Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Fecha30 Agosto 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2019

Sentencia núm. 920

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.L.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 037-0104341-0, con domicilio en la calle núm. 3, edificio 2, apartamento 101, urbanización Codetel, provincia Puerto Plata, imputado y civilmente demandado; y Seguros Reservas, S.A., razón social constituida bajo las normas de la República, con domicilio social en la avenida Estrella Sadhalá, esquina Ceara, segundo nivel, Santiago, Fecha: 30 de agosto de 2019

entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 627-2018-SSEN-00343, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. Y.P.S., en representación de la Dra. J.T.G., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia, a nombre y representación de F.L.G. y Seguros Reservas, S.A., recurrentes;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. C.D.A.;

Visto el escrito de casación suscrito por la Dra. J.T.G., en representación de F.L.G. y Seguros Reservas, S.A., depositado en la secretaría del corte a qua el 13 de noviembre de 2018, mediante el cual interponen dicho recurso; Fecha: 30 de agosto de 2019

Visto el escrito de contestación suscrito por los Lcdos. E.A.V.M., I.M.V.C. e Y.P.A., quienes actúan en nombre y representación de G.J.M. y E.M., depositado en la secretaría de la corte a qua el 23 de noviembre 2018;

Visto la resolución núm. 1270-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el 10 de julio de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, Fecha: 30 de agosto de 2019

393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 49 numeral 1, 88 y 91 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente:

  1. que el 17 de agosto de 2017, la Fiscalizadora por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, L.. D.M.A.R., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra F.L.G., imputándolo de violar los artículos 49 numeral 1, 88 y 91 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de R.F.A.M.L., occiso; Fecha: 30 de agosto de 2019

  2. que el Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial de Puerto Plata, acogió totalmente la referida acusación, y emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante el auto núm. 274-2017-SAUT-00024 del 8 de noviembre de 2017;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio S.F. de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 282-2018-SSEN-00126 el 28 de junio de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano F.L.G., por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 49 numeral 1. 88 y 91 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 de la República Dominicana, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, que tipifican y sancionan el fallecimiento de una o más personas consecuencia de un accidente de tránsito, en perjuicio de los señores G.J.M.R.E.M. representantes de quien en vida se llamó (R.F.A.M.L.) por haberse probado la acusación más allá de toda duda razonable en virtud del artículo 338 de la normativa procesal penal; SEGUNDO: Condena al imputado F.L.G., a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación S.F. de esta ciudad de Puerto Plata. Fecha: 30 de agosto de 2019

    Así como también al pago de una multa ascendente a la suma de cinco mil pesos (RD$5,000.00), a favor del Estado dominicano, más el pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de F.L.G., bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena, b) Abstenerse de viajar al extranjero,
    c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo, d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena;
    CUARTO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas F.L.G. cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; aspecto civil: QUINTO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por G.J.M.R. (en calidad de esposa del fallecido y E.M. (en calidad de padre del fallecido), en cuanto a la forma, en cuanto al fondo se condena al señor F.L.G., por su hecho personal al pago de una indemnización ascendente a la suma de un millón cuatro cientos mil pesos (RD$1,400,000.000), a favor de G.J.M.R. y E.M., como justa reparación por los daños recibidos a consecuencia del accidente; SEXTO: Condena a F.A.L.G. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía Reservas, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente hasta el Fecha: 30 de agosto de 2019

    monto de la póliza; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho (2018), a las tres horas (3:00 pm) de la tarde, valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  4. que no conforme con esta decisión, la imputada interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2018-SSEN-00343, objeto del presente recurso de casación, el 23 de octubre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. J.T., en representación de F.L.G., y Seguros Banreservas en contra de la sentencia No. 282-2018-SSEN00126, de fecha 19/junio/2018, dictada por el Juzgado
    de Paz Especial de Tránsito de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la presente sentencia;
    SEGUNDO: Condena a
    la parte recurrente F.L.G., y Seguros Banreservas, al pago de las costas penales y civiles del
    proceso, estas últimas a favor y provecho del L.. Y.P.A., E.V.M. e I.M.V.C., por haberlas avanzado en su totalidad”;
    Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente motivo de casación: Fecha: 30 de agosto de 2019

    Único motivo: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 CPP”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “La sentencia recurrida demuestra que, si la corte a qua, hubiera valorado correcta y lógicamente los medios planteados en el recurso de apelación, la sentencia recurrida, hubiera llegado a una solución diferente del caso, en la sentencia que se recurre mediante este recurso la compañía de Seguros Reservas, S.A. y el imputado F.L.G., fue condenado a pagar un millón cuatrocientos mil pesos (RD$1,400,000.00), sin que para ello se haya indicado un solo motivo de porqué se otorga una indemnización tan elevada a la parte hoy recurrida, y siendo constante la jurisprudencia en el sentido de que es obligación de los jueces dar motivos suficientes que justifiquen los montos de las indemnizaciones impuestas por ellos; La corte a qua no motivó ni justificó la elevada indemnización fijada en la sentencia hoy recurrida, la cual resulta irrazonable; no existe proporcionalidad entre los la derivación realizada por los magistrados a quo, entre los supuestos daños alegados por el actor civil y la suma fijada por el tribunal a quo, en vista de que la indemnización pronunciada resulta excesiva frente a los daños alegados; que en la sentencia impugnada, no se exponen los elementos constitutivos del perjuicio, ni los motivos que sirvieron de fundamento para la determinación de su cuantía”; Fecha: 30 de agosto de 2019

    Considerando, que al dar lectura al único motivo propuesto por el recurrente hemos constatado que el vicio atribuido consiste en una falta de fundamentación sobre los puntos que fueron expuestos a través del recurso de apelación, los cuales se circunscribían en la falta de prueba suficiente para probar la acusación y la contradicción en el contenido de las mismas; y en segundo término, la falta de motivación respecto al elevado monto indemnizatorio impuesto;

    Considerando, que respecto al primer extremo relativo a la contradicción e insuficiencia del fardo probatorio se debe advertir que el mismo no será ponderado por esta Sala Penal, en razón de que al análisis de los argumentos que acompañan la referida queja, hemos constatado que el recurrente no reprocha ni dirige los vicios que alega en contra de la sentencia emitida por la corte a qua, con relación a los puntos que fueron denunciados en el recurso de apelación; que en ese orden, no procede el examen de tales argumentos en virtud de que los defectos o vicios en que se fundamente un recurso de casación deben ser dirigidos de forma precisa contra la decisión que es objeto del recurso de casación, conforme los requerimientos de fundamentación establecidos en el artículo 418 del Código Procesal Penal, lo cual no ocurre en el caso que se examina; Fecha: 30 de agosto de 2019

    Considerando, que respecto al extremo referente al monto consignado como indemnización, se ha advertido que los juzgadores a quo indicaron lo siguiente:

    “(…) el tribunal determinó la responsabilidad penal y civil que tuvo el imputado en los hechos que narra la acusación, donde resultó el señor R.F.A.M.L. (occiso), con los siguientes daños: politraumatizado, trauma toraxico abdominal cerrado, que le causaron la muerte, situación esta que provoca que los familiares que hoy reclaman justicia sean indemnizados por haber probado su calidad para reclamar los daños morales y materiales sufridos por la pérdida de un ser querido, en ese orden de ideas la reclamación de ese derecho se convierte en indemnización para las víctimas las cuales a través de sus conclusiones solicitan al tribunal el monto que estos entienden es lo correcto para ellos, sin embargo ha sido de jurisprudencia constante que „los jueces encargado de juzgar el fondo son soberanos para evaluar el perjuicio causado como consecuencia de un crimen o delito, a condición de que no desnaturalicen los hechos, y fijen la indemnización que entiendan razonablemente resarcirían los daños materiales y perjuicios morales causado. (Sentencia No. 62, de fecha 21 de noviembre del año 2002, Boletín Judicial No. 1104 Pág. 475)‟ en ese sentido esta corte considera que la indemnización impuesta por el juez a quo resulta acorde con el perjuicio que han sufrido las Fecha: 30 de agosto de 2019

    víctimas fruto del accidente de tránsito de que se trata (…)”1;

    Considerando, que no obstante verificar la respuesta pertinente que consta en la decisión recurrida, debemos señalar que en diversas decisiones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido reiteradamente consagrado el poder soberano de que gozan los jueces para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios que sustentan la imposición de una indemnización, así como el monto de ella, siempre a condición de que no se fijen sumas desproporcionadas;

    Considerando, que precisa esta Corte de Casación que en cuanto al monto de la indemnización fijada, los jueces tienen, como se ha dicho, competencia para apreciar soberanamente los hechos de los cuales están apoderados, en lo concerniente a la evaluación del perjuicio causado, estando obligados a motivar su decisión en ese aspecto, observando el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la magnitud del daño causado, como ocurrió en el caso de la especie, pues para confirmar la indemnización la alzada valoró que el monto impuesto resultaba acorde con el daño que ha producido el imputado con su

    1 Fecha: 30 de agosto de 2019

    accionar; por consiguiente, procede rechazar el medio de casación que se examina;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones; Fecha: 30 de agosto de 2019

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que una copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.L.G. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 627-2018-SSEN-00343, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;

    Segundo: Condena al recurrente F.L.G. al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho de los Lcdos. E.A.V.M., I.M.V.C. e Y.P.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a Seguros Reservas, S.A., hasta el límite de la póliza; Fecha: 30 de agosto de 2019

    (Firmado) F.A.J.M.E.S.S.-.E.A.P.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. General

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR