Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Fecha30 Agosto 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 30 de agosto de 2019

Sentencia núm. 949

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.P., haitiano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio en la ciudad de Puerto Plata, actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de F.: 30 de agosto de 2019

Puerto Plata, imputado, contra la sentencia núm. 627-2018-SSEN-00366, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. A.S., por sí y por el L.. F.A.R.R., ambos defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, en la audiencia del 26 de junio de 2019, en representación del recurrente P.P.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el L.. F.G.C., defensor público, quien actúa en nombre y representación de P.P., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 13 de noviembre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1326-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de abril de 2019, la cual declaró F.: 30 de agosto de 2019

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 26 de junio de 2019;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 331 del Código Penal Dominicano; 396, literales a y b de la Ley 136-03, que instituye el Código para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que la presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada V.E.A.P. a cuyo voto se F.: 30 de agosto de 2019

adhirieron los Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S. y F.A.O.P.;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que 21 de febrero de 2018, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. K.R.D.T., de la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género, I. y Delitos Sexuales, presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano P.P., por presunta violación al artículo 331 del Código Penal Dominicano y artículo 396, literales a y b de la Ley 136-03, que instituye el Código para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una menor;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante resolución núm. 1295-2018-SACO-00088, del 22 de marzo de 2018; F.: 30 de agosto de 2019

  3. que para el conocimiento del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia penal núm. 272-02-2018-SSEN-00067, el 17 de julio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara culpable al señor P.P., de violar las disposiciones contenidas en los artículos 331 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 literales b y c de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A., decisión adoptada de conformidad con las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor P.P., a cumplir la pena de trece
(13) años de reclusión mayor en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, por los motivos señalados y le condena al pago de una multa a favor del Estado Dominicano ascendente a Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00);
TERCERO: E. de costas al imputado por encontrarse el acusado asistido por un defensor público”;
d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, marcada con el F.: 30 de agosto de 2019

núm. 627-2018-SSEN-00366, el 8 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por los L.s. A.A. y F.G.C., en representación de P.P., en con de la sentencia penal 272-02-2018-SSEN-00067, de fecha 17/julio/2018, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los
motivos expuestos;
SEGUNDO : Declara libre de costas el proceso”;

Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el alcance del recurso de casación: “está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la F.: 30 de agosto de 2019

correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida1 “;

Considerando, que asimismo, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones solo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales

1 Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014 F.: 30 de agosto de 2019

inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas2“;

Considerando, que luego de delimitar el alcance del recurso de casación a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, se impone señalar que de la lectura del recurso de casación, se colige, que el recurrente plantea contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada
(Art. 426.3 del Código Procesal Penal) por falta de motivación. La sentencia no reseña lo que sucedió ni revela
el mecanismo por el cual se estableció el rechazo del recurso
de apelación”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente:

“La Corte a quo dictó una sentencia manifiestamente infunda, ya que rechazó el medio planteado bajo el argumento de que la calificación jurídica otorgada en principio por el órgano acusador ha sido en base a los medios de pruebas aportados al juicio y en especial el certificado médica de fecha 6 diciembre 2017 (ver

2 Tribunal Constitucional en sentencia TC/0387/16 F.: 30 de agosto de 2019

considerando 6, páginas 5 y 6 de la sentencia impugnada).

Sin embargo la Corte a quo yerra, en el sentido de que para
que exista violación es fundamental la penetración sexual
en la vagina de la mujer. Sin embargo el Código Penal Dominicano en su artículo 331, modificado por Ley 24-97,
no define el concepto de penetración sexual, sino que es la
doctrina y la jurisprudencia la que la define. El referido catedrático establece que el desgarro o laceración himneneal
es fundamental tener presente que en las niñas menores de
seis años, debido a que el ángulo subpúbico es muy agudo,
resulta imposible por esta causa anatómica la penetración. Expresado de otra manera, dicho ángulo representa una verdadera ósea. Siendo así, las cosas la calificación jurídica
dada por el tribunal a quo no es la correcto, sino la establecida en los artículos 330 y 333, del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, tipifican y sanciona la agresión sexual”;

Considerando, que de la lectura los argumentos planteados por el recurrente, se desprende que el mismo indilga a la decisión impugnada, una deficiencia en la motivación sobre la configuración del ilícito penal de violación sexual, por lo que se analizará su único medio de casación en esos aspectos;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a qua, dio por establecido, lo siguiente: F.: 30 de agosto de 2019

“El recurso de apelación de que se trata procede ser desestimado, en la especie el recurrente invoca un único medio consistente en la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la especie el recurrente basa su recurso de apelación en el sentido de que el juez a quo no ha hecho una correcta aplicación de la ley, en base a que la calificación jurídica otorgada no se corresponde con las pruebas presentada por el ministerio público, ya que el ministerio público ha presentado medios de pruebas como lo es una entrevista practicada a la menor de edad donde indica que supuestamente el imputado le pone a la mano en su parte vaginal, en tal sentido en base a los alegatos propuestos entiende el recurrente que no se tipifica la infracción de violación sexual por qué no hubo penetración y que la calificación debe ser variada. Respecto al medio invocado esta Corte entiende que el mismo procede ser desestimado, toda vez que la calificación jurídica otorgada en principio por el órgano acusador ha sido en base a los medios de pruebas aportados al juicio y en especial el certificado médico de fecha 06/diciembre/2017, donde se establece el desgarro himenal, comprobando de esta forma que ciertamente ha existido una violación en contra de la menor de edad, en ese orden de ideas sumado a los demás medios de pruebas aportados ha quedado establecido mas allá de toda duda la responsabilidad penal del imputado en los hechos que describe la acusación, al respecto el Tribunal a quo realizo el siguiente planteamiento: 77.- Alega la defensa técnica del imputado que no se tipifica la violación, en el sentido de que no existió penetración del miembro viril, sin embargo, la víctima ha indicado que el acusado le introdujo dos dedos, indicando el F.: 30 de agosto de 2019

certificado médico desgarro himenear es decir que si sufrió la menor de edad un desgarro lo cual es compatible con una penetración o introducción de una parte del cuerpo o un objeto por la parte íntima, por demás destacar que el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, es claro cuando expresa: Constituye una violación todo acto de penetración sexual de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona por medio de violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión y multa de cien mil dos cientos mil pesos. Sin embargo, la violación será castigada con reclusión de diez a veinte años y multa de Cien Mil a Dos Cientos Mil Pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de tina persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez o de una discapacidad física o mental. Será igualmente castigada con la pena de reclusión de diez a veinte años y multa de Cien a Doscientos Mil Pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de una arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legitimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la protección de niños, niñas o adolescentes. (El subrayado es nuestro): De lo anterior se infiere que la penetración puede ocurrir aun sin la introducción del miembro viril, pues el texto indica qué la penetración puede ser de cualquier naturaleza. Que al haberse causado un desgarro en este caso, es más que claro que hubo penetración, por lo que no lleva razón la defensa técnica en este aspecto; en la especie, de la F.: 30 de agosto de 2019

valoración de las pruebas, en base a la sana critica, los conocimientos científicos la lógica, la máxima de la experiencias y a los hechos y circunstancias del caso, este
tribunal entiende que ha quedado demostrado fuera de toda
duda razonable que el imputado P.P., es responsable de los hechos que se le imputan, previstos y sancionados por el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y el artículo 396 literal c, de la
Ley 136-03, que tipifican y sancionan los ilícitos de violación sexual y abuso sexual respectivamente, por ser la
persona que en reiteradas ocasiones introduce sus dedos en
la vagina de la menor de edad causándole desgarro del
hímen; en tal sentido entiende la Corte que la calificación
jurídica á la que ha sido condenado el imputado se ajusta a
los medios de pruebas y la acusación presentada en su
contra”;

Considerando, que de lo precedentemente transcrito, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que la Corte a qua estatuyó correctamente sobre los reclamos que hizo el recurrente en apelación, haciendo una revaloración de lo decidido por el tribunal de juicio y de los argumentos que la sustentan, apreciando cada una de las pruebas aportadas conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valorando las mismas de forma adecuada y conforme lo requiere la norma procesal, sin que se advierta una deficiencia de motivos en cuando a la configuración del ilícito penal de F.: 30 de agosto de 2019

violación sexual, como alega el recurrente, ya que la corte incluye en sus motivos la definición que sobre este término ofrece el artículo 331 de la Ley 24-97, la cual al ser subsumida a los hechos y circunstancias de la causa (penetración vaginal con dos dedos), lo cual fue corroborado con el certificado médico aportado por el órgano acusador como medio de prueba y con la entrevista realizada a la menor en el centro especial para tales fines, la cual fue transcrita en la sentencia rendida por el tribunal de juicio, de lo que resulta al margen de toda duda razonable, la evidente participación del imputado en el hecho que se imputa, quedando así destruida la presunción de inocencia que revestía al hoy recurrente; constituyendo las quejas esbozadas por el recurrente una inconformidad con lo decidido, más que una deficiencia de motivación de la decisión impugnada; por lo que dicho alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; F.: 30 de agosto de 2019

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedente;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, F.: 30 de agosto de 2019

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto
por P.P., contra la sentencia núm. 627-2018-SSEN-00366, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas
al estar asistido por la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena al S. de esta Suprema Corte
de Justicia notificar la presente decisión a las partes y
al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento
Judicial de Puerto Plata.
(Firmado) F.A.J.M.E.S.S.-.M.G.G.R.-.E.A.P.

Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. General

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