Sentencia nº 1409 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Fecha27 Noviembre 2019
Número de sentencia1409
Número de resolución1409
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de noviembre de 2019

Sentencia núm. 1409

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio

Jerez Mena, P.; F.E.S.S. y Vanessa E.

Acosta Peralta, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de S.D. de G.,

Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2019, año 176º de la

Independencia y 157º de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Kelvin Yoel Then

G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 223-0079298-7, domiciliado y residente

en la calle X, núm. 5, Santo Tomás de A., Los Tres Brazos,

municipio S.D. Este, provincia S.D., imputado y Fecha: 27 de noviembre de 2019

civilmente demandado y Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coopseguros), con domicilio en la avenida 27 de Febrero, esquina Abraham

Lincoln, U.P., núm. 38, ensanche P., Distrito

Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de abril de 2019, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.da. N.F.C., por sí y por el Dr.

C.R., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de

14 de agosto de 2019, en representación de la parte recurrente Kelvin

Yoel Then G. yCooperativa Nacional de Seguros, Inc. (CoopSeguros);

Oído al L.. R.M., en la lectura de sus conclusiones

en la audiencia de 14 de agosto de 2019, en representación de la parte

recurrida, señora M.M.; Fecha: 27 de noviembre de 2019

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de

la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el Dr.

C.R.H., quien actúa en nombre y representación de

K.Y.T.G. y Cooperativa Nacional de Seguros, Inc.

(Coop-Seguros), depositado en la secretaría de la Corte a qua el 12 de

abril de 2019, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por el L.. R.M.,

en representación de M.M., depositado en la Secretaría

General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de abril de 2019;

Visto la resolución núm. 1691-2019, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 2019, la cual

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los

recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 14 de agosto de 2019;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La presente sentencia fue votada en primer término por la

Magistrada V.E.A.P. a cuyo voto se adhirieron los Fecha: 27 de noviembre de 2019

Magistrados F.A.J.M. y Fran Euclides Soto

Sánchez;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor

(modificada por la Ley 114-99);

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 15 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las

    7:30 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Av. Padre C.,

    entre los vehículos automóvil privado marca Toyota, modelo Camry

    LE, color blanco, año 2006, placa A581470, chasis núm.

    4T1BE3K86U696677, conducido por el señor K.Y.T.G.

    y la motocicleta marca Zuzuki, modelo AX100, placa núm. K0004437,

    color negro, conducido por el señor E.M.M.; Fecha: 27 de noviembre de 2019

  2. que el 21 de junio de 2018, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Nacional, presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio en

    contra del ciudadano K.Y.T.G. por supuesta

    violación a los artículos 49 literal d-1, 61-a, y 65 de la Ley 241, sobre

    Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99;

  3. que para la instrucción preliminar fue apoderada la Cuarta

    Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en

    atribuciones de Juzgado de la Instrucción, el cual dictó auto de

    apertura a juicio en contra del imputado, mediante resolución núm.

    0014-EPR-2018, del 7 de julio de 2018;

  4. que para el conocimiento del asunto, fue apoderada la Quinta

    Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el

    cual dictó la sentencia penal núm. 523-2018-SSEN-00028, el 24 de

    octubre del 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente dentro de la

    sentencia impugnada;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo

    apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia núm. 501-Fecha: 27 de noviembre de 2019

    2019-SSEN-00042, objeto del presente recurso, el 4 de abril de 2019,

    cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado K.Y.T.G., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0079298-7, domiciliado y residente en la calle X, núm. 5, Santo Tomás de A., Los Tres Brazos, municipio S.D. Este, provincia S.D., teléfonos 849-860-7701 y 809-234-2832, y la Cooperativa Nacional de Seguros (Coopseguros, Ing), representada por la señora Y.A.R.A., a través de su representante legal, Dr. C.R., abogado privado, en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia núm. 523-2018-SSEN-00028, dictada el veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), por la Sala V del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, y sustentado en audiencia por el L.. J.E.V.R., por sí y por el Dr. C.R., abogados privados; SEGUNDO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), por la parte querellante constituida en actor civil, señora M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de ta cédula de identidad y electoral núm. 001-0988096-3, domiciliada y residente en la calle Los Olivos, núm. 47, Los Guandules, Distrito Nacional, teléfono 829-988-9647, madre de E.M.M. (fallecido), a través de su Fecha: 27 de noviembre de 2019

    representante legal, L.. R.M., abogado privado, en contra de la sentencia núm. 523-20I8-SSEN-00028, dictada el veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), por la Sala V del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara al imputado el señor K.Y.T.G., culpable de violar los artículos referentes a la conducción imprudente, exceso de velocidad, conducción temeraria 49 literal d-1, 61 literal a y 65, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, conjuntamente con el artículo 61; en consecuencia, le condena a dos (2) años de prisión lo suspende de manera total bajo las siguientes reglas: I) Está impedido de salir de país hasta que este proceso llegue a su etapa final; 2) Tiene que abstenerse de beber bebidas alcohólicas;
    3) Tiene que hacer un trabajo social cada seis (6) meses y asistir a las charlas sobre conducta, velocidad y demás relacionadas que pueda impartir el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional y cualquier otra charla a la que sea convocada por ese juez;
    Segundo: Condena a pagar a favor del Estado Dominicano una multa de Ocho Mil Pesos Dominicanos (RD$8,000.00); Tercero: Condena al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Acoge la querella con constitución en actor civil de la señora M.M., en consecuencia, se le reconocen daños morales por la muerte de su hijo, y se condena al señor K.Y.T.G., al pago de una indemnización de Tres Cientos Mil Pesos Dominicanos (RD$300,000.00), en manos de esta. O. dicha condena a la aseguradora Cooperativa Nacional de Seguros, S.A., de manera in solidum, hasta el Fecha: 27 de noviembre de 2019

    monto de la póliza; Quinto: Condena al señor K.Y.T.G., para que pague las costas civiles; Sexto: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dos (2) del mes de noviembre del año 2018, a las 9:00 a.m., valiendo notificación para las partes presentes o representadas; Séptimo: Informa a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tienen derecho de recurrir la misma en un plazo de veinte (20) días a partir de la entrega de la presente decisión, (sic)”; TERCERO: La Corte después de haber deliberado, modifica el ordinal cuarto de la decisión recurrida, para que en lo adelante se lea: “acoge la querella con constitución en actor civil de la señora M.M.; en consecuencia, se le reconocen daños morales por la muerte de su hijo, y se condena al señor K.Y.T.G., al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos dominicanos (RD$800,000.00), en manos de esta. O. dicha condena a la aseguradora Cooperativa Nacional de Seguros, S.A., de manera in solidum, hasta el monto de la póliza”; CUARTO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; QUINTO: Condena al imputado K.Y.T.G., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación, por las razones expuestas en el cuerpo de la decisión; SEXTO: Condena al imputado K.Y.Y.G., al pago de las costas civiles causadas en grado de apelación, con distracción y provecha del L.. R.M., abogado de la parte querellante, constituido en actor civil, por haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: La lectura de la Fecha: 27 de noviembre de 2019

    sentencia por la secretaria en audiencia pública vale notificación para las partes debidamente convocadas y presentes en la sala de audiencia; OCTAVO: Ordena a la secretaría de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citados a comparecer a lectura de esta sentencia en audiencia de fecha ocho (8) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

    Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las

    pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el

    alcance del recurso de casación: “está concebido como un recurso

    extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley

    ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia

    pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad

    como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias

    sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando

    como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una

    violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso

    contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución,

    confirma la sentencia recurrida1”;

    1 Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014 Fecha: 27 de noviembre de 2019

    Considerando, que asimismo, el alto Tribunal, manteniendo

    aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones

    fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este

    tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia

    de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones

    sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la

    querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la

    competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales

    apreciaciones y valoraciones solo se hacen durante la fase de juicio de

    fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes;

    que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación,

    valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de

    fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están

    cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control

    que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores

    respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales

    que le son sometidas2”;

    2 Tribunal Constitucional en sentencia TC/0387/16 Fecha: 27 de noviembre de 2019

    Considerando, que luego de delimitar el alcance del recurso de

    casación a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, procede

    analizar el recurso de que se trata, en el cual los recurrentes por medio

    de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente

    medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por desnaturalización de los hechos

    ;

    Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su único

    medio, alega en síntesis, lo siguiente:

    “Que la Corte a qua al no analizar, ni ponderar la versión del imputado que establece que es la veloz motocicleta quien cruza tan importante vía con el semáforo en rojo, y al evadir un control policial choca el vehículo del imputado. Que por una errónea apreciación, la sentencia intervenida señala único culpable al imputado responsable de cometer la falta que dio origen al accidente, situación que debe ser examinada en su justa dimensión, puesto que imputado reitera una y otra vez, que es la motocicleta quien lo impacta, al establecer en el acta de tránsito. H.M., imaginemos lo contrario, que es el vehículo del imputado que cruza en rojo y por evadir un control policial termina chocando a otro vehículo, ¿Sería el segundo vehículo el culpable de violar la Ley 241 y de los daños ocasionados? Que al conducir sin casco protector, sin luces, a alta velocidad y desobedeciendo la Fecha: 27 de noviembre de 2019

    señal de pare, hecha por los agentes del tránsito, el motorista se convierte en principal actor de dicha falta, al jugar el papel preponderante en la tragedia por su negligencia. Que también entra en ilogicidad manifiesta cuando en el proceso no consta ninguna declaración de algún testigo, ni de ninguna otra prueba que pueda corroborar la fábula acusadora, acogiéndola erróneamente como buena y válida por el juzgador. Que como era de esperarse, la parte demandante constituida en actor civil narra los hechos únicamente con fines mercuriales; es que H.M.: no se asimila que estadísticamente los motoristas son señalados responsables de casi la totalidad de los accidentes de tránsito? Que cuando se produce un fallo sobre el fondo de un caso determinado, es necesario que los resultados del mismo queden claramente establecidos fuera de toda duda razonable, lo cual no ocurre en la especie, puesto que no se ha destruido la presunción de inocencia, al no haber demostrado cual de los conductores es el verdadero responsable de los hechos, del motorista al cruzar el semáforo, violar la disposición de par, transitar sin casco y sin luces. Que el juez no justifica en su sentencia las altas indemnizaciones impuestas, ya que por un lado resulta exorbitante la condena impuesta, sin sopesar las versiones idóneas racionales de los hechos y dejándose deslumbrar por las versiones mendaces y fabulosas esgrimidas por la parte interesada que solo la mueve el interés mercurial. Que el imputado K.Y.T.G. conducía su vehículo dentro del marco de la ley, con prudencia conforme a las reglas, por lo que corresponde señalar al conductor de la veloz e imprudente motocicleta, como Fecha: 27 de noviembre de 2019

    único responsable de ocasionar el accidente. Que ciertamente la sentencia recurrida acusa una manifiesta insuficiencia de motivos, con ausencia total de valoración sobre los hechos y circunstancias en que ocurrió el accidente que se trata, en franca violación a los cánones del Código de Procedimiento Penal. Que no obstante el actor civil no haber aportado al Tribunal de Alzada los elementos de convicción eficientes que sirvan de juicio de valoración personal que pudiesen servir de base para establecer la culpabilidad y la indemnización acordada a la parte reclamante, sin los fundamentos racionales requeridos por la ley. Que de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, los jueces al dictar sus sentencias deben apreciar de modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio conforme a las reglas de la lógica. F. bien, H.M., que el conductor cuya representación ostentamos fue sorprendido por el motorista temerario, que a gran velocidad cruza en rojo tan importante intersección, intenta evadir un control policial y se estrella con el vehículo conducido por el imputado, violando lo establecido en la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, provocando, por su exclusiva culpabilidad a todas luces, el lamentable accidente donde resultó con golpes en su cuerpo que le ocasionaron su muerte. Que la exposición de los hechos y la imposición de ley y el derecho deben ser lo suficientemente claros y precisos para que esa honorable Suprema Corte de Justicia pueda saber en qué consistió el hecho faltivo que se le imputa al prevenido, aunque incluso, consigne fundamentos de derechos”; Fecha: 27 de noviembre de 2019

    Considerando, que de la lectura de los argumentos antes

    transcritos, se colige, que los recurrentes alegan deficiencia de motivos

    en cuanto a la relación de los hechos de la causa y deficiencia en la

    valoración de la actuación de la víctima, así como que el monto de la

    indemnización es exorbitante, por lo que se analizará en esa misma

    tesitura;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a qua, dio

    por establecido, lo siguiente:

    “Partiendo de los aspectos cuestionados por el recurrente, esta Alzada entiende pertinente establecer, que contrario a lo argumentado por la parte recurrente, de la lectura de la sentencia recurrida se desprende con claridad que la Juzgadora a quo, al momento de establecer la responsabilidad penal del procesado en los hechos endilgados, lo hizo sobre la base de una clara determinación de los hechos y una correcta valoración de los elementos probatorios presentados, tanto documentales, periciales como testimoniales, todo lo cual se explica al tenor siguiente. En relación al primer tema objeto de debate mediante el cual el recurrente plantea la tesis de que fue el motociclista (occiso) quien cruzó el semáforo en rojo violando la disposición de pare de agentes policiales, que al decir del imputado recurrente, se encontraban en la intersección, que transitaba por la vía pública sin casco, sin luces y a alta velocidad; teoría de Fecha: 27 de noviembre de 2019

    defensa que a juicio de esta Alzada no contó con ningún elemento de prueba de confirmación o convicción que la sustentara; afirmación que por sí sola carece de suficiencia para destruir la certeza derivada de la ponderación conjunta y armónica de las pruebas aportadas por la parle acusadora las que acreditaron que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), en la avenida P.C. (antigua 17), Distrito Nacional, el imputado K.Y.T.G., quien conducía el vehículo Toyota, modelo C.L., color blanco, año 2006, placa A581470, en dirección Oeste/Este, impactó al señor E.M.M., quien conducía la motocicleta marca S., modelo AX-100, Placa K0004437, color negro, que producto de dicho impacto falleció al instante debido a trauma contuso cráneo encefálico y lacial severo; siendo la causa generadora de dicho accidente de tránsito la conducción imprudente, temeraria y a exceso de velocidad por parte del imputado K.Y.T.G., el que no pudo frenar a tiempo cuando giraba a la derecha por la calle 4, donde está la bomba de expendio de combustible, que quien tenía privilegio de vía en su dirección lo era el hoy occiso, quien iba en dirección Este Oeste, por la avenida P.C., por lo que no debía prever cuidado, por no tratarse la calle en donde acaeció el accidente de una intercepción; siendo el imputado K.Y.T.G., quien debía guardar la distancia y tomar las precauciones de lugar para hacer el giro que pretendía ir hacer a la izquierda, giro que por demás no le es permitido en dicha calle por tratarse de una calle imposibilitada de interceptar y que no es una calle alimentadora del E.L., ya que o termina o Fecha: 27 de noviembre de 2019

    sin salida o chocando con una casa (ver páginas 9 hasta la 12 sentencia impugnada). Como se puede apreciar de lo precedentemente transcrito como hechos fijados por el tribunal a quo, se trata de hechos que quedaron establecidos mediante la valoración conjunta y armónica de las pruebas testimoniales, documentales y periciales presentadas por la parte acusadora pública, así como la parte querellante constituida en actor civil, resultando de dicha confrontación destruido el principio de Presunción de inocencia del que se encontraba revestido el recurrente; realidad totalmente contraria a la afirmación del recurrente cuando establece que el Tribunal a-quo ha violentado o inobservado tal principio. En ese mismo tenor aprecia esta Alzada que yerra el recurrente, al establecer que el tribunal a quo, incurrió en una errónea apreciación de los hechos, pues a su entender no se pudo demostrar cuál de los dos conductores fue el verdadero responsable de los hechos; sin embargo ante el Tribunal a quo se pudo demostrar que la causa generadora del accidente fue la conducción imprudente, por parte del imputado K.Y.T.G., por lo que procede rechazar dicho motivo y con ello el recurso de apelación interpuesto por el imputado K.Y.T.G., tal como se establece en la parte dispositiva de esta sentencia”;

    Considerando, que en cuanto a la determinación de las

    circunstancias y hechos de la causa, de lo precedentemente transcrito

    se pone de manifiesto, que con la valoración de las pruebas realizadas

    por el tribunal de juicio y analizadas por la corte, se pudo determinar Fecha: 27 de noviembre de 2019

    que la causa generadora del accidente se debió a: “la conducción

    imprudente, temeraria y a exceso de velocidad por parte del imputado Kelvin

    Yoel Then G., el que no pudo frenar a tiempo cuando giraba a la derecha

    por la calle 4, donde está la bomba de expendio de combustible, que quien tenía

    privilegio de vía en su dirección lo era el hoy occiso, quien iba en dirección

    Este-Oeste por la avenida P.C., por lo que no debía preveer

    cuidado por no tratarse la calle en donde acaeció el accidente, de una

    intercepción…3; lo que pone en evidencia, que contrario a lo alegado

    por los recurrentes, el a quo si determinó las circunstancias y hechos de

    la causa que dieron al traste con la conclusión de que el accidente se

    debió a la falta exclusiva del imputado y en consecuencia, el presente

    argumento carece de fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando, que referente al monto indemnizatorio, para

    variar el mismo, la Corte a qua dio por establecido:

    “9) De acuerdo a lo impugnado por la parte recurrente, frente a los hechos debidamente establecidos por el Tribunal a quo, esta instancia judicial, entiende que en la especie, la indemnización impuesta al imputado, no reúne los parámetros de proporcionalidad y racionalidad con el

    3 Página 6 de la decisión impugnada. Fecha: 27 de noviembre de 2019

    hecho probado en juicio, pues probada la responsabilidad penal del imputado, y configurada la falta civil, el tribunal debió ponderar con equidad el monto a imponer, monto que esta Alzada considera ínfimo, tomando en cuenta que la querellante, de acuerdo al acta de defunción, marcada con el núm. 05-10396212-2, inscrita en el libro núm. 00016, folio núm. 0236, acta núm. 000236, del año 2016, emitida por la Directora de la Oficina Central del Estado Civil, perdió a su hijo E.M.M., debido a trauma contuso, cráneo encefálico y lacial severo, a consecuencia del accidente de tránsito, que juzgó el Tribunal a quo y que pudo con certeza determinar la responsabilidad del mismo atribuida a la persona del imputado; 10) Como se puede apreciar, ha sido acreditado por la señora M.M., tanto ante el tribunal de juicio como ante esta Alzada, que su hijo E.M.M., hoy occiso, además de ser su único hijo, era quien le proporcionaba alimentación, medicamentos, sustento básico de su vida ante el hecho de que ella no trabaja por sus condiciones de salud; por lo que, para esta Alzada resulta justo y razonable, acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la querellante M.M., y en base a las comprobaciones de los hechos fijados en la sentencia impugnada, modificar el monto indemnizatorio impuesto por el a-quo al imputado K.Y.T.G., para que a partir de la presente sentencia sea de Ochocientos Mil Pesos dominicanos (RD$800,000.00), a favor de la querellante y actora civil; en consideración a la gravedad de los hechos atribuidos y los daños causados a la querellante, por entender que es la cantidad que más se Fecha: 27 de noviembre de 2019

    ajusta a las circunstancias de los hechos y a la falta incurrida por el imputado en el accidente de que se trata”;

    Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se

    observa, que la Corte a qua dictó su propia decisión en lo que respecta

    al monto resarcitorio de los daños causados, aumentando el monto

    indemnizatorio establecido por el tribunal de juicio y fijando la

    indemnización a favor de la querellante, madre del occiso, en la suma

    de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), estableciendo como

    fundamento de su decisión, que el monto fijado por el tribunal de

    juicio a favor de la querellante para resarcir los perjuicios morales

    sufridos por la pérdida de su único hijo, resultaban injustos,

    desproporcionales e irrisorios, partiendo del tipo de falta cometida por

    el imputado y de los daños y perjuicios causados a las víctimas por la

    pérdida irreparable de su vástago;

    Considerando, que en esa línea discursiva, la fijación del monto

    de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), que fue establecida por la

    Corte a qua como suma indemnizatoria por los daños y perjuicios

    morales sufridos por la víctima querellante a consecuencia del

    accidente causado por el hoy recurrente; no configura el vicio atribuido

    por los recurrentes a la sentencia impugnada, toda vez que la indicada Fecha: 27 de noviembre de 2019

    suma no es exorbitante ni resulta irracional, sino que la misma se

    encuentra debidamente fundamentada de cara a la participación del

    imputado y los daños causados por su acción; máxime cuando la

    querellante indicó que se trata de su único hijo, quien le proporcionaba

    el sustento y las medicinas, ya que la misma se encuentra afectada de

    salud; por lo que es evidente que no llevan razón los recurrentes al

    establecer que la indemnización fijada por la Corte es excesiva y

    desproporcional; razones por las que procede rechazar el medio

    invocado, por improcedente y carente de toda fundamento jurídico;

    Considerando, que por todo lo precedentemente expuesto, los

    medios presentados por los recurrentes en su memorial de casación, a

    través de su representante legal, merecen ser rechazados por

    improcedentes, en razón de que la decisión recurrida contiene motivos

    suficientes en hecho y en derecho que la justifican, donde la Corte a qua

    valoró en su justa dimensión las circunstancias de la causa, aplicando

    los principios de la lógica, la sana crítica y la máximas de experiencia,

    no vislumbrándose violación alguna de carácter legal, procesal ni

    constitucional; Fecha: 27 de noviembre de 2019

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con

    el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida

    por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para

    los fines de ley procedente;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K.Y.T.G. y Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-Seguros), contra la Fecha: 27 de noviembre de 2019

    sentencia núm. 501-2019-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de abril de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Condena al recurrente K.Y.T.G. al pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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