva razón el recurrente, toda
vez que el tribunal a quo procedió a darle respuesta al medio presentado
en el escrito recursivo, el cual estuvo dirigido a cuestionar el valor
probatorio otorgado por el tribunal de primer grado, donde si bien es
cierto que plasma en dicha decisión los fundamentos dados por el
tribunal de juicio, no es menos cierto que también realiza sus propias
consideraciones respecto del caso, todo lo cual se evidencia a partir de
las páginas 10 y siguientes de la sentencia impugnada, situación esta que
bajo ningún concepto hace anulable la sentencia emitida por la Corte a
qua; Fecha: 31 de julio de 2019
Considerando, que el vicio denunciado no se encuentra presente
en la sentencia recurrida, la Corte a qua falló conforme derecho,
evidenciándose que dicha decisión se encuentra debidamente
fundamentada, actuando apegado a lo establecido en los artículos 24, 172
y 333 del Código Procesal Penal, dando motivos suficientes y pertinentes
para fundamentar su decisión;
Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a qua
se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y
satisfacen las exigencias de motivación, toda vez que en la especie, el
tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de
forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su
fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las
normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al
caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no
percibe vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes, por lo que
procede rechazar el recurso de que se trata;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia
al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto Fecha: 31 de julio de 2019
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive,
o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que
en el presente caso, procede condenar al imputado al pago de las costas
por haber sucumbido en su pretensiones, con distracción de las civiles a
favor y provecho del L.. Y.L.R.;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.
296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la
Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta
Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión
debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución
de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de
ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Fecha: 31 de julio de 2019
502-01-2019-SSEN-00027, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de marzo de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Condena al imputado L.C.P., al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones con distracción de las civiles a favor y provecho del L.. Y.L.R.R.;
Tercero: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Nacional, para los fines de lugar.
(Firmado) Francisco Antonio Jerez Mena-F.E.S.S. -
María G. Garabito Ramírez
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de Octubre del 2019, para los fines correspondientes.
C.J.G.L..
S. general