Sentencia nº 1370 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Número de resolución1370
Fecha27 Noviembre 2019
Número de sentencia1370
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: 27 de noviembre de 2019

Sentencia núm. 1370

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S. y V.E.A.P., asistidos del etario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2019,

176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S.V., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la carretera de V.F., núm. 213, sector V.F., municipio Santo Domingo Este, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 1418-2018-SSEN-00296, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la : 27 de noviembre de 2019

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. C.D.A.;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación suscrito por el L.. S.W.A.A., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 9 de noviembre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1991-2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 20 de agosto

2019, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en : 27 de noviembre de 2019

el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400,

419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M. y F.E.S.S.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de septiembre de 2015, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del : 27 de noviembre de 2019

    Distrito Judicial de Santo Domingo acogió la acusación planteada por el Ministerio Público en contra de R.S.V. (a) Conejo y en consecuencia dictó auto de apertura a juicio por robo con violencia y asociación malhechores, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 379,

    384, 385 y 386-2 del Código Penal Dominicano, y 2, 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de R.A.J., siendo apoderado para el conocimiento del fondo del proceso el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo;

  2. que el 8 de junio de 2017, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia núm. 54804-2017-SSEN-00408, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Se rechaza la solicitud de extinción de la acción penal, por no haber transcurrido el tiempo máximo del proceso; SEGUNDO: Declara al procesado R.S.V. (a) Conejo, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio en la carretera de Mendoza, número 213, sector V.F., Provincia Santo Domingo, Tel. (809) 595-1517 (Ana tía), Culpable del crimen de Asociación de Malhechores y Robo Agravado, en perjuicio de R.A.J., en violación de los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano; en consecuencia se condena a cumplir la pena de doce (12) años de : 27 de noviembre de 2019

    reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; se compensan las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; CUARTO: Rechaza las conclusiones de la defensa técnica por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017); a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”;
    c) la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por el imputado, interviniendo como consecuencia la sentencia marcada con el núm. 1418-2018-SSEN-00296, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de octubre de 2018, dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.S.V., a través de su representante legal L.. S.W.A.A., defensor público, en contra de la sentencia penal núm.54804-2017-SSEN-00408, de fecha ocho (8) de junio del año dos mil diecisiete (2017)], dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, incoado en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil diecisiete (2017); SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al imputado R.S.V. del pago de las costas penales del : 27 de noviembre de 2019

    proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente
    decisión;
    CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala,
    realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha
    once (11) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), e indica que
    la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente, en su recurso, propone como motivo de casación lo siguiente:

    Único medio: Violación de la tutela judicial efectiva y el debido
    proceso de ley: "Derecho a obtener una sentencia fundamentada, todo
    lo que hace que la sentencia recurrida sea manifiestamente infundada, contradictoria, ilógica e incongruente", en franca violación de los artículos 426.3 y 24, 172, 333-cpp)”;

    Considerando, que en el desarrollo de su único motivo de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Que la Corte a qua incurre en un error grosero, puesto que lo relativo al contenido del artículo 11, 8, 25, 44-11, 148, 349 del Código Procesal Penal y el artículo 69.2 de la Constitución, que prevé la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo del proceso, es una cuestión de orden público que ha de verificarse por todo el tribunal al momento de esgrimir un fallo y que de modo alguno puede prelucir ni ser encasillada, como una cuestión únicamente el discurrir el proceso al imputado y su defensa, en la cual el primer y más importante elemento a estudiarse es que la : 27 de noviembre de 2019

    actividad procesal ha discurrido no solo por el planteamiento de la parte imputada, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias, intermedia y de juicio, sino que las suspensiones de las audiencias celebradas en el caso concreto, muchas fueron promovidas por la barra acusadora y por sus administradores judiciales, quienes debieron resolver los asuntos que les fueron sometidos en los plazos determinados por el legislador; que, en la especie, incidió notoriamente, una defectuosa gestión y seguimiento de las medidas ordenadas por los despachos judiciales a cargo del asunto, que debe encontrar como límite el respeto a las garantías reservadas a las partes; que del análisis global del rechazo del primer motivo planteado y contrario a lo alegado por la corte, consideramos que partiendo de las particulares del caso y los motivos de las suspensiones han sido por la incapacidad de repuestas del sistema, hemos advertido 7 grandes momentos en que el proceso permaneció inactivo, sin justificación alguna, con un periodo transcurrido del 25/06/2014, entre el momento de la primera fijación de la audiencia preliminar, hasta el momento de dictar auto de apertura a juicio en fecha 29/09/2015, de 1 año y 3 meses, por sus administradores que deben resolver los que les son sometidos en los plazos determinados por el legislador, lo que se traduce en una dilación indebida en los términos establecidos por nuestra Constitución y el bloque de constitucionalidad, por los administradores del sistema, en detrimento de los derechos y garantías acordados a favor de los imputados sometidos al proceso; que después de haber analizado la decisión impugnada en su totalidad, y después de haber fallado como lo hizo la Corte a qua y rechazar el segundo y tercer medio propuesto en apelación la sentencia de marras no cumplió con lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, al no dar una motivación clara, con motivaciones vagas e imprecisas de las mismas, que en ese sentido : 27 de noviembre de 2019

    realmente no llena el cometido de la norma procesal penal con
    respecto a la exigencia y obligación de motivar la sentencia condenatoria, que las mismas no se presentan para satisfacer a los
    jueces sino a las partes del proceso, y en el estado que estas fueron plasmadas las motivaciones de la sentencia atacada impiden a esta
    apreciar si la ley fue bien o mal aplicada”;

    Considerando, que examinada la sentencia impugnada a la luz de los vicios descritos precedentemente, se advierte que no lleva razón el recurrente R.S.V., pues del contenido de la decisión se pueden colegir los argumentos externados que dan respuesta a los medios en cuestión;

    Considerando, que como se puede observar, el recurrente se queja de que en el escrito de su recurso de apelación, en su primer medio, le planteó a la Corte qua la extinción del proceso por haber transcurrido el plazo máximo de duración del mismo, la cual debió pronunciarse por este considerar que las dilaciones indebidas en los términos establecidos en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad van en detrimento de los derechos y garantías de imputado; sin embargo, advierte esta Sala de la Suprema Corte de Justicia que el rechazo a dicha petición se encuentra debidamente justificado, en razón de el Tribunal Constitucional dominicano, en su sentencia TC/0394/18 ha establecido que: “…existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una : 27 de noviembre de 2019

    circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial. En relación con ello la Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su Sentencia T-230/13 que: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden : 27 de noviembre de 2019

    la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación

    injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de funciones”…; por lo que no se advierte la alegada vulneración al transcurrir

    plazo de que se trata; en consecuencia, procede el rechazo de este primer aspecto del único medio esgrimido por el imputado;

    Considerando, que del contenido de los demás argumentos en los que el recurrente fundamenta sus reclamos en contra de la sentencia emitida por la Corte a qua, observamos que ataca la motivación de la misma de una manera general y con ello entiende se incurre en violación al contenido del artículo 24 del Código Procesal Penal, aseverando que dicha Corte no valoró en su justa dimensión los motivos propuestos por este;

    Considerando, que por motivación se entiende como aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la : 27 de noviembre de 2019

    ciudadanía, por cuestiones que además de jurídicas, sirvan de pedagogía social1;

    el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erróneamente denuncia el recurrente, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el aspecto analizado;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en perjuicio del recurrente; por lo que desestima el recurso de casación examinado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    Segunda Sala Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 688 del 12 de julio de 2019 : 27 de noviembre de 2019

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que de conformidad con el artículo 438 párrafo II del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, debe ser remitida copia de la presente decisión por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.S.V., contra la sentencia marcada con el núm. 1418-2018-SSEN-00296, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de octubre de 2018, cuyo : 27 de noviembre de 2019

    dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- V.E.A.P..-

    Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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