Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.
Número de resolución | . |
Fecha | 30 Agosto 2019 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 968
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2019, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio
Jerez Mena, presidente; F.E.S.S., Francisco Antonio
Ortega Polanco y V.E.A.P., asistidos del secretario de
estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2019, años
176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como corte de casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Blanca Vega
Florentino, dominicana, mayor de edad, soltera, trabajadora
independiente, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0920930-4, con domicilio en la calle 6 núm. 6, sector Los Restauradores,
municipio S.D. Oeste; y L.M.S.R.,
dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula N., edificio Manssanet, piso 1, Apto. 4-1, sector Bella Vista, Distrito
Nacional, querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 502-2018-SSEN-00002, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de enero de 2019;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a L.M.S.R. en sus generales de ley
expresar que es dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante,
portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2725854-4, con
domicilio en la calle Las N., edificio Manssanet, piso 1, Apto. 4-1,
sector Bella Vista, Distrito Nacional, querellante y actora civil;
Oído a B.V.F., en sus generales de ley expresar
que es dominicana, mayor de edad, soltera, trabajadora independiente,
portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0920930-4, con
domicilio en la calle 6, casa 6, sector Los Restauradores, municipio Santo
Domingo Oeste, provincia S.D., querellante y actora civil;
Oído al Lcdo. M.A.M.G., por sí y por los
Lcdos. A.E.M.P., M. de R.S.L. y
D.S.R.J., en la lectura de sus conclusiones, actuando en nombre y representación de B.V.F. y Laura Michelle
Santos Rodríguez;
Oído al Lcdo. E.J.P., por sí y por el Dr. Tomás Castro
Monegro, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y
representación de J.D.G.L.;
Oído al Lcdo. A.M.C.V., Procurador General
Adjunto al Procurador General de la República, en la lectura de su
dictamen;
Visto el escrito de casación suscrito por los Lcdos. Alexis Emilio
Mártir Pichardo, M.A.M.G., M. de Regla Soto
Lara y D.S.R.J., quienes actúan en nombre y
representación de las recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte
a qua el 15 de febrero de 2019, mediante el cual interponen dicho recurso;
Visto la resolución núm. 1290-2019, del 15 de abril de 2019, dictada
por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró
admisible el recurso de casación interpuesto por las partes recurrentes,
fijando audiencia para conocerlo el día 16 de julio de 2019; de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados
internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la
República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia
constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70,
246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de
2015;
La presente sentencia fue votada en primer término por el
magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los
magistrados F.E.S.S., Francisco Antonio Ortega
Polanco y V.E.A.P.;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 27 de octubre de 2015, el Primer Juzgado de la Instrucción
del Distrito Nacional emitió la resolución núm. 00297-AP-2015, mediante L., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos
295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de las señoras
L.M.S.R. y J.R. (en calidad de
hijas del occiso J.E.S.R.) y los artículos 2, 295 y 304
del mismo código en perjuicio de la señora Blanca vega Florentino (en
representación del señor P.F., por el hecho de haber
disparado en contra de los señores P.V.F. y José Elpidio
Santos Rosario, provocando la muerte de este último, como fruto de una
discusión;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 26 de marzo de 2018,
dictó la decisión núm. 249-04-2018-SSEN-00046, cuya parte dispositiva,
copiada textualmente, es la siguiente:
“PRIMERO: Declara al imputado J.D.G.L., de generales que constan en el expediente, culpable del crimen de homicidio, en perjuicio del que en vida respondía a J.E.S.R. e intentado de homicidio del señor P.V.F., hechos previstos y sancionados en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del señor J.E.S.R. (occiso) y los artículos 2, 295 y P.V.F. también conocido como El B.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de ocho
(08) años de prisión, de reclusión mayor, a ser cumplido en la Penitenciaría Nacional La Victoria; SEGUNDO: Condena al imputado J.D.G.L. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano de una (1) arma de fuego, tipo pistola marca G., calibre 9mm, serie EVS209, objeto de este proceso; CUARTO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia de S.D., a los fines correspondientes; QUINTO: Fija lectura íntegra para el día dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), a las 02:00 p.m., y en razón de la carga laboral en la que se encuentra el tribunal fue necesario posponerla para el día cinco (05) de mayo del año en curso, a las 02:00 horas de la tarde, siendo necesario prorrogada nuevamente a los fines anteriores, fijando la misma para el día treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), a las 02:00 horas de la tarde quedando todas las partes citadas; tal como ha procedido a hacer la secretaría, por lo que se ordena una vez leída la presente sentencia la entrega de la misma a las partes“; -
que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las
partes intervino la sentencia penal núm. 502-2018-SSEN-00002, ahora
impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de enero de 2019,
cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: A) veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), por la L.da. C.B.P., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Litigación Final del Distrito Nacional;
B) en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), por los señores P.V.F., también conocido como B. (víctima, querellante y actor civil), dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, y electoral núm. 001-1371909-0, domiciliado y residente en la calle M.M., No. 202, sector Mirador Norte, Distrito Nacional, debidamente representado por su hermana, la señora B.V.F., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0920930-4, domiciliada y residente en la calle M.M., No. 202, sector Mirador Norte, Distrito Nacional, con domicilio de elección en la oficina jurídica de sus abogados, debidamente representado por sus abogados y representantes legales L.. M. de R.S.L. y el L.do. D.S.R.J.; y C) veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), por la señora L.M.S.R.,(querellante y actor civil), dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 402-2725854-4, domiciliada y residente en la calle 1era. núm. 46 altos, Km. 7 de la C.S., sector S.J., Distrito Nacional, debidamente representada por los L.. A.E.M.P. y M.A.M.G., en contra de la sentencia núm. 249-04-2018-SSEN-00046, de fecha veintiséis (26) del mes de marzo fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta decisión; SEGUNDO: Declara con lugar y acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), por el señor J.D.G.L., (imputado), dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1155379-8, domiciliado y residente en la casa núm. 06 de la ave. República del Ecuador, piso 1, apartamento núm. 10, sector de Honduras, S.D., Distrito Nacional, debidamente representado por el Dr. T.B.C.M. y el L.. R.J.C.J., en contra de la sentencia núm. 249-04-2018-SSEN-00046, de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), leída íntegramente en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta decisión;
TERCERO: La Corte, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida para que se lea de la siguiente manera: declara al imputado J.D.G.L., de generales que constan en el expediente, culpable del crimen de homicidio, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.E.S.R. y tentativa de homicidio contra el señor P.V.F., hechos previstos y Dominicano, en perjuicio del señor J.E.S.R. (occiso) y los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor P.V.F. también conocido como El B.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco
(05) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional La Victoria; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida por ser conforme a derecho y no contener los vicios que le fueron endilgados; QUINTO: Condena al imputado J.D.G.L. al pago de las costas penales causadas en esta instancia y compensa las costas civiles entre las partes; SEXTO: Ordena que la presente decisión sea comunicada por la Secretaria interina de esta Sala de la Corte a las partes y al Juez de la Ejecución de la pena, correspondiente, para los fines legales pertinentes”;Considerando, que las recurrentes, B.V.F. y Laura
Michelle Santos Rodríguez, proponen como medio de casación, en
síntesis, el siguiente:
“Único : Sentencia manifiestamente infundada por ilogicidad y falta de fundamento, así como también falta de motivación. La sentencia Evacuada por la corte a-qua es totalmente infundada, en el sentido de que la referida corte de apelación justifica la disminución de la pena al imputado, bajo el entendido de que el mismo recibió un disparo, sin embargo, a lo largo de este proceso, no se ha podido verificar y mucho menos dejar por establecido quien fue la persona que le realizó el disparo al imputado, conforme con dispararle 7 veces consecutivas al cuerpo del señor P.V.F. dejándolo tirado en el pavimento por muerto, se desplaza hasta donde se encuentra escondido el señor J.E.S. y le dispara, logrando de ese modo quitarle la vida. Al analizar detenidamente la sentencia dictada por la corte aqua, podemos notar, que la misma está carente de motivación, en el sentido de que la corte se valió de simples fórmulas genéricas para fundamentar su decisión. Dicha corte de apelación no da respuesta particular e individual a los medios expuestos en nuestro recurso de apelación, más lo que la corte hace es una simple mención de los requerimientos y un vaciado de algunos artículos tanto del Código Procesal Penal, como del Código Penal, cosa esta que bajo ninguna circunstancia se debe entender e interpretar como motivación de la sentencia. La corte a qua se contradice en su pobre y funesta motivación al decir en el párrafo marcado con el número 15 de la página 59 de 63, ...aún cuando esta corte está conteste en que la sentencia en su aspecto penal es correcta..., es decir, que la corte establece que la sentencia del tribunal a quo es correcta, pero más adelante se destapa modificando la
misma en el aspecto penal también, es decir, disminuye la pena, lo cual deja claramente establecido una contradicción entre los párrafos motivacionales de la sentencia”;
Considerando, que a partir del examen de la decisión impugnada,
esta alzada advierte que llevan razón las recurrentes en su reclamo, en el
sentido de que la Corte a qua incurre en contradicción en su decisión, al afirmar que está conteste con el aspecto penal de la sentencia de primer
grado para luego variarlo reduciendo la pena impuesta;
Considerando, que adicionalmente, esta Segunda Sala estima que
el hecho de que el imputado haya recibido un disparo, cuyo origen
nunca fue determinado, no puede interpretarse como causa suficiente de
reducción de su sanción más allá de lo que podría estimarse como
razonable, máxime cuando el disparo en cuestión no se atribuye a
ninguna de las víctimas, una de las cuales el victimario hirió de
gravedad al asestarle siete impactos de bala, mientras que la otra falleció;
Considerando, que la motivación ofrecida por la Corte de
Apelación para justificar la variación de la pena impuesta, en lugar de
acercar el resultado del proceso a una solución proporcional, lo aleja de
ella, ya que denota una falta de estimación apropiada del valor de los
bienes jurídicos envueltos en el hecho, a saber, la vida de las víctimas,
una de las cuales fue tomada a causa de las acciones del imputado;
Considerando, que en ese sentido, al haberse verificado los vicios
denunciados por las recurrentes en el único medio de su recurso de
casación, procede declarar el mismo con lugar, casando la decisión
impugnada y estatuyendo directamente en cuanto a la pena a imponer, todo ello en virtud de las disposiciones del artículo 427 de nuestro
Considerando, que a tales fines, y en observancia de las
disposiciones del propio artículo 427, esta Segunda Sala, partiendo de los
hechos fijados por los tribunales inferiores, especialmente la motivación
ofrecida por la jurisdicción de fondo y a la cual también hace referencia
la Corte a qua en las páginas 58 y 59 de la sentencia impugnada, esta
alzada estima que la pena de ocho (8) años de reclusión mayor resulta
proporcional a los daños causados por el imputado, atendiendo a las
circunstancias del caso en que “si bien el imputado también recibió un
impacto de bala, no es posible hablar de proporcionalidad cuando las víctimas
reciben 7 disparos salidos todos del arma del imputado y cuando aún después de
heridos y en el suelo, el imputado continuó disparándoles (como advirtieron los
testigos) y a pesar de que la víctima P.V. al recibir el primer impacto
retrocedió, como manifestó en sus declaraciones”;
Considerando, que en adición a lo anterior, también refieren los
tribunales inferiores lo siguiente:
“En el presente caso no ha quedado probado que las víctimas hayan cometido un acto de violencia grave al imputado (conforme a estas exigencia jurisprudencial), rendidas por el testigo a descargo fue que el imputado recibió una bofetada, sin embargo, a dicho altercado precedió el hecho de que el imputado estuviera tomando fotos de las víctimas como fuera manifestado por el testigo P.V., así como al hecho de que les haya interrumpido en una conversación privada. En ese orden de ideas, lo sucedido no puede hablarse de una violencia grave en los términos jurisprudenciales que señaláramos; pero de igual manera no puede hablarse de apreciables daños psicológicos recibidos por el imputado, cuando es este quien inicia la provocación introduciéndose en una conversación privada y tomando fotos sin consentimiento; lo que lleva a concluir que también se requiere para la configuración de la excusa legal de la provocación; "la ausencia de una incitación previa por parte del provocado". Amén de que además la bofetada señalada fue proferida por una sola víctima y no por ambas";
Considerando, que a partir de los hechos fijados por los tribunales
inferiores, y conforme describen las transcripciones anteriores, nos
encontramos ante un hecho grave en el que el grado de participación de
los actores ha sido debidamente determinado, concluyéndose que no
existió proporcionalidad entre la conducta de las víctimas y la respuesta
del imputado, afirmación con la que esta Segunda Sala está de acuerdo,
por lo que en atención al grado de participación del imputado en el
hecho, el peso de los motivos que tuvo para actuar de esa manera y la
gravedad del daño causado a las víctimas, su familia y la sociedad en primer grado resulta justa y útil para que el imputado pueda reflexionar
sobre su conducta, reformarse y reintegrarse a la sociedad de manera
efectiva;
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del
artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la
persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se
pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte
vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o
parcialmente”, procediendo en este caso la condenación de la parte
recurrida al pago de las costas, al haberse acogido el recurso interpuesto
por la parte querellante;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal
Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan a que copia de la
presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al
Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial
correspondiente, para los fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA: Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por las querellantes y actores civiles B.V.F. y L.M.S.R., contra la sentencia núm. 502-2018-SSEN-00002, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de enero de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y en consecuencia, casa por supresión y sin envío la sentencia impugnada, anulándola en todas sus partes, manteniéndose la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas;
Tercero: Ordena la notificación de la presente
decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
(Firmado) F.A.J.M.E.S.S.-.M.G.G.R.-.E.A.P. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.
La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 14 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.
C.J.G.L..
S. General