Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2019.

Fecha27 Septiembre 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 994

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de agosto de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.A. de H., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0343030-6, domiciliada y residente en la calle 8 núm. 2 del sector La Zurza II, Santiago, tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-00257, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de octubre de 2018, cuyo Oído al Juez P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. R.A.T.P., por sí y por la Lcda. C.T.G., en sus conclusiones en la audiencia del 19 de junio de 2019, en representación de E.M.A. de H. (tercera civilmente responsable), parte recurrente;

Oído al L.. E.M.V., por sí y por los L.s. J.A.E.C. y A.E.R., en sus conclusiones en la audiencia de fecha 19 de junio de 2019, en representación de los señores Y.M.C.R. y D.A.F.V., parte recurrida;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito de casación suscrito por los L.s. R.A.T.P. y C.T.G., en representación de E.M.A. de H., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 30 de noviembre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los L.s. J.A.E.C. y A.E.R., en representación de los señores Y.M.C.R. y D.A.F.V., depositado en la secretaría de la Corte a qua en fecha 28 de enero de 2019;

Visto la resolución núm. 1197-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el 19 de junio de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

La presente sentencia fue votada en primer término por el M.F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 20 de agosto de 2015, la Lcda. E.L.J., Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito II del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.M.D., por el presunto hecho de que: “En fecha 17 del mes de mayo del año 2015, siendo aproximadamente las once horas y cuarenta minutos de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito, en la calle P., frente a la casa núm. 10, del sector Sabana Grande, La Canela, de esta Ciudad de Santiago, mientras el acusado J.M.D., conducía sin portar licencia, de manera temeraria, imprudente y a alta velocidad en el vehículo tipo carro, marca Toyota, modelo Corolla CE, año 1986, de color azul, placa núm. A355976, chasis núm. JT2AE82EG3401052, de repente ocupó la acera derecha por donde iba caminando la víctima menor de edad D.J.F.C., impactándola con la parte frontal derecha de su vehículo, lo que ocasionó que dicho menor de edad saliera volando y cayera en el pavimento, a unos 10 metros de distancia, presentando múltiples golpes y heridas, en frente de la Peluquería Raffy, de dicho sector, mientras que la pierna derecha de la víctima quedó destrozada próximo al lugar del hecho, en donde el vehículo del b) que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I. del municipio de Santiago, en fecha 16 de septiembre de 2016, dictó la resolución núm. 00030/2016, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio contra el ciudadano J.M.D., por violar los artículos 47 numeral 1, 49 párrafo 1, 50, 54, 61, 65, 102 y 213 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, admitiendo como parte del proceso a la señora E.M.A. de H., en calidad de tercero civilmente responsable;

  2. que en fecha 5 de mayo de 2017, la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago dictó la sentencia penal núm. 406-BIS/2017, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

“Aspecto penal: PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma el escrito de acusación presentado por el ministerio público adscrito a este tribunal en contra del señor J.M.D., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara culpable al señor J.M.D., en la violación de los artículos 47-1, 49-1, 50, 54, 61, 65, 102, 213 de la Ley 241, en perjuicio de los D.A.F.V. y Y.M.C.R., padres del menor D. de J.F.C.(.Fallecido), en consecuencia se le condena al pago de una multa de ocho mil pesos (RD$8,000.00) a favor de estado dominicano, y se le condena a una pena de un 1 año de TERCERO: Aplicado el artículo 341 del Código Procesal Penal, en consecuencia se suspende de manera total la pena impuesta al imputado J.M.D., quedando el imputado sujeto a las siguientes reglas: A.R. en el mismo domicilio aportado al tribunal. B.A. de conducir vehículos de motor hasta tanto no esté provisto de documentación es decir licencia de conducir, seguro para el vehículo. C.S. a un tratamiento en un centro de reeducación conductual o recibir charlas relativas a educación vial. D. Presentación periódica por ante el juez de ejecución de la pena los 30 de cada mes. Advirtiendo al imputado J.M.D. que de no cumplir con las establecidas deberá cumplir de forma total la pena indicada anteriormente en el centro de rehabilitación Rafey Hombres Santiago; Aspecto civil: TERCERO: Se rechaza la solicitud de inadmisión planteada por el abogado del tercero civil responsable, por improcedente en virtud y aplicación de lo que dispone el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, los hechos alegados deben ser probados; y no así lo fue en esta instancia; CUARTO: Acoge en cuanto a la forma el escrito de querella y acción civil presentado por los señores D.A.F.V. y Y.M.C.R., padres del menor D. de J.F.C. (Fallecido), por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes y en tiempo hábil, en contra del señor J.M.D., E.M.A. de H., en calidad de tercero civilmente responsable; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena de manera conjunta y solidaria al señor J.M.D., por su propio hecho, en los términos del artículo 1382 del Código Civil dominicano, y E.M.A. de H. en calidad de tercero, en los términos de los artículos 1383 y 1384 del código civil dominicano, al pago de la suma de Un Millón De Pesos Dominicanos (RD $100,000.00) a favor de los señores D.A.F.V. y Y.M.C.R., padres del menor D. de J.F.C. (Fallecido), por los daños que sufrió la menor a quien ellos representa jurídicamente como consecuencia del accidente del cual se trata, como justa indemnización; SEXTO: Se condena al señor J.M.D., en calidad de imputado y el E.M.A. de H. en calidad de tercero al pago de las costas civiles a favor de los abogados querellantes, que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Seguros La Dominicana de Seguros, S., hasta el límite de la póliza emitida para asegurar el vehículo conducido por el imputado, señor J.M.D., del accidente del cual se trata; OCTAVO: Se rechazan las conclusiones de la defensa técnica del de lo tercero civil E.M.A. de H., por insuficiencia de pruebas y falta de base legal e improcedente; NOVENO: En cuanto a las conclusiones de la defensa técnica del imputado J.M.D. se rechazan parcialmente; DÉCIMO: Se emplazan a las partes para que comparezcan el día martes 31 del mes de mayo, 2017, por ante este tribunal a las 9:00 horas de la mañana, para que escuchen la lectura integral; DÉCIMO PRIMERO: La presente lectura en dispositivo vale notificación a las partes presentes y representadas”;
d) la referida decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 972-2018-SSEN-257, objeto del presente recurso de casación, en fecha 11 siguiente:

PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos: 1) Por el imputado J.M.D., y por La Compañía Dominicana de Seguros, por intermedio del licenciado L.A.N.; y 2) Por
E.M.A.H. (puesta en causa como tercera civilmente demandada), por intermedio de los licenciados R.A.T.P. y C.T.G.G.; en contra de la sentencia núm. 406-Bis/2017 de
fecha 5 del mes de mayo del año 2017, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago;
SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado; TERCERO: Condena a los apelantes al pago
de las costas generadas por sus impugnaciones”
;

Considerando, que la recurrente E.M.A. de H. propone en su recurso de casación los siguientes motivos:

Primer Medio: Violación de la ley al desconocer una
norma sobre la caducidad y exceso de poder;
Segundo
Medio:
Desnaturalización por desconocer y restarle valor probatorio a un documento o prueba nueva presentado en apelación”;

Considerando, que la parte recurrente, en el desarrollo de su medio de casación, alega, en síntesis, lo siguiente:

Primer Motivo: Vuelve a reiterarnos el tribunal a-quo, el hecho de que aunque la certificación de impuestos internos con la cual se pretende demostrar el derecho de propiedad de la señora E.M.A. de H., había caducado por haber pasado más de un mes cuando fue 26/6/2015, que fue depositada en fecha 24/11/2015, sirve como medio sustentatorio del derecho de propiedad. Lo que nosotros queremos expresar y reiterar en esta jurisdicción es que un documento con una nota de la institución que lo emite advirtiendo sobre la caducidad de este documento en un mes no puede servir para justificar un derecho de propiedad si se deposita pasado el plazo de validez que dicho documento tenía, porque sería desconocer la propia norma de la institución que la emite, y la Constitución de la República manda a respetar el debido proceso de ley en todas las actuaciones procesales, en el artículo 69; entonces, pretenden los jueces del tribunal a-quo argumentar, en una especie de aplicación de esta certificación a una situación del pasado, como si fuera una retroactividad, porque según ellos la señora E.M.A. de H., era la propietaria del vehículo al momento de ocurrir el accidente, aunque lo fuera, no fue el momento procesal en que la ley requería la presentación de esta prueba, y entonces se pretende con una certificación caduca pretender que se reconozca ese derecho de propiedad. Nada más fuera de la realidad porque parece que el abogado de la víctima, querellante y actor civil no sabe leer, porque si lo hubiera hecho se habría percatado de que estaba depositando una certificación caduca. Aun la misma ley le daba oportunidad de presentar una certificación si este vicio, porque podía presentarla en el juicio de fondo como prueba nueva o hasta en apelación, lo que no hizo, y la misma ley 834 habla de que podía ser subsanada en apelación, y no lo hizo; Segundo Medio: Como prueba sustentatoria del único motivo argüido en nuestro recurso de apelación, nosotros depositamos un acto de venta de fecha 25 del mes de agosto del año 2014, con las firmas legalizadas por el notario público de los del número para el Municipio de Santiago, L.. J.R.T.B., mediante el cual la
señora E.M.A. de H. le vende todos
los derechos que le corresponden sobre el vehículo privado,
marca Toyota, modelo corolla CE, color azul, placa No. A355976, chasis No. JT2AE82E8G3401052, año 1996,
motor O no. De serie G340105, al señor J.M.D.F., acto de venta debidamente registrado por
ante la Conservaduría de Hipotecas del Ayuntamiento de Santiago en fecha 16 de septiembre del año 2014, según sello
al pie de dicho acto y certificación expedida por dicha
entidad. Tratándose en este caso del vehículo que ocasionó el accidente, en fecha 17-05-2015, el cual al haber sido debidamente registrado por ante la Conservaduría de Hipotecas, tiene fecha cierta y se hace oponible (o válido)
frente a los terceros. Sin embargo, el tribunal a-quo, ni se pronunció ni dedujo las consecuencias posibles que representa el depósito de este documento para sustentar el
motivo argüido de inadmisibilidad de la demanda civil en
contra de la señora E.M.A. de H., y
su exclusión como tercero civilmente demandado, lo cual
crea desnaturalización al no tomar en cuenta ni valorar este documento, lo que viola las disposiciones del artículo 418,
párrafos segundo y tercero del Código Procesal Penal”;
Considerando, que la recurrente discrepa con el primer medio del fallo impugnado porque alegadamente: “Pretenden los jueces del tribunal a quo argumentar, en una especie de aplicación de esta certificación a una situación del pasado, como si fuera una retroactividad, porque según ellos la señora E.M.A. de H., era la propietaria del vehículo al momento de ocurrir el requería la presentación de esta prueba, y entonces se pretende con una certificación caduca pretender que se reconozca ese derecho de propiedad”;

Considerando, que luego de examinar las piezas que conforman el expediente esta alzada ha podido verificar lo siguiente: 1) en fecha 17 de mayo del año 2015, siendo aproximadamente las once horas y cuarenta minutos de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito, en la calle P., frente a la casa núm. 10, del sector Sabana Grande, La Canela, de la ciudad de Santiago, mientras el acusado J.M.D., de manera temeraria e imprudente, manejaba el vehículo tipo carro, marca Toyota, modelo Corolla CE, año 1986, de color azul, placa núm. A355976, chasis núm. JT2AE82EG3401052. 2) Que consta en el expediente una certificación de fecha 26 del mes de junio de 2015, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, a través del Departamento de Vehículos de Motor, en la cual se certifica que el vehículo placa núm. A355976, marca Toyota, modelo Corolla CE, año 1986, de color azul, chasis núm. JT2AE82EG3401052, es propiedad de E.M.A. de H.;

Considerando, que en cuanto al primer medio del recurso de casación, en el sentido de que: “la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 26 del mes de junio de 2015, con la cual se pretende demostrar el derecho de propiedad de la señora E.M.A. de H. había caducado por haber pasado más de un mes cuando fue depositada”, procede que este medio sea rechazado por improcedente e infundado, toda vez que, según se advierte de los documentos que conforman la glosa procesal, la indicada certificación fue depositada anexa al escrito de querella con constitución y actor civil, en fecha 12 de agosto de 2015, a los fines de probar quién era la propietaria del vehículo envuelto en el accidente, y la misma fue admitida en el auto de apertura a juicio en fecha 16 de septiembre de 2016 para su valoración, no llevando razón la recurrente en su reclamo, en el sentido de que la misma fue depositada fuera de plazo; por lo que, al no comprobarse el primer medio invocado, procede que el mismo sea rechazado;

Considerando, que en el segundo medio del escrito de casación establece la parte recurrente que alegadamente la Corte a qua desnaturaliza por desconocer y restarle valor probatorio a un documento o prueba nueva presentado en apelación, fundamentando su motivo en que:

Como prueba sustentatoria del único motivo argüido en nuestro recurso de apelación, nosotros depositamos un acto de venta de fecha 25 del mes de agosto del año 2014, con las firmas legalizadas por el notario público de los del número B., mediante el cual la señora E.M.A. de H. le vende todos los derechos que le corresponden
sobre el vehículo privado, marca Toyota, modelo corolla CE,
color azul, placa núm. A355976, chasis núm. JT2AE82E8G3401052, año 1986, motor O núm. de serie G340105, al señor J.M.D.F., acto de
venta debidamente registrado por ante la Conservaduría de Hipotecas del Ayuntamiento de Santiago en fecha 16 de septiembre del año 2014, según sello al pie de dicho acto y certificación expedida por dicha entidad. Tratándose en este
caso del vehículo que ocasionó el accidente, en fecha 17-05-2015, el cual al haber sido debidamente registrado por ante
la Conservaduría de Hipotecas, tiene fecha cierta y se hace
oponible (o válido) frente a los terceros. Sin embargo, el
tribunal a quo, ni se pronunció ni dedujo las consecuencias
posibles que representa el depósito de este documento para sustentar el motivo argüido de inadmisibilidad de la demanda civil en contra de la señora E.M.A.
de H., y su exclusión como tercero civilmente demandado

;

Considerando, que luego de examinar el recurso de apelación y el fallo atacado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir, tal y como lo establece la recurrente, que la Corte a qua no se pronunció en cuanto a los medios de pruebas depositados como anexo en su recurso de apelación, a los fines de probar el medio invocado; por lo que, al comprobarse la omisión de la Corte en cuanto a este medio, procede declarar con lugar el segundo medio del recurso de casación, y en virtud de lo establecido en el artículo 427 numeral 2, literal a, dictar directamente la solución del caso;

Considerando, que la motivación de la decisión constituye una garantía fundamental que debe ser observada como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar, a través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes;

Considerando, que regularmente apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 6 de marzo de 2019, la resolución penal núm. 972-2018-TRES-0065, declarando admisible el recurso de apelación interpuesto por E.M.A. de H., y fijó audiencia para el conocimiento del mismo; pudiendo advertirse del contenido de la indicada resolución, que no se pronuncia en cuanto a los documentos depositados por la recurrente a través de su recurso de apelación ni para admitirlo ni para rechazarlo, ordenando fijación de audiencia para el conocimiento del recurso de apelación y la notificación de la misma a todas las partes del proceso;

Considerando, que anexo a su escrito de apelación la recurrente E.M.A. de H., a través de su abogado, depositó a la Corte a qua a los fines de probar su alegato de que no era la propietaria del ya mencionado vehículo al momento del accidente, los siguientes documentos: 1) original de acto de venta bajo firma privada intervenido entre los señores E.M.A. de H. (vendedora) y J.M.D. Fuente (comprador) de fecha 25 de agosto de 2014, con las firmas legalizadas por el Notario Público de los del número para el municipio de Santiago, L.. J.R.T.B.. 2) Original de certificación expedida en fecha 22 de junio de 2017, por el Ayuntamiento del municipio de Santiago, donde se hace constar lo siguiente: “CERTIFICO que en el libro núm. 377 de civiles, existe un registro un acto bajo el registro núm. 970, folio núm. 131, de fecha 16 de septiembre de 2014 que dice así: Acto de venta bajo firma privada, legalizada por el notario J.R.T., de fecha 25/8/2014: De una parte la Sra. E.M.A. de H., se denomina (la vendedora) quien por el presente acto vende, cede y traspasa a favor de la parte Sr. J.M.D.F., (el comprador), quien acepta; un automóvil, privado, Toyota, Corolla CE, placa A355976, chasis núm. JT2AE82E8G3401052, del año 1986, el precio convenido la suma de (RD$40,000.00)”;

Considerando, que esta Sala Penal, luego de examinar el fallo atacado, advierte, tal y como lo establece la recurrente, que la Corte a qua no se pronunció en cuanto a las pruebas que le fueron depositadas por la recurrente, a los fines de probar que al momento del accidente no era la propietaria del vehículo envuelto en el accidente, solicitando ser excluida del presente proceso; procediendo la Corte a qua a rechazar el recurso de apelación interpuesto por E.M.A. de H., y confirmar la decisión dictada por el tribunal de primer grado por el motivo siguiente:

“Como único motivo de su recurso de apelación, la recurrente plantea” Violación de la Ley por inobservancia o
errónea aplicación de una norma jurídica, ilogicidad manifiestamente ilícita”, y argumenta en ese sentido, en
suma, que el a quo se equivocó al condenarla “ya que no
existía depositado certificado de derecho de propiedad válido
que sirviera para sustentar que el derecho de propiedad del
vehículo envuelto en el accidente perteneciera a la señora
E.M.A.H.. No lleva razón en su
reclamo, pues como se dijo en el fundamento jurídico
anterior, dentro de las pruebas documentales sometidas al contradictorio, se encuentra una certificación de Impuestos
Internos de fecha 26-6-2015, que establece que E.M.A.H. era la propietaria del vehículo conducido por el imputado al momento del accidente; por lo
que el motivo analizado debe ser desestimado así como el
recurso en su totalidad”;

Considerando, que en cuanto a las pruebas depositadas por la parte recurrente por ante la Corte de Apelación, es preciso indicar que el artículo 418 del Código Procesal Penal establece que: “…Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta a los registros del debate, o bien, en la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca (negrita y subrayado nuestro). El ministerio público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del recurso, sólo cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos. El tribunal de apelación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria”;

Considerando, que en la especie resulta preciso señalar, que al ser condenada la recurrente por ante el tribunal de primer grado de manera conjunta y solidaria con el imputado J.M.D., por ser la persona que conducía el vehículo, al pago de una indemnización de un millón de pesos, la misma procede a depositarle a la Corte los documentos con los cuales prueba que vendió el vehículo causante del accidente al señor J.M.D.F. (imputado), en fecha 25 de agosto de 2014, es decir, nueve meses antes de que ocurriera el accidente (17 de mayo de 2015), pruebas estas depositadas no solo para probar su medio sino para que sea excluida del proceso, procediendo la Corte a qua a omitir referirse sobre las mismas, estando, a criterio de esta alzada, en el deber de pronunciarse en cuanto a las mismas, ya que fueron depositadas a los fines de probar el vicio invocado;

Considerando, que es preciso indicar, que en cuanto a la oferta probatoria hecha por la recurrente por ante la Corte de Apelación a los fines de probar el medio propuesto, el Código Procesal Penal consagra en el artículo 418 la facultad del imputado de proponer prueba en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca, tal y como ocurrió en la especie, y que entiende esta alzada que la Corte estaba en el deber de decidir la admisión o no de las pruebas depositadas por la recurrente en su instancia recursiva; lo cual no hizo, tal y como se comprueba tanto en la resolución que declara la admisibilidad del recurso como en el fallo atacado;

Considerando, que según ha podido comprobar esta alzada, las pruebas depositadas por la recurrente ante la Corte a qua resultan indispensables para el fin perseguido por esta, es decir, probar que no era la propietaria del vehículo al momento del accidente, versión que ha establecido desde el inicio del presente proceso y que aún cuando no fueron depositadas en el momento en que fueron requeridas, con las mismas pudo confirmar su alegato y demostrar que no era la propietaria 1986, envuelto en el accidente en cuestión, resultando la misma condenada en calidad de tercera civilmente responsable;

Considerando, que ha establecido esta Sala Penal, en decisiones anteriores, que en materia de transferencia de vehículos, esta se materializa y es oponible a terceros cuando la transferencia adquiere fecha cierta, cuando el contrato intervenido se encuentra registrado en la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, con fecha anterior al accidente, tal y como ha sucedido en la especie, donde, según el acto de venta bajo firma privada depositado por la recurrente, es de fecha 25 de agosto de 2014, y registrado en la Conservaduría de Hipotecas en fecha 16 de septiembre de 2014, es decir, casi nueve meses antes de la ocurrencia del accidente;

Considerando, que ha podido comprobar esta alzada, con los documentos depositados por la recurrente tanto en su recurso de apelación como en el de casación, consistentes en: “1) Acto de venta bajo firma privada intervenido entre los señores E.M.A. de H. (vendedora) y J.M.D. Fuente (comprador) de fecha 25 de agosto de 2014, con las firmas legalizadas por el Notario Público de los del número para el municipio de Santiago, L.. J.R.T.B.; 2) Certificación de la Conservaduría de Hipotecas de Santiago, sobre el registro del acto de venta bajo firma privada; la veracidad del medio argüido por la recurrente E.M.A. de H. en su escrito de casación, de que al momento del accidente no era la propietaria del vehículo causante del mismo;

Considerando, que en cuanto a la responsabilidad civil por las cosas que se encuentran bajo nuestra guarda, el artículo 1384 del Código Civil Dominicano, dice lo siguiente: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad”;

Considerando, que de los motivos expuestos en línea anterior, esta Segunda Sala, luego de examinar la decisión impugnada, ha podido comprobar que, según se advierte en el artículo que antecede, existe una presunción de guarda respecto al propietario de la cosa que ha ocasionado el daño, y la misma solo se destruye cuando se prueba que la cosa que ha ocasionado el daño estaba bajo el dominio y control de otra persona, tal y como ocurrió en el presente caso, donde la recurrente E.M.A. de H. le ha probado a esta alzada que no era la propietaria del vehículo que causó el daño al momento del accidente; por lo que procede declarar parcialmente con lugar su recurso de casación, al no quedar probado en la especie lo requerido por el artículo 1384 del Código Civil Dominicano para que la misma sea pasible de una condena civil en reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que establece el artículo 427. 2. A, que: “Al decidir, la Suprema Corte de Justicia puede: 2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: a) Dicta directamente la decisión del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad del imputado si está preso”,

Considerado, que al comprobarse la existencia del segundo vicio argüido por la recurrente en su escrito de casación, procede acoger parcialmente el presente recurso de casación y casar por supresión y sin envío la sentencia impugnada, al no quedar nada por juzgar, y fallar como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión; Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por E.M.A. de H. (tercero civilmente responsable), contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-257, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Casa, por supresión y sin envío, la sentencia impugnada, y en consecuencia procede a modificar el Ordinal Quinto de la sentencia núm. 406-BIS/2017, de fecha 5 de mayo de 2017, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, que quedó confirmado por la sentencia núm. 972-2018-SSEN-257, de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, objeto del presente recurso de casación; y en Suprema Corte de Justicia a excluir del presente proceso a la señora E.M.A. de H. por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Confirma en los demás aspectos la decisión recurrida;

Cuarto: Compensa las costas;

Quinto: Ordena al secretario de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.

(Firmados).-F.A.J.M.E.S.S.G.G.R..-F.A.O.P.E.A.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 de octubre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L. .S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR