Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 801

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio de 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio

Jerez Mena, presidente; M.G.G.R. y Vanessa E. Acosta

Peralta, asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 31 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jorge Castillo

Martínez, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y

electoral, con domicilio en la calle 6 núm. 6, ensanche Capotillo, Distrito

Nacional, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm.

502-2019-SSEN-00008, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de enero de 2019,

cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador

General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito de casación suscrito por la Dra. Nancy Francisca

Reyes, defensora pública, en representación de J.C.M.,

depositado en la secretaría de la corte a qua el 28 de febrero de 2019,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1207-2019, dictada por esta Segunda S.

de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2019, que declaró

admisible en cuanto a la forma el recurso interpuesto y se fijó audiencia

para conocerlo el 19 de junio de 2019, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia

constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426

y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del

10 de febrero de 2015; 2, 295, 304 del Código Penal Dominicano; 396

literal a de la Ley núm. 136-03, sobre Sistema de Protección de los

Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de octubre de 2017, el Procurador Fiscal del Distrito

    Nacional, L.. Primitivo L.C., presentó formal acusación y

    solicitud de apertura a juicio contra J.C.M., imputándolo

    de violar los artículos 2, 295, 304-II del Código Penal Dominicano; 396

    literales a y b de la Ley núm. 136-03, sobre Sistema de la Protección de

    los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; y 50 y

    56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio

    de A.D. y el menor A.J.S.;

  2. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional

    acogió la referida acusación y la constitución en actores civiles, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la

    resolución núm. 060-027-SPRE-00250 del 12 de septiembre de 2017;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tercer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 249-05-2018-SSEN-0044 el 15 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva copiada

    textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.C.M., dominicano, mayor de edad, no portado cédula de identidad, con domicilio y residencia la calle Respaldo 6, no. 6, del sector Capotillo, Distrito Nacional; actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, celda 7 y 8, culpable de violar la disposición en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, en lo relativo a las heridas que causan lesión permanente en perjuicio de A.D., así como también del artículo 396 literal a de la Ley 136-2003, sobre el Sistema de Protección de los Derechos fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en lo relativo al abuso físico contra el menor de edad de iniciales
    A.J.S., en tal sentido, se dicta sentencia condenatoria en su contra, variando así la calificación jurídica que ha dado el juez instructor, y se le condena a cumplir una pena de cinco
    (5) años de reclusión menor;
    SEGUNDO: Declara las costas de oficio, por haber presentado por un defensor público; TERCERO: Ordenamos la ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. Aspecto Civil; CUARTO: Declara bueno y válida la constitución en actoría civil interpuesta por la querellantes a través de sus abogados, en consecuencia acoge de manera parcial las pretensiones civiles formuladas por la parte querellante y actores civiles, y en cuanto al entiende el tribunal a que debe ser condenarlo al pago de una indemnización de un millón (RD$1,000,000.00) de pesos a favor de A.D. y el menor de edad de iniciales A.
    J.S.;
    QUINTO: Fijar la lectura íntegra de la presente sentencia para el día ocho (08) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), a las dos (02:00 p. m.) horas de la tarde, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el que tiene las partes que se encuentre conforme con la presente sentencia para interponer formal recurso de apelación en contra la misma”;

    d) que no conforme con la indicada decisión, interponen recurso de

    apelación el imputado, el Ministerio Público y el actor civil, siendo

    apoderada la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 502-2019-SSEN-00008, objeto del presente recurso de casación, el 31 de enero de 2019,

    cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en fecha 1) veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), por la Licda. W.G., M.A., en calidad de Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación II, Fiscalía del D.N, 2). El día veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), por el señor A. D., de generales que constan, debidamente representado por el Licdo. A.A.M.G., y, 3). En fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), por el imputado J.C.M., de generales que constan, debidamente representado por la Dra. N.F.R., defensora pública del Distrito Nacional, en contra de la sentencia penal número 249-05-2018-SSEN-0044, de fecha quince
    (15) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley;
    SEGUNDO: Libra acta de formal desistimiento del recurso de apelación interpuesto el señor A.D., de generales que constan, debidamente representado por el Licdo. A.A.M.G., en su calidad de querellante, en contra de la sentencia penal número 249-05-2018-SSEN-0044, de fecha quince.(15) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.C.M., de generales que constan, debidamente representado F.R., defensora pública, por los motivos expuestos en los considerandos de la decisión; CUARTO: Acoge el recurso de apelación interpuesto por la Licda. W.G., M.A., en calidad de Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación II, Fiscalía del D.N, en contra de la sentencia penal número 249-05-2018-SSEN-0044, de fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, para declarar culpable al imputado J.C.M., de generales que constan, de violar las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor A.D., en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de quince
    (15) años de prisión;
    QUINTO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida marcada con el número 249- 05-2018-SSEN-0044, de fecha quince (15) del raes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEXTO: E. al imputado J.C.M., del pago de las costas penales del proceso causadas en esta instancia judicial, por encontrase asistido por un defensor público; SÉPTIMO: La lectura íntegra de la presente decisión, mañana (11:00 a.
    m.), del día jueves, treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), proporcionándoles copias a las partes”;

    Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia

    impugnada, el siguiente medio de casación:

    Único motivo: Cuando una sentencia ha sido manifiestamente infundada: Art. 426.3 del Código Procesal Penal “El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos”… Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada y por haber desnaturalizado los hechos y la calificación jurídica del proceso”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación

    propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Que a la honorable corte de apelación, le expusimos un único medio, el cual verso en relación a la suspensión de parte de la pena impuesta a nuestro representado, la cual fue de cinco (5) años sin suspensión, en el entendido de que si el tribunal a quo acogió nuestra teoría de defensa, de que no era una tentativa de homicidio, como estableció el Ministerio Publico, si no un 309 con lesión permanente, entendíamos que dicha pena bien podía ser suspendida en parte; ya que le motivamos las razones por las cuales este podía ser merecedor de esta suspensión, como fueron: que era un infractor primario, que es un hombre honesto y trabajador, que nunca había tenido problemas, ni con la víctima, ni sus familiares, que esta versión fue corroborada incluso por los mismos testigos a cargos. Que al no responder el medio planteado, y solo dar motivación al escrito realizado por la representante del Ministerio Público, ha violentado el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Procesal Penal…: Que desde que la honorable corte le negó la repuesta a nuestro representado, le violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, pero peor aún compromete con este axioma lo que es el principio de imparcialidad. No es posible que la única finalidad de algunos juzgadores sea la de condenar, mas allá incluso del deseos de las partes, que ha resultado desproporcionar e injusto que se eleve una condena de (5) años a (15) años, cuando ni la víctima está conteste con la elevación de dicha pena; que estos juzgadores se han ido más allá de sus facultades, cuando mutuo propio deciden darle otro matiz a los hechos, lo cual trae como consecuencia una variación de la calificación jurídica, de 309 parte in fine del Código Penal Dominicano, por la de tentativa de homicidio, 2, 295 y 304 del Código Penal, no obstante no haber se aportado ningún elemento que diera al traste con tal variación, como es posible que se sientan en tal capacidad, cuando un tribunal primario que si debatió las pruebas, que si la valoró y la ponderó, y le dio la verdadera fisonomía al caso encausado, máxime que a la corte no se presentó ni la víctima ni ningún testigo que le diera un giro tan radical a la sentencia de primer grado, que el recurso del Ministerio Público, debió ser rechazado, no solo por no cumplir con la forma, si no por no contar en cuanto al fondo con ningún sustento legal. Que otra circunstancia que debe ser valorada y ponderada por esta honorable Suprema Corte, es el hecho de que el expediente fue calificado en la etapa intermedia, con los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal, que se podría decir que el principio esta sería la calificación jurídica definitiva, pero al no debatirse pruebas, es al tribunal de fondo que le toca sopesar, cuál sería la que más se ajusta, luego de que las pruebas son debatida, que en el juicio de fondo fueron presentados, varios testigos, incluyendo la víctima, que manifestaron que el imputado fue que le provocó las heridas, pero que no había ningún motivo, que fue una circunstancia aislada, y que no es cierto, como quiere aseverar la corte, que este no cumplió con su fin por que llegaron los vecinos, debemos recordar que había un velorio, y que estaba lleno de gente por ser en horas de la tarde, que no mediaba ningún tipos de inconveniente entre ellos, que la víctima sale de su casa, o sea el imputado ni sabía que estaba en ella, como se puede atentar contra una persona que hasta que no sale de su casa, uno no sabe que existe. Que al variar la calificación e imponer una pena tan gravosa, lo único que ha hecho la corte, es retrotraer un proceso a etapa pasada, sin contar con el sustento jurídico pertinente, que si bien es cierto que la corte puede dictar su propia decisión, no menos cierto es que los recursos de apelación es un ataque a la sentencia, que si la corte de apelación quería dictar una decisión justa y apegada a sus facultades, sería, rechazar el recurso del Ministerio Público, y confirmar la decisión emitida por el tribunal de fondo; no obstante nosotros no estar conteste, por no habernos decidido nuestro recurso de apelación. Segundo: Que en cuanto al fondo sea declarado con lugar el presente recurso de casación en virtud del art. 422.2.1 del Código Procesal Penal y por vía acoja el medio planteado en nuestro recurso de apelación, y sea suspendida parte de la pena de cinco (5) años que le fue impuesta, a través de la sentencia marcada con el número 249-05-2018-SSEN-0044, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, de fecha 15-2-2018”;

    Considerando, que es importante destacar, para lo que aquí

    importa, que la corte a qua para fallar como lo hizo, expresó de

    manera motivada en su sentencia, lo siguiente:

    ”…En este proceso se aportaron tres testimonios de carácter presencial, a través de los cuales fue posible establecer que el imputado se apersona a la residencia de la victima armado con un machete y comenzó a pronunciar palabras ofensivas a la señora Prudencia Santana Sierra, quien se encontraba con un menor de edad; 2).- que producto del escándalo el señor A.D. esposo de la señora Prudencia Santana Sierra, salió de la casa en bóxer y con una toalla preguntando qué estaba pasando; 3) que el imputado sin mediar palabras se abalanza sobre la víctima, produciéndole heridas con un arma blanca tipo machete, tanto al señor A.D. como a su hijo menor de edad, quien interviene en defensa de su padre al ver que este cae al suelo en posición vulnerable ante su agresor resultando también con lesiones. Que el tribunal previo a variar la calificación jurídica estaba en la obligación de justificar en que no se ajustaba la calificación jurídica que figura en el auto de apertura ajuicio. De otro lado, no basta un principio de ejecución para que se configure la tentativa de homicidio, la norma penal también exige que se pueda establecer que el imputado no logro su propósito por causas independientes de su voluntad. En ese sentido, de acuerdo a la prueba testimonial el imputado no continúa su acción al ver que se acercaron vecinos, razón por la cual emprendió la huida. 18 Que a partir de las pruebas debatidas de forma oral, pública y contradictoria, así como a partir de los hechos fijados por el tribunal a quo, quedo probado más allá de toda duda razonable que la conducta del imputado, se enmarca dentro del tipo penal descrito en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; Considerando, que en el único medio propuesto, se verifica que el

    recurrente discrepa con el fallo impugnado, enunciándolo como una

    decisión carente de sustento legal y de fundamentación adecuada;

    Considerando, que antes de introducirnos al examen del recurso

    hay que destacar las particulares propias del presente caso, como

    resulta ser que simultáneamente con el imputado recurrieron en

    apelación el querellante constituido en actor civil, quien desistió de su

    acción recursiva, y el Ministerio Público, procurando una variación de

    la calificación del golpes y heridas por la solicitada originalmente y

    fijada en la apertura a juicio, tentativa de homicidio, y en esa

    consecuencia, una elevación de la sanción penal a imponer; que al

    acoger tales pretensiones la corte a qua le explica al imputado en la

    siguiente cavilación, la carencia de objeto de su petitorio por ante la

    alzada, en razón a la decisión arribada, en el tenor siguiente:

    “Que por la solución que se dará al presente caso la corte procede a rechazar dicho recurso sin necesidad de referirse al único medio planteado por el imputado recurrente en su acción recursiva, toda vez que el a quo incurrió en un error al momento de variar la calificación jurídica de los hechos puestos a cargo del imputado, lo cual tiene una incidencia directa sobre la pena, tal y como se explicara en otra parte de la presente decisión”; Considerando, que de lo anteriormente escrito se advierte que el

    recurso de apelación del imputado, que se fundamentaba en una

    denuncia en cuanto a la pena impuesta, de 5 años, sin considerar su

    suspensión, en razón de las características personales del imputado,

    detecta esta S., que contrario a lo denunciado, el contenido de la

    sentencia establece la imposibilidad de contemplar sus pretensiones, al

    ser acogido la petición del ente acusador recurrente, variando la

    calificación e imponiendo una sanción de 15 años en su contra, que no

    permitía la aplicación de esta concesión jurídica de la suspensión

    condicional; rechazando así la corte a qua, su acción recursiva;

    Considerando, que en continuación de sus reclamaciones, refiere el

    recurrente que a causa del recurso del Ministerio Público es elevada la

    condena a 15 años, mediante una variación de la calificación sin realizar

    motivación alguna, siendo una clara violación de la igualdad de las

    partes en el proceso. Agregando, que el tribunal a quo valoró

    directamente las pruebas y le otorgó la verdadera fisonomía jurídica al

    proceso, retrotrayendo la corte el proceso a etapas pasadas, perjudicando

    al imputado con una sanción gravosa;

    Considerando, en el lineamiento de lo anteriormente denunciado,

    la corte a qua realiza todo el procedimiento de lugar, acogiendo las mismas pruebas producidas en el tribunal de juicio y el mismo fáctico

    fijado, empero varía la calificación y le otorga la fisonomía correcta, bajo

    la siguiente premisa:

    “Que el punto a examinar se circunscribe a determinar si la intención del imputado J.C.M. al momento de cometer la acción era la de producir la muerte a sus víctimas y en ese orden de ideas el a quo debió partir del análisis de la figura de la tentativa criminal, tal cual le prescribe el artículo 2 del Código Penal Dominicano. En ese sentido y a través de la prueba testimonial quedó probado mas allá de duda razonable que hubo un principio de ejecución manifiesta, cuando el imputado le lanzó un machetazo en la cabeza a su primera víctima, quien logró esquivarlo con sus manos recibiendo heridas en estas y cayendo al pavimento producto del impacto. Que bajo ese escenario el imputado continuó con su acción criminal y logró alcanzar con su machete una de las piernas de la víctima. Es ese momento en el que interviene el menor de edad de iniciales A.J.S., hijo de la víctima, quien tratando defender a su padre comenzó a golpear al imputado con su palo de escoba, sin que esa acción lograra disuadir al imputado, y por el contrario, emprendió la agresión hacia el menor, quien pudo detener el machete con un palo, el cual resultó cortado en dos pedazos por el machetazo que iba dirigido a su persona. Todo lo anterior demuestra que en el presente caso se materializó un principio de ejecución por parte del imputado con la intención de producir la muerte de sus víctimas”; Considerando, que la determinación de los hechos se mantiene a lo

    largo del proceso, incuestionable, al ser precisada gracias al amplio y

    variado fardo probatorio que permitió demostrar el cuadro fáctico

    presentado en la imputación del acusador público, otorgándole la corte

    a qua a los mismos una correcta calificación jurídica y posterior sanción;

    Considerando, que es de doctrina y jurisprudencia de esta sala, en

    innumerables decisiones1 ha dejado claramente establecido las

    delimitaciones entre un tipo penal y otro, que, cuando en la comisión de

    un crimen se materializa un principio de ejecución, y el infractor ha

    hecho todo cuanto estaba a su alcance para consumarlo, no logrando su

    propósito por causas ajenas o independientes a su voluntad, podrá

    estimarse como tentativa de dicho crimen, que será castigable como el

    crimen mismo, quedando a la soberana apreciación de los jueces las

    circunstancias del hecho. Castigar la tentativa tiene como finalidad no

    limitar la acción punitiva a la realización completa de los hechos que

    caracterizan tipos penales, tomando en cuenta la conducta del

    imputado;

    1 a) Sent. núm. 11 del 5 de agosto de 2013, Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia; Considerando, que esta S. verifica que la corte a qua al momento

    de evaluar el hecho que se juzga y los elementos que ofrecen las

    decisiones jurisprudenciales, verificaron y establecieron frente a

    cualquier valoración de lógica o experiencia la gravedad de las heridas,

    reduciendo la posibilidad de que hubiera podido ser un accidente, un

    altercado, una riña o como se pretende simplificar en golpes y heridas,

    al concurrir los elementos constitutivos de la tentativa de homicidio a

    cargo del imputado, a la luz de lo que disponen los artículos 2, 295 y

    304 del Código Penal Dominicano;

    Considerando, que frente a criterio jurisprudencial descrito

    precedentemente, los jueces del juicio deben observar la intención o el

    animus necandi del agresor, los móviles que tenía para cometer los

    hechos; el tipo de herramienta o instrumento para su comisión, la

    intensidad del golpe y su repetición, así como el lugar del cuerpo hacia

    donde dirige el golpe y su actitud posterior al hecho; ya que no solo se

    trata del desistimiento voluntario del autor del hecho, o de la

    intervención de un tercero durante la comisión del hecho, sino también

    de las actuaciones o destrezas de la víctima para preservar su vida, o la

    participación de un tercero, con posterioridad a los hechos, que socorra a la víctima o evite las consecuencias fatales de las actuaciones del

    agresor2;

    Considerando, que de lo antes expuesto, se colige tal como

    puntualizó la alzada en su escrutinio a la decisión apelada, que las

    consideraciones del tribunal a quo determinó la intención insistente del

    imputado de ocasionarle la muerte a la víctima, refrendado por las

    declaraciones del querellante y los testigos a cargo, que se corroboran

    con el certificado médico aportado, quienes manifestaron que el

    imputado lo hirió y dejó de atacarlo por la intervención de su hijo

    menor de edad que igualmente fue herido por el agresor, donde se

    determina la intención dolosa del encartado; negándose a asentar el tipo

    penal de tentativa de homicidio, resultando evidente, que no se trató de

    golpes y heridas como aduce el recurrente; por lo que, es de lugar

    rechazar el referido medio impugnativo;

    Considerando, que del estudio detenido de la decisión impugnada,

    se pone de manifiesto que para que la corte a qua modificara la referida

    decisión, en razón de la certeza extraída de la declaración de los testigos

    aportados por el órgano acusador, quien advierte las circunstancias que

    2 Sent. núm. 9 del 5 de agosto de 2013, Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia rodearon el hecho, el cual se corrobora en toda su extensión con los

    restantes medios de prueba, como la documental y pericial, coincidiendo

    en datos sustanciales como el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de

    los hechos; comprobándose que, lo determinado por los juzgadores a quo

    es el resultado de la verificación hecha a lo ponderado por el tribunal de

    juicio respecto al fardo probatorio presentado en su totalidad,

    valoraciones que le parecieron pertinentes y ajustadas al escrutinio de la

    sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los conocimientos

    científicos y las máximas de experiencia, esto es, conforme a las reglas

    del correcto entendimiento humano; por vía de consecuencia,

    constituyeron los medios por los cuales se corroboraron los aspectos

    sustanciales de la acusación, y así dar por probada la misma; en ese

    orden de cosas, no puede estimarse como gravamen para casar la

    sentencia impugnada, los alegatos del recurrente en ese sentido; por

    consiguiente, se desestima el medio que se examina;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen, procede el rechazo del

    recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes

    de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del

    numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal; Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo

    que procede eximirlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la que

    contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la

    asistencia de algún imputado;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de

    Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.M., contra sentencia penal núm. 502-2019-SSEN-00008, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de enero de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmado) F.A.J.M.M.G.G.R.E.A.P.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de Octubre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. general

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