Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 30 de agosto de 2019

Sentencia núm. 878

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.B.N., dominicano, mayor de edad, casado, catedrático y artista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1014607-6, domiciliado y residente en la calle 8, núm. 1, sector C.P., Distrito Nacional, F.: 30 de agosto de 2019

imputado, contra la sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00122, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lcdo. M.A.B., por sí y por el Lcdo. M.V.J., en representación de D.A.B.N., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lcdo. M.Á.V., por sí y por la L.. C.D.B., en representación de F.G.P., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Procuradora Adjunta al Procurador General de la República, L.. I.H. de V., en su dictamen;

V. el escrito de casación suscrito por el Dr. M.E.V.J., en representación del recurrente D.A.B.N., F.: 30 de agosto de 2019

depositado en la secretaría de la Corte a qua el 8 de noviembre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

V. el escrito de contestación suscrito por la L.. C.D.B., en representación de la parte recurrida F.P.P., depositado el 22 del mes de noviembre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua;

V. la resolución núm. 476-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 14 de febrero de 2019, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto, y fijó audiencia para conocerlos el 10 de abril de 2019;

V. del auto de reapertura núm. 7/2019, de fecha 16 del mes de abril de 2019, mediante el cual se fijó audiencia para el conocimiento del recurso de casación para el día 11 de junio de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de 30 días dispuestos en el Código Procesal Penal;

V. la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber F.: 30 de agosto de 2019

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley 2859 del 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00 del 3 de agosto del 2000;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.E.S.S. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. En fecha 23 del mes de diciembre de 2009, el señor F.P.P. depositó por ante el J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, formal acusación penal privada con constitución en actor civil, en contra del imputado D.A.B.N., por el presunto hecho de que: “El señor D.A.B.N., libró a favor del Sr. F.P.P., el cheque núm. 01176, por la suma de RD$472,500.00, de fecha 9 de noviembre del F.: 30 de agosto de 2019

    de dicho cheque, resultó que la cuenta no tenía provisión suficiente y disponible para saldar dicho monto, por lo que el exponente, procedió a protestar y denunciarlo mediante el acto núm. 587/2008, de fecha 9 de diciembre del año 2008, instrumentado por el ministerial N.R.E., Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; haciendo mediante este acto del conocimiento del imputado la insuficiencia de fondos para saldar dicho cheque indicado, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2859 Sobre Cheques del 1951, modificada por la Ley 62-00”;

  2. que para el conocimiento del fondo del presente proceso, mediante auto de asignación de fecha 28 del mes de diciembre de 2009, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue apoderada la Segunda S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 115-2015 el 15 de octubre de 2015, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara al señor D.A.B.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1014607-3, 60 años de edad, casado, artista y profesor universitario, domiciliado y residente en la calle 8, núm. 1, sector C.P., Santo Domingo de G., Distrito Nacional, culpable de F.: 30 de agosto de 2019

    violar las disposiciones del artículo 66 literal a) de la Ley sobre Cheques núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, por el hecho de haber emitido los Cheques núms. 01176, de fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por la suma de cuatrocientos setenta y dos mil quinientos pesos (RD$472,500.00), 01177, de fecha primero (1) de enero del año dos mil nueve (2009), con un monto de trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos (RD$344,850.00), 01200, de fecha dos (2) de junio del año dos mil nueve (2009), por un monto de doce mil pesos (RD$ 12,000.00), 01198, de fecha dos (2) de junio del año dos mil nueve (2009), por un monto de cientos setenta y seis mil trescientos cincuenta pesos (RD$176,350.00), 01038, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), por un monto de sesenta y un mil doscientos pesos (RD$61,200.00), de la cuenta del señor D.A.B.N., contra el Banco de Reservas, a favor del señor F.P.P., sin la debida provisión de fondos; y en consecuencia se le condena a cumplir una pena de seis
    (6) meses de prisión en la Cárcel Modelo de Najayo, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463, inciso sexto del Código Penal Dominicano, por entenderla proporcional al caso de que se trata, dada la naturaleza de la infracción y por las demás razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;
    SEGUNDO: Se condena al imputado D.A.B.N., al pago de las costas penales del proceso, según lo dispuesto por los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, las constituciones en actor civil interpuesta por el señor F.P.P., por intermedio de sus F.: 30 de agosto de 2019

    abogados constituidos y apoderados especiales, L.. C.D.B. y R.P., de fechas diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), once (11) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) y veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), respectivamente, en contra del señor D.A.B.N., acusado de violación al artículo 66, letra a), de la Ley sobre Cheques núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, por tener fundamentos y pruebas suficientes y haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al derecho; y en cuanto al fondo, se acoge dichas constituciones en actor civil, por lo que se condena civilmente al señor D.A.B.N., al pago de los siguientes valores: 1. La suma de un millon sesenta y seis mil novecientos pesos (RD$ 1,066,900.00) como restitución íntegra del importe de los Cheques núms.: a) 01176 de fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por la suma de cuatrocientos setenta y dos mil quinientos pesos (RD$472,500.00), b) 01177 de fecha primero (1) de enero del año dos mil nueve (2009), por un monto de trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos (RD$344,850.00), c) 01200 de fecha dos (2) de junio del año dos mil nueve (2009), por un monto de doce mil pesos (RD$12,000.00), d) 01198 de fecha dos (2) de junio del año 2009, por un monto de cientos setenta y seis mil trescientos cincuenta pesos (RD$ 176,350.00), e) 01038 de fecha veinte (20) del mes de febrero del año (2009), por un monto de sesenta y un mil doscientos pesos (RD$61,200.00). 2. La suma de un millón de pesos con 00/100 (RD$ 1,000,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor civil, a favor del F.: 30 de agosto de 2019

    señor F.P.P., respecto de los cheques antes mencionados, por existir una condena penal en su contra y el tribunal haber retenido una falta civil de su persona física al tenor de los artículos 51 de la Constitución, 1382 del Código Civil, 50 y 53 del Código Procesal Penal y 45 y 66 de la Ley sobre Cheques núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, cuya indemnización es independiente de la restitución del importe de los cheques indicados; CUARTO: Se condena al señor D.A.B.N., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.. C.D.B. y R.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Se condena al señor D.A.B.N., al pago de un interés judicial de un 1.5% mensual, equivalente a 18% anual, a favor y provecho de los L.. C.D.B. y R.P., a título de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios recibidos; SEXTO: Se remite la presente decisión a nombre del señor D.A.B.N., al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a los fines procedentes” (sic);
    c) esta decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00122 el 12 del mes de octubre de 2018, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación, interpuesto F.: 30 de agosto de 2019

    en fecha 21/12/2015, por el señor D.A.B.N., imputado, a través de su abogado representante el
    Licdo. M.E.V.J., y sustentado en audiencia por la Licda. N.M.P.G., en
    contra de la sentencia penal núm. 115-2015, de fecha 15/10/2015, dictada por la Segunda S. de la Cámara
    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos en la parte considerativa de la
    presente decisión;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus
    partes la sentencia recurrida núm. 115-2015, de fecha 15/10/2015, dictada por la Segunda S. de la Cámara
    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra
    parte de esta decisión, por ser justa, reposar en derecho y
    prueba legal;
    TERCERO: Condena al imputado Dionisio

    Blanco Nina, al pago de las costas penales y civiles producidas en frado de apelación, estas últimas a favor y provecho de la L.. C.O.D.B.,
    abogada representante de la parte recurrida”;

    Considerando, que el recurrente D.A.B.N. propone como medios en su recurso de casación, los siguientes:

    Primer Medio: La sentencia penal núm. 502-01-2018-SSEN-00122, es una sentencia manifiestamente infundada,
    de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del
    Código Procesal Penal;
    Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia. Violación al artículo 69 de la Constitución Dominicana

    ;

    Considerando, que la parte recurrente alega, en el desarrollo de los F.: 30 de agosto de 2019

    medios de casación propuestos, que:

    “En cuanto al Primer Medio. La Corte ha dictado una sentencia manifiestamente infundada, ya que dio por buena una sentencia anterior en donde no fue evaluada correctamente las pruebas presentadas por la parte querellante. Pues antes de la valoración de las pruebas aportadas por las partes para sustentar sus pretensiones, debe evaluarse su legalidad y admisibilidad, de donde se deriva la posibilidad de que puedan ser utilizadas para fundar una decisión judicial. Antes que todo, debemos resaltar que los documentos aportados por el señor F.P.P. no demuestran la configuración de los elementos constitutivos del ilícito de emisión de Cheques sin la debida provisión de fondos, pues los mismos tenían un efecto futurista, que el querellante irrespetó, en perjuicio del señor D.B.N., ni ha demostrado que éste señor actuó de mala fe, de manera que no se ha podido destruir la presunción de inocencia que lo reviste. Dicho esto, el señor F.P. nunca probó ni demostró los hechos narrados en su querella, pues los medios probatorio contienen una irregularidad, y ese sentido, las mismas no fueron capaces de determinar al margen de toda duda razonable que el señor D.B.N. haya actuado de mala fe, cuestión que fue ignorada por la Corte a qua. A partir de lo anterior, nos preguntamos entonces como el tribunal a quo y la Corte a qua pudieron valorar unas supuestas pruebas que a todas luces resultan ser insuficientes para responsabilizar penal y civilmente al señor D.A.B.N.. Adicionalmente, los cheques que se involucran en la presente acción penal tienen F.: 30 de agosto de 2019

    Ciencias Forense (INACIF), y a pesar de dicha irregularidad se condenó al señor D.A.B.N., pues una vez se realizó el examen pericial se determinó que las firmas y escrituras manuscritas de los cheques de fecha 1/1/209, 9/11/2008 y 2/6/2009 no fueron realizadas por este señor, ello quiere decir que existe una alteración en las pruebas que ha presentado el señor F.P.P.. Esta situación no se evidencia en la sentencia penal núm. 502-01-2018-SSEN-00122 de fecha 12 de octubre de 2018, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, pues ni la Corte a-qua ni el tribunal a-quo expusieron un razonamiento lógico con relación a la admisibilidad de las pruebas ni por qué las mismas le sirvieron de base para fundamentar la decisión de primer grado y posteriormente confirmar dicha decisión en grado de apelación. En cuanto al Segundo Medio. De una interpretación amplia y acorde a todo el ordenamiento jurídico dominicano, es necesario que los jueces motiven sus sentencia, y que al hacerlo permitan una valoración adecuada de todos los medios que se presenten al proceso, de suerte que a través de dicha motivación puedan legitimar sus decisiones. No obstante, dicho deber de motivación se complementa con la lógica del contenido de la sentencia, que debe tener todo juez al elaborar una resolución judicial. Podemos ver. En la especie, la sentencia penal núm. 502-01-2018-SSEN-00122 de fecha 12 de octubre de 2018, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, no posee una motivación suficiente que permita determinar los motivos que dieron lugar a la decisión, sino que se limita a la transcripción de las pretensiones de las partes y la enunciación de fórmulas F.: 30 de agosto de 2019

    genéricas en cuanto a las disposiciones legales aplicables”; Considerando, que la motivación de la decisión constituye una garantía fundamental, que debe ser observada como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes;

    Considerando, que el recurrente, como se ha visto, discrepa del fallo impugnado en el primer medio de su recurso, porque alegadamente “Los documentos aportados por el señor F.P.P. no demuestran la configuración de los elementos constitutivos del ilícito de emisión de Cheques sin la debida provisión de fondos, pues los mismos tenían un efecto futurista que el querellante irrespetó en perjuicio del señor D.B.N., ni ha demostrado que éste señor actuó de mala fe, de manera que no se ha podido destruir la presunción de inocencia que lo reviste”;

    Considerando, que a este respecto es preciso señalar, que en cuanto a este medio invocado, la Corte a qua lo desestimó fundamentando su argumento decisorio en lo siguiente:

    “contrario a lo argüido por la parte apelante, el caso se trata de la emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, y F.: 30 de agosto de 2019

    en este aspecto la parte esencial es si el imputado recurrente emitió los referidos instrumentos de pago desprovistos de fondos para hacer efectivo el pago, lo cual ocurrió en el proceso de marras, en virtud de que los cheques números 01176, de fecha 9/10/2008, por la suma de cuatrocientos setenta y dos mil quinientos pesos (RD$472,500.00); 01177, de fecha 1/1/2009, por un monto de trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos (RD$344,850.00); 01200, de fecha 2/6/2009, por un monto de doce mil pesos (RD$12.000.00); 01198, de fecha 2/6/2009, por un monto de ciento setenta y seis mil trescientos cincuenta pesos (RD$176,350.00); 01038, de fecha 20/2/2009, por un monto se sesenta y un mil doscientos pesos (RD$61,200.00), emitidos a favor del querellante y actor civil F.P.P., contra el Banco de Reservas, y al no quedar constatada la no provisión de fondos, se procedió a realizar las diligencias y procedimientos de lugar, quedando corroborado con los actos de protesto de cheque y de comprobación, debidamente instrumentados, que los cheques en cuestión no tenían fondos; en este mismo sentido es sustancial enfatizar, que no fue presentado aval alguno de parte del recurrente en la jurisdicciones contenidas en el artículo 66 de la Ley núm. 2859 de fecha 30/4/1951, modificada por la ley 62-00, y artículo 405 del Código Penal Dominicano, emitiendo los cheques a sabiendas que no estaban provistos de fondos; es importante acotar que la ley de cheques castiga la mala fe en la emisión del cheque, la jurisprudencia constante establece que la existencia de la mala fe se consolida cuando se ha notificado al librador para que provea los fondos y éste no obtempera a esa solicitud, y en esta materia el acto procesal que contiene dicha notificación se denomina protesto de cheque; por lo que en F.: 30 de agosto de 2019

    este sentido comprometió su responsabilidad penal, quedando destruida la presunción de inocencia que le
    revestía, apreciando esta Alzada que los elementos probatorios puestos a su cargo del tribunal de grado, fueron analizados con base a la apreciación lógica, evidenciándose
    además la subsunción realizada y la descripción valorativa
    de los mismos, conforme lo establecido en los artículos 172 y
    333 del Código Procesal Penal, al aplicar las reglas de la
    lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, y no se evidencia violaciones de índole constitucional como aduce el recurrente, más bien que el
    tribunal de grado salvaguardó el debido proceso y garantizó
    el derecho de defensa de las pates, lo que es verificable en el desarrollo del proceso en el tribunal de grado; rechazando así
    el medio planteado por el apelante en este sentido, al no verificarse el mismo”(sic)
    ;

    Considerando, que es importante señalar, para lo que aquí importa, que los elementos constitutivos de este tipo penal son: “a) La emisión de cheques, es decir, de un escrito regido por la legislación sobre cheques, el cual se configura con la emisión de los cheques núms. 01176, de fecha 09/10/2008, por la suma de cuatrocientos setenta y dos mil quinientos pesos (RD$472,500.00); 01177, de fecha 01/01/2009, por un monto de trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos (RD$344,850.00); 01200, de fecha 2/6/2009, por un monto de doce mil pesos (RD$12.000.00); 01198, de fecha 2/6/2009, por un monto de ciento setenta y seis mil trescientos cincuenta pesos (RD$176,350.00); 01038, de F.: 30 de agosto de 2019

    fecha 20/2/2009, por un monto se sesenta y un mil doscientos pesos (RD$61,200.00); b) Una provisión irregular, esto es, ausencia o insuficiencia de provisión, que en este caso fue demostrada mediante el acto de protesto de cheques; y c) La mala fe del librador, que acorde con el contenido de la parte in fine del artículo 66 letra A de la Ley núm. 2859, "Se reputará siempre mala fe el hecho del librador que, después de notificado por el interesado de la no existencia o de la insuficiencia de la provisión o de su retiro, no la haya puesto, completado o repuesto a más tardar dentro de los dos días hábiles que sigan a dicha notificación". Elementos que se determina en la especie ante el hecho de que el imputado no ha hecho efectivo el pago de los montos consignados en los cheques de referencia, aun cuando fue notificado de la insuficiencia de los mismos;

    Considerando, que del análisis pormenorizado de esta Segunda S. a los fundamentos plasmados por la Corte a qua en el cuerpo motivacional de su decisión, se puede advertir, que en la especie, las pruebas depositadas por la parte acusadora, a los fines de probar su teoría, resultan suficiente para retenerle responsabilidad al imputado D.A.B.N., en el delito de haber emitido cheques sin la debida provisión de fondos, al quedar configurados cada uno de los F.: 30 de agosto de 2019

    elementos constitutivos del tipo, tal y como se indica en línea anterior;

    Considerando, que en el modelo adoptado por el Código Procesal Penal con respecto a la valoración de la prueba se decanta por el principio de libertad probatoria, lo que significa que todo hecho acreditado en el proceso pueda probarse por cualquier medio de prueba que se incorpore al proceso de manera lícita con la única limitación de que esos medios de prueba resistan el tamiz de la sana crítica racional, cuya consagración legislativa se aloja en el artículo 170 del Código Procesal Penal que dispone que: “Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”;

    Considerando, que también establece el recurrente, que “los cheques que se involucran en la presente acción penal tienen una deficiencia comprobada por el Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF), y a pesar de dicha irregularidad se condenó al señor D.A.B.N., pues una vez se realizó el examen pericial se determinó que las firmas y escrituras manuscritas de los cheques no fueron realizadas por este señor”;

    Considerando, que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, tras examinar el fallo atacado, entiende que este alegato debe ser F.: 30 de agosto de 2019

    que lo establecido en la referida decisión, en lo referente a la experticia caligráfica llevada a cabo por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), refiere que las firmas y escrituras manuscritas que aparecen en los cheques como evidencia A1, A2, A3 y A4 corresponde a la firma del encartado D.A.N. y que las fechas 1/1/2009, 9/11/2008 y 2/6/2009, no fueron realizadas por el imputado”; lo que también ha sido observado por esta alzada, que aún cuando las fechas indicadas en los referidos cheques no hayan sido de puño y letra del recurrente, a criterio de esta S. no es un motivo para anular la decisión impugnada, máxime cuando la firma plasmada en los mismos sí resultó ser de puño y letra del recurrente, según la experticia realizada por el INACIF, los cuales fueron firmados de forma voluntaria y emitidos a sabiendas de que no tenían la debida provisión de fondos y que a la fecha, aún no han sido depositados para su cobro; razón por la cual esta Segunda S. está conteste con el fundamento confirmado en la decisión impugnada, por ser el mismo conforme al derecho; y, al quedar configurada la mala fe del librador, procede a rechazar el alegato por improcedente e infundado;

    Considerando, que dentro de ese marco conceptual, es preciso señalar que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, F.: 30 de agosto de 2019

    sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; que en esa tesitura, es evidente que fue lo que efectivamente ocurrió en el caso, donde el fardo probatorio presentado por la parte acusadora resultó suficiente para enervar totalmente la presunción de inocencia que le asistía al imputado, donde, contrario a lo aducido por el recurrente, la emisión o el libramiento de un cheque sin la provisión de fondos, con el conocimiento de la falta o insuficiencia de fondos y la voluntad de sustraerse del pago inmediato de una obligación, constituye una conducta delictuosa; por consiguiente procede rechazar el primer medio del recurso de casación invocado, por improcedente e infundado;

    Considerando, que se queja en el segundo medio de su instancia recursiva, que “de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, no posee una motivación suficiente que permita determinar los motivos que dieron lugar a la decisión, sino que se limita a la transcripción de las pretensiones de las partes y la enunciación de fórmulas genéricas en cuanto a las disposiciones legales aplicables”; F.: 30 de agosto de 2019

    Considerando, que de los motivos adoptados por la Corte a qua se verifica con bastante consistencia, contrario a lo invocado por el recurrente, que la alzada al fallar en los términos en que lo hizo, y luego de examinar la sentencia del tribunal de mérito ofreció una respuesta adecuada sobre lo impugnado, al establecer en su sentencia, que “no ha podido constatar los vicios atribuidos a la decisión impugnada por el recurrente en su recurso de apelación y que a tal efecto procede a rechazarlos”, criterio que esta Corte de Casación admite como válido, tras constatarse que se encuentra conforme a nuestra Carta Magna y a la normativa procesal penal;

    Considerando, que es conveniente destacar, que la motivación se define como aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que, además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión; en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación como erróneamente lo denuncia el recurrente, F.: 30 de agosto de 2019

    al contrario, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el segundo medio de casación que se examina;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el presente caso la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua, y, según se advierte, la sentencia impugnada no resulta manifiestamente infundada como erróneamente establece el recurrente, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación que se examina, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que F.: 30 de agosto de 2019

    el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A.B.N., contra la sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00122, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de octubre de 2018;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho de la L.. C.D.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; F.: 30 de agosto de 2019

    Tercero: Ordena a la secretaria la notificación de la decisión a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmado) F.A.J.M.E.S.S.M.G.G.R.-.E.A.P.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. General

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