Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 821

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio de 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.E.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2795621-2, domiciliado y residente en la calle G.C. núm. 33, sector La Joya, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-0158, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. Y.T., en sustitución de la Lcda. D.M.V.U., defensoras públicas, en sus conclusiones en la audiencia del 4 de junio de 2019, a nombre y en representación de la parte recurrente, R.A.E.H.;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. D.V.U., defensora pública, en representación de R.A.E.H., depositado el 7 de septiembre de 2018, en la secretaría de la corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1134-2019, dictada por esta Segunda Sala admisible el recurso interpuesto, y se fijó audiencia para conocerlo el 4 de junio de 2019;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P.; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de mayo de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. E.P., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra el señor R.A.E.H., por el presunto hecho de que: “en fecha 5 de noviembre de 2015, siendo las siete horas y cinco minutos de la noche (07:55 p. m.), mediante operativo realizado en el sector La Otra Banda, de manera específica, en la parte intermedia final de la calle Principal del referido sector, donde se encontraba el acusado con un estado anímico y sospechoso, en ese momento el agente se le acercó y pudo observar que presentaba en su rostro señales de nerviosismo y preocupación, mirando hacia ambos lados de la calle, motivo por el cual el agente se le identificó como miembro de la policía nacional, y le solicitó que se identificara, luego le solicitó a dicho acusado que le mostrara todo lo que tenía oculto en el interior de su ropa de vestir y manos, ya que sospechaba que ocultaba algo ilícito y al requisarlo se le ocupó la cantidad de 10 porciones de un material rocoso de color blanco de naturaleza desconocida, resultando ser Crack con un peso de 4.31 gramos”; dándole el Ministerio Público a estos hechos la calificación jurídica de distribuidor, previsto y sancionado por los artículos 4 letra b, 5 letra A, 8 categoría II, acápite II, código (9041), 9 letra d, 75 párrafo I y 85 letra J de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano;

  2. que el 17 de agosto de 2016, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió la resolución núm. 380-2016-SRES-000216, mediante la cual admitió la acusación depositada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra R.A.E.H., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra b, 5 letra A, 8 categoría II, acápite II, código (9041), 9 letra d, 75 párrafo I y 85 letra J de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, quien emitió el 24 de mayo de 2017, la sentencia núm. 371-05-2017-SSEN-00094, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano R.A.E.H., dominicano, mayor de edad (26 años de edad), unión libre, mecánico, portador de la cédula residente en la calle G.C., casa núm. 33, del sector La Joya, de la provincia de Santiago, culpable de violar los artículos 4 letra B, 5 letra A, 8 categorías II, acápite II, código (9041), 9 letra d, 75 párrafo I, y 85 letra J, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano; SEGUNDO: En consecuencia, condena al ciudadano R.A.E.H., a la pena de tres
(3) años de prisión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres;
TERCERO: Condena al ciudadano R.A.E.H., al pago de una multa de diez mil pesos (RD$10,000.00); CUARTO: E. de costas el proceso por estar asistido el imputado por una defensora pública; QUINTO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado de análisis químico forense núm. SC2-2015-11-25-013367, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), emitido por la Sub-Dirección General de Química Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), consistente en: diez (10) porciones de cocaína base (crack) con un peso total de 24.31 gramos; SEXTO: Rechaza las conclusiones de la defensa técnica respecto a la ilegalidad de la prueba, por haber constatado el tribunal que el acta de registro de persona cumple con los requisitos establecidos en el artículo 176 del Código Procesal Dominicano, la cual fue autenticada por el agente actuante; en cuanto a la suspensión condicional de la pena, se rechaza por no cumplirse con el requisito establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal Dominicano, ya que el imputado ha sido condenado con anterioridad; SÉPTIMO: Ordena a la secretaría común de este distrito judicial comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de lugar”;

d) que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, quien dictó la sentencia núm. 972-2018-SSEN-158, objeto del presente recurso de casación, el 6 de julio de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: Desestima en el fondo, el presente recurso de apelación interpuesto por el imputado R.A.E.H., por órgano de la licenciada D.M.V.U., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 371-05-2017-SSEN-00094 de fecha 24 del mes de mayo del año 2017, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada; TERCERO: E. las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes que así indique la ley”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de su recurso de casación, el siguiente:

Único medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos, específicamente violación al deber de motivar”; Considerando, que el recurrente alega en el fundamento del medio de casación propuesto, que:

“En el escrito de apelación se le realizaron varios reclamos a la corte, siendo estos los siguientes: Se le planteó falta de motivación en cuanto a que no dieron razones suficientes para rechazar la suspensión condicional de la pena. De igual forma, se le planteó la falta de motivación en cuanto a los criterios de la determinación de la pena. La corte como respuesta a lo anterior, de manera genérica indicó lo siguiente en la página 4 de la decisión impugnada párrafo 5 lo siguiente: “…esta sala de la corte no tiene motivo de reproche a los jueces del a quo respecto al reclamo del imputado R.A.E.H., sobre la falta de motivación y justificación de negativa de suspensión de la pena. Además, el apelante no aportó documentación ni a los jueces de fondo de la causa ni a esta corte que avalen y justifiquen el otorgamiento de lo contemplado en el artículo 341 del Código Procesal Penal; por lo que se rechaza la queja del apelante por carecer de fundamentación jurídica”. El criterio dado por la corte resulta manifiestamente infundado por la sencilla razón de que la corte no se refirió a los siete criterios establecidos en el artículo 339 del CPP, solo transcribió una parte de ellos, sin justificar por qué, en el caso en particular, aplican los mismos. De igual forma, al momento de motivar no se refirió a la finalidad de la pena, la cual tiene un carácter constitucional prevista en los artículos 40 numeral 16 en el cual se indica: Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados”. En este sentido, si bien otorgar la suspensión condicional de la pena es una facultad discrecional del juez, no menos cierto es que su decisión debe ser razonable y estar correctamente motivada y justificada. Queda evidenciado que ni el tribunal de primer grado, ni la corte de apelación cumplieron con el deber de motivar su decisión con respecto a la pena. Se limitaron a condenar al encartado sin dar razones suficientes del porqué había que rechazar la suspensión condicional de la pena. Por otro lado, los anteriores argumentos son razones suficientes para que el tribunal favorezca al imputado hasta con una suspensión condicional de la pena, por citar una decisión a la luz del artículo 341 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente discrepa con el fallo impugnado porque pretendidamente “ni el tribunal de primer grado ni la corte a qua cumplieron con el deber de motivar su decisión con respecto a la pena. Se limitaron a condenar al encartado sin dar razones suficientes del porqué había que rechazar la suspensión condicional de la pena”;

Considerando, que en efecto el artículo 24 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la sanciones a que hubiere lugar”;

Considerando, que a los fines de verificar el vicio de falta de motivación invocado por el imputado, esta Sala Penal, luego de examinar la decisión impugnada, ha podido verificar que la corte a qua para desestimar el medio propuesto por el recurrente en su recurso de apelación, en cuanto a los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, expresó lo siguiente:

Al analizar esta sala de la corte la sentencia apelada advirtió que el a quo expresa en su decisión lo siguiente: “Que comprobada la responsabilidad penal de imputado R.A.E.H. por haber cometido el delito antes señalado, este tribunal en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 339 del Código Procesal Penal, entiende que por el grado de participación en la realización de la infracción, sus móviles, el efecto futuro de la condena y sus posibilidades reales de reinserción social, sus características personales, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal, tres años de prisión, es una pena justa y suficiente para que el imputado pueda lograr su recuperación a plenitud y esté en condiciones óptimas de regresar a la sociedad y someterse al cumplimento irrestricto de la ley. Que por todas las razones de hechos y de derecho precedentemente señaladas y debidamente ponderadas a todo lo largo del cuerpo de la presente decisión, procede ser acogidas en su totalidad, las conclusiones vertidas por el Ministerio Público, rechazando obviamente, tanto las conclusiones que de manera principal vertiera la defensa del imputado, y de igual manera las referentes a la suspensión condicional de la pena, bajo el entendido que el imputado muy a pesar de haber admitido el hecho y solicitado perdón, no es merecedor de ser beneficiado, por ser reincidente en este tipo de caso, y porque además es una facultad de carácter exclusivo del órgano jurisdiccional. En ese tenor, la corte ha verificado, que el legislador dominicano en las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal otorga facultativamente a los jueces la dispensa o no de la suspensión condicional de la pena en los términos y condiciones taxativamente expresado en ducha norma; en la especie, los jueces del tribunal de primer grado motivaron claramente las razones por la cual no la otorgaron al apelante. Al respecto, en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia marcada con el No. 29, boletín No. 1223, página 1234, de fecha 08 de 22 de octubre del año 2012, señala y reitera “que la concesión de la suspensión condicional de la pena es cuestión facultativa de los jueces del fondo de la causa o sentenciadores”. Que así las cosas, esta Sala de la Corte no tiene motivo de reproche a los jueces del a quo respecto al reclamo del imputado R.A.E.H., sobre falta de motivación y justificación de negativa de suspensión de la pena. Además el apelante no aportó documentación ni a los jueces del fondo de la causa ni a esta corte que avalen y justifiquen el otorgamiento de lo contemplado en el artículo 341 del Código Procesal Penal; por lo que rechaza la queja del apelante por carecer de fundamentación jurídica. Este tribunal de alzada, ha constatado que el apelante no tiene razón pues los jueces del a quo motivaron suficiente la imposición o aplicación de la pena al señor R.A.E.H., tomando en cuenta las reglas contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal y el principio de legalidad de la sanción en nuestro ordenamiento jurídico penal; por lo que se desestima es punto de impugnación por improcedente y mal fundado”;

Considerando, que sobre esa cuestión es preciso destacar que, de la lectura de la decisión recurrida se ha podido constatar, que la corte a qua hizo un análisis minucioso del recurso de apelación del que fue apoderada, pronunciándose sobre los medios planteados por el recurrente en su escrito de apelación, comprobándose que la decisión está correctamente motivada, y en la misma se exponen las razones que tuvo el tribunal de segundo grado para decidir en la forma que lo hizo, haciendo su propio análisis del por qué desestimó el recurso de apelación, lo que le permite a esta alzada comprobar que se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho al dar los motivos suficientes y coherentes que permitan sostener con bastante consistencia, sobre todo, como se advierte en las páginas 3, 4, 5 y 6 del fallo atacado, que contiene una correcta argumentación de lo que sirve de soporte jurídico a lo decidido en su dispositivo;

Considerando, que en lo relativo a la suspensión condicional de la pena, el artículo 341 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 84 de la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015) establece lo pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos:
1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada

;

Considerando, que como se observa, la suspensión condicional de la pena es una facultad atribuida al juez o tribunal que le permite suspender la ejecución parcial o total de la pena cuando concurran los elementos fijados en el art. 341 antes citado, por lo que, su imposición depende de que al momento de solicitarla se cumpla con los requisitos establecidos por la norma, lo cual no ocurrió en el caso de la especie;

Considerando, que es bueno destacar que aún estando reunidos los requisitos exigidos por la ley, su otorgamiento no se le impone al juez de manera imperativa, sino que siguen siendo facultad del juzgador otorgarla o no, pues, en los términos que está redactado el artículo 341 del Código Procesal Penal se demuestra que, al contener el verbo poder, evidentemente que el legislador concedió al juzgador una facultad, más no una obligación de suspender la pena en las condiciones previstas en dicho texto; por consiguiente, y contrario a lo establecido por la parte recurrente, la corte a qua al rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena no actuó contrario al derecho, razón por la cual procede rechazar también este alegato, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en cuanto a los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, es preciso acotar que, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha dado por establecido en diversas ocasiones que: “la corte a qua ejerció sus facultades de manera regular, estimando correcta la actuación de primer grado al fijar la pena, puesto que la misma estuvo debidamente fundamentada, adhiriéndose a las consideraciones que le sustentan; que la sanción es una cuestión de hecho que escapa a la censura casacional siempre que se ampare en el principio de legalidad, como ocurre en la especie; que, en relación a la motivación en base al contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, ha sido juzgado por esta Segunda Sala que se trata de parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichos criterios no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena; por consiguiente, procede desestimar este segundo medio y con él el recurso de casación que ocupa nuestra atención;

Considerando, que llegado a este punto y de manera de cierre de la presente sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación, y en una garantía fundamental del justiciable, de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce como un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es en este caso, el Poder Judicial, de ahí que, los órganos jurisdiccionales tienen la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación; Considerando, que en esa línea discursiva, es conveniente destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que, además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión; en el caso, la sentencia impugnada lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación como erróneamente lo denuncia el recurrente, al contrario, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el medio de casación que se examina;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede el rechazo del recurso de casación que se trata, y por vía de consecuencia, la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por la defensa pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.E.H., contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-0158, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmado) F.A.J.M.E.S.S.-.M.G.G.R.E.A.P.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de Octubre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. general

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