Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2019.

Fecha27 Septiembre 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 987

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.D.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio y residencia en la calle Santa Clara, núm. 11, sector Maquiteria, S.D. Este, provincia S.D., quien guarda prisión en la Fortaleza Duarte, San Francisco de Macorís, imputado, contra la sentencia 1419-2018-SSEN-0037, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 15 de febrero de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lcdo. B.L.F., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. I.H.;

Visto el escrito de casación suscrito por la L.. D.H., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 9 de julio de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 1525-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el 25 de junio de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 295 y 304-II del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley 36;

La presente sentencia fue votada en primer término por el

Magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 15 de mayo de 2013, el Dr. J.C.R., P.F. de la provincia S.D., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra los señores F.A. de la Cruz Cuevas, (a) F. y L.D.M. (a) L., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; y 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana;

  2. que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.D. dictó, en fecha 2 de abril de 2014, el auto núm. 102-2014, mediante el cual admite de forma total la acusación presentada por el Ministerio Público y dicta auto de apertura a juicio contra los señores F.A. de la Cruz Cuevas y L.D.M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano en perjuicio de R.N.Á.H.; c) que regularmente apoderado para el conocimiento del fondo del proceso, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D. dictó, en fecha 13 de julio de 2015, la sentencia núm. 302-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: Declara culpables a los ciudadanos F.A. de la Cruz Cuevas, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral numero 223-0040410-4; domiciliado en la calle Primera número 111, Maquiteria; recluido en la penitenciaría nacional de La Victoria y L.D.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad; domiciliado en la Calle Santa Clara Numero II, Maquiteria; recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria: de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio voluntario, porte y uso ilegal de armas de fuego; En perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.N.Á.H.(.A) Trenza, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 P-II del Código Penal Dominicano; así como los artículos 39 y 40 de la Ley 36 (Modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); En consecuencia se condena al procesado F.A. de la Cruz Cuevas, a cumplir la pena de Veinte (20) años de Reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; al procesado L.D.M., se condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión en la penitenciaría nacional de La Victoria, y se compensan las costas penales del proceso; SEGUNDO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; TERCERO: Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesto por el señor N.M.Á.T., en contra de los procesados, por no haberse probado el vinculo de filiación con el hoy occiso; CUARTO: Se compensan las costas civiles del procedimiento; QUINTO: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación de las armas de fuego: la Pistola marca ADP, Cal. 9MM., numeración ilegible y la Pistola marca Colt, Cal. 45., numeración ilegible en favor del Estado Dominicano; SEXTO: Se fija la lectura integra de la presente sentencia para el día veinte (20) del mes de julio del dos mil quince (2015); a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; Vale notificación para las partes presentes y representadas; SÉPTIMO: Vale notificación para las partes presentes y representadas”;

d) no conforme con la indicada decisión, el imputado L.D.M. la recurrió en apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., la cual procedió a dictar la sentencia objeto del presente recurso de casación, marcada con el núm. 1419-2018-SSEN-0037, en fecha 15 de febrero de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por el señor F.A. de la Cruz Cuevas; a través de su representante legal el Lcdo. J.F.B., en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil quince (2015); y b) El ciudadano L.D.M. a través de su representante legal el Lcdo. D.J.B., defensor público, incoado en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil quince (2015) en contra de la sentencia no. 302-2015 de fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. a los ciudadanos F.A. de la Cruz Cuevas y L.D.M. del pago de las costas del proceso, por estar asistido por un representante de la defensoría publica; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso” Sic;

Considerando, que el recurrente L.D.M. propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, porque hay una errónea aplicación de la norma jurídica, respecto a la sana crítica”;

Considerando, que la parte recurrente, en el desarrollo de su medio de casación, alega, en síntesis, lo siguiente: aplicación de la norma jurídica, conforme a los artículos 172, 333, 325 de nuestra norma procesal penal en el sentido que las declaraciones emitidas por los testigos ya mencionados, las cuales se encuentran transcritas en las páginas 6 y 7 de la sentencia de marras; en el sentido de que si se verifica las declaraciones de manera íntegra de los testigos, se puede evidenciar de que los mismos narran una historia no creíble, pero resulta que la historia que ellos narran ha sido a través de la policía. Hubo falta de motivación en cuanto a la pena, un aspecto esencial en la motivación de una decisión judicial en la que también incurrió el tribunal en su sentencia condenatoria, fue que no justificó la individualización judicial de la pena, decimos esto en virtud de que en la sentencia se fijó contra el recurrente una pena de 15 años en la misma no explica en alguno de sus considerandos la imposición de dicha pena, además del porqué no impuso una pena diferente a la impuesta, estando los jueces obligados a motivar al respecto, ya que toda decisión judicial exige una amplia motivación en lo que se refiere a la individualización judicial de la pena, ya que esta constituye en nuestro ordenamiento jurídico a la luz de lo que establece el artículo 24 del Código Procesal Penal de la mano con la Constitución y los tratados internacionales una franca violación al debido proceso. Motivar todos los aspectos de una decisión judicial es un alcance que de ninguna manera admite excepciones, por lo que la misma debió cumplir este deber, ya que determinado supuesto es exigible una específica motivación reforzada y sobre todo en el estado psíquico del o de los juzgadores al momento de tomar una decisión tan importante y aplicar una pena correspondiente que cambiará totalmente la vida de un ser humano, ya que motivar le permitirá no entrar en ningún tipo de violación de garantías fundamentales inherentes a todas las personas. En ese sentido vemos que ambas faltas de tanto en la sana crítica (artículo 172 del CPP.) como en la falta de motivación en la no determinación de la pena en virtud de lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal ha provocado en nuestra representada, el ciudadano un agravio, en virtud de que no se nos ha permitido. Que el tribunal de marras incurre en falta de valoración en la motivación de la sentencia al no explicar las razones por las cuales hizo caso omiso a las argumentaciones realizadas por la defensa técnica así como la prueba a descargo, consistente en las declaraciones de la señora Alba Iris, limitándose de manera exclusiva a establecer en cuanto a este punto que "al valorar las declaraciones de dicha declarante, este Tribunal entiende que dicha testigo a descargo establece hechos y situaciones que no tienen nada que ver con los hechos que se le imputan al justiciable y en consecuencia no aportan nada al proceso, este tribunal no les otorga suficiente valor probatorio. Resulta que al responder de esta manera se evidencia el vicio denunciado por la parte recurrente en el sentido de que los jueces del a-quo más que responder ante las conclusiones y pruebas a descargo presentados por la defensa del recurrente se limitaron realizar especulaciones en cuanto a la valoración de la prueba a descargo. A que las valoraciones hechas por los jueces al momento de fallar solo se basaron en repetir las peticiones hechas por el ministerio público y lo que dispone la norma, sin hacer si quiera mención en ninguna de sus partes de los pedimentos hechos por la defensa, y peor aun haciendo referencia a que para estos no le merece ninguna credibilidad el testigo de la defensa, no considerando que el imputado está revestido de la presunción de inocencia hasta que una sentencia definitiva y no controvertida demuestre lo contrario (cosa esta que no ha ocurrido en el presente proceso). Como esta Corte de Casación podrá observar, al referirse al medio recursivo de referencia, en el cual el reclamo del hoy recurrente giraba en torno a lo fue la valoración de los elementos de pruebas por parte del Tribunal de Juicio, la Corte a quo no aporta ningún razonamiento lógico que permita comprender porqué razón ellos determinaron que el tribunal de juicio valoró de manera correcta los elementos de pruebas, tanto a cargo como a descargo, sometidos al contradictorio y que sirvió de soporte a la sentencia de primer grado, no permitiéndole al recurrente poder comprender cuáles fueron los parámetros tomados en consideración para determinar que los testigos, en un primer plano, fueron coherentes, claros y sinceros, y en un segundo plano, para determinar que estos eran suficientes para destruir la presunción de inocencia del justiciable. Estas inquietudes, que no fueron respondidas por los jueces del tribunal de primer grado, aún subsisten porque tampoco fueron respondidas por los jueces que integran la Sala Penal de la Corte de Apelación, con la agravante de que estos estaban obligados a dar respuestas a las indicadas inquietudes desarrolladas en cada uno de los medios del recurso de referencia, por ser este el ámbito de apoderamiento del presente caso. En el caso de la especie la Corte, al igual que el tribunal de juicio incumplió con el indicado precedente ya que en su decisión no explicaron cuáles fueron las razones que lo llevaron el convencimiento de que las pruebas referenciales aportadas daban al traste, de manera inequívoca, con la retención de la responsabilidad penal de nuestro representado, resultando dicha valoración, arbitraria e irracional. Es por lo antes expuesto que consideramos que la decisión que a través del presente recurso se ataca fue dada en franca inobservancia de lo dispuesto por el citado artículo 24 del CPP, puesto que al rechazar el recurso de apelación presentado por el imputado la Corte a quo utilizó una fórmula genérica que en nada sustituye su deber de motivar. De igual modo, también esta decisión contraría el precedente establecido por la Corte Interamericana en el caso citado anteriormente, según el cual "la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso". Era obligación de la Corte a-quo dar respuesta, de manera precisa y detallada, a cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente en los medios de impugnación propuestos, no solo en el escrito recursivo, por lo que al no hacerlo su decisión es manifiestamente infundada por haber inobservado el tribunal lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana y el artículo 24 del Código Procesal Penal, incurriendo así en falta en la motivación de la sentencia lo cual violenta el derecho de defensa del procesado así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley. De modo que el ciudadano, en el proceso seguido en su contra, no fue considerado como un sujeto de derecho, sino como simple objeto del proceso en inobservancia de las formas y condiciones que implican violación de derechos y garantías previsto en la Constitución, los Tratados Internacionales y este Código”; Considerando, que el recurrente, como se ha visto, discrepa del fallo impugnado porque alegadamente “la Corte a quo no aporta ningún razonamiento lógico que permita comprender por qué razón ellos determinaron que el tribunal de juicio valoró de manera correcta los elementos de pruebas, tanto a cargo como a descargo, sometidos al contradictorio, y que sirvió de soporte a la sentencia de primer grado, no permitiéndole al recurrente poder comprender cuáles fueron los parámetros tomados en consideración para determinar que los testigos, en un primer plano, fueron coherentes, claros y sinceros, y en un segundo plano, para determinar que estos eran suficientes para destruir la presunción de inocencia del justiciable”;

Considerando, que a este respecto es preciso señalar que la Corte a qua desestimó este medio invocado por el recurrente en su escrito de apelación, fundamentando su argumento decisorio en lo siguiente: “Esta Corte ha podido evidenciar que el tribunal a quo, para fundamentar su decisión valoró todos y cada uno de los elementos de pruebas sometidos por las partes al contradictorio durante la celebración del juicio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, y luego de forjar los hechos y sopesar las pruebas aportadas tanto a cargo como a descargo, contraponiéndolas unas con otras, los juzgadores explican las razones por las cuales le dieron mayor valor probatorio a las pruebas a cargo por encima de las de las pruebas a descargo; en ese sentido, este tribunal de alzada estima que las motivaciones incluidas en la sentencia por el tribunal a quo son suficientes y que las mismas no resultan de una inventiva, ni una situación medalaganaria sino fundamentada en base legal, por lo que resulta evidente que el medio carece de fundamento y debe ser desestimado”;

Considerando, que es preciso señalar que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; que en esa tesitura es evidente que fue lo que efectivamente ocurrió en el caso, donde el fardo probatorio presentado por la parte acusadora resultó suficiente para enervar totalmente la presunción de inocencia que le asistía al imputado, donde, contrario a lo aducido por el recurrente, las declaraciones dadas por los testigos Á.U.B. y D.T.M. por ante el tribunal de primer grado fueron corroboradas por las demás pruebas presentadas por el órgano acusador, y de las cuales no fue advertida en el juicio ninguna irregularidad que afectara la verosimilitud de esos testimonios;

Considerando, que en virtud de lo expuesto en el motivo que figura en línea anterior, se evidencia que las pruebas a cargo legalmente admitidas por el Juez de la Instrucción resultaron suficientes para probar la teoría del Ministerio Público; advirtiendo además esta alzada, que también fueron valoradas las declaraciones de la testigo a descargo, procediendo la Corte a qua a confirmar lo decidido por el tribunal de juicio, en el sentido de no darle credibilidad alguna a lo declarado por la testigo a descargo A.I.P., en razón que le declaró al tribunal que al momento del arresto al imputado no se le ocupó ningún arma, siendo su testimonio debilitado por el acta de arresto, donde se hace constar que le fue ocupada “la pistola marca Colt, Cal. 45, numeración no visible”, de lo cual se advierte que el tribunal no solo se pronunció en cuanto a las pruebas testimoniales a descargo, sino que también justifica el porqué le resta credibilidad a las mismas;

Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación ha fijado de manera constante el criterio, que ratifica en esta oportunidad, que el juez de la inmediación es soberano, en el uso de las reglas de la sana crítica racional, de otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos, tal y como se configura en la especie;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que los jueces realizaron la valoración de las pruebas con exhaustiva objetividad, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, lo que les permitió comprobar la certeza y credibilidad de los testimonios ofrecidos en el juicio oral por los testigos, los cuales, aunados a los demás medios de pruebas, resultaron suficientes para emitir sentencia condenatoria contra los recurrentes y realizando en el caso concreto la recta aplicación de derecho, atendiendo siempre, como se ha visto, a las normas del correcto pensamiento humano;

Considerando, que en cuanto a la falta de motivación argüida por los recurrentes en su recurso de casación, es preciso señalar que esta alzada, al analizar el examen hecho por la Corte a qua a la valoración probatoria realizada por el tribunal de primer grado, no advierte la falta de motivación alegada, ya que según se indica, de la lectura de la misma, hace un análisis minucioso sobre el fallo atacado en apelación y procede a desestimar lo invocado en cuanto a las declaraciones de los testigos, al comprobar que, contrario a la queja del recurrente, fueron corroboradas por las demás pruebas aportadas al proceso, y de las cuales no se observó contradicción ni animadversión a los fines de perjudicar al imputado; por consiguiente, procede rechazar este motivo por improcedente e infundado;

Considerando, que en cuanto a la pena impuesta al imputado L.D.M., el tribunal de juicio estableció lo siguiente: “Que en la especie la sanción ha sido impuesta tomando en cuenta la gravedad de los hechos, el daño social que provoca un hecho de esta naturaleza, pero también el grado de certeza de los elementos de pruebas que fueron incorporados, lo que demostraron sin lugar a dudas que estas personas se estaban dedicando a cometer actos de esta naturaleza, por lo que amerita que sea sancionado con el máximo de la sanción previsto por el legislador, pues existen hechos tan graves, que pensar en una sanción menor, sencillamente es optar por la impunidad, y porque además, hemos entendido que aún hoy día los imputados no presentaron el más mínimo remordimiento en el hecho que cometieron, lo que indicó que no están arrepentidos, ni conscientes de la gravedad de los hechos que perpetraron, y siendo así la sanción que hemos dispuesto es la que llevará el cometido de hacerlo reflexionar para no volver a cometer hechos de esta naturaleza logrando en consecuencia reeducación para que pueda volver a vivir en sociedad”, fundamentos que fueron confirmados por la Corte a qua al comprobar lo siguiente: “La Corte ha podido comprobar que el tribunal a quo ha dado contestación a las conclusiones de la defensa tal y como se verifica en la página 28 considerando 4 de la sentencia recurrida al indicar lo siguiente:”…”. Que se hace necesario establecer, que dicha pena será en proporción a la participación de los imputados, esto es, que el autor material del hecho es F.A. de la Cruz Cuevas y que el señor L.D.M., es coautor de los mismos, deducido de las pruebas que aporta la barra acusadora; está claro que el tribunal a quo utilizó en esa valoración la lógica y la máxima de experiencia; por lo que los medios carecen de fundamento y deben desestimarse”;

Considerando, que sobre esa cuestión es preciso destacar que de la lectura de la decisión recurrida se ha podido constatar que la Corte actuó conforme a lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, pues, según se desprende de los hechos fijados por el tribunal de juicio y confirmados por la corte de apelación, las pruebas testimoniales las valoró como pruebas fundamentales y vinculantes en el presente proceso, en razón de que las mismas robustecen el contenido de las actuaciones llevadas a cabo al inicio del proceso, prueba esta que en el marco de la libertad probatoria, junto con los demás medios de pruebas, facilitó el esclarecimiento de los mismos, sin que se aprecie arbitrariedad por parte del juez de juicio; por lo que, al confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la responsabilidad del imputado L.D.M. en los hechos endilgados, actuó conforme a la norma procesal vigente, y de lo cual no se advierte, contrario a lo alegado por la parte recurrente, vulneración a la presunción de inocencia que le asistía al imputado, toda vez que la misma fue destruida por las pruebas a cargo presentadas por el ministerio público, criterio que esta Corte de Casación admite como válido, tras constatarse que se encuentra conforme a nuestra Carta Magna y a la normativa procesal penal;

Considerando, que es conveniente destacar que la motivación se define como aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que, además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión; en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación como erróneamente lo denuncia el recurrente, al contrario, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y, por vía de consecuencia, la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por la defensoría pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.D.M., contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-0037, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 15 de febrero de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por haber sido asistido por la defensoría pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.D..

(Firmado) F.A.J.M.E.S.S.-.M.G.G.R.-.E.A.P.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 10 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. General

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