Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 968

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio

Jerez Mena, presidente; F.E.S.S., Francisco Antonio

Ortega Polanco y V.E.A.P., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2019, años

176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como corte de casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Blanca Vega

Florentino, dominicana, mayor de edad, soltera, trabajadora

independiente, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0920930-4, con domicilio en la calle 6 núm. 6, sector Los Restauradores,

municipio S.D. Oeste; y L.M.S.R.,

dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula N., edificio Manssanet, piso 1, Apto. 4-1, sector Bella Vista, Distrito

Nacional, querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 502-2018-SSEN-00002, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de enero de 2019;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a L.M.S.R. en sus generales de ley

expresar que es dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante,

portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2725854-4, con

domicilio en la calle Las N., edificio Manssanet, piso 1, Apto. 4-1,

sector Bella Vista, Distrito Nacional, querellante y actora civil;

Oído a B.V.F., en sus generales de ley expresar

que es dominicana, mayor de edad, soltera, trabajadora independiente,

portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0920930-4, con

domicilio en la calle 6, casa 6, sector Los Restauradores, municipio Santo

Domingo Oeste, provincia S.D., querellante y actora civil;

Oído al Lcdo. M.A.M.G., por sí y por los

Lcdos. A.E.M.P., M. de R.S.L. y

D.S.R.J., en la lectura de sus conclusiones, actuando en nombre y representación de B.V.F. y Laura Michelle

Santos Rodríguez;

Oído al Lcdo. E.J.P., por sí y por el Dr. Tomás Castro

Monegro, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de J.D.G.L.;

Oído al Lcdo. A.M.C.V., Procurador General

Adjunto al Procurador General de la República, en la lectura de su

dictamen;

Visto el escrito de casación suscrito por los Lcdos. Alexis Emilio

Mártir Pichardo, M.A.M.G., M. de Regla Soto

Lara y D.S.R.J., quienes actúan en nombre y

representación de las recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte

a qua el 15 de febrero de 2019, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1290-2019, del 15 de abril de 2019, dictada

por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por las partes recurrentes,

fijando audiencia para conocerlo el día 16 de julio de 2019; de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la

República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia

constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70,

246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de

2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el

magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los

magistrados F.E.S.S., Francisco Antonio Ortega

Polanco y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de octubre de 2015, el Primer Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Nacional emitió la resolución núm. 00297-AP-2015, mediante L., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos

    295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de las señoras

    L.M.S.R. y J.R. (en calidad de

    hijas del occiso J.E.S.R.) y los artículos 2, 295 y 304

    del mismo código en perjuicio de la señora Blanca vega Florentino (en

    representación del señor P.F., por el hecho de haber

    disparado en contra de los señores P.V.F. y José Elpidio

    Santos Rosario, provocando la muerte de este último, como fruto de una

    discusión;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 26 de marzo de 2018,

    dictó la decisión núm. 249-04-2018-SSEN-00046, cuya parte dispositiva,

    copiada textualmente, es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado J.D.G.L., de generales que constan en el expediente, culpable del crimen de homicidio, en perjuicio del que en vida respondía a J.E.S.R. e intentado de homicidio del señor P.V.F., hechos previstos y sancionados en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del señor J.E.S.R. (occiso) y los artículos 2, 295 y P.V.F. también conocido como El B.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de ocho
    (08) años de prisión, de reclusión mayor, a ser cumplido en la Penitenciaría Nacional La Victoria;
    SEGUNDO: Condena al imputado J.D.G.L. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano de una (1) arma de fuego, tipo pistola marca G., calibre 9mm, serie EVS209, objeto de este proceso; CUARTO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia de S.D., a los fines correspondientes; QUINTO: Fija lectura íntegra para el día dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), a las 02:00 p.m., y en razón de la carga laboral en la que se encuentra el tribunal fue necesario posponerla para el día cinco (05) de mayo del año en curso, a las 02:00 horas de la tarde, siendo necesario prorrogada nuevamente a los fines anteriores, fijando la misma para el día treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), a las 02:00 horas de la tarde quedando todas las partes citadas; tal como ha procedido a hacer la secretaría, por lo que se ordena una vez leída la presente sentencia la entrega de la misma a las partes“;

  3. que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las

    partes intervino la sentencia penal núm. 502-2018-SSEN-00002, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de enero de 2019,

    cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: A) veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), por la L.da. C.B.P., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Litigación Final del Distrito Nacional;
    B) en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), por los señores P.V.F., también conocido como B. (víctima, querellante y actor civil), dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, y electoral núm. 001-1371909-0, domiciliado y residente en la calle M.M., No. 202, sector Mirador Norte, Distrito Nacional, debidamente representado por su hermana, la señora B.V.F., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0920930-4, domiciliada y residente en la calle M.M., No. 202, sector Mirador Norte, Distrito Nacional, con domicilio de elección en la oficina jurídica de sus abogados, debidamente representado por sus abogados y representantes legales L.. M. de R.S.L. y el L.do. D.S.R.J.; y C) veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), por la señora L.M.S.R.,

    (querellante y actor civil), dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 402-2725854-4, domiciliada y residente en la calle 1era. núm. 46 altos, Km. 7 de la C.S., sector S.J., Distrito Nacional, debidamente representada por los L.. A.E.M.P. y M.A.M.G., en contra de la sentencia núm. 249-04-2018-SSEN-00046, de fecha veintiséis (26) del mes de marzo fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta decisión; SEGUNDO: Declara con lugar y acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), por el señor J.D.G.L., (imputado), dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1155379-8, domiciliado y residente en la casa núm. 06 de la ave. República del Ecuador, piso 1, apartamento núm. 10, sector de Honduras, S.D., Distrito Nacional, debidamente representado por el Dr. T.B.C.M. y el L.. R.J.C.J., en contra de la sentencia núm. 249-04-2018-SSEN-00046, de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), leída íntegramente en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta decisión;

    TERCERO: La Corte, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida para que se lea de la siguiente manera: declara al imputado J.D.G.L., de generales que constan en el expediente, culpable del crimen de homicidio, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.E.S.R. y tentativa de homicidio contra el señor P.V.F., hechos previstos y Dominicano, en perjuicio del señor J.E.S.R. (occiso) y los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor P.V.F. también conocido como El B.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco
    (05) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional La Victoria;
    CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida por ser conforme a derecho y no contener los vicios que le fueron endilgados; QUINTO: Condena al imputado J.D.G.L. al pago de las costas penales causadas en esta instancia y compensa las costas civiles entre las partes; SEXTO: Ordena que la presente decisión sea comunicada por la Secretaria interina de esta Sala de la Corte a las partes y al Juez de la Ejecución de la pena, correspondiente, para los fines legales pertinentes”;

    Considerando, que las recurrentes, B.V.F. y Laura

    Michelle Santos Rodríguez, proponen como medio de casación, en

    síntesis, el siguiente:

    “Único : Sentencia manifiestamente infundada por ilogicidad y falta de fundamento, así como también falta de motivación. La sentencia Evacuada por la corte a-qua es totalmente infundada, en el sentido de que la referida corte de apelación justifica la disminución de la pena al imputado, bajo el entendido de que el mismo recibió un disparo, sin embargo, a lo largo de este proceso, no se ha podido verificar y mucho menos dejar por establecido quien fue la persona que le realizó el disparo al imputado, conforme con dispararle 7 veces consecutivas al cuerpo del señor P.V.F. dejándolo tirado en el pavimento por muerto, se desplaza hasta donde se encuentra escondido el señor J.E.S. y le dispara, logrando de ese modo quitarle la vida. Al analizar detenidamente la sentencia dictada por la corte aqua, podemos notar, que la misma está carente de motivación, en el sentido de que la corte se valió de simples fórmulas genéricas para fundamentar su decisión. Dicha corte de apelación no da respuesta particular e individual a los medios expuestos en nuestro recurso de apelación, más lo que la corte hace es una simple mención de los requerimientos y un vaciado de algunos artículos tanto del Código Procesal Penal, como del Código Penal, cosa esta que bajo ninguna circunstancia se debe entender e interpretar como motivación de la sentencia. La corte a qua se contradice en su pobre y funesta motivación al decir en el párrafo marcado con el número 15 de la página 59 de 63, ...aún cuando esta corte está conteste en que la sentencia en su aspecto penal es correcta..., es decir, que la corte establece que la sentencia del tribunal a quo es correcta, pero más adelante se destapa modificando la

    misma en el aspecto penal también, es decir, disminuye la pena, lo cual deja claramente establecido una contradicción entre los párrafos motivacionales de la sentencia”;

    Considerando, que a partir del examen de la decisión impugnada,

    esta alzada advierte que llevan razón las recurrentes en su reclamo, en el

    sentido de que la Corte a qua incurre en contradicción en su decisión, al afirmar que está conteste con el aspecto penal de la sentencia de primer

    grado para luego variarlo reduciendo la pena impuesta;

    Considerando, que adicionalmente, esta Segunda Sala estima que

    el hecho de que el imputado haya recibido un disparo, cuyo origen

    nunca fue determinado, no puede interpretarse como causa suficiente de

    reducción de su sanción más allá de lo que podría estimarse como

    razonable, máxime cuando el disparo en cuestión no se atribuye a

    ninguna de las víctimas, una de las cuales el victimario hirió de

    gravedad al asestarle siete impactos de bala, mientras que la otra falleció;

    Considerando, que la motivación ofrecida por la Corte de

    Apelación para justificar la variación de la pena impuesta, en lugar de

    acercar el resultado del proceso a una solución proporcional, lo aleja de

    ella, ya que denota una falta de estimación apropiada del valor de los

    bienes jurídicos envueltos en el hecho, a saber, la vida de las víctimas,

    una de las cuales fue tomada a causa de las acciones del imputado;

    Considerando, que en ese sentido, al haberse verificado los vicios

    denunciados por las recurrentes en el único medio de su recurso de

    casación, procede declarar el mismo con lugar, casando la decisión

    impugnada y estatuyendo directamente en cuanto a la pena a imponer, todo ello en virtud de las disposiciones del artículo 427 de nuestro

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que a tales fines, y en observancia de las

    disposiciones del propio artículo 427, esta Segunda Sala, partiendo de los

    hechos fijados por los tribunales inferiores, especialmente la motivación

    ofrecida por la jurisdicción de fondo y a la cual también hace referencia

    la Corte a qua en las páginas 58 y 59 de la sentencia impugnada, esta

    alzada estima que la pena de ocho (8) años de reclusión mayor resulta

    proporcional a los daños causados por el imputado, atendiendo a las

    circunstancias del caso en que “si bien el imputado también recibió un

    impacto de bala, no es posible hablar de proporcionalidad cuando las víctimas

    reciben 7 disparos salidos todos del arma del imputado y cuando aún después de

    heridos y en el suelo, el imputado continuó disparándoles (como advirtieron los

    testigos) y a pesar de que la víctima P.V. al recibir el primer impacto

    retrocedió, como manifestó en sus declaraciones”;

    Considerando, que en adición a lo anterior, también refieren los

    tribunales inferiores lo siguiente:

    “En el presente caso no ha quedado probado que las víctimas hayan cometido un acto de violencia grave al imputado (conforme a estas exigencia jurisprudencial), rendidas por el testigo a descargo fue que el imputado recibió una bofetada, sin embargo, a dicho altercado precedió el hecho de que el imputado estuviera tomando fotos de las víctimas como fuera manifestado por el testigo P.V., así como al hecho de que les haya interrumpido en una conversación privada. En ese orden de ideas, lo sucedido no puede hablarse de una violencia grave en los términos jurisprudenciales que señaláramos; pero de igual manera no puede hablarse de apreciables daños psicológicos recibidos por el imputado, cuando es este quien inicia la provocación introduciéndose en una conversación privada y tomando fotos sin consentimiento; lo que lleva a concluir que también se requiere para la configuración de la excusa legal de la provocación; "la ausencia de una incitación previa por parte del provocado". Amén de que además la bofetada señalada fue proferida por una sola víctima y no por ambas";

    Considerando, que a partir de los hechos fijados por los tribunales

    inferiores, y conforme describen las transcripciones anteriores, nos

    encontramos ante un hecho grave en el que el grado de participación de

    los actores ha sido debidamente determinado, concluyéndose que no

    existió proporcionalidad entre la conducta de las víctimas y la respuesta

    del imputado, afirmación con la que esta Segunda Sala está de acuerdo,

    por lo que en atención al grado de participación del imputado en el

    hecho, el peso de los motivos que tuvo para actuar de esa manera y la

    gravedad del daño causado a las víctimas, su familia y la sociedad en primer grado resulta justa y útil para que el imputado pueda reflexionar

    sobre su conducta, reformarse y reintegrarse a la sociedad de manera

    efectiva;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”, procediendo en este caso la condenación de la parte

    recurrida al pago de las costas, al haberse acogido el recurso interpuesto

    por la parte querellante;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan a que copia de la

    presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al

    Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial

    correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por las querellantes y actores civiles B.V.F. y L.M.S.R., contra la sentencia núm. 502-2018-SSEN-00002, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de enero de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y en consecuencia, casa por supresión y sin envío la sentencia impugnada, anulándola en todas sus partes, manteniéndose la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

    Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente

    decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmado) F.A.J.M.E.S.S.-.M.G.G.R.-.E.A.P. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 14 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. General

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