Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.
Número de resolución | . |
Fecha | 30 Agosto 2019 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 30 de agosto de 2019
Sentencia núm. 942
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2019, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.onio Jerez
Mena, P.; F.E.S.S., F.A.. Ortega
Polanco y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en
la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2019, años 176° de la
Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por J.J.T.B.,
dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula
de identidad y electoral núm. 031-0233849-2, domiciliado y residente en el
kilómetro 11, autopista D., tramo Santiago La Vega, s/n, en Acero del
Yaque y Torres Ingenierías, municipio de P., frente a la bomba de
P., Santiago, R.D., imputado, contra la sentencia núm. 359-2018-Fecha: 30 de agosto de 2019
Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de julio de 2018,
cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate
del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la L.. J.D., por sí y por los Lcdos. Marleny
Altagracia V.V. y F.V.S., en sus conclusiones en
la audiencia del 12 de junio de 2019, en representación de la parte
recurrida E. de J.R.E.;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador
General de la República, L.. A.B.;
Visto el escrito de casación suscrito por los Lcdos. Emilio Rodríguez
Montilla y R.E.R.G., en representación de Juan José
T.B., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 30 de agosto
de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación suscrito por los Lcdos. M.A.. Fecha: 30 de agosto de 2019
J.R.E., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 10 de
octubre de 2018;
Visto la resolución núm. 1291-2019 dictada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2019 mediante la cual se
declaró admisible, en la forma, el aludido recurso y se fijó audiencia para
sustanciación el día 6 de mayo de 2019, fecha en la cual las partes
concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo
dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal
Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República
Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia
constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 420, 423,
425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-Fecha: 30 de agosto de 2019
15 del 10 de febrero de 2015; la Ley 3143, sobre Trabajo Realizado y no
Pagado;
Considerando, que la presente sentencia fue votada en primer
término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se
adhirieron los magistrados F.E.S.S., F.A.onio
Ortega Polanco y V.E.A.P.;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a
que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 28 de noviembre de 2016, el señor E. de J.R.
Estévez, a través de sus abogados, los Lcdos. M.A.. V.V. y
F.V.S., interpusieron formal querella con constitución en
actor civil, contra el imputado J.J.T.B., por el presunto
hecho de que: “en fecha 8 del mes de febrero de 2016, el imputado en su
calidad de gerente general de la compañía Torres Ingeniería, S.R.L.,
requirió los servicios del señor E. de J.R.E., en su
calidad de ebanista profesional, para proceder a fabricar, instalar,
trasportar y pintar todos los apartamentos a construir por la compañía
Torres Ingenierías, S.R.L., en el proyecto Torre Los Jardines, ubicado en Fecha: 30 de agosto de 2019
partes para el trabajo de ebanistería llevado a cabo en el proyecto de
apartamentos Torres Los Jardines, fue evaluado en la suma de cientos
noventa y dos mil quinientos pesos (RD$192,500.00) por apartamento, que
multiplicado por 24 daría la suma de cuatro millones seiscientos veinte
mil pesos (RD$4,620,000.00); quedando la suma de ciento noventa y dos
mil quinientos pesos (RD$192,500.00), para fabricar e instalar todo lo
concerniente a madera por apartamento. Que el Ing. Juan José Torres
Báez, en su calidad de gerente general de la compañía Torres Ingeniería,
S.R.L., adeuda al ebanista-querellante la cantidad de dos millones
quinientos cuarenta mil quinientos ochenta y ocho pesos
(DR$2,540,588.00), por concepto de trabajo realizado y no pagado en el
proyecto Torres Los Jardines, cantidad que el ingeniero contratista se ha
negado a pagar, tomando una decisión unilateral, personal y con una
manifestación de mala fe para no cumplir con el contrato”;
-
que el 20 de diciembre de 2016, el Ministerio Público autorizó la
conversión de acción pública a instancia privada, en el proceso contra
J.J.T.B., por violación a la Ley 3143, sobre Trabajo
Realizado y no Pagado, procediendo el querellante E. de J.R.
Estévez, el 6 de enero de 2017, a adecuar su querella y presentar su
acusación privada con constitución en actor civil, resultando apoderada Fecha: 30 de agosto de 2019
para el conocimiento del proceso la Cuarta Sala Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó el 23 de
octubre de 2017, la sentencia núm. 371-2017-SSEN-00181, cuya parte
dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara al ciudadano J.J.T.B., dominicano, mayor de edad (46 años), casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0233849-2, domiciliado y residente en el kilómetro 11, autopista D., tramo Santiago La Vega, s/n, en Acero del Yaque y Torres Ingenierías, municipio de P., frente a la bomba de P., Santiago, no culpable de violar las disposiciones prevista en la Ley No. 3143, en perjuicio de E. de J.R.E.; en consecuencia dicta en su favor sentencia absolutoria, en virtud de las disposiciones del artículo 337 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Compensa las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por el ciudadano E. de J.R.E., en contra del señor J.J.T.B.; en cuanto al fondo acoge en parte la demanda, condenando al señor J.J.T.B., al pago de la suma de un millón trescientos mil pesos (RD$1,300,000.00), a favor y provecho del señor E. de J.R.E., por las razones expresadas; CUARTO: En el aspecto civil, condena al querellado J.J.T.B., al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. F.A.V.S., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”; Fecha: 30 de agosto de 2019
-
que la indicada decisión fue recurrida en apelación, siendo
apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santiago, pronunciando la sentencia núm.
359-2018-SSEN-119, objeto del presente recurso de casación, el 12 de julio
de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso interpuesto por el imputado J.J.T.B., por intermedio del licenciado E.R.M., la sentencia No. 181/2017, de fecha 23 del mes de octubre del año 2017, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; al igual que el recurso interpuesto por E. de J.R.E., léase, el rechazo, a través de su asesor técnico, licenciado F.V.S., contra la citada sentencia 181-17, del 23 de octubre del año 2017; quedando en consecuencia confirmada dicha decisión; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de los recurrentes, vale decir, agraviado e imputado por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia; TERCERO: Con base en el artículo 246 del Código Procesal Penal, exime de costa el proceso; CUARTO: Ordena notificar copia de esta decisión a las partes del proceso”;
Considerando, que el recurrente J.J.T.B., propone en
su recurso los siguientes medios de casación:
Primer medio : Sentencia manifiestamente infundada. Fecha: 30 de agosto de 2019
aplicación del artículo 5 de la Ley 3143 sobre Trabajo Realizado y no Pagado, así como falta de motivación; Segundo medio : Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 426 numeral 3 de Código Procesal Penal. Ausencia de falta cometida por el imputado. Errónea aplicación del artículo 1382 del Código Civil; Tercer medio: Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. Violación al artículo 53 del Código Procesal Penal. Falta de motivación
;
Considerando, que la parte recurrente alega en los fundamentos de
los medios de casación propuestos, lo siguiente:
En cuanto al primer medio: El razonamiento que hace suyo la Corte a quo, en la parte que acabamos de citar, es total y absolutamente errado, así como contrario a lo que dispone el artículo 5 de la Ley 3143, ya que el tribunal confunde bajo qué calidad comparece a ese juicio el señor J.J.T.B., pues en su calidad de imputado este no estaba en la obligación de citar al querellante por ante el P.F. y ponerlo en mora de que le entregáse los trabajos, ya que ese requisito que establece el artículo 5 de la Ley 3143, para el caso de la especie estaba reservado para el querellante E.R., en caso de que este habiendo terminado los trabajos, tenía la obligación de poner en mora al recurrente por la negativa de pago, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 3143. En el caso de marras el señor J.J.T.B., no tenía que cumplir con la exigencia del artículo 5 de la Ley 3143, ya que en este proceso el señor J.J.T.B. no es parte querellante, sino que fue llamado a este Fecha: 30 de agosto de 2019
por un supuesto trabajo realizado y no pagado, es decir, el querellante terminó el trabajo y no le ha sido pagado (supuestamente). Cuando el tribunal de primer grado, en el numeral 22 de la página 22 de la sentencia recurrida, y que lo hace suyo la Corte a quo en el numeral 17 de la página 13, establece que hay una falta procesal atribuible al imputado por no poner en mora al querellante E.E. para la entrega de los trabajos contratados, desnaturaliza totalmente el artículo 5 de la Ley 3143, invirtiendo una obligación que en este caso solo está reservada para el querellante, pues reiteramos, el señor J.J.T.B. fue llamado, pura y simplemente como imputado en este proceso y el hecho de no haber puesto en mora al querellante para que le entregáse los trabajos en el plazo que establece el artículo 5 de la Ley 3143, jamás puede ser considerado como una falta civil, ya que como se probó ante el plenario, el querellante, señor E.R., abandonó bajo su propia voluntad los trabajos contratados, como bien lo informaron en la audiencia de primer grado, el imputado J.J.T.B. y el testigo a descargo, S.A.G.. Por otro lado, cuando la sentencia recurrida, en su página 13, numeral 17, justifica la indemnización que pronunció a favor del querellante, lo hace erróneamente acogiendo un supuesto perjuicio fundamentado en que el señor J.J.T.B. sustituyó al querellante para la terminación de los trabajo sin previo aviso; reiteramos que eso no fue probado en el plenario por parte civil querellante, ya que los testigos a cargo entraron en contradicción, tal y como se pudo establecer que fue el querellante quien abandonó la obra y bajo esa necesidad fue que el señor J.J.T.B. tuvo que buscar a otra persona para que la terminara. Esa situación tampoco Fecha: 30 de agosto de 2019
falta del recurrente, ya que lo único que debe realizar el tribunal fundamentado en el aspecto que estaba llamado a juzgar, era verificar si realmente el señor J.J.T.B. había violado la Ley 3143 en su artículo 2, en el sentido de haber contratado al señor E. de J.R. y, una vez este haya terminado los trabajos, al señor J.J.T.B. se le probara que no había pagado esos trabajos ya terminados. Sin embargo, dicha acusación no quedó demostrada en el tribunal al pronunciar una sentencia de absolución en el aspecto penal, pues el querellante no pudo probar que terminó los trabajos y no se le habían pagado, sino que, por el contrario, por las mismas pruebas acreditadas por el recurrente se demostró que los trabajos no fueron terminados y que por lo tanto el señor J.J.T.B. no había cometido ninguna falta, en este caso ni penal, ni civil, por lo que cuando el tribunal a quo acoge erróneamente una falta civil para pronunciar su indemnización lo ha hecho interpretando erróneamente el artículo 5 de la Ley 3143. Honorables magistrados, estamos de acuerdo con lo que dispone el artículo 53 del Código Procesal Penal, en el sentido de que los tribunales penales pueden retener una falta civil al encartado, aun habiendo descargado en el aspecto penal, pero esa falta civil que exige ese texto, debe estar plenamente establecida y probada, y en el caso de marras, vosotros han podido comprobar que esa situación no ha sido probada, peor aún es que el juez del primer grado y la corte a qua, no han podido establecer cuál es la magnitud del supuesto daño, sin embargo, han condenado al recurrente a una suma de un millón trescientos mil pesos (RD$1,300,000.00), sin explicar y mucho menos motivar, cómo y de dónde pudieron determinar esa astronómica suma de dinero, con lo cual esta Fecha: 30 de agosto de 2019
honorable Suprema Corte de Justicia case la sentencia objeto del presente recurso de casación. Contrario a como lo ha dejado establecido esta jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en el caso que nos ocupa, la juez ha retenido una supuesta falta civil, no sobre los hechos de la prevención, como lo exige la jurisprudencia citada, que para el caso de la especie era el hecho de haber contratado a ese trabajador y supuestamente no haberle pagado los trabajos; sucede y viene a ser que el tribunal de primer grado y la Corte a quo establecieron que no se pudo probar que el querellante haya terminado los trabajos, por lo tanto no se caracterizó la infracción imputada. Sin embargo, la Corte a quo, al igual que el tribunal de primer grado, abarcaron un terreno que no era de su competencia, al estatuir sobre una supuesta violación al contrato de trabajo y en base a esa supuesta violación es que proceden a retener una falta civil e indemnizar al querellante. En cuanto al segundo medio. En el numeral 15 de la página 13 de la sentencia recurrida, el tribunal a quo establece lo siguiente: "Estos testimonios coinciden en que la obra no estaba terminada, en el presente caso no fue realizado un peritaje para poder determinar hasta dónde fue realmente terminado el trabajo alegado por la parte querellante, y con las pruebas aportadas como son los testimonios de las partes, existen contradicciones en cuanto a la terminación del mismo, uno dice que en un 90% otro que en un 95%, y otro en un 40%. Así las cosas existe una presunción que beneficia a la parte acusada, pues no se ha establecido real y efectivamente hasta que punto fue o no pagado el trabajo realizado por el querellante." Magistrados, frente a esas comprobaciones recogidas en la sentencia recurrida, no entendemos de dónde pudo la juez de primer Fecha: 30 de agosto de 2019
en el aspecto civil una falta atribuible al señor J.J.T.B. que mereciere se le impusiera una indemnización de un RD$1,300,000.00 pesos a favor del querellante, ya que estas líneas que acabamos de transcribir demuestran que no se pudo establecer en el proceso, por las pruebas aportadas, por las contradicciones de los testigos a cargo que ya hemos señalado en los párrafos anteriores, por la falta de un peritaje, en qué porcentaje estaba avanzada la obra y, además, los propios testigo del querellante establecieron que la obra no estaba terminada, mientras que el testigo del recurrente estableció que él tuvo que terminar los trabajos y que los recibió avanzados en solo un 40% por ciento. Frente a tanta incertidumbre y unos hechos que no se correspondían con la acusación, el tribunal correctamente pronuncia el descargo en el aspecto penal a favor del recurrente J.J.T.B., pero no entendemos de dónde saca el tribunal, frente a un escenario de esa naturaleza, una supuesta violación al contrato de trabajo para erróneamente pronunciar sentencia condenatoria en el aspecto civil sobre una supuesta falta que no ha podido motivar ni sustentar legalmente, pues el fundamento legal que ha esgrimido es improcedente, ya que el artículo 5 de la ley 3143 jamás podía exigírsele y aplicársele a J.J.T.B., pues como vosotros bien sabéis, este llegue a este proceso cuando recibe la notificación de la querella por parte del querellante, quien meses atrás había abandonado la obra, y como consecuencia de ese abandono es que el recurrente busca a otra persona para que terminara dichos trabajos. En cuanto al tercer medio. En el caso de la especie, la misma juez estableció que el hecho principal, que es que la acusación por la cual se juzgó al señor J.J.T.B. no se pudo probar, ya que faltaron una serie de Fecha: 30 de agosto de 2019
el artículo 2 de la Ley 3143 sobre trabajo realizado y no pagado, no fueron probados en el plenario, y las pruebas presentadas, tanto documentales como testimoniales, fueron contradictorias, por lo tanto era imposible en esa circunstancia que el juez pudiera frente a esa situación, que culminó en descargo, retener una falta civil. En la sentencia de marras, magistrados, el tribunal de primer grado y la Corte a quo, en ninguna parte de la misma para pronunciar el descargo, no lo hicieron única y exclusivamente en la falta de intención fraudulenta, sino también en que no se pudieron probar los hechos, tal como lo establece en el numeral 19 de la página 14 de la sentencia recurrida. Es que la Corte a qua, en este punto ha acogido una supuesta falta civil resarcitoria que no existe, ya que el querellante fue quien abandonó los trabajos y frente a esa situación es que el recurrente se ve en la necesidad de contratar otro ebanista para que terminara el trabajo. Resulta que en este numeral de la sentencia recurrida, la Corte a quo habla de supuesta violación al contrato de trabajo, lo que en pocas palabras significa que en primer término, el tribunal de primer grado juzgó o desbordó el alcance de su competencia y apoderamiento, ya que un tribunal del orden represivo jamás podía estatuir sobre una supuesta violación a dicho contrato, pues si así lo entendía, lo único que debió hacer era declarar la absolución del imputado, como así lo hizo. Sin embargo, cuando la Corte a quo ratifica la sentencia de primer grado, en el aspecto que habla de la violación del contrato de trabajo, lo hace incorrectamente, ya que estatuye sobre una materia propia de la jurisdicción civil
; Fecha: 30 de agosto de 2019
Considerando, que en cuanto a los tres medios propuestos por el
recurrente en su recurso de casación, esta Sala Penal de la Suprema Corte
de Justicia procederá a analizarlos de forma conjunta, por la similitud que
existe entre los puntos alegados en los referidos medios;
Considerando, que el recurrente J.J.T.B., discrepa
del fallo impugnado en los medios del recurso, porque alegadamente:
la Corte a quo en el numeral 17 de la página 13, establece que hay una falta procesal atribuible al imputado por no poner en mora al querellante E.E. para la entrega de los trabajos contratados, desnaturaliza totalmente el artículo 5 de la Ley 3143, invirtiendo una obligación que en este caso solo está reservada para el querellante
;
Considerando, que a este respecto es preciso señalar que el
recurrente J.J.T.B., en el aspecto penal fue declarado no
culpable de violar las disposiciones prevista en la Ley núm. 3143, en
perjuicio de E. de J.R.E., dictándose en su favor
sentencia absolutoria al comprobar el tribunal de juicio lo siguiente:
“en cuanto al punto controvertido el imputado expresa que el querellante no realizó el trabajo en el tiempo acordado ni terminó el mismo, agregando la mala calidad supuestamente del trabajo, en ese orden ante el plenario fueron escuchados Fecha: 30 de agosto de 2019
Z. expresó “en ese momento faltaba 20% de la obra, no sé quién terminó el trabajo nosotros lo dejamos en un 90%”, el testigo F.A.E.F. sostiene que el trabajo estaba a un 90%, terminado, todo estaba instalado, faltaban los closet de ropas blancas”; y T. de J.E.L., en calidad de testigo, manifestó “salimos a principio de octubre de 2016, el ingeniero nos mandó a sacar, la obra estaba en un 95%”. Asimismo manifestó el testigo de la defensa S.A.G. que la obra “tenía un porciento del trabajo, a la cocina le faltaba como un 40%, los closets hubo que iniciarlos de cero, se estaba abriendo todo”. Estos testimonios coinciden en que la obra no estaba terminada, en el presente caso no fue realizado un peritaje para poder determinar hasta dónde fue realmente terminado el trabajo alegado por la parte querellante, y con las pruebas aportadas como son los testimonios de las partes, existen contradicciones en cuanto a la terminación del mismo, uno dice que en un 90%, otro en un 95%, y otro en un 40%. Así las cosas existe una presunción que beneficia a la parte acusada, pues, no se ha establecido real y efectivamente hasta qué punto fue o no pagado el trabajo realizado por el querellante”;
Considerando, que no obstante haberse declarado la absolución
del imputado en el aspecto penal, el tribunal de primer grado, en el
aspecto civil procede a retenerle una falta al imputado, en virtud de lo
siguiente:
“en el caso que nos ocupa existía un contrato de trabajo entre Fecha: 30 de agosto de 2019
T.B., contrató otra persona para la terminación del trabajo sin poner en mora al señor E. de J.R.E., para la entrega de los trabajos pautados, lo que es una franca violación a dicho contrato de trabajo, considerando este tribunal que existe una falta atribuible a dicho contratante. Procede acoger el pago de indemnización a favor del querellante por haber experimentado un perjuicio ocasionado por el imputado al sustituir al querellante por otra persona para la realización del trabajo sin previo aviso”;
Considerando, que ante la queja del recurrente por ante la Corte a
qua, en el sentido de que él no tenía que cumplir con la exigencia del
artículo 5 de la Ley núm. 3143, esta Segunda Sala advierte que la misma
fue desestimada por la Corte a qua fundamentado su fallo en el
siguiente motivo:
“Como se puede advertir, el a quo contrario a lo alegado por el recurrente, léase encartado en los primeros argumentos del primer motivo en el sentido de que no tenía la obligación de citar al querellante por ante el Ministerio Público para hacerle cesar en los trabajos que realizaba en los apartamentos, obró correctamente, pues las disposiciones de las normas transcritas le imponían esa obligación, y no lo hizo; de donde se evidencia que no lleva razón en esas quejas por lo que procede desestimarlas”;
Considerando, a los fines de examinar el vicio alegado por el
recurrente de errónea aplicación de la norma, resulta preciso establecer Fecha: 30 de agosto de 2019
que el artículo 5 de la Ley 3143, establece que: “El requerimiento de
puesta en mora a la persona que falta deberá hacerse por mediación del
P.F., funcionario que citará a su despacho a las personas
interesadas y levantará el acta de sus declaraciones. En todos los casos,
dicho funcionario concederá a la persona en falta un plazo de no menos
de cinco ni de más de quince días para que cumpla su obligación”;
Considerando, que en el presente caso se ha podido verificar que el
punto neurálgico del recurso de casación es en cuanto a la falta civil
retenida al imputado-recurrente por parte del tribunal de juicio, y
confirmada por la Corte a qua, por alegadamente interpretar de forma
errónea el artículo 5 de la Ley núm. 3143, estableciendo que la disposición
contenida en el mencionado artículo le impone esa obligación al
imputado, y no lo hizo;
Considerando, que luego de examinar el contenido en la norma ya
mencionada, esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, entiende
que ciertamente, tal y como lo establece el recurrente, la Corte a qua al
igual que el tribunal de juicio, hacen una errónea interpretación del
artículo 5 de la Ley núm. 3143, en razón de que el referido texto legal, en
la especie, es aplicable a la parte querellante y era quien tenía que cumplir Fecha: 30 de agosto de 2019
entender que había cometido una falta, imputándole en su acusación
privada el tipo penal de trabajo realizado y no pagado, por lo que al
establecer de forma clara el artículo 5 de la ya mencionada ley, que: “El
requerimiento de puesta en mora a la persona que falta deberá hacerse
por mediación del P.F., y según se comprueba de la glosa
procesal, que en el presente caso la persona que alegadamente cometa la
falta es el imputado, no era a quien, según el artículo 5, le correspondía
poner en mora al querellante como erróneamente lo interpreta la Corte a
qua al confirmar el fallo de primer grado;
Considerando, que luego del examen y ponderación de la sentencia
recurrida, así como de los motivos del recurso de casación, esta Segunda
Sala advierte, tal y como lo establece el recurrente, una errónea aplicación
de la norma por parte de la Corte a qua, ya que no le correspondía al
imputado darle cumplimiento a lo estipulado en el artículo 5 de la norma
señalada;
Considerando, que si bien es cierto que conforme a lo que dispone
el artículo 53 del Código Procesal Penal, la sentencia absolutoria no
impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente
ejercida cuando proceda, no es menos cierto que conforme a lo Fecha: 30 de agosto de 2019
confirmar la falta civil que le fue retenida al imputado por supuestamente
no haber incumplido con un procedimiento que conforme se ha
presentado el presente caso, no le correspondía sino a la parte querellante
que es la persona que alegó la falta cometida por el imputado;
Considerando, que establece el artículo 427. 2. A, que: “Al decidir,
la Suprema Corte de Justicia puede: 2) Declarar con lugar el recurso, en
cuyo caso: a) Dicta directamente la decisión del caso, sobre la base de las
comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba
documental incorporada, y cuando resulte la absolución o le extinción de
la pena, ordenar la libertad del imputado, si está preso”;
Considerado, que al comprobarse la existencia de los vicios argüidos
por el recurrente, procede acoger el presente recurso y casar por supresión
y sin envío la sentencia impugnada, al no quedar nada por juzgar, y fallar
como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por la
inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los
jueces, las costas deben ser compensadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Fecha: 30 de agosto de 2019
Justicia,
FALLA:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.J.T.B., contra la sentencia núm. 359-2018-SSEN-119, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de julio de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Casa, por supresión y sin envío la sentencia impugnada, y en consecuencia, procede a anular el ordinal tercero de la sentencia núm. 371-2017-SSEN-00181, del 23 de octubre de 2017, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que quedó confirmada por la sentencia núm. 359-2018-SSEN-119, del 12 de julio de 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, objeto del presente recurso de casación;
Tercero: En cuanto al fondo, rechaza la constitución en parte civil interpuesta por el ciudadano E. de J.R.E., en contra del imputado J.J.T.B., por no haberse probado la acusación en su contra; Fecha: 30 de agosto de 2019
Quinto: Ordena a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.
(Firmado) F.A.onio Jerez Mena-F.E.S.S.
- F.A.onio Ortega Polanco -V.E.A.P.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.
C.J.G.L..
S. General