Sentencia nº 1467 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Número de resolución1467
Número de sentencia1467
Fecha27 Noviembre 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de noviembre de 2019

Sentencia núm. 1467

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M.,

P.; F.E.S.S., M.G.G.R. y Vanessa E.

Acosta Peralta, asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

de noviembre de 2019, año 176º de la Independencia y 157º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.S.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y

residente en la calle Principal, núm. 22, barrio La Altagracia, municipio

N., provincia Santiago, recluido en el Centro de Corrección y

Rehabilitación Rafey-Hombres, imputado y civilmente demandado, contra la Fecha: 27 de noviembre de 2019

sentencia núm. 972-2018-SSEN-87, dictada por la Segunda S. de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de

mayo de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. J.E., por sí y por la Lcda. Daisy María

Valerio Ulloa, defensoras públicas, en representación de J.L.S.,

recurrente en la lectura de sus conclusiones ;

Oído a la Lcda. C.B.A., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República;

Visto la resolución marcada con el núm. 2318-2019 dictada por esta

Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2019, conforme a

cual fue fijado el día 3 de septiembre de 2019, para el conocimiento del

presente proceso, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo

S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días

establecidos por el Código Procesal Penal; Fecha: 27 de noviembre de 2019

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente J.L.S.,

través de la Lcda. D.M.V.U., defensora pública, interpone y

fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de

la Corte a qua el 27 de junio de 2018;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las

decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400,

418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 4 letra d, 6 letra a, 8 categoría I,

acápite III, códigos 7360, 9 letra f, 28, 58 letra a, y 75 párrafo II, de la Ley 50-88;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada

V.E.A.P., a la que se adhirieron los Magistrados Francisco

Antonio Jerez Mena, F.E.S.S. y M.G.G.P.; Fecha: 27 de noviembre de 2019

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

se refieren consta lo siguiente:

  1. que en fecha 11 de enero de 2016, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra

    el imputado J.L.S. (a) N., por violación a los artículos 4 letra d, 6

    letra a, 8 categoría I, acápite III, códigos 7360, 9 letra a, 28, 58 letra a, y 75 párrafo

    de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del

    Estado Dominicano;

  2. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el

    Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual

    admitió de manera total la acusación presentada por el ministerio público y en

    consecuencia, emitió el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 379-2016-SRES-00041, el 18 de febrero de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Santiago, el cual en fecha 27 de septiembre de 2016, dictó la sentencia

    condenatoria marcada con el núm. 371-03-2016-SSEN-00305, cuya parte

    dispositiva establece lo siguiente; Fecha: 27 de noviembre de 2019

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.L.S., dominicano, mayor de edad, 22 años, unión libre, trabaja motoconcho, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 22, barrio La Altagracia, municipio de N., Santiago, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra d, 6 letra a, 8 categoría I, acápite III, códigos 7360, 9 letrasf, 28, 58 letra a, y 75 párrafo II,, de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO : Condena al ciudadano J.L.S., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres; TERCERO : Condena al ciudadano J.L.S., al pago de una multa consistente en la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); CUARTO : Declara las costas de oficio, por el imputado estar asistido de un defensor público; QUINTO : Ordena la incineración de la sustancia descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense marcado en el núm. SC2-2015-10-25-012190, de fecha trece (13) de mes de octubre del año dos mil quince (2015), emitido por la Sub-Dirección General de Química Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); SEXTO : Ordena la notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas y al J. de Ejecución de la Pena del Departamento de Santiago, para los fines de ley correspondientes";

  4. que no conforme con esta decisión el imputado interpuso recurso de

    apelación, siendo apoderada la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia

    núm. 972-2018-SSEN-87, ahora impugnada en casación, el 8 de mayo de 2018,

    cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: Fecha: 27 de noviembre de 2019

    “PRIMERO : En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.L.S., por intermedio de los licenciados J.L.T.R. y D.M.V.U., defensores públicos, en contra de la sentencia núm. 37I-03-2016-SSEN-00305 de fecha 27 del mes de septiembre del año 2016, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Confirma la sentencia impugnada en todas sus partes; TERCERO : E. las costas”;

    Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las pretensiones

    ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el alcance del recurso de

    casación: “está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema

    Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o

    única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su

    facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias

    sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte

    casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación

    constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la

    correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida 1”;

    Considerando, que asimismo, el alto Tribunal, manteniendo aquella

    concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del

    1 Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014 Fecha: 27 de noviembre de 2019

    control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar

    verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales

    ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la

    imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la

    prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de

    Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones solo se hacen

    durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas

    aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un

    recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el

    juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están

    cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está

    llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta

    aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas 2”;

    Considerando, que luego de delimitar el alcance del recurso de casación a

    luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, se impone señalar que el

    recurrente J.L.S., a través de su defensa técnica, propone como

    medios de su recurso de casación, los siguientes:

    2 Tribunal Constitucional en sentencia TC/0387/16 Fecha: 27 de noviembre de 2019

    Primer Medio: Cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación

    propuesto el recurrente alega, lo siguiente:

    “Que a la luz de la sentencia de fecha 9 del mes de mayo del año 2012 de la Suprema Corte de Justicia, establece lo Siguiente: "Esta Corte es de criterio que no basta con hacer constar la versión externada por el imputado, puesto que el juzgador está obligado a contestar todo lo alegado por las partes, así como a motivar razonadamente tanto la admisión como el rechazo de la coartada exculpatoria, puesto que de lo contrario el imputado quedaría desprotegido al ser anulado su derecho de defensa por omisión de estatuir”. La anterior jurisprudencia nos sirve de soporte a los fines de comprobar que en el caso que nos ocupa, la Corte de Apelación incurrió en una contradicción en la motivación de la sentencia impugnada con el criterio antes citado de la Suprema Corte de Justicia, tal como se verifica en la página 03. La motivación es contradictoria con la sentencia de la Suprema Corte de Justicia citada anteriormente, toda vez que la Corte a qua, se limita a establecer que no es obligatorio establecer la declaración del imputado en la sentencia, sin embargo la Suprema Corte de Justicia establece que todo Juzgador está obligado a contestar todo lo alegado por las partes, que evidentemente incluye la declaración del imputado. Es decir basta con leer la motivación de la Corte de Apelación para comprender que desconoció y contradijo el criterio antes citado quedando el imputado totalmente desprotegido al ser anulado el derecho de defensa por omisión de estatuir. De igual forma, la sentencia impugnada es contradictoria con varias Fecha: 27 de noviembre de 2019

    decisiones de la Corte de Apelación Penal de Santiago. Pues la Primera S. de la Corte Penal de Santiago ha reconocido que el hecho de que no se consigne en determinada sentencia la declaración del imputado, esto configura el vicio de falta de motivación”;

    Considerando, que su primer medio de casación el recurrente sostiene, en

    síntesis que la Corte a qua emitió un fallo contrario a la jurisprudencia de la

    Suprema Corte de Justicia en cuanto al deber de todo juzgador a contestar todo

    lo alegado por las partes, pues entiende que en su decisión se limita a decir que

    no es obligatorio establecer las declaraciones del imputado;

    Considerando, que en lo que respecta a estos argumentos la lectura de la

    sentencia recurrida permite constatar que la Corte a qua resolvió de la manera

    siguiente:

    “3.- La Corte debe decir que las declaraciones de las partes o testigos no deben copiarse en las actas de audiencia, y en la sentencia de ordinario los jueces hacen un resumen hecho por simples escritos de notas que toma el juez de lo dicho por el imputado o las partes de que se trate, y esto no es obligatorio, pero no que lo ha tomado el secretario, porque la ley se lo impide, lo hace el juez, si desea, a los fines de fundamentar su decisión, si su declaración aunada a otras pruebas va a incidir en la decisión; pero por la oralidad del proceso penal no se copian las declaraciones rendidas por las partes en el juicio, toda vez que ello contraviene uno de los principios rectores del procedimiento Penal Dominicano; esta Corte sobre el punto en cuestión ha dicho: "Lo relativo a la anotación de las declaraciones de Fecha: 27 de noviembre de 2019

    los testigos y del imputado en el acta de audiencia ha venido siendo objeto de preocupación jurisprudencial desde la normativa procesal penal derogada (Código de Procedimiento Criminal), y es comprensible su abordamiento porque el principio de oralidad es la esencia del proceso penal. En ese sentido la Suprema Corte de Justicia se refirió a la cuestión manifestando que: "Se infiere que las anotaciones de lo declarado en el acta de audiencia, en materia criminal, sobre las contradicciones, adiciones o variaciones de las declaraciones de los testigos son permitidas, pero no las de los propios acusados, puesto que se perdería el sentido de la oralidad que el legislador ha querido imprimir y conservar en los juicios criminales; que la inobservancia de estas reglas entraña la nulidad del proceso”. Es decir, que ni el Código de Procedimiento Criminal permitía que las declaraciones fueran copiadas en el acta de audiencia, sino sólo las contradicciones, adiciones o variaciones de las declaraciones rendidas, toda vez que el acta de audiencia la finalidad que persigue es la comprobación de los actos del debate para todas las partes vinculadas al proceso. La doctrina internacional se ha pronunciado sobre las anotaciones en el acta de audiencia en el sentido de que "No debe indicarse lo que declararon las partes, testigos o peritos, sino sólo se debe mencionar el nombre y el apellido de los deponentes que rindieran la declaración durante el debate, indicándose además los otros elementos probatorios incorporados al mismo. Algunos al interponer un recurso de casación han tratado de alegar que lo dicho en la sentencia en cuanto a lo declarado por los testigos contrasta con lo que en realidad éstos indicaron, según consta en el acta de debate. Sin embargo, conforme lo ha resuelto la S. Tercera (Votos 107-F-91; 575-F-92. En; RCPNO. 7, p. 101) y la S. Constitucional (Voto 636-94. En: C. y otros. Constitución, p. 247) le corresponde al juez determinar que fue lo que declararon los testigos, no debiendo ser Fecha: 27 de noviembre de 2019

    consignado ello en el acta del debate, ya que de lo contrario se caería en el ilógico de darle más valor en cuanto a lo que se dice que declararon los testigos al acta elaborada por el secretario que a la sentencia hecha por el juez. En otras palabras tendría más poder el secretario que el juez". Y de igual forma en cuanto a que "El acta no debe incluir las declaraciones de los comparecientes, sino la indicación de haber declarado o no, la forma de cómo fue tratado el testigo, si hubo interrogatorio y por quienes. A menos que sea ordenado no debe resumirse o transcribirse declaración alguna, pues eso corresponde a la redacción de la sentencia. Pero además, es el artículo 346 del Código Procesal Penal, que establece lo que debe contener el acta de audiencia, no dice que se deban anotar las declaraciones del imputado o de los testigos. Como se ve, la regla del artículo 346 no establece que se deban anotar en el acta de audiencia las declaraciones de los testigos o del imputado, porque asimismo, la valoración de las pruebas que hace el juez no puede estar vinculada a otros mecanismos que no sea producir las pruebas de manera oral, en razón a que solamente a él le compete determinar qué declararon las partes en el juicio. En tal efecto las pruebas personales (testimonios) no pueden ser plasmadas por escrito en el acta de audiencia por la secretaria del tribunal, porque al deliberar, el J. podría leerlas y entonces la base de la decisión sería lo que escribió o recogió el secretario de lo que a su parecer declararon los testigos, el imputado o las partes, contraviniendo con ello el debido proceso legal. 4.- Dicho lo que antecede, el estudio del fallo impugnado deja ver que lo que sirvió de base a la condena del imputado fueron las pruebas sometidas al contradictorio en el juicio relativas al acta de allanamiento de fecha 10 de octubre del año 2015…. Otra prueba que sirvió de soporte a la condena del imputado lo fue el certificado químico forense del INACIF, que certificó que las cuatro porciones ocupadas se trató de 1.08 libras de marihuana”; Fecha: 27 de noviembre de 2019

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, y contrario a lo

    denunciado por el recurrente a esta S. de la Corte de Casación no se le hace

    evidente que la sentencia recurrida resulte ser contraria a decisiones de esta

    Suprema Corte de Justicia, específicamente la aludida por la defensa, sentencia

    fecha 9/05/2012, toda vez que, contrario a lo establecido en el precedente

    jurisprudencial, la sentencia condenatoria en respuesta a los medios

    presentados en su recurso de apelación contiene un razonamiento lógico,

    sustentado en los elementos probatorios valorados por el tribunal de juicio

    sobre la participación del imputado J.L.S. en la comisión de los

    hechos;

    Considerando, que en cuanto al establecimiento de las declaraciones del

    imputado en las decisiones, es preciso, establecer que el Código Procesal Penal

    su artículo 334 dispone lo que debe contener las sentencias, y en ninguno de

    sus requisitos trata de las declaraciones del imputado; que así mismo, el artículo

    del mismo código, fija las formas del acta de audiencia, y el contenido que

    las mismas deben tener, sin que se observe en dicho texto legal que los jueces se

    encuentran en la obligación de transcribir las citadas declaraciones; por

    consiguiente, procede rechazar el medio analizado;

    Considerando, que en el desarrollo del segundo medio el recurrente en Fecha: 27 de noviembre de 2019

    esencia sostiene que:

    “A la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de Santiago se le solicitó en las conclusiones dadas en audiencia por el defensor técnico del imputado, que en virtud del artículo 400 del Código Procesal Penal que tenga a bien a ponderar la existencia de otro vicio, que consistía en que el tribunal de primer grado rechazó la suspensión condicional de la pena, sin justificar por qué dicha negativa, máxime cuando ni siquiera se refirió a la finalidad de la pena, que es un criterio de rango constitucional. El criterio dado por la Corte resulta manifiestamente infundado por que la Corte al momento de motivar no se refirió a la finalidad de la pena, la cual tiene un carácter constitucional prevista en el artículo 40 numeral 16 en el cual se indica: "Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados". Es decir como tiene un fin constitucional los Jueces de oficio podían verificar en las piezas del expediente tales como el acta de acusación y el Sistema de Investigación Criminal, en el que se puede verificar que el imputado es un ciudadano joven de 24 años de edad, que no ha sido condenado con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada. En este sentido, si bien otorgar la suspensión condicional de la pena es una facultad discrecional del J., no menos cierto es que su decisión debe de ser razonable y estar correctamente motivada y justificada”;

    Considerando, que ciertamente tal como expone el recurrente esta S. al

    revisar las motivaciones ofrecidas por la Corte a qua en relación al segundo

    medio recursivo se evidencia que esta dispuso lo siguiente, a saber: Fecha: 27 de noviembre de 2019

    “6.- El imputado ha sido condenado dentro de la escala legal a la pena mínima; la defensa también se queja de que el a quo negó la suspensión condicional de la pena a favor del imputado sin dar motivos; y en las conclusiones in voce ante esta Corte la defensa solicita que se acoja dicho pedimento ya formulado en primer grado.
    7.- Sobre el punto en cuestión, la Corte no va a reprochar al tribunal de primer grado que no haya suspendido la pena, porque no existe entre los documentos del proceso, ni la defensa lo ha aportado, un documento que pruebe que el imputado no tiene condena penal previa, tal y como lo exige la norma contenida en el artículo 341 del CPP; y si bien admitir los hechos y arrepentirse frente al tribunal de juicio no es un requisito exigido por el artículo 341, la prueba de no condena penal previa si lo es; y en consecuencia, como se ha dicho, la Corte no va a modificar la decisión que al respecto dio el a quo, por tanto se rechaza el pedimento y la queja analizada”;

    Considerando, que esta Segunda S., luego de examinar la decisión

    recurrida, ha constatado que la Corte a qua ponderó de manera correcta lo

    cuestionado por el hoy recurrente, exponiendo en su decisión las razones por las

    cuales entendía que el imputado J.L.S. no era pasible de ser

    beneficiado con la suspensión condicional de la pena, la cual, conforme ha sido

    establecido es una facultad atribuida a los jueces, aún cuando se den las

    condiciones establecidas en dicho artículo, por lo que procede desestimar el

    recurso de que se trata;

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido

    general, no trae consigo los vicios alegados por el recurrente, ni en hecho ni en Fecha: 27 de noviembre de 2019

    derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la Corte a

    ; por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas

    total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente, dado que ha

    sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.S., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-87, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de mayo de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos Fecha: 27 de noviembre de 2019

    expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente.

    (Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 enero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR