Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de julio de 2019

Sentencia núm. 825

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio de 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los L.s. J.M. de los Santos, J. de D.R. y B.F.U.U., P.F. de Corte y Procuradora Fiscal, adscritos a la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, y la Procuraduría Regional del Departamento Judicial Duarte, contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00071, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Fecha: 31 de julio de 2019

Macorís el 8 del mes de mayo de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Procurador Adjunto del Procurador General de la República, L.. C.C.D., en sus conclusiones en la audiencia de fecha 22 de mayo de 2019, en representación de los P.F. de Corte y Procuradora Fiscal adscritos a la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas y la Procuraduría Regional del Departamento Judicial Duarte, L.. J.M. de los Santos, J. de D.R. y B.F.U.U.;

Oído al Dr. P.D.C.F., juntamente con la Lcda. M.P.J., en representación de los L.s. R.J. y J.M.J., en sus conclusiones en la audiencia del 22 del mes de mayo de 2019, en representación de la parte recurrida;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los Procuradores Fecha: 31 de julio de 2019

Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas y la Procuraduría Regional del Departamento Judicial Duarte, L.. J.M. de los Santos, J. de D.R. y B.F.U.U., depositado el 28 de septiembre de 2018, en la secretaría de la corte a qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1030-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2019, que declaró admisible el recurso interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el 22 de mayo de 2019;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 31 de julio de 2019

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de febrero de 2015, las Procuradora Fiscal ante la Fiscalía del Distrito Judicial de M.T.S. y ante la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, L.. O.R.M. y B.F.U.U., presentaron acusación y solicitud de apertura a juicio contra R. de L.G., R.G.C., R.S., G.I.P.L., F.A.L.A., L.M. y Y.M.L. de los Santos, por el presunto hecho de que: “a propósito de una denuncia anónima inició en el mes de febrero de año 2014, una investigación en contra de una organización delictiva que opera en la provincia de M.T.S., dedicada a la venta o comercialización de niños y niñas a personas extranjeras”; dándole el Ministerio Público a estos hechos la calificación jurídica de asociación de malhechores, comercialización de niños, entrega de Fecha: 31 de julio de 2019

    documentos públicos y uso de documentos falsos, previsto y sancionado por los artículos 147, 148, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, 25, 404 y 409 de la Ley 136-03, sobre el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S. dictó el 8 de septiembre de 2015, la resolución núm. 186-2015, mediante la cual acogió el incidente planteado por la defensa de los imputados y como consecuencia, declaró la extinción de la acción penal del presente proceso en virtud del artículo 44.12 del Código Procesal Penal y
    69.10 de la Constitución Dominicana;

  3. que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 14 del mes de agosto de 2017, la sentencia núm. 136-04-2017-SSEN-057, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza la solicitud de inconstitucionalidad mediante control difuso, del artículo 148 del Código Procesal Penal Dominicano, intentada por los representantes del Ministerio Público, en base a los motivos antes dados; SEGUNDO : Libra acta de que desde el día 11 del abril del año 2014, que marca el inicio de la investigación de este proceso con la medida de coerción Fecha: 31 de julio de 2019

    agosto del año 2017, han transcurrido tres (03) años, cuatro
    (04) meses y tres (03) días;
    TERCERO ; Declara extinguida la acción penal en el proceso seguido a R. de L.G., R.G.C., G.I.P.L., R.S., L.M., acusados de violación a los artículos 147. 148, 265, 266 del Código Penal, 25, 404, 409 de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Prolección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado dominicano, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en base a los motivos antes dichos; CUARTO : Ordena el cese de las medidas de coerción impuestas a la parte imputada, con relación a este proceso; QUINTO : Declara que las costas procesales sean soportadas en su totalidad por el Estado dominicano, en consecuencia, las declara de oficio, por los motivos antes dichos; SEXTO : Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el lunes cuatro (04) del mes de septiembre del presente año 2017, a las 4:00 horas de la tarde, dejando las parte presentes y representadas citadas para esa fecha y hora; SÉPTIMO : Advierte a las partes, que a partir de que reciban la notificación de esta sentencia, tienen un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer recurso de apelación, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 395, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, y dictó la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00071, objeto del presente recurso de casación, el 8 de mayo de 2018, cuya parte Fecha: 31 de julio de 2019

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Especializada Contra el Tráfico Ilicitito de Migrantes y Tratas de Personas y la Fiscalía del Distrito Judicial M.T.S., contra la sentencia No. 136-04-2017-SSEN-057, de fecha 14 de agosto del año 2017, dictada por el Tribunal Colegiado de La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial M.T.S., en virtud de la cual se ordenó la extinción penal del proceso a cargo de los imputados R. de L.G., R.G.C., G.I.P., R.S., y L.M., acusados de violar los artículos 147,148, 265, 266 del Código Penal; 25, 404 y 409, de la Ley 136-03, sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda confirmada la sentencia recurrida, puesto que esta corte ha comprobado que, legalmente, el plazo máximo de duración del proceso llegó a su término, de acuerdo a la legislación vigente al momento de ocurrir el hecho sin que haya una sentencia de fondo, y observando que no se puede atribuir a los imputados incurrir en dilaciones indebidas, tal como fue juzgado en la sentencia recurrida; SEGUNDO : Manda que la presente sentencia sea comunicada a las partes del proceso. Advierte que a partir de la notificación íntegra cuentan con un plazo de veinte días (20) hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria de esta corte de apelación, si no estuviesen de acuerdo con dicha decisión, según lo disponen los artículos 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15”;

    Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia Fecha: 31 de julio de 2019

    Único medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales”;

    Considerando, que la parte recurrente alega en fundamento del medio de casación propuesto, lo siguiente:

    “Que la corte a qua aborda varias jurisprudencias nacionales y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de manera general, haciendo uso de una especie de fórmula genérica, con la cual pretende descartar el uso de estas jurisprudencias en el contexto del caso de marras; al respecto, la corte establece: (…) Pero al analizar esta consideración, se aprecia que la corte de apelación incurrió en una falta de motivación, puesto que estas jurisprudencias debieron mínimamente ser analizadas y abordadas de forma individual para que la corte explicara “en razón de qué” llegó a las conclusiones que arribó para considerar lo antes expuesto, sobre todo cuando dice que estas jurisprudencias “en su mayoría están centrados en que no puede extinguirse el proceso en detrimento de la víctima, más aún, si esta no ha contribuido con el retardo del caso”, cuál es la mayoría de las jurisprudencias a la cual se refiere la corte, cuáles otras jurisprudencias ha dejado de valorar o considerar la corte, porque cuando utiliza el término mayoría, simplemente deja ver que solo una parte de las jurisprudencias obedecen al criterio que ha asumido la corte en esta decisión; y nos preguntamos ¿qué pasa con las demás jurisprudencias? ¿Qué criterios se pueden desprender de estas otras Fecha: 31 de julio de 2019

    planteado? ¿Por qué la corte no valora esas otras jurisprudencias? Etc. Es por todo esto que decimos que realmente se trata de una decisión infundada, puesto que deja vicios sustanciales qué responder, sobre todo, respecto a la posición asumida por la Suprema Corte de Justicia y la Corte Americana de Derechos Humanos, de que para valorar si ha habido una violación al plazo razonable, también se debe examinar “la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación general en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”, y estos criterios jamás fueron considerados por la corte, ni de manera individual ni en su conjunto, para poder explicar el porqué podían entender que eran aplicables o no al caso en concreto, considerando que también aducen a otras posibilidades de consideración al momento de decir; y si en efecto, el ente juzgador hubiere analizado tales criterios, otra pudiera haber sido la decisión que emitiera en el caso de la especie, y más aún tomando en cuenta que la jurisprudencia o decisiones de la Suprema Corte de Justicia, constituyen precedentes vinculantes para todos los tribunales del país, toda vez que son decisiones que emite el máximo tribunal de justicia, al igual que las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto último por aplicación directa de los artículos 26.1, 68, 74 de la Constitución de la República Dominicana, y sobre todo el artículo 7 (numeral 13) de la Ley 137-11 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales). Que la motivación expuesta sobre la base de una errónea interpretación de los hechos también configura el motivo de falta o errónea motivación y la presencia de una decisión manifiestamente infundada, y es Fecha: 31 de julio de 2019

    considerandos 6, 7, 9 y 11, que en el caso ocurrente no existe una víctima particular y que solo el Estado presenta en calidad de víctima, pero que no puede operar como tal; pero desconoce abiertamente que tienen la calidad de víctima, aquellas personas contra quien se ha cometido el delito o que hayan sido afectadas como consecuencia de la comisión del hecho delictivo, y en la especie, resulta que es un hecho indubitable que las conductas tipificadas como delitos que se imputan a los acusados, se cometieron en contra de dos menores de edad, y en especial del niño, hijo biológico precisamente de una de las imputadas, y alegado hijo biológico, (desmentido por pruebas de ADN) de otro de los imputados, que en su condición de incapaz no puede ejercitar directamente los derechos que le consagra el código, razón por la cual el Ministerio Público asume su representación, conforme las previsiones del artículo 56 de la Constitución y 31 del Código Procesal Penal, todo lo cual ha sido informado en todas las instancias. Que analizando el contexto de los considerandos 10 y 11 de la sentencia cuya casación se solicita, vemos que la corte a qua hace suyas las consideraciones de la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia de Nagua, pero no advierte que sobre estas precisiones el Ministerio Público también presentó un medio de impugnación, que no valora ni resuelve el tribunal a quo, y es que, ahora, de ambas decisiones se advierte la consideración de que hasta el 14 de agosto del 2017, habían trascurrido tres años, cuatro meses y tres días (en un razonamiento estricto de la ley) y que las dilaciones de la tramitación del expediente no pueden atribuirse a los imputados, pero no ponderó el medio presentado por el Ministerio Público. Que debemos apuntar que la corte a qua también actúa de forma selectiva, toda vez que se hace Fecha: 31 de julio de 2019

    situaciones, para beneficiarse del plazo de decidir, pero para otras cosas no, como ocurre en la especie, que no pondera ni valora la complejidad del asunto, por la tramitación sui generis que ha tenido este caso, al ser centro de decisión en el escenario de la corte en dos oportunidades, precisamente frente a pedimentos planteados por la defensa de supuesta extinción de la acción penal, en base a distintas alegaciones. Que si bien han transcurrido ya más de tres años de iniciado el proceso a partir de la imposición de medida de coerción, no menos cierto es que el transcurso de este tiempo ha devenido por las solicitudes de extinción de la acción penal que ha externado la barra de la defensa y que ha encontrado acogida en los jueces, la primera de ella por desconocimiento o no ponderación voluntaria de lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal Penal, tal cual pudo apreciar la corte de apelación en su justo momento; y la segunda por desconocimiento de las jurisprudencias existentes en las cuales se advierte el criterio de no plazo, en el sentido de que no se puede hacer una lectura literal de la norma, y computar un vencimiento raso del plazo; sino que se deben examinar la concurrencia o no de varias circunstancias que no fueron examinadas; pero también, y en relación a estas circunstancias, por la complejidad del asunto, no necesariamente reflejado en el contexto del artículo 369 y siguientes del Código Procesal Penal, sino en que se trata de un caso que ha tenido un trayecto no usual en todos los procesos, visto que ha tenido que ser enviado dos veces a la corte de apelación, actualmente a casación, y también por el tiempo extenso que se han tomado los tribunales, en especial la corte de apelación para la emisión de sus respectivas decisiones, la tramitación de envío tanto del recurso como del proceso con decisión firme, esto aplicable para ambos Fecha: 31 de julio de 2019

    casos, tanto para el primer recurso de apelación como para el segundo”;

    Considerando, que a los fines de declarar la extinción del proceso, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., estableció lo siguiente:

    “a la hora de realizar un análisis objetivo y racional de dicha conducta, este tribunal pudo verificar, luego de un estudio exhaustivo al historial procesal del presente caso, en base a las piezas que constan en la glosa procesal y las pruebas aportadas, que de todos los aplazamientos que tuvieron lugar en las diferentes etapas o fases del proceso, desde la medida de coerción, la instrucción preliminar del proceso, el conocimiento de recursos por ante la corte de apelación de este departamento, y la etapa de juicio conocida en este tribunal, ninguno ha sido provocado por los imputados o sus abogados como tácticas, pedimentos o incidentes dilatorios o reiterados que tiendan a provocar demora en que se conozca este proceso”;

    Considerando, que en lo que respecta al plazo razonable es preciso destacar que la Constitución de la República en su artículo 69 numeral 2 establece lo siguiente: “toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen continuación: 2) El derecho a ser oída, dentro de Fecha: 31 de julio de 2019

    imparcial, establecida con anterioridad por la ley”;

    Considerando, que en adición a esto debe destacarse que desde el punto de vista procesal dentro de las prerrogativas de las que gozan las partes involucradas en un proceso penal, se encuentra la establecida en el artículo 8 del Código Procesal penal, el cual reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella”;

    Considerando, en el caso, es conveniente poner de relieve que por tratarse de un proceso que inició previo a la promulgación de la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, que produjo diversas modificaciones al Código Procesal Penal Dominicano, el plazo a observar es el que se encontraba establecido en el artículo 148 del citado código antes de su modificación, cuyo testo establecía lo siguiente: “La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo solo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos”;

    Considerando, que en relación a lo planteado por la parte recurrente y del estudio de los documentos que constan en el expediente, se puede Fecha: 31 de julio de 2019

    apreciar que la primera actividad procesal que se produjo en el caso de que trata fue la imposición de la medida de coerción, actividad que da inicio al cómputo del referido plazo, que data del 14 de abril de 2014, donde le fue impuesta medida de coerción a los imputados R. de L.G., G.I.P., R.G.C. y R.S., mediante resolución núm. 185-2014, en la siguiente modalidad: a los imputados R. de L.G., G.I.P. y R.G.C., se les impuso prisión preventiva por espacio de tres (3) meses, mientras que a R.S. se le impuso el pago de una garantía económica de trescientos mil pesos (RD$300,000.00), mas visita periódica los días 15 y 30 de cada mes e impedimento de salida. Esta medida fue impuesta por seis (6) meses;

    Considerando, que como se dijo más arriba los imputados gozan del derecho de que su proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que la incertidumbre que genera su situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad; sin embargo, al verificar el manejo del proceso en todas las instancias procesales, se observa que indiscutiblemente se produjeron situaciones que provocaron un retraso en la solución del conflicto a dilucidar, provocados por aplazamientos que, tal y como lo confirmó la corte a qua, “ tuvieron lugar en las diferentes etapas o fases del proceso, Fecha: 31 de julio de 2019

    recursos por ante la corte de apelación de este departamento, y la etapa de juicio, ninguno ha sido provocado por los imputados o sus abogados como tácticas”;

    Considerando, que con respecto a las dilaciones del proceso se ha referido el Tribunal Constitucional Dominicano, fijando su doctrina en el sentido siguiente: “existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial.”1; lo cual no es el caso de la especie;

    Considerando, que en el presente caso, a pesar de que el proceso superó el plazo máximo de duración previsto en el artículo 148 de nuestro Código Procesal Penal, que es un plazo legal, es necesario determinar si dicho plazo resulta razonable o no al caso en cuestión, a los fines de cumplir con la encomienda que nuestro Código Procesal Penal impone sobre los juzgadores de solucionar los conflictos con arreglo a un plazo razonable;

    Considerando, que al estudiar las circunstancias particulares de este proceso, salta a la vista que la principal causa de dilación del proceso fueron

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    las siguientes: “A.- el 11 de abril de 2014, le fue impuesta medida de coerción a R. de L.G., G.I.P., R.G.C. y R.S., mediante resolución núm. 185-2014 del 25 de febrero de 2015, es decir, a los diez meses y catorce días, el Ministerio Público presentó acusación contra los imputados por presunta violación a los artículos 404 y 409 de la Ley 136-03, que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. C- En la fase de instrucción, luego de presentada la acusación, el proceso fue aplazado el 25 de mayo del año 2015, a los fines de notificar la acusación a la imputada Y.M.L. y al abogado R.J.. D.- El 1 de julio de 2015, la audiencia fue aplazada a petición del Ministerio Público para depositar acta de defunción de F.A.L., y para notificar a Y.M.L.. E.- El 8 de agosto de 2015, el Juzgado de la Instrucción de M.T.S., conoció la audiencia preliminar y declaró extinguido el proceso a favor de los imputados, por haber vencido el plazo para presentar acusación. F.- El 30 de octubre de 2015, fue notificada la decisión de extinción al Ministerio Público, y el 16 de noviembre de ese mismo año, se interpuso recurso de apelación ante esta corte, contra la resolución que extinguió el proceso por haberse presentado acusación fuera de plazo. G.- El 22 de diciembre de 2015, la secretaría del Juzgado de la Instrucción de M.T.S. remite a la corte de apelación el recurso interpuesto por el Fecha: 31 de julio de 2019

    27 de enero de 2016, a pedido del Ministerio Público ordinario, la corte reenvío la audiencia para que sea notificada la Procuraduría Especializada que hoy interpone este nuevo recurso, siendo fijada la audiencia para el 22 de febrero del mismo año. I.- El 22 de febrero de 2016, esta corte se reservó el fallo sobre un incidente que le fue planteado, y dispuso la continuación de la audiencia para el día 13 de abril del indicado año, y en esta ocasión se reservó el fallo sobre el fondo de la extinción para el día 4 de mayo del supra señalado año, revocando la decisión que declaró extinguido el proceso y ordenando apertura a juicio contra los imputados, bajo los cargos penales ya señalados. J- El 14 de septiembre de 2016, la corte notificó la sentencia íntegra al Ministerio Público y el 8 de febrero de 2017, la secretaria remite el proceso ante el Tribunal Colegido de Nagua. K.- Apoderado dicho tribunal y fijada la audiencia para el 14 de marzo de 2017, fue aplazada para notificar a los imputados. L.- El 18 de abril de 2017, se decretó la rebeldía en contra de Y.L., y en cuanto a ella, se desglosó el expediente, aplazándose respecto a los demás imputados a pedido de su defensa, para suministrar dirección de dos de los imputados, siendo fijada nuevamente para el 7 de junio del mismo año. M.- El 7 de junio de 2017, el tribunal aplazó la audiencia por lo avanzado de la hora, y el 9 de agosto se inició el conocimiento de la audiencia, concluyendo el 14 de agosto del mismo año, fecha en que se emitió la sentencia objeto del presente recurso, que decretó Fecha: 31 de julio de 2019

    Considerando, que es importante destacar, para lo que aquí importa, que la corte a qua para fallar como lo hizo, luego de examinar la glosa procesal concluyó, sobre lo que aquí se discute, de manera motivada, lo siguiente:

    “Por tanto, según la cronología que antecede, esta corte verifica que desde el día 11 de abril del año 2014, hasta el día 14 de agosto del año 2017, han transcurrido tres años cuatro meses y tres días, de lo cual se aprecia que las dilaciones a consecuencia de la tramitación del expediente, no pueden atribuirse a los imputados, y como no hay una víctima constituida en el proceso ni tampoco existe persona alguna como denunciante; dichos retardos caen dentro del ámbito estatal. Todo lo cual implica que el caso de la especie se encuentra extinguido, ya que debe aplicársele las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, antes de ser reformado, que contemplaba una duración máxima de tres años de duración del proceso, pudiendo ser extendida por seis meses más a los fines de tramitar los recursos, siempre y cuando en contra de él o los imputados se haya dictado sentencia condenatoria, lo cual no es el caso, puesto que aún después de trascurrido todo el tiempo señalado, no se ha dictado la primera sentencia de fondo, además de que el recurso que nos apodera está dirigido contra una sentencia que favorece a los imputados, es decir, que no es en contra de una sentencia de condena, y en tales condiciones le puso fin al proceso, por lo que el plazo de los seis meses previsto por el reformado artículo 148, citado, para la tramitación de los recursos tampoco aplica, por Fecha: 31 de julio de 2019

    en estas razones y demás que fueron expuestas, procede desestimar el tercer medio de impugnación presentado por el Ministerio Público”;

    Considerando, que identificado el punto de partida para el cálculo del tránsito recorrido por el proceso de que se trata, y luego de comprobar que los imputados no hicieron uso de tácticas dilatorias a los fines de que transcurriera el plazo establecido en la normativa procesal penal para la duración máxima del proceso sin que se haya dictado la primera sentencia del fondo, esta segunda Sala es del criterio que la corte a qua, al confirmar la decisión de primer grado que decretó la extinción del proceso por el vencimiento del plazo, actuó correctamente, toda vez que la misma solo procedió a dar cumplimiento a lo establecido no solo en nuestra Carta Magna, sino también a lo consagrado por la jurisprudencia y la normativa procesal penal vigente, que manda a que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella;

    Considerando, que en relación al tema, esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia en el sentido de que: …el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable, Fecha: 31 de julio de 2019

    presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso”2;

    Considerando, que continuando que este punto es necesario indicar, que así como lo estableció la suprema Corte de justicia, toda persona tiene derecho a ser oída en un plazo razonable, garantía también establecida en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual señala en los artículos 7, 8 y 25 lo siguiente: “7) Derecho a la Libertad Personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 1. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 2. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 3. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin

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    perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 5. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 6. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios; 8) Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del Fecha: 31 de julio de 2019

    comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
    5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”; ”25) Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Fecha: 31 de julio de 2019

    cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”; siendo parte del componente de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, definido no estrictamente como un lapso de tiempo establecido para la toma de decisiones judiciales, sino como una valoración racional sobre la agilidad, eficiencia y efectividad con que puede contar la decisión en la garantía de los derechos de los sujetos;

    Considerando, que no obstante lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procedió a verificar las circunstancias en las cuales ha transcurrido el presente caso en los diferentes estadios procesales, comprobando que los aplazamientos que han sido pronunciados en las distintas etapas del proceso, no se deben a solicitudes o tácticas dilatorias hechas por la parte imputada, comprobándose que los distintos aplazamientos no constituyen falta que puedan ser atribuidas a los imputados, pudiendo advertirse además, que desde el inicio del proceso el Fecha: 31 de julio de 2019

    sobre el fondo del proceso, produciéndose una primera extinción por ante el juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., por haber vencido el plazo para presentar acusación, decisión que fue revocada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de mayo de 2016, dictando auto de apertura a juicio en contra de los imputados, de donde resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual el 14 de agosto de 2017, acogiendo una solicitud hecha por los imputados a través de sus abogados, declaró nueva vez la extinción del proceso, librando acta de que desde el 11 de abril de 2014, que marca el inicio de la investigación con la medida de coerción dictada por la resolución núm. 185/2014, al día 14 de agosto de 2017 transcurrieron 3 años, cuatro meses y tres días;

    Considerando, que se impone anotar, que los incidentes dilatorios son aquellos cuya promoción de manera reiterativa pueden generar una demora tanto en la fase preparatoria como en la fase de juicio, y en la especie, luego de verificar las circunstancias en las cuales transcurrió el presente proceso, hemos constatado, que los imputados no propiciaron dilaciones ni aplazamientos indebidos a los fines de retardar el proceso; por lo que en ese sentido, luego de haber comprobado que tanto el tribunal de primer grado Fecha: 31 de julio de 2019

    procede a rechazar el recurso de casación interpuesto, y consecuentemente, a confirmar la decisión dictada por la corte a qua, por haber sido dictada conforme a la ley;

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados por los recurrentes, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada, por lo que, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución pena la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los P.F. de Corte y Procuradora Fecha: 31 de julio de 2019

    el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas y la Procuraduría Regional del Departamento Judicial Duarte, L.. J.M. de los Santos, J. de D.R. y B.F.U.U., contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00071, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de mayo de 2018;

    Segundo: Compensa las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmado) F.A.J.M.E.S.S.-.M.G.G.R.E.A.P.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de Octubre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. general

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