Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2019

Sentencia núm. 837

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de agosto de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.P.H., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0143556-0, con domicilio en el barrio Las Enfermeras, manzana R núm. 10, sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, imputado; contra la sentencia núm. 1419-2017-SSEN-00116, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 30 de agosto de 2019

Santo Domingo el 17 de julio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. S.C., por sí y por la Lcda T.H.S., defensoras púbicas, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia, en representación de B.P.H., parte recurrente;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. T.H.S., defensora pública, quien actúa en nombre y representación de B.P.H., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 18 de agosto de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1372-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia Fecha: 30 de agosto de 2019

para conocerlo el 2 de julio de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 331 del Código Penal Dominicano y 396 Ley núm. 136-03, Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S. y V.E.A.P.; Fecha: 30 de agosto de 2019

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren consta lo siguiente:

  1. que el 11 de junio de 2014, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santo Domingo, adscrita a la Unidad de Investigación y Persecución de Casos Complejos, Lcda. Z.M., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra B.P.H., imputándolo de violar los artículos 331 del Código Penal Dominicano y 396 Ley núm. 136-03, en perjuicio de las menores de iniciales E.P.C.M. y O, N, S.R., representadas por L.A.P.P. y L.C.R.L.;

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió la referida acusación y la querella con constitución en actor civil interpuesta por L.A.P.P.; por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 381-2015 del 11 de septiembre de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 54803-2016-SSEN-00607 el 25 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Fecha: 30 de agosto de 2019

    PRIMERO: Declara al señor B.P.H., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 223-0143556-0, domiciliado en la Manzana R, casa núm. 02. del Sector Las Enfermeras, Los Minas, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, quien se encuentra guardando prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 y 332-1 del Código Penal Dominicano, y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de las menores de edad de iniciales E.P.C.P y O.N.S.R; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de Veinte (20) años de R.M. en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, así como al pago de las costas penales; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la querellante E.P.C.P., a través de su abogado constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal. En cuanto al fondo, condena al imputado B.P.H. al pago de una indemnización por el monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados- Condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del abogado concluyente quien afirma haberlas avanzados en su totalidad; TERCERO: Convoca a las partes del proceso para el próximo quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), a las (09:00 a.m.), para dar lectura integra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente” (Sic); Fecha: 30 de agosto de 2019

  4. no conforme con la indicada decisión el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1419-2017-SSEN-00116, objeto del presente recurso de casación, el 17 de julio de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. T.H.S., defensora pública, en nombre y representación de B.P.H., en fecha trece (13) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia numero 54803-2016-SSEN-00607, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia numero 54803-2016; veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las consideraciones antes expuestas; TERCERO: Declara el proceso exento de costas en virtud de las explicaciones rendidas anteriormente y las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente Fecha: 30 de agosto de 2019

    Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

    Motivo Único: Sentencia manifiestamente
    infundada y falta de motivación (Art. 426.3 C.P.)”;
    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Resulta que la defensa del justiciable interpuso recurso de apelación basado en los vicios de inobservancia o errónea aplicación de una norma conforme a los artículos 172, 333 del Código Procesal Penal ( sana crítica), un segundo motivo: Falta de motivación en cuanto a la pena impuesta, lo referente a lo previsto en los artículos 25, 172, 333, 336, 339, 69.3 y 74.4 de la Constitución, así como inobservancia en cuanto al criterio de determinación de la pena, en el entendido de que los jueces están en el deber y la obligación de ver más allá de toda duda razonable y que es a través de la motivación de la sentencia en donde refleja que esa duda razonable ha desaparecido, entonces sí podríamos decir que la sentencia ha sido bien motivada en cuanto a los hechos subsumidos al derecho, de manera que la honorable corte al decidir en la forma que ha decidido, ha fallado por remisión, toda vez que si observa la sentencia de primer grado con la que ha dado la honorable corte se evidencia que ha fallado en iguales condiciones, por consiguiente no ha dado respuesta a las pretensiones de la defensa establecida a través de nuestro escrito de apelación. Fecha: 30 de agosto de 2019

    Ley 136-03, sobre el sistema de protección de los
    Derechos Fundamentales de la persona Adolescentes.

    Hacemos una correlación de la interpretación de la modificación de la Ley 136-30, en el sentido de que
    dicha modificación trajo un aumento en la pena,
    tomando en cuenta los grupos atareos. Significa que
    esta categorización de los grupos atareos ha sido según
    la edad del adolescente para determinar e imponer las
    diferentes penas en los distintos tipos penales. Pues
    inferimos que al interpretar la norma, no solo se puede
    observar de un lado también hay que tener en cuenta
    que si el adolescente infringe la ley y es la misma ley
    que al momento de sancionarlo el juzgador determina
    que ha obrado con voluntad, esto se traduce a que ha
    actuado con discernimiento, es decir sabe distinguir el
    bien del mal, por tanto en el caso que nos ocupa se
    evidencia que las adolescentes han actuado a sabiendo
    de que se exponía, eso es partiendo de que realmente
    haya ocurrido en la forma que se ha establecido en
    presente proceso. Es tanto así que una de las
    adolecentes tuvo un comportamiento que se manifiesta
    a consentimiento, confianza”;

    Considerando, que del único medio propuesto por el recurrente en su memorial de casación, se verifica que discrepa con el fallo impugnado porque pretendidamente la sentencia emitida por la Corte a qua carece de sustento legal y de una fundamentación adecuada. Detalladamente establece: a) Primer aspecto, argumenta que la Corte falla en las mismas condiciones que el tribunal de primer grado, sin dar respuesta a lo Fecha: 30 de agosto de 2019

    hecho, en el sentido de que las adolescentes tenían una edad avanzada y actuaron por su voluntad, con discernimiento; y c) tercer aspecto, arguyen violación al derecho de recurrir, en el contexto de la falta de motivación, que no permite al juzgador del grado siguiente poder evaluar concretamente lo valorado por primer grado;

    Considerando, que es importante destacar, para lo que aquí importa, que la Corte a qua, para fallar como lo hizo, expresó de manera motivada, lo siguiente: ”Resulta evidente al verificar y comprobar desde la pagina 11 hasta la página 15 de la sentencia recurrida, se verifica que el tribunal a quo ha realizado una correcta valoración de los elementos de pruebas, lo cual ha dejado establecido y comprobado en la motivación de la sentencia, donde se observa el valor que le dio a cada uno de estos, y lo que se probó con las mismas, la correcta valoración de las pruebas fue lo que llevó al Tribunal a quo a dar por demostrada y asentada la responsabilidad penal del procesado "sin lugar a dudas razonable” (conforme al contenido que consta en la sentencia del Tribunal a quo). Y es evidente también que de la valoración probatoria se hizo bajo criterios de la sana crítica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo demanda la norma procesal penal, por lo que procede rechazar el segundo motivo. De lo anteriormente establecido se desprende que las invocaciones recursivas que ha hecho la parte apelante en torno a la errónea o incorrecta aplicación de la ley, valoración de las pruebas, y falta de motivación, no tienen Fecha: 30 de agosto de 2019

    sostén alguno, por no encontrarse los motivos que aduce el recurrente en su recurso, en razón de que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada, tanto en hecho como en derecho y se hizo una correcta aplicación de la ley, por tanto se desestiman. Al analizar la sentencia impugnada respecto al vicio alegado por el recurrente en su primer motivo, errónea aplicación de una norma jurídica, se pone de manifiesto que el Tribunal a quo aplicó correctamente las disposiciones de los artículos 14, 172, 323, 338 y 339 del Código Procesal Penal, toda vez que valoró las pruebas de manera conjunta y armónica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, basándose en la sana crítica de lo cual ha dejado constancia en su decisión cuando expresa el valor que le ha dado a cada uno de los medios probatorios y lo que se ha probado con cada una de estas, las cuales han sido firmes y además se conectan entre sí de manera directa e indirecta y circunstancial, pudiendo establecer sin ningún tipo de duda razonable que la responsabilidad penal del justiciable B.P., quedó comprometida, al verificarse luego de la valoración realizada a cada una de las pruebas que el mismo incurrió en la violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y artículo 396 de la Ley 136- 03, en perjuicio de las menores de edad E.P.C.P. y O.N.S.R., por lo que procede rechazar el primer motivo” (véase numerales 7, 8, 9 y 10 págs. 6 y 7 de la decisión impugnada); Fecha: 30 de agosto de 2019

    Considerando, que el recurrente hace hincapié en aspectos incuestionables como la minoridad de las víctimas, siendo depositadas actas de nacimiento que confirman sus edades, ajustándose su minoridad a lo que establece la ley de la materia; así como que las menores presentan en los certificados médicos lesiones antiguas en sus partes íntimas, a lo que a ocurrencia de los hechos endilgados en los meses de junio y julio del año 2013 y los exámenes periciales realizados posteriormente en enero y febrero de 2014, evidenciándose varios meses de diferencias; adicionando, que las menores refieren y señalan como uno de sus agresores, en varias ocasiones, al hoy imputado B.P.H.;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, esta Segunda Sala no vislumbra ninguna vulneración en lo expresado por la Corte a qua, siendo importante destacar que, independientemente de la respuesta ofrecida al reclamo del imputado, es un criterio constante de esta Sala que en los casos de violación sexual, como suelen cometerse en ausencia de testigos, en condiciones de privacidad, no existe ningún inconveniente de que el hecho se acredite exclusivamente con el testimonio de la víctima, siempre y cuando su declaración sea creíble, coherente y verosímil, máxime en el presente caso que consta de dos víctimas agredidas en los mismos hechos y otros elementos de pruebas, de tipo certificantes y periciales, informe psicológico y certificado médico- donde ofrecen Fecha: 30 de agosto de 2019

    informaciones detalladas, como el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia, sobre lo que percibieron con sus sentidos, y permitiendo la reconstrucción de los hechos, señalando sin contradicciones al agresor, a quien describen y reconocen;

    Considerando, que el estudio detenido de la decisión impugnada pone de manifiesto que lo determinado por los juzgadores a quo es el resultado de la verificación hecha a lo ponderado por el tribunal de juicio respecto al fardo probatorio presentado en su totalidad, valoraciones que le parecieron pertinentes y ajustadas al escrutinio de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, conforme a las reglas del correcto entendimiento humano; por vía de consecuencia, constituyeron los medios por los cuales se corroboraron los aspectos sustanciales de la acusación y así dar por probada la misma; en ese orden de cosas, no puede estimarse como gravamen para casar la sentencia impugnada los alegatos del recurrente en ese sentido;

    Considerando, que llegado a este punto y de manera de cierre de la presente sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una garantía fundamental del justiciable y una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los Fecha: 30 de agosto de 2019

    precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce como un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es, en este caso, el Poder Judicial; de ahí que los órganos jurisdiccionales tienen la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación; en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Fecha: 30 de agosto de 2019

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que en el presente caso procede eximir al recurrente de su pago, en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.P.H., contra la sentencia núm. 1419-2017-SSEN-00116, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 30 de agosto de 2019

    Judicial de Santo Domingo el 17 de julio de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas penales por estar asistido de un defensor público;

    Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmado).-F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..-V.A.P..-

    Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 15 de octubre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L..S. General Fecha: 30 de agosto de 2019

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR