Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: 30 de agosto de 2019

Sentencia núm. 912

J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, gularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.;

E.S.S. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

Guzmán, Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de J.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle P.P., núm. 3, sector Manoguayabo, Santo Domingo Oeste, imputado, la sentencia núm. 1419-2017-SSEN-00168 dictada por la Segunda S. de la : 30 de agosto de 2019

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo el 31 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora A.I.R., parte recurrida;

Oído al Lcdo. J.G., abogado adscrito a la Oficina Nacional de la Defensa Pública del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, en sustitución de Lcdo. S.W.A.A., quien asume la defensa de R. de J.S., en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.
W.A.A., defensor público representante de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 3 de octubre de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso; : 30 de agosto de 2019

Visto la resolución núm. 1280-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2019, que declaró admisible en cuanto a forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 9 de de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-del 10 de febrero de 2015; y 12, 15, 396 y 397 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; : 30 de agosto de 2019

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada V.E.A.P. a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M. y F.E.S.S.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de febrero de 2015, la Procuradora Fiscal de la Provincia Santo Domingo, L.. O.A., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra de R. de Jesús y/o R. de Jesús, por el hecho que: “en fecha 18 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 9:29 a.m., se presentó señora A.I.R., a presentar formal denuncia por el motivo de que ella es la madre de la adolescente A.R.R., de 15 años de edad y se enteró que su cuñado el imputado R. de Jesús, había abusado sexualmente de su hija, que lo supo porque el esposo de dicha menor le confesó a una sobrina de ella, que no podía aguantar más el secreto y que la y él se casaron en los días que el imputado la había abusado sexualmente y no era que eso sucedió en una ocasión que la señora dejó a su hija ir a una fiesta con su hermana y el imputado”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 332-1 del Código Penal Dominicano; 12, 15, 396 y 397 de la Ley 136-03; : 30 de agosto de 2019

  2. que Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, admitió de manera total la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 268-2015, el 12 de junio de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 54804-2016-SSEN-el 10 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente:

“PRIMERO : Se varía la calificación jurídica dada a los hechos presentados contra el imputado R. de J.S., de los hechos de incesto, en violación de los artículos 332-1 del Código Penal y 12,15, 396 y 397 de la Ley 136-03, por la de violación sexual y abuso sexual, físico y psicológico, en violación de las disposiciones establecidas en los artículos 331 del Código Penal Dominicano y los artículos 12, 18 y 396 de la Ley 136-03, por haber sido esta la acusación que se ha demostrado durante la instrucción de la causa; SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano R. de J.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1565109-3, domiciliado en la calle P.P. número 3, Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, del crimen de violación sexual y abuso sexual, físico y psicológico contra un menor, en perjuicio de la menor de edad de iniciales A.R.R., en violación a las disposiciones de los artículos 331 del Código Penal Dominicano y los artículos 12, 18 y : 30 de agosto de 2019

396 de la Ley 136-03; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), se compensan las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; CUARTO: Rechaza la solicitud de variación de medida de coerción en virtud de que el imputado se ha presentado a todos los actos del proceso; QUINTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día primero (1) del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”;
d) no conforme con la referida decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm.

-2017-SSEN-00168, objeto del presente recurso de casación, el 31 de agosto de , cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.W.A.A., actuando en nombre y representación del señor R. de J.S., en contra de la sentencia núm. 54804-2016-SSEN-00469, de fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las motivaciones expuesta en la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 54804-2016-SSEN-00469, de fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos : 30 de agosto de 2019

mil dieciséis (2016), el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las consideraciones antes expuestas;
TERCERO: E.
del pago de las costas;
CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte
la entrega de una copia íntegra de la sentencia a cada una de las partes
que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente R. de J.S., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone lo siguiente:

“Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio:

Falta de fundamentación por motivación incompleta”;

Considerando, que el desarrollo de los medios de casación propuestos por el recurrente, establece en síntesis lo siguiente:

“Que ciertamente la Corte a qua desnaturalizó los hechos y le dio un giro totalmente distinto a lo que realmente aconteció con la primera audiencia en la Corte a qua que fue suspendida para fines de citar al imputado y en su defecto traslado del mismo, para citar a la víctima y a la defensa y al imputado, ha sido la mayoría de la causas de suspensiones las citaciones por lo que procede casa la sentencia; Ciertamente la Corte a qua incurrió en "incorrecta aplicación de normas legales, especialmente artículos 7, legalidad del proceso, artículos 8, plazo razonable, artículos 69, tutela judicial efectiva y debido proceso, artículo 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre garantías judiciales, el artículo art. 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos", por lo que entiende la recurrente que "en esta errada exposición de motivos, controvertida : 30 de agosto de 2019

y falta de toda base legal, la Corte para negar la extinción de la acción
penal por la duración máxima del proceso no parte como plazo de la investigación la fecha 02/11/2012 (imposición de medida de coerción, consistente en prisión preventiva), con lo cual establece el rechazo en
razón de haber la defensa provocar la suspensión la primera audiencia
en la corte el 01/03/2017, el cual no fue así, sino para citar la víctima el
motivo de suspensión de dicha visita de recurso de apelación, con lo que evidentemente incurre en dictar una sentencia manifiestamente infundada, toda vez que lo planteado por la recurrente desde el primer
grado y en su recurso y que debió examinar la Corte partiendo del
inicio de la investigación 02/11/2012, y hasta la conclusión del plazo
máximo del proceso (la sentencia de segundo grado), lo que además
debió examinar de oficio de conformidad con lo dispuesto por el artículo
149 del Código Procesal Penal; en cuanto al segundo medio, del contenido de la impugnada decisión, se advierte que la Corte a qua no
hizo una motivación adecuada, en cuanto al segundo, tercero, cuarto y
en especial el quinto motivos invocado, al analizarlo de manera conjunto ambos, pues olvido que la motivación de la sentencia resulta
una obligación de los tribunales del orden judicial, lo que ha de asumirse como un principio general e imperativo para que las partes vinculadas en los procesos judiciales encuentren la prueba de sus
condena, descargo, o de rechazo a sus pretensiones, según sea el caso, y
que los motivos expresados san el resultado de la exposición de los
hechos que las partes le hicieron, así como el análisis, la valoración y apreciación de los hechos y la aplicación del derecho”;

Considerando, que respecto al primer medio esbozado por el recurrente, referente a la desnaturalización de los hechos, por parte de la Corte a qua, específicamente refiriéndose al rechazo de la solicitud de extinción por el : 30 de agosto de 2019

vencimiento del plazo; en ese mismo sentido la doctrina ha establecido, que del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o

certeza, más allá de toda duda, que permita establecer los hechos; procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos; pudiendo observar esta S. al decidir como lo hizo, la Corte, no solo apreció los hechos establecidos en el ibunal de primer grado, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia en la decisión impugnada; obstante la Corte entendió que no se encontraban reunidas las condiciones necesarias para pronunciar la extinción del proceso, dando las explicaciones oportuna para el caso en cuestión; de tal manera que esta S. de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente;

Considerando, que el segundo medio esgrimido por el recurrente es sobre la de fundamentación por motivación incompleta, alegando que algunos motivos fueron analizados de manera conjunta;

Considerando, que en ese contexto, se impone destacar que el a quo, respondió de manera adecuada a cada uno de sus planteamientos, en observancia a lo dispuesto en la normativa procesal que establece la obligación de los jueces de consignar en sus decisiones las razones en las cuales se fundamentan, sin incurrir la omisión invocada de sus críticas y argumentos en contra de la sentencia : 30 de agosto de 2019

recurrida, quienes verificaron y así lo hicieron constar, la correcta actuación por de los juzgadores al determinar la culpabilidad del hoy recurrente, producto

la adecuada ponderación realizada a los elementos de prueba que le fueron sometidos para su escrutinio, los cuales le vincularon de manera directa con el hecho del que estaba siendo acusado, estableciendo la sanción correspondiente;

Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a través los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes, tal y como ocurrió en la especie;

Considerando, que en consonancia con lo transcrito precedentemente, se evidencia que la decisión dada por el tribunal de juicio, confirmada por la Corte a

, fue el producto del cúmulo de elementos probatorios presentados por el acusador público, los cuales tuvieron como consecuencia tras la comprobación de hechos puestos a su cargo y la respectiva condena en contra del ahora recurrente, por lo que, de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, los juzgadores realizaron correcta motivación conforme los elementos de pruebas aportados, aspectos : 30 de agosto de 2019

fueron debidamente constatados por la alzada, sin incurrir en las violaciones denunciadas, razones por las cuales procede desestimar el medio analizado

en consecuencia rechazar el recurso de casación que nos ocupa; de conformidad las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R. de J.S., contra la sentencia núm. 1419-2017-SSEN-00168, dictada por la Segunda S. de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de : 30 de agosto de 2019

agosto de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmado) F.A.J.M.E.S.S. - -V.E.A.P.

Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día de octubre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. General

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