Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2019

Sentencia núm. 957

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de agosto de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.V.R., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 123-0015763-8, domiciliado y residente en la calle Ingenio Mirador núm. 36, El Sonador, Bonao, Fecha: 30 de agosto de 2019

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. F.A., por sí y el L.. P.A.R.P., ambos defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 2 de julio de 2019, en representación de la parte recurrente J.R.V.R.;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. P.A.R.P., defensor público, quien actúa en nombre y representación de J.R.V.R., depositado en la secretaría de la corte a qua el 3 de enero de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 30 de agosto de 2019

Visto la resolución núm. 1432-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2019, la cual declaró admisible el recurso interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el 3 de julio de 2019;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

Considerando, que la presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M. y F.E.S.S.; Fecha: 30 de agosto de 2019

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que 17 de junio de 2017, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de M.N., presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano J.R.V.R., por presunta violación a los artículos 4-b, 6-a, y 75-I, de la Ley núm. 50-88, en perjuicio del Estado dominicano;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado mediante resolución núm. 0600-2017-SRAP-00227 del 12 de julio de 2017;

  3. que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia penal núm. 0212-04-2018-SSEN-00041 el 26 de febrero de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente:

PRIMERO: Declara al imputado J.R.V.R. (a) A., de generales anotadas, culpable del crimen de distribución y venta de marihuana, en violación a los artículos 4 letra b. 6 letra a y 75 párrafo I de la Ley Fecha: 30 de agosto de 2019

República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano; en consecuencia, se condena a tres (3) años de prisión y al pago de una multa de diez mil pesos (RD$10,000.00), por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: Ordena la incineración de la droga ocupada al imputado J.R.V.R. (a) A., la cual figura como cuerpo del delito en el presente proceso; TERCERO: E. al imputado J.R.V.R. (a) A., del pago de las costas procesales; CUARTO: La Lectura de manera íntegra de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes y representadas

;
d) que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 203-2018-SSEN-003920 el 8 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.R.V., a través del L.. P.A.R.P., defensor público, en contra de la sentencia número 0212-04-2018-SSEN-00041, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N.; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; SEGUNDO: E. al recurrente del pago de las costas penales de esta instancia; Fecha: 30 de agosto de 2019

decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las
partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y
copia de la misma se encuentra a disposición para su
entrega inmediata en la secretaría de esta corte de
apelación, todo de conformidad con las disposiciones del
artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que antes de responder los alegatos planteados por el recurrente, es preciso aclarar que el recurso de casación está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida1;

Considerando, que en la decisión arriba indicada, también se estableció que la naturaleza del recurso de casación no admite que la Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos Fecha: 30 de agosto de 2019

propios del proceso cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en la cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisión de los tribunales inferiores respecto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas; que las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones solo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes;

Considerando, que una vez establecido el alcance y límites del recurso de casación, procederemos al análisis de la instancia recursiva mediante la cual el recurrente plantea contra la sentencia impugnada, el siguiente medio:

Único motivo: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y los contenidos en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Sentencia manifiestamente infundada

; Fecha: 30 de agosto de 2019

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su único medio, plantea en síntesis, lo siguiente:

En las páginas 5 y 6 de la sentencia emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega se encuentran las motivaciones o argumentos que los honorables jueces hacen para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.V.R., los cuales establecen: "Del estudio hecho a la sentencia que se examina, queda demostrado que no lleva razón el apelante, toda vez que del estudio hecho al acta de allanamiento, así como al acta de registro de persona, quedó evidenciado, que contrario a lo expuesto por la apelación, al llegar al lugar donde se realizó el allanamiento fue debidamente notificada y exhibida la orden de allanamiento, y así queda debidamente consignado en el acta de allanamiento de fecha 8/4/2017, a las 6:00 horas de la mañana". Con estas motivaciones, dadas por los honorables magistrados, se evidencia que no observaron que del contenido del acta de allanamiento que se hace referencia se puede evidencia que tiene un formato pre establecido, es decir, que la parte que dice: "Previo a la realización del allanamiento, hemos notificado y exhibido a la persona a quien se ha encontrado en el lugar, una copia de la orden de allanamiento, más arriba mencionada, invitándole a presenciar el registro". Este contenido se encuentra en todas las actas de allanamientos que el Ministerio Público de esta jurisdicción utiliza para dichas actuaciones, pero esto no significa que ciertamente se cumpla con este requisito establecido en el artículo 183 del Código Procesal Penal Dominicano. En la misma página 5 de la sentencia objeto Fecha: 30 de agosto de 2019

del presente recurso establecen los jueces: El tribunal de instancia da sobradas razones por las que desestimó las declaraciones de la testigo de la defensa, en sustento de lo
cual dijo lo siguiente: "somos de criterio de que dicho testimonio debe ser descartado a fin de establecer la no culpabilidad del indicado imputado, máxime, cuando conforme al principio de inmediatez pudimos comprobar en
juicio que la referida testigo buscaba a todas luces beneficiar
con sus declaraciones al imputado...". Pero no establecen los honorables jueces cuáles fueron las expresiones ofrecidas por
la testigo de la defensa que se notara parcializada a favor del imputado a los fines de beneficiarlo. Si observamos las declaraciones ofrecidas por la testigo É.A.J.
se puede evidenciar que lo expresado es en razón de lo que
observó en el lugar que se realizó el allanamiento de morada,
y que no se aparta de la realidad, por lo que, no se visualiza ninguna parcialidad en dicho testimonio (ver último párrafo
de la página 6 de la sentencia de primer grado)

;

Considerando, que de la lectura de los argumentos expuestos por el recurrente en su memorial de casación, se infiere que este plantea contra la sentencia impugnada el vicio de deficiencia en la valoración del testimonio de la testigo de la defensa; deficiencia en la valoración del acta de allanamiento por incumplimiento del artículo 183 del Código Procesal Penal; alega igualmente, que la corte a qua no ofreció motivos suficientes sobre la destrucción de la presunción de inocencia del imputado, por lo que procederemos a responder en esta tesitura; Fecha: 30 de agosto de 2019

Considerando, que para fallar como lo hizo la corte a qua, dejó establecido lo siguiente:

En su primer medio de apelación, plantea la parte recurrente, que al momento de realizar el allanamiento en el domicilio del imputado, se violentaron las disposiciones de los artículos 180 y 183 del Código Procesal Penal, ya que quienes procedieron a realizar el mismo fueron los agentes policiales pues el Ministerio Público llegó luego de estos haber entrado al domicilio, que además no se le entregó copia de la orden de allanamiento a la persona que habita en el lugar requisado. En su segundo medio de apelación, estableció el recurrente, que el tribunal violentó las disposiciones establecidas en los artículos 14 y 333 del Código Procesal Penal, ya que de haber tomado en cuenta la presunción de inocencia del imputado, no hubiesen emitido una condena en su contra con las pruebas debatidas en el juicio pues quedó demostrado que el imputado no tiene responsabilidad en el hecho. Planteada la apelación en los términos descritos precedentemente, donde se observa que el mayor ataque a la sentencia se contrae a sugerir que el a quo no valoró los términos de los artículos 180 y 183 del Código Procesal Penal; no obstante esa aseveración, del estudio hecho a la sentencia que se examina, queda demostrado que no lleva razón el apelante, toda vez que del estudio hecho al acta de allanamiento, así como al acta de registro de persona, quedó evidenciado, que contrario a lo expuesto por la apelación, al llegar al lugar donde se realizó el allanamiento fue debidamente notificada y exhibida la orden de allanamiento, y así queda debidamente consignado en el acta de allanamiento de Fecha: 30 de agosto de 2019

fecha 8/4/2017, a las 6:00 horas de la mañana, actuación que estuvo encabezada y dirigida por el Licdo. J.R.B., P.F. del Distrito Judicial de M.N., debidamente acompañado por los oficiales de la Dirección Nacional de Control de Drogas actuantes en el caso: consta además en el legajo de piezas y documentos la orden de allanamiento y arresto emitido por la magistrada R.M.A.F., jueza interina de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de M.N., lo que evidencia que esa actuación procesal estuvo realizada en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal Dominicano, así como por la Constitución de la República, por lo que esa parte del recurso que se examina, por carecer de sustento se desestima. 8.- Otro aspecto referido por el apelante, es el hecho de que el a quo no dio contestación a las declaraciones testimoniales de la señora E.A.J., quien ante el plenario estableció que la sustancia encontrada en el allanamiento no era propiedad del imputado. Pero, en el numeral 6 de la sentencia objeto del presente recurso, de manera puntual, el tribunal de instancia da sobradas razones por las que desestimó dichas declaraciones; en sustento de lo cual dijo lo siguiente: "somos de criterio de que dicho testimonio debe ser descartado a fin de establecer ¡a no culpabilidad del indicado imputado, máxime, cuando conforme al principio de inmediatez, pudimos comprobar en juicio, que la referida testigo buscaba a todas luces beneficiar con sus declaraciones al imputado, lo que la convierte en una testigo totalmente parcializada y por ende con un interés marcado en favorecer una parte del proceso, como lo es el imputado": opinión que válidamente debe ser compartida Fecha: 30 de agosto de 2019

por la alzada, en razón de que fue el juez de la inmediatez el que llegó a la conclusión antes referida, por lo que resulta obligatorio para esta instancia corroborar dicha opinión del a quo, razón suficiente, para de igual manera rechazar el recurso en cuestión. 9.- Por último, en lo relativo a la violación al contenido del artículo 14 del Código Procesal Penal, respecto a la presunción de inocencia, es importante significar, que de igual manera no lleva razón el apelante, pues para el a quo determinar que la culpabilidad del imputado le dio plena credibilidad a las declaraciones del testigo propuesto por la acusación, el nombrado J.R.B.V., P.F. actuante en el allanamiento; quien de manera puntual dijo al plenario, que ciertamente él encabezó o dirigió el allanamiento en contra del procesado e informó que, al levantar un colchón se encontró la sustancia controlada, la cual luego de haber sido pesada y examinada, resultó ser
45.33 gramos de Cannabis Sativa (marihuana), todo lo cual quedó corroborado con las actas de arresto y de allanamiento, y a esa información vertida en el plenario el tribunal de instancia le dio pleno crédito y consideró que al haber entrado esas pruebas por los canales de ley correspondientes, resulta de toda evidencia que la presunción de inocencia con la que el imputado entró a la sala de audiencias, fue debida y formalmente destruida, lo que dio lugar a la condigna pena, y con lo cual quedó debidamente demostrado que el tribunal a quo hizo un uso correcto del contenido del artículo 172 del Código Procesal Penal, el que tiene que ver con el uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de todo lo cual se desprende, que al no llevar razón el
Fecha: 30 de agosto de 2019

apelante, los medios de impugnación se rechazan, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal.

; Considerando, que en cuanto a dicho reclamo es preciso apuntar, que del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que los jueces de la corte a qua aportaron motivos suficientes y coherentes que justifican el fallo impugnado, tal y como se hizo constar ut supra, ya que la alzada hizo un recuento de los hechos y circunstancias de la causa y mediante el análisis de estos, tuvo a bien constatar que hubo un uso correcto de las reglas que conforman la sana crítica al momento de valorar de forma integral y en conjunto los medios de prueba incorporados conforme a los parámetros del debido proceso en el tribunal de primera instancia, arribando a esta conclusión luego de verificar que el Ministerio Público fue quien encabezó la realización del allanamiento aludido, que en el acta levantada al efecto se indica que se dio cumplimiento a los requisitos de ley para la realización de dicho allanamiento y además de que el órgano acusador, ante la inasistencia del agente actuante procedió a desistir del testimonio del mismo; sin que la defensa del imputado haya presentado las pruebas pertinentes a fin de demostrar su afirmación del incumplimiento de formalidades en la realización de dicho allanamiento, y que pudieran dar como resultado la anulación de las mismas, las cuales además, están sustentadas en pruebas Fecha: 30 de agosto de 2019

documentales, por lo que la simple afirmación de que las mismas no son verdaderas no constituye motivo para desestimarlas; en consecuencia, se observa que la sentencia recurrida da respuesta a las inquietudes y agravios denunciados, por lo que, procede desestimar el argumento analizado;

Considerando, que en cuanto a la deficiencia de motivos respecto a la no valoración de las declaraciones de la testigo, propuesta por la defensa técnica del imputado, que en ese sentido es bueno recordar que ha sido criterio constante en esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la valoración de las pruebas testimoniales aportadas en un proceso el juez idóneo para decidir sobre este tipo de prueba es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias y determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces de juicio; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica racional que no puede ser censurado en casación si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas Fecha: 30 de agosto de 2019

alcance, tal y como expone la corte a qua en los fundamentos del rechazo del recurso de apelación del cual estaba apoderada; en consecuencia, al no encontrarse en la sentencia impugnada los vicios indicados por los recurrentes, procede rechazar el recurso de casación analizado;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedente;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie, procede eximir al imputado debe ser eximido del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública. Fecha: 30 de agosto de 2019

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.V.R., contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00392, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: E. al imputado del pago de las costas al estar asistido por la defensa pública;

Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmados) F.A.J.M.E.S.S..- V.E.A.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de septiembre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.

S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR