Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 835

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de agosto de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente, F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.O.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0530025-9, domiciliado y residente en la calle M.d.Y., casa núm. 1, sector R., provincia S., imputado; y C.M.T.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0471749-5, domiciliado y residente en la calle 6, residencial V.P., edificio 12, apto. 8-A, La Herradura, provincia por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 6 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora Adjunta al Procurador General de la República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el L.. I.R., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 2 de noviembre de 2018, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1316-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2019, que declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 26 de junio de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra d, 35 letra d, 58 letra a de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de septiembre de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S., L.. M.A., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra R.O.M.P. y C.M.T.A. por violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra d, 35 letra d, 58 letra a de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano;

  1. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S. acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, acreditando el tipo penal consignado en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra d, 35 letra d, 58 letra a de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, emitiendo auto de apertura a juicio en contra de los imputados, mediante la resolución núm. 378-2017-SRES-000027 del 13 de febrero de 2017;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., el cual dictó la sentencia núm. 371-03-2017-SSEN-002I4, el 27 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara a los ciudadanos C.M.T.A., dominicano, mayor de edad, 29 años, unión libre, mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031 0471749 5, domiciliado y residente en la Calle 06, Residencial V.P., edif. 12, apto. 8 A, La Herradura, de esta ciudad de S. y R.O.M.P., dominicano, mayor de edad (27 años), empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031 0530025 9, domiciliado y residente en la calle M.d.Y., casa núm. 1, sector R., S.; culpables de violar disposiciones de los artículos 4 letra D, 5 letra A, 8 categoría IT, acápite II, código 9041, 9 letra D, 35 letra D, 58 letra A, y 75 P.I., de la Ley 50-88, Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de Traficantes, en perjuicio del Estado Dominicano; artículo 39 párrafo IV, 43 párrafo de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio del Estado dominicano; SEGUNDO: Condena a los ciudadanos C.M.T.A. y R.O.M.P., a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión a caca uno de los imputados, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación R. Hombres; TERCERO: Condena a los señores C.M.T.A. y R.O.M.P., al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), así como al pago de las costas del proceso; CUARTO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense No. SC2-2015-II-25-0I3680, de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), emitido por la Sub-Dirección General de Química Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF); QUINTO: Ordena la confiscación de las hierro en su cañón y una (01) cápsula calibre 38 Mm; y. Un
    (l) vehículo marca Toyota Corolla, color blanco, placa núm. A4334I4, chasis núm. 2TIBRI8E1XC223026, (Sin llaves);
    SEXTO: Ordena a la Secretaria común de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S., para los fines de lugar” (Sic);

  3. no conforme con la referida decisión los imputados interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 972-2018-SSEN-231, objeto del presente recurso de casación, el 6 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente:

PRIMERO: Desestima en el fondo recurso de apelación interpuesto por los imputados C.M.T.A. y R.O.M.P., por intermedio del Licenciado el Licdo. I.R.; en contra la sentencia núm. 371-03-2017-SSEN-00214, de fecha 27 del mes de noviembre del año 2017, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a los imputados C.M.T.A. y R.O.M.P., al pago de las costas de los recursos”; Considerando, que la parte recurrente R.O.M.P. y C.M.T.A. proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

Único Motivo: Violación a la ley por inobservancia que adolece la sentencia penal núm. 371-03-2017-SSEN-0214. De fecha veintisiete 27 de noviembre del dos mi diecisiete (2017), emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.”;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente C.M.T.A. alega, en síntesis, lo siguiente:

“…Violación a la ley por inobservancia que adolece la sentencia penal…; …la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, es una ley especial y castiga lo que es la posesión y en ningún momento a nuestro representado se le encontraba ni encima del señor C.M.T.A.. Que el policía (agente) actuante que realizó el registro no hizo acto de presencia para someterse a un debate de pregunta e interrogatorio y la misma violaciones hay violaciones al artículo 417.2 o ese agente tenía que haber estado ahí para someterse a un debate oral y contradictorio a los artículos 175 y 176, del Código Procesal Penal, dicha acta no fue levantada como especifica la norma. Que nuestro representado C.M.T.A., fue baleado y herido en dos partes por los agentes policiales, el mismo presenta herida por arma de fuego con oe y os en el Torax y actuantes, ya según el reconocimiento médico No. 5743-15, de fecha 16 de noviembre del 2015, emitido por el Dr. N.P., médico legista forense (INACIF). Que los jueces del tribunal a quo no valoraron de prueba aportado por la defensa. h) considerando: que hubo una mala aplicación de las normas y del debido proceso de ley el policía no fue a robustecer el acta que levanto en contra de nuestro representado, entonces hay dudas razonables en el proceso. i) considerando: que nuestro representado el señor C.M.T.A., es una personas seria, responsable y de trabajo trabajador y tiene su familia, el cual nunca había estado detenido ni había tenido ningún tipo de problema con la justicia. Ningún tipo de droga”;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente R.O.M.P. alega, en síntesis, lo siguiente:

“Que el policía (agenta actuante) que realizó el registro no hizo acto de presencia para someterse a un debate de pregunta y interrogatorio y la misma violaciones hay violaciones al artículos 417.2, o ese agente tenía que haber estado hay para someterse a un debate oral y contradictorio a los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal, dicha acta no fue levantada como especifica la normas, que los jueces del tribunal a quo no valoraron los elemento de prueba aportado por la defensa. Que la mala aplicación de las normas y del debido proceso de ley el policía no fue a robustecer el acta que levanto en contra de nuestro representado, entonces hay dudas razonables en el proceso. En este caso en base lo que es l violación a la Ley 72-02, de lavado de activo de la que habla esta ley no hay ninguna bienes, que ellos de manera abusiva y fraudulenta le han hecho objeción, no fueron obtenido de manera ilícita como lo ha referido de manera tajante el órgano acusador”;

Considerando, que el sustento central de la decisión objeto de escrutinio, descansa en los siguientes argumentos:

I2.-Contrario a lo argumentado por el recurrente, la Corte ha advertido que el fallo está suficientemente motivado en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, así mismo en lo que se refiere a la calificación jurídica de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra D, SIetraA, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra D, 35 letra D, 58 letra A y 75 párrafo II, en la categoría de Traficantes de la Ley 50-88, Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, artículo 39 párrafo IV, 43 párrafo de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma, en perjuicio del Estado Dominicano; por lo que así las cosas no ha existido ninguna violación a la normativa procesal. Pero además, no es cierto que estamos en presencia de pruebas ilícitas, todo lo contrario, el razonamiento desarrollado, en lo que tiene que ver con las pruebas recibidas en el plenario, tienen la fuerza suficiente, como para destruir ese estado de inocencia de que eran titulares los imputados. Es decir, el Tribunal a-quo ha dictado una sentencia justa en lo que tiene que ver con la declaratoria de culpabilidad, ha utilizado de manera correcta y razonable todos los medios probatorios, materiales y legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentó su fallo, cumpliendo así con el Debido Proceso de pruebas hecha por el a-quo y a la solución dada al asunto. Y es que el estudio del fallo atacado revela también, que el tribunal de sentencia se refirió y valoró suficientemente las pruebas recibidas durante el juicio que lo convencieron de la culpabilidad de los imputados recurrentes, y que el a-quo dio valor a las pruebas que le merecieron credibilidad para sostener sus condenas, ya que el asunto relativo a la valoración de las pruebas hecha por el juez del Juicio, escapa al control del recurso, tema que ha sido pacifico tanto en doctrina como en jurisprudencia respecto al punto en cuestión. La Corte considera que el Acta de Registro de Vehículo, la Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, el Certificado de Análisis Químico Forense expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), y las pruebas materiales consistentes en un arma de fabricación casera tipo chilena, y un vehículo marca Toyota Corolla, tienen la potencia suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que eran titulares los imputados y considera además que el fallo está suficientemente motivado en cumplimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal; que no se advierte que el a quo haya construido o inventado tipos penales en el caso en concreto ya que razonó y falló conforme a la acusación del Ministerio Publico y su declaratoria de culpabilidad y la condena se enmarcan dentro de las disposiciones legales que prevén y sancionan el delito cometido, por lo que los motivos analizados deben ser desestimados así como el recurso en su totalidad”;

Considerando, que los imputados presentan un solo escrito recursivo, un solo medio impugnativo, no obstante individualizar los intereses de cada sobre la posesión y dominio de la sustancia incautada, la ausencia de pruebas fehacientes, afirmando, que las mismas no son veraces y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los encartados, subsistiendo la presunción de inocencia a su favor; denunciando que no fueron valorados los elementos de pruebas presentados en la defensa material;

Considerando, que por convenir a la solución del caso y por estar estrechamente vinculados los alegatos de los recurrentes, siendo presentados sus argumentos en el mismo escrito recursivo, serán examinados y ponderados de manera conjunta dada su analogía expositiva;

Considerando, que un primer aspecto recae en la ausencia de declaración del militar actuante, violatorio a las disposiciones de los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal, máxime en el presente caso donde el imputado C.M.T.A. fue herido en dos partes de su cuerpo, actuación que debió ser explicada por los agentes actuantes. Sobre este reclamo, la S. advierte que la Corte a qua realiza reflexiones en el sentido siguiente: “En consecuencia al a quo lo convencieron las pruebas debatidas en el juicio y en base a ello ha condenado a los imputados C.M.T.A. y R.O.M.P., sin la necesidad de exigir que declarara quien instrumentó el Acta de registro de personas, cuestionada por el recurrente como requisito para darle valor probatorio”1;

Considerando, que en cuanto a este ataque directo a la no presencia del militar actuante, ofrecido en calidad de testigo idóneo, solicita el recurrente la correcta aplicación de la norma procesal al respecto; lo que al ser evaluado, se advierte que es un punto de puro derecho, toda vez que, el Código Procesal Penal regula los registros de personas, estableciendo en su artículo 176, y su incorporación se rige en virtud del 312 del mismo canon legal, sobre las excepciones a la oralidad, donde esta Suprema Corte de Justicia ha sido constante al establecer que estos tipos de actas a que se refiere el 312.1 de la norma procesal, resultan ser excepciones a la oralidad, y por tanto, como pruebas escritas que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, sin la necesidad de autenticación por un testigo, como el caso, puesto que la norma procesal penal que las rige, expresamente no dispone tal condición; pudiendo la defensa, como al efecto hizo, desacreditarla, por los medios que considerara pertinentes, sin que se vulnerara con esta actuación el ejercicio de sus prerrogativas;2

1 Numeral 11, pág. 13 sentencia impugnada.

2 ver: B.J. 1239, 10 de febrero 2014, Pág. 918; Considerando, que en continuación de sus reclamos, indican que no le fue ocupado nada comprometedor, siendo inculpados para justificar la actuación desproporcional de los agentes actuantes;

Considerando, que sobre la participación del militar actuante, a los fines de sostener el reclamo de índole constitucional, garantías de primer rango como la integridad física, presentado desde el inicio del proceso, haciendo depósito de pruebas que tratan de demostrar el abuso de la fuerza policial, certificado médico, siendo a la vez respondido por el colegiado y por la corte de apelación, rechazando el mismo, al entender que los militares actuantes ejercieron la fuerza de manera proporcional a las acciones realizada por los imputados al momento de su detención, donde emprendieron la huida, no atendieron al llamado de Pare, y en desobediencia a la autoridad delegada a los policías en sus funciones, realizaron maniobras con un arma de fuego –una chilena ocupada en el vehículo-, lo que provocó que se le realizara varios disparos que causaran heridas considerables, pero en ponderación del cuadro fáctico completo no se detecta fuerza excesiva por parte de los agentes actuantes; por lo que, procede desestimar el aspecto impugnativo propuesto;

Considerando, que concluyen alegando que los jueces no valoran las pruebas presentadas por los imputados ni consideraron que los mismos no mismas fueron valoradas, empero su contenido no trataban situación del hecho material juzgado, mereciendo las siguientes reflexiones por parte de la alzada, que: “13.-No lleva razón la defensa técnica de los imputados sobre la queja planteada de que el a quo no valoró los elementos de pruebas presentados por el, toda vez que además de valorarlas de manera individual en las páginas 13, 14, y 15 de la sentencia impugnada, el cual hacemos mención más arriba; en la página 17 de la sentencia de marras el a quo estableció: "Es importante señalar en este caso, que las pruebas presentadas por el abogado de la defensa técnica del encartado C.M.T.A., no son suficientes para contrarrestar los elementos de prueba presentados por el órgano acusador, por las razones de nuestras consideraciones, las cuales constan en otra parte de la decisión". Es decir, que las mismas no cambiaron en nada la suerte del proceso, toda vez que no contrarrestaron el hecho de habérseles ocupado a los imputados sustancias y objetos que comprometieron seriamente sus responsabilidades penales;”3

Considerando, que el referido aspecto ha sido detalladamente analizado por esta S., quedando evidenciado que la decisión y motivación brindada por la Corte a qua resulta correcta, al determinar que los imputados se encontraban infringiendo las normas legales preestablecidas

en cuanto al control de sustancias controladas; evidenciando que los juzgadores, en ambas instancias, realizaron la debida revisión a las garantías procesales de los imputados al momento de su detención, donde los agentes actuantes dentro de sus funciones, observaron una actitud sospechosa procediendo a intentar realizar el chequeo, resistiéndose y provocando una persecución e intercambios de disparos, que al detenerse, ser auxiliado por las lesiones, al ser registrados le ocupado la cantidad y sustancias controladas que constan en el certificado instrumentado por el INACIF, determinándose, gracias al fardo probatorio, el cuadro fáctico;

Considerando, que en esa línea de pensamiento, lo alegado por los recurrentes, sobre la falta de motivos y errónea valoración del fardo probatorio, carece de fundamento al estar amparado exclusivamente en cuestionamientos fácticas que en modo alguno restan credibilidad a la valoración probatoria realizada; máxime, cuando se advierte que la alzada ofreció en sus motivaciones una respuesta oportuna sobre las objeciones invocadas; por consiguiente, procede desestimar los medios que se examinan;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede condenar a los imputados al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.O.M.P. y C.M.T.A., contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-231, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de

esta sentencia;

Segundo: Condena a los recurrentes R.O.M.P. y C.M.T.A. al pago de las costas causadas en esta Alzada;

Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S., para los fines correspondientes.

(Firmado).-F.A.J.M.E.S.S..-M.G.G.R..-V.E.A.P..-

Nos, secretario general, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 15 de octubre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR