Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2019.

Fecha27 Septiembre 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 983

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.S.S., dominicano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1467635-6, domiciliado y residente en la calle Respaldo Altagracia, núm. 14, segundo nivel, sector Los Mameyes, municipio S.D. Este, provincia S.D., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 1419-2017-SSEN-00152, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 21 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. Y.N.A., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 26 de marzo de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1382-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el 2 de julio de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295, 304-II y 309 del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 4 de marzo de 2013, la Lcda. B.M.D., P.F. de la provincia S.D., adscrita al Departamento de Violencias Físicas y Homicidios, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.E.S.S., por el presunto hecho de que: “En fecha 29 del mes de octubre del 2014, a las 8:00 horas de la noche, se encontraba sentado el hoy occiso R.D. (a) M. frente a su colmado de nombre “M., lugar donde se presentó su agresor J.E.S.S. y al occiso reclamarle por la mala conducta de su hijastro el menor solo conocido por Estigual, para que este dejara a sus hijos tranquilos ya que lo estaba asediando desde hace varios días, motivo por el cual J.E.S.S. se molestó y comenzó a vociferarle palabras obscenas originándose un enfrentamiento físico, donde D.S.L. (a) D. al ver la discusión interviene a los fines de calmar la situación. En este momento en que el imputado le da a ambos varias estocadas perdiendo la vida R.D. (a) M. y resultando herido D.S.L. (a) D.”; dándole el Ministerio Público a estos hechos la calificación jurídica de homicidio voluntario, y golpes y heridas, previstos y sancionados por los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.D., en fecha 23 de septiembre de 2015, dictó el auto núm. 477-2015, mediante el cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público y dicta auto de apertura a juicio en contra de J.E.S.S., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, 49 y 50 de la Ley 36, en perjuicio de D.S.L. y R.D. (a) M.;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., el cual, en fecha 5 de diciembre de 2016, dictó la sentencia penal núm. 54804-2016-SSEN-00496, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano J.E.S.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral numero 001-1467635-6, con domicilio en la calle Respaldo Arca de N., núm. 14, 2do nivel, Los Mameyes, provincia de S.D., quien actualmente se encuentra recluido la penitenciaría nacional de La Victoria; de los crímenes de golpes y heridas y homicidio voluntario; En perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.D. (a) M., en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 304 párrafo II y 309 del Código Penal Dominicano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de R.M. en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; TERCERO: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor D.S.L., en contra del imputado J.E.S.S., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; En consecuencia se condena al imputado J.E.S.S. a pagarle una indemnización de Un Millón De Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, de la cual este Tribunal lo ha encontrado responsable y pasible de acordar una reparación civil en favor y provecho del reclamante; CUARTO: Se compensan las costas civiles del proceso; QUINTO: Se fija la lectura integra de la presente Sentencia para el día veintisiete (27) del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016); a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana; Vale notificación para las partes presentes y representadas” sic;

d) no conforme con la indicada decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., la cual pronunció la sentencia núm. 1419-2017-SSEN-00152, objeto del presente recurso de casación, el 21 de agosto de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.E.D., actuando en nombre y representación del señor J.S.S.S., interpuso recurso de apelación, en fecha treinta (30) de marzo de 2017, en contra de la sentencia núm. 54804-2016-SSEN-00496, de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de por las motivaciones desarrolladas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el núm. 54804-2016-SSEN-00496, de fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., por las motivaciones desarrolladlas en el cuerpo de la presente decisión, por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO: Condena al recurrente J.S.D.S. el pago de las costas del procedimiento, por las razones precedentemente establecidas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente J.E.S.S. propone el siguiente medio de casación:

Único Medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales (arts. 68 y 69.3 CRD) y legales (Arts. 14, 24, 172 y 333 CPP) al ser la sentencia manifiestamente infundada por vulnerar el principio de presunción de inocencia del imputado, al realizar una motivación análoga a la sentencia de primer grado”;

Considerando, que la parte recurrente, en el desarrollo de su medio de casación, alega, en síntesis, lo siguiente: ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., que la sentencia emitida por el tribunal de primer grado se encuentra plagada de contradicciones e ilogicidades en la motivación arribada, ya que los testigos que depusieron en el juicio no tuvieron contacto a plenitud con el desarrollo de los hechos imputados al procesado; además, de que los jueces no valoraron circunstancias particulares como que la testigo M.B.S., estableció no ver con armas en las manos al imputado J.E.S.. En ese mismo sentido, se imputa a la sentencia de primer grado contener desnaturalización de los hechos de la causa, al valorar de manera positiva el testimonio de D.I.G., sin observar las particularidades que benefician a la persona del imputado con su declaración. En tanto que sin dichas observaciones fue emitida sentencia condenatoria por 20 años de prisión, en perjuicio del imputado. Resulta que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. al momento de referirse a los reclamos denunciados en los medios recursivos, estableció: “…las declaraciones de todos los testigos fueron no solamente descritas, sino que también valoradas por el Tribunal a quo estableciendo que se trataba de declaraciones creíbles y coherentes las de la acusación, por lo que el Tribunal a quo dio por establecida la culpabilidad del hoy recurrente sin lugar a dudas luego de haber valorado, conforme a los criterios de la sana crítica, las declaraciones de los testigos, quien de forma precisa y circunstanciada desarrollaron ante el tribunal la manera y circunstancias en que ocurren los hechos”. Como esta honorable Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia puede observar, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.E.S. la Corte de Apelación responde de manera análoga los medios recursivos, haciendo énfasis en las respuestas dadas por el tribunal de primer grado en sus motivaciones. De manera, que es notoria la existencia de una falta de motivación en la sentencia en cuanto se refiere a los planteos propuestos por el recurrente J.E.S., ya que el hecho de que la misma sentencia remita al análisis de la sentencia del primer grado hace la sentencia emitida por la Corte de Apelación incomprensible y por vía de consecuencia, carente de motivación suficiente. Que también puede aprehender la alzada, que al realizar la Corte una motivación de forma análoga ha violentado el principio de presunción de inocencia, ya que sin brindar un criterio de valoración propio mantiene la sentencia emitida en perjuicio del procesado J.E.S. por el tribunal de primer grado la cual condena al procesado a veinte años de privación de libertad”;

Considerando, que el recurrente discrepa con el fallo impugnado porque alegadamente: “Para rechazar el recurso de apelación la Corte a qua responde de manera análoga los medios recursivos, haciendo énfasis en las respuestas dadas por el Tribunal de Primer Grado en sus motivaciones. Es notoria la falta de motivos en la sentencia en cuanto se refiere a los planteos propuestos por el recurrente”;

Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes en el proceso, el cual debe ser observado como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes;

Considerando, que el Código Procesal Penal establece como un principio fundamental la motivación de las decisiones, disponiendo en su artículo 24 lo siguiente: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

Considerando, que en el modelo adoptado por el Código Procesal Penal con respecto a la valoración de la prueba se decanta por el principio de libertad probatoria, lo que significa que todo hecho acreditado en el proceso pueda probarse por cualquier medio de prueba que se incorpore al proceso de manera lícita, con la única limitación de que esos medios de prueba resistan el tamiz de la sana crítica racional, cuya consagración legislativa se aloja en el artículo 170 del Código Procesal Penal que dispone que: “Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”;

Considerando, que de los textos que se acaban de transcribir, esta Segunda Sala, luego de examinar la decisión impugnada, ha podido comprobar que la Corte a qua hizo un análisis riguroso sobre la consistencia y congruencia de las declaraciones de los testigos deponentes por ante el tribunal de juicio, sin observar contradicción ni desnaturalización en el contexto de sus declaraciones; en ese sentido el juez de primer grado pudo ponderar todo cuanto sucedió en la audiencia, y en virtud del principio de inmediación, determinó, luego de la valoración de las referidas declaraciones, la responsabilidad del imputado, al quedar claramente comprobado que: “el día 29 del mes de octubre de 2014, a las 8:00 horas de la noche, se encontraba el hoy occiso R.D. (a) M., frente a una banca, lugar donde se presentó su agresor J.E.S.S. y al occiso reclamarle por la mala conducta de su hijastro el menor conocido como Estigual, para que dejara a su hijo tranquilo ya que lo estaba asediando desde hacía varios días, motivo por el cual J.E.S.S. se molestó y comenzó a vociferarle palabras obscenas originándose un enfrentamiento físico, donde D.S.L. (a) D. al ver la discusión interviene a los fines de calmar la situación. Es en este momento en que el imputado le da a ambos varias estocadas perdiendo la vida R.D. de una estocada y resultando herido D.S.L.
(a) D.”;

Considerando, que la Corte a qua, al examinar la declaración testimonial ofrecida ante el juez de primer grado, debidamente fijada por ante aquella jurisdicción, estableció en su sentencia de manera motivada, lo siguiente:

“Al analizar el primer motivo del presente recurso esta Corte ha sido de criterio que a pesar de que el recurrente alega que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta, esta sala al realizar un examen de la decisión recurrida ha verificado lo siguiente: a) El tribunal a quo ha realizado una motivación suficiente, conforme lo dispone la norma en el artículo 24, ya que han motivado en hecho y derecho, aportando una clara y precisa indicación de la fundamentación de su decisión. Ha expuesto el valor que le ha dado a cada uno de los elementos de pruebas, y como a través de estas ha podido que la responsabilidad penal del señor J.E.S.S., quedo comprometida por sus hechos. b) De la lectura de la sentencia recurrida se infiere sin ningún tipo de duda razonable que el señor J.E.S.S., hoy recurrente, es el único responsable de los hechos que le dieron muerte al señor R.D. (a) M. y que produjeron heridas al señor D.S.L.. c) Con respecto a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida, esta sala estima que contrario a los señalamiento del recurrente en ese sentido, la sentencia recurrida es coherente, lógica, toda vez que a través de la misma se verifica como a través de los elementos de pruebas se ha podido confirmar la responsabilidad del imputado, siendo este señalado por cada uno de los testigos como la persona que motivado por una situación hostil entre su hijo y los hijos del hoy occiso, airado por esos inconvenientes incurrió en los hechos, los cuales se subsumen en los tipos penales de golpes y heridas y homicidio voluntario, tipificado en los artículos 295 y 304 párrafo II y artículo 309 del Código Penal Dominicano. Por otro lado, el recurrente aduce en su segundo motivo que existe desnaturalización de los hechos determinantes e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al establecer que el Tribunal a quo valoró de manera equivocada las declaraciones de la señora D.I.G.Á.; sin embargo del análisis realizado por el tribunal a quo sobre este testimonio, esta sala estima que no se advierte ningún tipo de ilogicidad ni contradicción en la estimación que hizo aquel Tribunal respecto a lo dicho por ésta, ni de lo expuesto por el Tribunal en su valoración de sus declaraciones, toda vez que la estimó como incoherente en su exposición, mostrando varias inconsistencias, lo cual dejó claro el tribunal al momento de realizar el análisis sobre el mismo, específicamente en la página 14 de la sentencia recurrida. Del examen de la sentencia recurrida esta Corte observa que las declaraciones de todos los testigos fueron no solamente descritas, sino que también valoradas por el Tribunal a quo estableciendo que se trataba de declaraciones creíbles y coherentes las de la acusación, por lo que el Tribunal a quo dio por establecida la culpabilidad del hoy occiso recurrente sin lugar a dudas luego de haber valorado, conforme a los criterios de la sana crítica, las declaraciones de los testigos, quien de forma precisa y circunstanciada detallaron ante el tribunal la manera y circunstancias en que ocurren los hechos”;

Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación ha fijado de manera constante el criterio, que ratifica en esta oportunidad, que el juez de la inmediación es soberano, en el uso de las reglas de la sana crítica racional, de otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos, tal y como se configura en la especie;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que los jueces realizaron la valoración de las pruebas con exhaustiva objetividad, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que les permitió comprobar la certeza y credibilidad de los testimonios ofrecidos en el juicio oral por los testigos, los cuales, aunados a los demás medios de pruebas, resultaron suficientes para emitir sentencia condenatoria contra el recurrente y realizaron en el caso concreto la recta aplicación de derecho, atendiendo siempre, como se ha visto, a las normas del correcto pensamiento humano; Considerando, que es preciso anotar que la culpabilidad probatoria solo puede ser deducida de los medios de pruebas objetivos legalmente aceptados y legítimamente obtenidos, lo que le permite al juez explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, como ocurrió en el presente caso;

Considerando, que sobre esa cuestión es preciso destacar que de la lectura de la decisión recurrida se ha podido constatar que la Corte actuó conforme a lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, pues, según se desprende de los hechos fijados por el tribunal de juicio y confirmados por la corte de apelación, los testigos deponentes en el plenario estuvieron en el lugar de los hechos, prueba esta que en el marco de la libertad probatoria, junto con los demás medios de pruebas, facilitó el esclarecimiento de los mismos, sin que se aprecie arbitrariedad por parte del juez de juicio; por lo que, al confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la responsabilidad del imputado J.E.S.S. en los hechos endilgados, actuó conforme a la norma procesal vigente, rechazando también, por los motivos ya expuestos, el argumento del recurrente, en el sentido de que en la especie se vulnera el principio de presunción de inocencia, toda vez que la misma resultó destruida por la contundencia de las pruebas depositadas por el órgano acusador, tal y como se advierte en los motivos que anteceden;

Considerando, que en cuanto a la falta de motivación argüida por los recurrentes en su recurso de casación, es preciso señalar que esta alzada, al analizar el examen hecho por la Corte a qua a la valoración probatoria realizada por el tribunal de primer grado, no advierte la falta de motivación alegada, ya que según se indica, de la lectura de la misma, se observa que hace un análisis minucioso sobre el fallo atacado en apelación y procede a desestimar lo invocado en cuanto a las declaraciones de los testigos, al comprobar que, contrario a la queja del recurrente, fueron corroboradas por las demás pruebas aportadas al proceso y de las cuales no se observó contradicción ni animadversión a los fines de perjudicar al imputado; por consiguiente, procede rechazar este motivo por improcedente e infundado;

Considerando, que en la especie, la Corte a qua ha expresado de manera clara en su decisión las razones por las cuales confirmó la decisión de primer grado, dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos como en el derecho aplicable; razón por la cual procede rechazar el recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la sentencia recurrida;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente para los fines de ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.S., contra la sentencia núm. 1419-2017-SSEN-00152, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del agosto de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Exime a J.E.S.S. del pago de las costas penales del procedimiento por haber sido asistido por la defensoría pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.D..

(Firmado) F.A.J.M.E.S.S.-.M.G.G.R.-.E.A.P.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 10 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. General

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