Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Fecha30 Agosto 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 941

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.F.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1206961-2, domiciliado y residente en la avenida J.C. núm. 98, edificio S.M., apartamento 101, sector La Julia, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00001, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de enero de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.A.M.H., por sí y por los L.s. E.I.G.C. y A.T., en sus conclusiones en la audiencia de fecha 18 de junio de 2019, en representación de la parte recurrente, M.E.F.S.;

Oído a los L.s. A.A.A. de Óleo y Á.M.A.A., en sus conclusiones en la audiencia de fecha 18 de junio de 2019, en representación de la parte recurrida, S.C.C.;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.C.;

Visto el escrito de casación suscrito por el Dr. J.A.M.H., y los L.s. E.I.G.C. y A.T., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 5 de febrero de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto el escrito de defensa suscrito por los L.s. A.A. de Óleo y M.Á.A., en representación de S.C.C., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 2 de mayo de 2019;

Visto la resolución núm. 1148-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el 18 de junio de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y la Ley núm. 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 25 de abril de 2018, el señor S.C.C. interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra del señor M.E.F., por el presunto hecho de que: “El señor S.C.C., fue contratado por el señor M.E.F., para realizar diferentes trabajos en 6 apartamentos y dos open house. Que al momento del señor M.E.F., propietario de dicho apartamento llegaron a un acuerdo basado en una cotización, de 680 mil pesos, iniciando dicho trabajo de ebanistería en las instalaciones de closet, puertas, y gabinetes, de dichos apartamentos llegando a un acuerdo de que el propietario le hacía el pago cada tres semanas entre 60,000 y 70,000 mil pesos, basados en la cotización acordada entre las partes hasta concluir el trabajo. Que el señor M.E. acuerdo de los 70 mil pesos, con la finalidad de pagarle a los obreros que trabajaban, con el señor S.C.C., y hasta la fecha dicho pago el propietario se ha negado a hacerlo, toda vez que el trabajo realizado está avanzado un 95% de terminación quedando pendiente única y exclusivamente la pintura de los gabinetes y los closet de los apartamentos acordados en la cotización que tiene el propietario”;

  2. que regularmente apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para el conocimiento del fondo del presente caso, dictó en fecha 12 de julio de 2018 la sentencia núm. 047-2018-SSEN-00103, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Dispone la variación de la calificación jurídica atribuida por el Juzgado de la Instrucción, incluyendo el tipo penal previsto en el artículo 211 del Código de Trabajo, que contiene el delito de fraude; SEGUNDO: Declara culpable al imputado M.E.F.S., de generales que constan, por los delitos de fraude, así como trabajo realizado y no pagado, tipificados en los artículos 2 de la Ley 3143 y 211 del Código de Trabajo, así como 401 del Código Penal Dominicano; en consecuencia se le condena a dos (2) años de prisión correccional; disponiendo la suspensión total de dicha pena, sujeta a la regla de prestar treinta (20) horas de servicios comunitarios en la institución que determine el Juez de la Ejecución de la Pena, con la advertencia que en caso de no cumplir con esa regla deberá purgar la pena de prisión impuesta; TERCERO: Acoge parcialmente la acción civil accesoria, en consecuencia condena al imputado M.E.F.S. pagar a favor de S.C.C., la suma de doscientos sesenta y cuatro mil trescientos pesos (RD$264,300.00) por concepto de los trabajos realizados y no pagados; CUARTO: Condena al imputado M.E.F.S. al pago de las costas del proceso con distracción a favor de los abogados del querellante y actor civil, quienes afirman haberlas avanzado; QUINTO: Se ordena remitir la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de lugar”;

c) dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para el conocimiento del fondo del presente caso, la cual dictó en fecha 4 de enero de 2019, la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00001, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación, interpuesto en fecha 31/08/2018, por el señor M.E.F.S., imputado, a través de sus representantes legales, Licdos. A.T.L. y R.F.L., en contra de la sentencia penal núm. 047-2018-SSEN-00103, de fecha 12/07/2018, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 047-2018-SSEN-00103, de fecha 12/07/2018, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, por ser justa, y reposar en derecho; TERCERO: Condena al recurrente, al pago de las costas penales y civiles producidas en grado de apelación, éstas últimas en favor y provecho de los L.s. A.A.A. de Oleo, y Á.M.A.A., abogados representantes de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes”(sic);

Considerando, que el recurrente M.E.F.S. propone en su recurso de casación el siguiente medio:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba”;

Considerando, que la parte recurrente alega en fundamento del medio de casación propuesto, que:

“Que tal como podrá esta Suprema Corte comprobar por la lectura, tanto de la decisión que se impugna en casación como de la lectura de la sentencia dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en cuanto a la determinación de los hechos y elementos del tipo penal, brilla por su ausencia la intención del imputado haya sido la de defraudar al querellante. En todo el recuento fáctico se ha podido evidenciar que existe entre las partes una discusión sobre el total de la suma debida, entendiendo la parte querellante que no se la había pagado el total de la suma acordada, mientras que de las propias declaraciones de las partes se hace evidente que entre estas cursaron pagos relativos a los diversos trabajos acordados entre las partes. Que lo antes indicado encuentra confirmación cuando, luego de lograrse un acercamiento entre las partes para la determinación de los derechos en conflicto, el querellante señor S.C.C., reconoce mediante declaración jurada firmada por este y por su abogado, en fecha 29 de enero de 2019, y debidamente suscrita por ante Notario Público, que la situación que generó el conflicto entre las partes: “no fue más que un mal entendido entre las partes en relación con los montos que debían ser pagados, por lo que no se trató de una acción con intención de defraudar o lesionar por parte de M.E.F.S. de resolver la situación de manera amigable”. Que en tales circunstancias resulta evidente lo argüido por la defensa del imputado, tanto por ante el primer juez, como por ante la corte a-qua, y es que para el presente caso no existe, y nunca fue probado el elemento intencional necesario para configuración del tipo penal del artículo 2 de la Ley 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado, lo cual ha sido hoy reconocido por el propio querellante. Que en tales circunstancias, queda demostrado el vicio alegado y por tanto, procede la anulación de la sentencia intervenida y pronunciar el descargo o absolución del imputado por los motivos antes expresados. Falta de motivación de la sentencia, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica todo en violación del debido proceso. Que ante los argumentos que constituyen el primer medio esgrimido por el hoy recurrente en casación por ante la Corte a qua, denominado “violación a las reglas de orden público sobre la competencia de atribución de los tribunales penales previstas en los arts. 56 y 57 del Código Procesal Penal” bajo el fundamento de que en la casuística particular del presente caso el tribunal de primer grado no era competente para conocer del asunto por tratarse de un problema de interpretación y ejecución de un contrato civil. Que al respecto la Corte a qua expresó: (…). Que tal como se aprecia en los motivos del recurso de apelación transcritos textualmente en otra parte de este escrito, resulta evidente que la cuestión de incompetencia en razón de la materia fue un medio propuesto a la Corte a qua como vicio de la sentencia impugnada por ante dicha instancia recursiva, y que debió entrar al examen del fondo del medio mediante la determinación de la razones que justificaran el rechazo del medio, es decir, luego de establecer que la naturaleza del contrato de marras es de trabajo y que no se trata de un contrato civil, requisito indispensable para la determinación de la competencia material y la configuración del tipo, tal como siempre ha alegado el hoy recurrente en casación, lo cual no se observa en el presente caso. Que al no expresar ningún criterio ni referirse en lo absoluto a la cuestión planteada, la corte a qua ha incurrido en el vicio de falta de motivos, denunciado por la hoy recurrente. Que en tales circunstancias, queda demostrado el vicio alegado y por tanto, procede la anulación de la sentencia intervenida”;

Considerando, que el recurrido S.C.C., a través de sus abogados, los L.s. A.A. de Óleo y M.Á.A., depositó por ante esta alzada un escrito en virtud del recurso de casación, mediante el cual solicita lo siguiente: “Primero: Dar aquiescencia al recurso de casación, presentado por el señor M.E.F.S. en virtud de los motivos expresados”, mediante el cual establece que renuncia a continuar con la acción, en razón de que “ambas partes han acordado que, en vista de la aclaración y convencimiento arribado por estas de que la desavenencia que existió entre las partes surgió como consecuencia de un mal entendido entre las partes y no por la intención de perjudicar, no existiendo intención de hacer daño por el señor M.E.F.S.. Que la Suprema Corte de Justicia declare con lugar el recurso y dicte la sentencia del caso revocando la decisión por no existir elemento intencional de la infracción, y declare extinguida la acción privada, por no existir interés de la parte acusadora en la misma”;

Considerando, que a los fines de sustentar su solicitud, la parte recurrida depositó como medio de pruebas: 1) un original de declaración bajo firma privada suscrita entre los señores S.C.C. y M.E.F.S., en fecha 29 de enero de 2019; 2) un original de poder notarial especial de fecha 10 de julio de 2018, otorgado por el Sr. S.C.F. a los licenciados A.A. de Óleo y M.Á.A.; Considerando, que en la audiencia fijada en fecha 18 de junio de 2019, se presentaron tanto la parte recurrente como la parte recurrida a presentar sus conclusiones, al tenor siguiente:

1) Dr. J.A.M.H., por sí y por los L.s. E.I.G.C. y A.T., en representación de la parte recurrente M.E.F.S.: Primero: Declarar bueno y válido el recurso de casación por ser regular en la forma conforme a derecho: Segundo: Declarar con lugar el presente recurso contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00001, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de enero de 2019, en consecuencia, a) dictar directamente la sentencia del caso en virtud de lo que prescribe el artículo 427 numeral 2 literal a, en consecuencia declarar la absolución del señor M.E.F.S., de las imputaciones que le fueron presentadas por el señor S.C.C., por alegada violación de las disposiciones del artículo 211 del Código de Trabajo y que además modifica le Ley Núm. 3142 de Trabajo realizado y no pagado; Tercero: Compensar las costas”;

2) L.s. A.A.A. de Óleo y Á.M.A.A., en representación de la parte recurrida, S.C.C.; Primero: Dar aquiescencia al recurso de casación ya que existe una declaración bajo firma privada del presente caso. Segundo: Compensar las costas”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Penal: “Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal”;

Considerando, que conforme al artículo 39 del Código Procesal Penal, la conciliación tiene fuerza ejecutoria y el cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal;

Considerando, que al tenor del artículo 44 del referido código, la conciliación es una causa de extinción de la acción penal; por consiguiente, en el caso de que se trata no existe un interés público; en tal sentido, al pactar las partes el desistimiento del caso, procede acoger el acuerdo arribado entre estos y la petición de extinción de la acción penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA: señores S.C.C. y M.E.F.S., a través de sus abogados, y en consecuencia, en virtud del acuerdo pactado por las partes, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 10 del artículo 44 del Código Procesal Penal;

Segundo: Ordena el archivo del presente caso; Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmado) F.A.J.M.E.S.S.-.M.G.G.R.-.E.A.P.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. General

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