Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.
Fecha | 30 Agosto 2019 |
Número de resolución | . |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 30 de agosto de 2019
Sentencia núm. 870
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de agosto 2019, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Francisco Antonio
Jerez Mena, P.; F.E.S.S., María G. Garabito
Ramírez y V.E.A.P., asistidos del secretario de
estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2019, años
176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Paulino José Pozo
Ramírez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-1905233-0, domiciliado y residente en la
calle C.D., núm. 8, sector P., provincia Santo
Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00160, Fecha: 30 de agosto de 2019
dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 14 de agosto
de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la señora A.M. de la Paz Valenzuela, parte
recurrida;
Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador
General de la República, L.. A.C.V.;
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. Rosa
Elena Morales de la Cruz, defensora pública, en representación del
recurrente P.J.P.R., depositado en la secretaría de la
Corte a qua el 18 de septiembre de 2017, mediante el cual interpone
dicho recurso;
Visto la resolución núm. 1320-2019 emitida por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2019, que declaró
admisible el recurso interpuesto, fijando audiencia para el conocimiento
del mismo el día 18 de junio de 2019; Fecha: 30 de agosto de 2019
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos de las cuales la República
Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia
constitucional; la normativa cuya violación se invoca; las sentencias de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos
70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;
La presente sentencia fue votada en primer término por el
Magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los
Magistrados F.E.S.S., M.G.G.R. y
V.E.A.P.;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que 26 de noviembre de 2015 el Tercer Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de la provincia S.D., admitió
la acusación presentada por el ministerio público y en consecuencia Fecha: 30 de agosto de 2019
dictó auto de apertura a juicio en contra de P.J.P.R.,
por supuesta violación a los artículos 309, 309-1, 379, 382, 384, 385, 330 y
333 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.M. de la
Paz Valenzuela;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D. el cual en
fecha 16 de noviembre de 2016, dictó la sentencia penal núm. 54804-2016-SSEN-00476 y su dispositivo copiado textualmente expresa lo
siguiente:
“ PRIMERO: Se declara culpable al procesado P.J.P.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-1905233-0, domiciliado y residente en la calle C.D. núm. 09, sector P., provincia S.D., quien actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, del crimen de tentativa de robo agravado en casa habitada con violencia, en perjuicio de A.M. de la Paz, en violación a las disposiciones de los artículos 2, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, dando la verdadera y justa calificación de los hechos probados; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de doce (12) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de la Victoria; se compensan las Fecha: 30 de agosto de 2019
costas penales del proceso; SEGUNDO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; TERCERO: Se rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena, por no haber méritos a tales fines; CUARTO: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora A.M. De La Paz Valenzuela, contra el imputado P.J.P.R. por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia, se condena al imputado P.J.P.R. a pagarles una indemnización de doscientos mil pesos (RD$ 200,000.00) dominicanos, como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyo una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; QUINTO: Se condena al imputado P.J.P.R., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. S.A., Abogado Concluyente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa: SEXTO: Se fija la lectura integra de la presente sentencia para el día siete (7) del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas” (sic);
-
la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por el
imputado, interviniendo la sentencia penal núm. 1418-2017-SSEN-00160
ahora impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Fecha: 30 de agosto de 2019
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo el 14 de agosto de 2017, cuyo dispositivo copiado
textualmente expresa lo siguiente:
“ PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente P.J.P.R., debidamente representado por la Lcda. R.E.M. defensora pública, en fecha cuatro (4) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia marcada con el Núm. 54804-2016-SSEN-00476 de fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D.; SEGUNDO: Confirma la sentencia marcada con el núm. 54804-2016-SSEN-00476 de fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., según los motivos up-supra indicados; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas, por haber sido asistido el imputado recurrente por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que el recurrente propone como único medio de su
recurso de casación lo siguiente: Fecha: 30 de agosto de 2019
“ Único Medio: Violación de la ley por errónea valoración de la prueba que lesiona la inocencia del recurrente (artículo 417, numeral 4 del Código Procesal Penal)”;
Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación
propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:
“A que como se puede observar, tal como estableciéramos anteriormente, se trata de testimonio inconsistente y contradictorio, muy lejos de ser coherente y certero como señala erróneamente la Corte a quo, de todo lo cual se puede verificar razonablemente la errónea valoración de los medios de prueba quedando configurado el vicio denunciado. A que no obstante estar claramente enfocados los vicios en lo que respecta a este motivo, la corte en su ponderación deja sin respuesta al imputado recurrente, al señalar en ese mismo considerando de su decisión, que de la sentencia recurrida es posible apreciar que resultan precisas, coherentes, contundentes y con plena suficiencia, sin dar lugar a ningún tipo de dudas en lo que respecta al reconocimiento del imputado como autor de los hechos (...) Que la sentencia recurrida establece los motivos por los cuales el Tribunal a quo concluyó que el imputado recurrente es culpable en calidad de autor de los hechos reconstruidos a través de los medios de prueba legalmente aportados al debate, por lo que de acuerdo al primer motivo de apelación debía ser rechazado. A que en una clara reedición de los errores del tribunal de primer grado, la corte entiende como el tribunal a quo, que un delito puede configurarse, no obstante prueba justa de acuerdo al testigo idóneo, dejando de esa forma configurado el vicio Fecha: 30 de agosto de 2019
denunciado. A que continúa con su sentencia manifiestamente infundada al examinar este motivo y manifestar que la recurrente no estableció en qué consistió la supuesta coacción recibida por esta testigo para amañar sus declaraciones, desviando hacia la defensa la carga probatoria que le corresponde al Ministerio Público y parte querellante que son las personas que alegan un hecho en justicia, y por lo tanto tienen el deber de probarlo, la corte estima que procede rechazar el motivo de apelación examinado por carecer de fundamento, ya que como advertimos en la fundamentación del motivo la Corte a qua, debió verificar que como establecimos el tribunal de primer grado no estableció las razones por las cuales condenó al recurrente a doce (12) largos años de reclusión, al no señalar dentro de los parámetros que allí se consignan cuáles tomaron o no en cuenta, violentando con esta inobservancia las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, máxime cuando el delito por el cual fue condenado el recurrente tiene un rango de sanción de tres (3) a veinte (20) años, lo que significa que entre el límite inferior y el límite superior existe una diferencia de ocho (8) años, dejando configurado el vicio denunciado, mismo que, reiteramos no fue probado fuera de toda duda razonable”;
Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo,
observamos que la Corte a qua reflexionó en el sentido de que:
“Que la parte recurrente del presente proceso ha establecido en su recurso de apelación un único medio de Fecha: 30 de agosto de 2019
apelación, alegando violación de la ley por errónea valoración de la prueba que lesiona el estado de inocencia del recurrente. Sobre este único medio presentado por los recurrentes, al analizar la decisión impugnada, si bien es cierto que en las declaraciones dadas por la testigo A.M. de la Paz se advierte que al referirse al autor de los hechos, la misma habla de alguien encapuchado al que sólo se le veia los ojos y la boca y que no habló, no es menos cierto que en la parte correspondiente a las declaraciones de la testigo M.V.A., la misma manifestó lo siguiente: "yo vi a la persona, es él (señala al imputado). P. es él (señala al imputado). Yo lo conocí desde que salí afuera, cuando lo vi él no tenía el polo-shirt en la cara, sino que lo encontré en el piso". Que visto el contenido de esas declaraciones, es posible apreciar que resultan precisas, coherentes, contundentes y con plena suficiencia, sin dar lugar a ningún tipo de dudas en lo que respecta al reconocimiento del imputado como autor de los hechos, no estableciendo la recurrente en su medio en qué consistió la supuesta coacción recibida por esta testigo para amañar sus declaraciones. Por lo que en ese tenor la Corte procede rechazar el presente medio por carecer de fundamento”;
Considerando, que el recurrente pretende encajar su recurso de
casación en dos medios; sin embargo, observamos que los mismos están
estrechamente vinculados y se resumen en que la Corte de Apelación al
igual que primer grado incurren en una errónea valoración de los
medios de prueba, sobre todo en cuanto a las declaraciones de los Fecha: 30 de agosto de 2019
testigos; que, sin embargo, se aprecia la falta de asidero jurídico en los
reclamos expuestos por el recurrente en los medios planteados, toda vez
que el más elocuente mentís contra esos alegatos lo constituye el fallo
impugnado, el cual, con suficiente propiedad y con una acertada
fundamentación, explica de forma aguda y argumentada las
conclusiones a las que llegó luego de la evaluación minuciosa de las
pruebas que componen el proceso, lo que hizo con estricto apego a la
lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y a las
reglas del correcto pensamiento humano, lo cual se deriva de los
artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal;
Considerando, que llegado a este punto y a manera de cierre de la
presente sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las
sentencias por parte de los jueces se constituye en una garantía
fundamental del justiciable y una obligación de inexcusable
cumplimiento por parte de los juzgadores que se deriva del contenido
de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal
Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce como
un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe
justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es, en este Fecha: 30 de agosto de 2019
caso, el Poder Judicial; de ahí que los órganos jurisdiccionales tienen la
indeclinable obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos
las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave
como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión
jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos
demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los
antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación;
Considerando, que en esa línea discursiva es conveniente destacar,
que la motivación se entiende como aquella en la que el tribunal expresa
de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que
sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez
o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para
justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera
comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que, además de
jurídicas, sirvan de pedagogía social; en el caso, la sentencia impugnada,
lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como
erróneamente denuncian los recurrentes, la misma está suficientemente
motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que Fecha: 30 de agosto de 2019
se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente,
procede rechazar el recurso de que se trata;
Considerando, que de conformidad con lo establecido en los
artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley
núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2015 del 6
de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de
la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte
de Justicia, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la
secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del
Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.J.P.R., contra la sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00160, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 14 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Fecha: 30 de agosto de 2019
Segundo: E. al recurrente del pago de las costas penales del procedimiento;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.D..
(Firmado).-F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.
La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional,
hoy 15 de octubre del año 2019, para los fines correspondientes.
Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.
C.J.G.L.S. General