Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 950

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de agosto de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio

Jerez Mena, presidente, F.E.S.S., Francisco Antonio

Ortega Polanco y V.E.A.P., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2019, años

176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E. de la Cruz

Ozuna, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 001-1579948-8, domiciliado y residente en la calle J,

núm. 32, municipio A.B. chica, provincia Santo Domingo,

República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00156, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de

agosto de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

L.. W.Y.M., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 6 de

septiembre de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1257-2019, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2019, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó

audiencia para conocerlo el 26 de junio de 2019;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por la

Magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los

Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S.

y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo

    Domingo presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio en fecha

    2 de julio de 2015, en contra del ciudadano E. de la Cruz, por

    supuesta violación de los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal

    Dominicano en perjuicio de N.E.M.F.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Quinto

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual

    dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado mediante

    resolución núm. 582-2016-SACC-00154, del 24 de febrero de 2016;

  3. que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la

    sentencia penal núm. 54803-2016-SSEN-00414, en fecha 2 de agosto de

    2016, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    " PRIMERO : Declara al señor E. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-1579948-8, con domicilio procesal en la calle los Hormones, número 32, sector A. boca chica, Municipio Santo Domingo Este, Tel: 809-271-0399, República Dominicana culpable de violar las disposiciones de los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de N.E.M.P.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, compensando las costas por la asistencia de la defensa pública; SEGUNDO : Convoca a las partes del proceso para el próximo Veinticuatro (24) de Agosto del año 2016, a las 9:00 AM., para dar lectura integra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente” (Sic);

  4. dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado,

    siendo apoderada la Primera Sala Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su

    sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00156, del 4 de agosto de 2017, cuya

    parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO : Desestima recurso de apelación interpuesto representación del señor E. de la Cruz Ozuna, en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia marcada con el núm. 54803-2016-SSEN-00414, de fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia marcada con el núm. 54803-2016-SSEN-00414, de fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; TERCERO : Declara el proceso exento del pago de las costas, por haber sido asistido el imputado recurrente por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que antes de responder los alegatos planteados por

    el recurrente, es preciso aclarar que el recurso de casación está concebido

    como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de

    Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en

    última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se

    trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la

    constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y

    decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de

    casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la

    Constitución, confirma la sentencia recurrida; 1

    Considerando, que en la decisión arriba indicada también se

    estableció que la naturaleza del recurso de casación no admite que la

    Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos

    propios del proceso cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su

    intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se

    involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas

    por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de

    las normas en la cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la

    función de control que está llamado a ejercer sobre las decisión de los

    tribunales inferiores respecto a la correcta aplicación de las disposiciones

    legales y constitucionales que le son sometidas; que las ponderaciones

    sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la

    querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la

    competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales

    apreciaciones y valoraciones solo se hacen durante la fase de juicio de

    fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes;

    Considerando, que una vez establecido el alcance y límites del

    recurso de casación, procederemos al análisis de la instancia recursiva

    mediante la cual, el recurrente, por medio de su abogado, plantea contra

    la sentencia impugnada el siguiente medio:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por violación al principio de presunción de inocencia (Artículos 14, 25, 172, 333 y 339 del CPP); inobservancia de disposiciones constitucionales (Artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución); 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, por carecer la sentencia de una motivación adecuada y suficiente”;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el

    recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Durante el conocimiento de la audiencia de fondo del proceso seguido en contra del ciudadano J.E. de la Cruz Ozuna se produjeron pruebas que no pudieron romper con el estado de inocencia que reviste al mismo, pues las mismas no alcanzaron el estándar de la prueba que es aquel que se materializa cuando la prueba muestra la culpabilidad más allá de toda duda razonable. La defensa técnica del recurrente interpuso el recurso de apelación fundamentado en los siguientes motivos: Error en la determinación de la valoración de las pruebas, falta de motivación en la sentencia en cuanto a la pena impuesta. El tribunal de marras al momento de ponderar los motivos del recurso resolvió no acoger los motivos formulados por la defensa técnica. Es importante señalar que nuestro ordenamiento procesal penal ha que se deben regir los tribunales penales al momento de valorar las pruebas que han sido producidas en un juicio de fondo, para esto los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal consagran que la misma deben regirse bajo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Al utilizar uno de estos lineamientos la sentencia del tribunal de primera instancia hubiese sido la absolución del recurrente en vista que del juicio se extrajo que el Ministerio Público formuló su acusación en contra del señor J.E. de la Cruz Ozuna por un hecho donde se presentaron como prueba testimoniales las declaraciones de la víctima y testigo N.E.M.P. y del agente R.D.C.. Que si bien es cierto no existe tacha de testigos en virtud lo que es el principio de libertad probatoria, no es menos cierto que con las informaciones que suministraron ambos testigos no se puede establecer que la persona que cometió el hecho del que están señalando al encartado J.E. de la Cruz se tratara de él, toda vez que no obstante haber señalado al encartado, nadie pudo observar el momento en que ocurrió el hecho en virtud que establecieron los testigos respectivamente lo siguiente: "Estoy aquí por un robo que me hicieron, me enteré del robo mientras estaba dormida en la casa escuché el ruido de una puerta, pensé que era mi hermano, estaba acostada con fiebre mientras eso pasaba". "Estoy aquí por el caso de este señor. Acudimos al lugar que era como una casa, en la marquesina tenían una boutique, la vecina del frente nos dijo que era chiquito, le dimos seguimiento, hicimos un recorrido y lo hayamos en un sitio por ahí". Que al analizar las informaciones que con sus declaraciones ofrecieron ambos testigos se colige que no solo no se encontraban presentes al momento de cometer el hecho, sino que además en el presente proceso seguido en contra del no se arrestó al momento de cometer el hecho sino por una descripción genérica de que se trataba de una persona de tamaño chiquito información que supuestamente fue ofrecida por una vecina, quien no fue ofertada como testigo en el proceso a los fines que pudiera identificar al encartado esto así ya que fue quien supuestamente vio a la persona que participó en el evento. Es necesario destacar que establece el agente R.D.C. que arrestó al recurrente J.E. de la Cruz de manera flagrante esto así ya que según él le dio seguimiento, sin embargo la única descripción que obtuvo fue de que se trató de una persona de estatura chiquita, así mismo hay que mencionar que al momento que se arrestó al encartado según lo que se describe en el acta de registro, lo que se le ocupó no se corresponde con todo lo denunciado por la víctima que le fue sustraído, por lo que no resulta creíble que habiendo el agente R.D.C. dado seguimiento le ocupara todo lo que se dijo se sustrajo, ya que el hecho ocurre en horas de la madrugada, por lo que era imposible que este se la entregara a otras personas, máxime que según el Tribunal de juicio fueron encontrados en posesión de tercera personas algunos objetos. Que no obstante el Tribunal de Juicio cometer un error al momento de valorar los medios probatorios aportados el Tribunal de alzada confirma la decisión impugnada cuando sostiene lo siguiente: "Que en virtud a lo anterior se verifica que la circunstancia temporal en que resultó arrestado el imputado coincide con la hora en que se produjeron los hechos de acuerdo a lo declarado por los indicados testigos, mientras que los objetos que le fueron ocupados al momento del registro personal que le fue practicado coinciden con los sustraídos según lo sustentan las pruebas de referencia. Que los puntos de coincidencia entre las señaladas circunstancias no permiten advertir ningún tipo de confirmar que los mismos resultan carentes de credibilidad como argumenta la parte recurrente". Como segundo motivo alegó el señor J.E. de la Cruz falta de motivación en la sentencia en cuanto a la pena impuesta, esto en virtud que el Tribunal al momento de retener responsabilidad al recurrente le condenó a cumplir la pena de Seis años de privación de su libertad sin que de manera conjunta analizara los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, procediendo el Tribunal analizar el aspecto que se refiere a la gravedad de los hechos, lo cual tampoco se corresponde toda vez, que si bien es cierto la calificación otorgada se trata de un robo agravado, no se corresponde con las circunstancias en las que se establece ocurrió el evento, máxime tomando en cuenta que la víctima recuperó la mayoría de los objetos sustraídos por lo que el bien jurídico tutelado no recibió una grave afectación. Que fue rechazado este segundo motivo por el Tribunal de alzada alegando lo siguiente: "Que en lo que respecta al segundo motivo esta Corte estima que la sentencia impugnada contiene los motivos en los que se basó el Tribunal a quo para imponer la sanción prevista por la ley al imputado conforme al tipo penal de la especie y de acuerdo a la responsabilidad penal que le resultó probada, estableciendo a tales efectos los criterios a tomar en cuenta al momento de imponer la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal". Que no obstante lo anterior la Corte de apelación confirma la decisión emanada por el tribunal de primera instancia sobre la base que el tribunal a quo valoró las declaraciones dadas por la testigo y víctima y del agente actuante considerándola coherente y precisa y por que dichas declaraciones pudieron corroborarse entre sí. Que fueron estas las argumentaciones dadas por el Tribunal de alzada para rechazar el primer motivo alegado en el recurso estableciendo reproche, todo lo contrario ratificando que el Tribunal de primer grado había valorado correctamente las pruebas aportadas. El tribunal de alzada ha debido fundamentar su decisión, explicar por qué entiende que en el proceso seguido en contra del señor J.E. de la Cruz Ozuna la comprobación de culpabilidad había quedado acreditada sin ninguna duda razonable sobre la participación del recurrente. El artículo 25 del código Procesal Penal ha fijado que en los caso en que se genere esta duda razonable siempre debe ir en favor de los derechos y la libertad del imputado, en cuyo caso era responsabilidad del tribunal de primera instancia descargar al imputado J.E. de la Cruz Ozuna por existir la duda razonable en su favor, de igual modo la corte de apelación de observar y analizar de forma detenida los motivos de impugnación denunciados por la defensa hubiese anulado la decisión recurrida resultando en la emisión de sentencia propia declarando la absolución del imputado o se hubiera sumado al voto particular del magistrado M.A.H.V. de enviar a un nuevo juicio a los fines de una nueva valoración de las pruebas.. Reiteramos que la Corte de Apelación emite una sentencia manifiestamente infundada porque no examinó de forma suficiente y motivada, se limita establecer de forma genérica que el tribunal de primera instancia aplicó de forma correcta los artículos 172 y 333 del Código procesal Penal sobre la valoración de las pruebas por emitir una sentencia fundada en razonamientos lógicos, porque en adición a esto ha establecido que fue respetado el debido proceso y la presunción de inocencia y por no formular razonamientos propios y específicos sobre por qué entiende que no se advierten los motivos presentados en el recurso de apelación. En ese sentido la corte hizo una incorrecta ponderación a las impugnaciones probatorias planteadas por el Considerando, que, en síntesis, el recurrente endilga a la sentencia

    impugnada una deficiencia en la valoración de las pruebas,

    especialmente las testimoniales, incurriendo con ello en deficiencia de

    motivos, por lo que será analizado en esa misma tesitura;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a qua dio por

    establecido lo siguiente:

    Que en cuanto al primer motivo, al haber analizado la sentencia impugnada, la Corte ha podido verificar que en las declaraciones dadas por la testigo N.E.M.F. por ante el tribunal a quo, la misma manifiesta lo siguiente: "Mientras me encontraba acostada con fiebre en casa, la vecina del frente miraba que un señor se estaba metiendo a mi tienda sacando mercancía, específicamente ropa de hombre, llamaron al 911, él entró al lugar de cuatro y media a cinco de la mañana"; mientras que el testigo R.D.C. declaró lo siguiente: " la vecina del frente nos dijo que era chiquito, le dimos seguimiento, hicimos un recorrido y lo hayamos en un sitio por ahí, tenía una funda al hombro, tenía pantalones tanto de hombre como de mujer, poloshirt, zapatos, fue en la madrugada, como a las dos de la mañana". Que las referidas declaraciones se encuentran corroboradas por el acta de registro de personas de fecha 07 de marzo del año 2015, suscrita por este último testigo y aportadas como prueba documental, en la que consta que al momento de serle practicado el registro personal fueron ocupadas al imputado cuatro (4) pantalones jeans de diferentes marcas y colores, siete
    (7) poloshirts de hombres de diferentes marcas y colores, una
    (1) blusa de mujer de color rosada, un (1) panty de color
    virtud a lo anterior se verifica que la circunstancia temporal en que resultó arrestado el imputado coincide con la hora en que se produjeron los hechos de acuerdo a lo declarado por los indicados testigos, mientras que los objetos que le fueron ocupados al momento del registro personal que le fue practicado coinciden con los sustraídos según lo sustentan las pruebas de referencia. Que los puntos de coincidencia entre las señaladas circunstancias no permiten advertir ningún tipo de error o contradicción entre los testimonios indicados, ni confirmar que los mismos resultan carentes de credibilidad como argumenta la parte recurrente, por lo que en ese sentido procede rechazar el presente medio al ser carente de fundamento. Que en lo que respecta al segundo motivo esta Corte estima que la sentencia impugnada contiene los motivos en los que se basó el tribunal a quo para imponer la sanción prevista por la ley al imputado conforme al tipo penal de la especie y de acuerdo a la responsabilidad penal que le resultó probada, estableciendo a tales efectos los criterios a tomar en cuenta al momento de imponer la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, por lo que en ese sentido procede rechazar el presente medio al ser carente de fundamento

    ;

    Considerando, que tras la evaluación del acto jurisdiccional

    atacado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que

    la Corte a qua recorrió su propio camino argumentativo al estatuir sobre

    los reclamos que hiciera el recurrente en apelación, haciendo una

    revaloración de lo decidido por el tribunal de juicio y de los argumentos

    que la sustentan, apreciando cada una de las pruebas aportadas experiencia, valorando las mismas de forma adecuada y conforme lo

    requiere la norma procesal, sin que se advierta en su contenido errónea

    apreciación de las pruebas o que, como alega el recurrente, las mismas

    sean contradictorias por el hecho de que al imputado no se le ocupó

    toda la mercancía denunciada como robada; sin embargo, esto no es

    óbice para desestimar las declaraciones tanto de la víctima como del

    agente actuante, puesto que el imputado pudo haber dispersado parte

    de dicha mercancía; por lo que esta alzada entiende que la decisión

    impugnada contiene una correcta apreciación del fardo probatorio,

    incluyendo las pruebas documentales, con lo cual se pudo determinar,

    al margen de toda duda razonable, que el imputado fue la persona que

    penetró a la boutique de la víctima y que sustrajo las pertenencias

    descritas por ella, quedando así destruida la presunción de inocencia

    que revestía al hoy recurrente; motivos por los que se desestima el

    medio analizado por improcedente e infundado y, en consecuencia,

    procede rechazar el recurso que se analiza;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con

    el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida

    por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los

    fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia

    sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida,

    salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o

    parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las

    costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido

    por el Servicio Nacional de la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E. de la Cruz Ozuna, contra la sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00156, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; estar asistido por la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados)F.A.J.M.E.S.S..-

    F.A.O.P.E.A.P.. -

    Nos, secretario general, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de septiembre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. General

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