Sentencia nº 1398 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Número de sentencia1398
Número de resolución1398
Fecha27 Noviembre 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1398

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio

Jerez Mena, P.; F.E.S.S. y Vanessa E. Acosta

Peralta, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 27 de noviembre de 2019, años 176° de la Independencia y

157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Celeste Emilia Dunlop

Ramírez, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1232074-2, domiciliada y residente en la

calle F.M., casa núm. 37, residencial V., ensanche

Bella Vista, Distrito Nacional, imputada y civilmente demandada;

V.J.S.D., dominicano, mayor de edad, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1268416-2, tercero G.M.R., núm. 3, ensanche Naco, Distrito Nacional,

compañía aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2018-SPEN-00319,

dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de septiembre de 2018,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Magistrado P. dejar abierta la audiencia para la

exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al

alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. J.A.G., conjuntamente con el L..

M.A.N., por sí y por el L.. Á.O.G.,

en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 27 de agosto de

2019, en representación de la parte recurrente Celeste Emilia Dunlop

Ramírez, V.J.S.D. y Seguros Patria, S.A.;

Oído al L.. R.C., por sí y por los L.s. Juan Rodríguez

Herrera y F.C.R., en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 27 de agosto de 2019, en representación de la parte

recurrida M.V., Yocanda de los S.J. y María

Eugenia Ramírez Matos; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de

la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el L.. José

Ángel Ordóñez González, quien actúa en nombre y representación de

C.E.D.R., V.J.S.D. y

Seguros Patria, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 15 de

octubre de 2018, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1980-2019, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2019, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó

audiencia para conocerlo el 27 de agosto de 2019;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de derechos humanos de las cuales la República

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia

constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; de la Ley 241, sobre Tránsito de

Vehículos de Motor (modificada por la Ley 114-99);

La presente sentencia fue votada en primer término por la

Magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los

Magistrados F.A.J.M. y Fran Euclides Soto

Sánchez;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el presente caso se origina por el hecho de que en fecha

    quince (15) del mes de julio del año 2015, mientras la imputada Celeste

    Emilia Dunlop Ramírez conducía el vehículo tipo automóvil autobús

    privado, marca Dodge, modelo C. color rojo, placa núm. 104-42092, chasis IB4GP25312B534394, por la av. 6 de Noviembre, S.C., se

    produjo una colisión con el vehículo tipo motocicleta marca Loncin,

    modelo CG-125, color rojo, sin placa, chasis núm. LLCLPP203EE105097,

    que conducía el señor M.V., quien resultó con lesiones que le

    ocasionaron la muerte según certificado médico legal, de fecha 23-07-2015, emitido por la Dr. B.N., médico legista de esta provincia

    de San Cristóbal, y registro de defunción núm. 000532, emitido por el

    Ministerio de Salud Pública de fecha 25-07-2015; b) que el 15 de julio de 2016, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de San Cristóbal presentó acusación y solicitud de apertura a

    juicio en contra de la señora C.E.D.R., por

    presenta violación de las disposiciones de los artículos 49.1 y 65 de la Ley

    241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio M.V.

    de los Santos (fallecido);

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de

    Paz Especial de Tránsito Grupo I, del Distrito Judicial de San Cristóbal, el

    cual dictó auto de apertura a juicio contra la imputada en fecha 16 de

    noviembre de 2016, mediante resolución núm. 0311-2016-SRES-00015;

  3. que para el conocimiento del asunto, fue apoderado el Juzgado

    de Paz Especial de Tránsito, S.I., del Distrito Judicial de San Cristóbal,

    el cual dictó la sentencia penal núm. 0313-2018-SFON-00008, en fecha 27

    de marzo de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Aspecto penal: PRIMERO: Declara a la imputada C.E.D.R., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 1 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la ley núm. 114-99, en perjuicio de M.V. de los Santos, en conseeuencia, se condena a cumplir la pena de un año de prisión correccional y al pago de una multa de dos mil (RD$2,000.00) pesos, a favor y provecho del Estado Dominieano; SEGUNDO: Dispone, conforme al artículo pena, en conseeueneia la misma queda obligada a obedecer las reglas que sean impuestas por el J. de la Ejecución. Por lo tanto, se remite la presente decisión al J. de Ejecución de San Cristóbal con el objeto correspondiente; TERCERO: Advierte a la condenada C.E.D.R., que cualquier incumplimiento de las condiciones de suspensión de la prisión correccional impuesta, se revocará la suspensión de la pena y se reanudará el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Procesal Penal; CUARTO ; Condena a la imputada C.E.D.R., al pago de las costas penales del proceso; Aspecto civil: QUINTO : Declara en cuanto a la forma como buena y válida la presente querella y constitución en actor civil interpuesta por los querellantes y actores civiles a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal vigente. En cuanto al fondo condena a la señora C.E.D.R., en su condición de imputada, por su hecho personal, y a V.J.S.D., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de la suma de: 1) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), de la manera siguiente: 1) La suma de cuatrocientos mil pesos en favor y provecho de los señores M.V. y Yocanda de los S.J., padres del occiso; la suma de seiscientos mil pesos (RD$600,000.00), en favor y provecho de la señora M.E.R.M., en calidad de esposa del fallecido y madre de la menor C.V.R., como justa indemnización por concepto de los daños y perjuicios sufridos; SEXTO: La presente sentencia será común y oponible a la compañía Seguros Patria, S.A.; SÉPTIMO : Condena a la señora C.E.D.R. y V.J.S.D., tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los representantes de la parte querellante y actor civil que afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO : Se ordena la notificación de la presente sentencia vía la secretaria del tribunal una vez notificada las partes cuentan con un plazo de veinte (20) días para apelar”;

    e) dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la

    Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó su sentencia núm.

    294-2018-SPEN-00319, el 12 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo

    expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), por el Dr. J.Á.O.G., abogado actuando en nombre y representación de la imputada C.E.D.R., el tercero civilmente demandado V.J.S.D. y la entidad aseguradora Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 0313-2018-SFON-00008, de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Cristóbal, Grupo II, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud a lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en sus pretensiones en la presente instancia; sentencia vale notificación para las partes; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes”;

    Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las

    pretensiones que ocupan nuestra atención, conviene precisar que el

    alcance del recurso de casación: “Está concebido como un recurso

    extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha

    sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados

    por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de

    control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su

    revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de

    casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación

    constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se

    verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la

    sentencia recurrida” 1 ;

    Considerando, que asimismo, el alto Tribunal, manteniendo

    aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas

    escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal

    realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los

    tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la

    valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y

    la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de

    la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y

    valoraciones solo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la

    valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que

    esta alta corte: “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las

    pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una

    violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones,

    con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer

    sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación

    de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas2;

    Considerando, que luego de delimitar el alcance del recurso de

    casación a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, procede

    analizar el recurso de que se trata, en el cual los recurrentes por medio de

    sus abogados, no enumeraron los medios en los que fundamentan su

    recurso, pero de la lectura del mismo se colige que proponen contra la

    sentencia impugnada, los siguientes alegatos:

    “1.- Incurre la Corte a qua en el deliz jurídico imperdonable de atribuir la fuerza probatoria de las fotografías aportadas como prueba documental a descargo por la parte

    demandada, hoy recurrente, como lesiva al interés de los recurrentes, cuando en realidad es todo lo contrario, puesto que es la misma J. del fondo de primer grado quien afirma, en la parte in fine de su decisión, lo que se reseña a continuación: „Dichas fotografías han sido observadas por el tribunal y, a través de estas, se ha podido determinar el lugar donde impactó la víctima el vehículo de la imputada, que fue en la parte izquierda, lo que permite establecer, fuera de toda duda razonable, que la víctima no pudo frenar a tiempo y se estrelló en la parte izquierda del vehículo de la imputada, misma que resultó lesionada como consecuencia del accidente‟. Obviamente, a la luz de lo expuesto, se colige necesariamente que la Corte a qua no ponderó adecuadamente la concurrencia de la falta de la víctima en la ocurrencia del accidente, o, todavía más, la causa exclusiva del accidente debido únicamente a la conducción imprudente, temeraria y a exceso de velocidad de su motocicleta por parte de la víctima, M.V. de los Santos, quien pereció a consecuencia de sus propias faltas.
    2.- Lo expuesto más arriba fue corroborado en juicio por el testigo ocular y presencial del accidente, D.V.C., quien con su versión fidedigna de los hechos de la causa robusteció todavía más la presunción de inocencia de la imputada, que no fue destruida por medio de prueba alguno. En efecto, dicho testigo expuso que: ´la señora se paró en el descanso de la carretera, que el motorista fallecido venía en vía contraria‟. 3.- Tanto es así que las fotografías aludidas confirman el exceso de velocidad del motorista fallecido, al impactar en el lateral izquierdo, del lado del conductor, su vehículo, detenido en el paseo o descanso, hasta el extremo de que la imputada recurrente resultó severamente lesionada con la brutal colisión, situación esta confirmada con fotografías adicionales. 4.- Pero más aún, es
    la misma Corte a qua, quien afirma en la página 10, numeral 5, de su desafortunada sentencia que „el occiso no tuvo la oportunidad de detenerse a tiempo y se estrelló en la prueba delantera izquierda del vehículo conducido por la imputada‟. Todo ello revela que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada y no analizó, cuál era su obligación ineludible, la conducta del motorista envuelto en el accidente, lo que configura el vicio de casacón reseñado.
    5.- Ciertamente, al fallar de ese modo, la Corte en cuestión evacuó una sentencia reñida y contradictoria con la sentencia núm. 51 del 26 de marzo de 2005, B.J. 1107, página 559, al igual que sentencia núm. 13 del 15 de octubre del 2003, B.J. 1115, página 117, las cuales, tal y como acontece en el presente caso, censuran la no ponderación de la actuación de la víctima en la ocurrencia del accidente, pues es evidente que la Corte a qua solo analizó el caso desde el ángulo de la imputada recurrente, que es incorrecto, pues si se hubiese retenido falta a cargo de la víctima, aun existiendo también responsabilidad a cargo de la imputada, esta situación influiría decisivamente en la imposición del monto indemnizatorio. 6.- Por demás, la irrita decisión de alzada, hoy válidamente impugnada, es anulable no solo por la contradicción de fallos señalada más arriba, sino también por no haber analizado la conducta de la víctima con propiedad, tal y como lo exige la sentencia núm. 4 del 6 de agosto del 2008, B.J. núm. 1173, páginas 327-334, conllevando esto la casación del fallo de segundo grado, por ser la sentencia de segundo grado manifiestamente infundada puesto que la motivación de la misma es insuficiente, dado que la conducta de la víctima de un accidente de circulación es un elemento fundamental de la prevención, con obligación a cargo de los jueces de explicar en su sentencia el comportamiento del agraviado y
    si el mismo incidió o no en la generación del daño, puesto que al haber dualidad de faltas, los jueces deben considerar y evaluar, al momento de indemnizar, la gravedad y proporción de las faltas sometidas por imputado y víctima.
    7.- Otro elemento del caso, soslayado por los jueces de alzada, determina que su sentencia sea contradictoria con la sentencia de la Suprema Corte de Justicia núm. 42 del 19 de diciembre del 2007, B.J.1., páginas 510-518, puesto que la Corte a qua no se refiere en absoluto al hecho de que el motorista fallecido conducía su motocicleta sin placa, ni licencia, ni seguro, ni casco protector, en franca y abierta violación a la Ley, situación esta que no tomó en cuenta la Corte, lo que habría de incidir en el análisis fáctico del caso y establecer la relación de causalidad entra la falta y el daño, por lo que, en esa tesitura, la indemnización de un monto global de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) resulta irrazonable, al apartarse del sentido de equidad por no evaluar todos los elementos que influyeron en la ocurrencia del accidente. 8.- La sentencia de la Suprema Corte de Justicia, mencionada más arriba, que contraviene la sentencia de segundo grado atacada, sienta el principio de que en ausencia de los requisitos legales mencionados anteriormente, se presume falta de destreza de la víctima, puesto que el conductor que no es titular de una autorización para transitar por las vías públicas librada por autoridad competente, se reputa que no conoce la ley que regula el tránsito y que no posee destreza para conducir. 9.- En otro orden de ideas, la Corte a qua aduce que la no transcripción en el acta de audiencia de las preguntas formuladas a la imputada y testigos, a cargo y descargo, no está prevista a pena de nulidad; empero, tal criterio entra en contradicción con la Sentencia núm. 53 del 14 de febrero del 2017, página 598, B.J.1., que establece que cuando no
    se transcriben en toda su extensión las preguntas de las partes a los testigos se incurre en una violación a la oralidad del juicio, pues tal transcripción revela las contradicciones, adiciones o variaciones de los testimonios. 10.- También la Corte a qua manifiesta que el omitir en la sentencia de primer grado las preguntas formuladas por las partes a los testigos es o no establecer quien las hizo, no desnaturaliza la esencia del testimonio, con lo cual su fallo entra en contradicción con la sentencia núm. 70 del 21 de noviembre del 2007, .B .J. 1164. 11.- Por último, la Corte a qua no responde, a lo cual estaba obligada ineludiblemente, el medio de apelación de violación de la ley inobservancia de los artículos 318, 319 y 346 del CPP, relativos a la apertura del juicio, a la declaración del imputado y a las formalidades que deben revestir a pena de nulidad, el acta de audiencias, incurriendo así en el vicio de casación de omisión de estatuir, todo lo cual conlleva, en buen derecho, la casación del fallo impugnado”(sic);

    Considerando, que, en síntesis, los recurrentes atribuyen a la decisión

    impugnada, los siguientes aspectos: a) deficiencia en la determinación de

    los hechos y circunstancias de la causa, y específicamente en la

    responsabilidad de la víctima; b) deficiencia en la valoración probatoria,

    específicamente las declaraciones del señor D.V.C.; c)

    deficiencia en la motivación de la decisión, relativo a que la víctima

    manejaba sin placa, sin seguro, sin licencia y sin casco protector; d) que la

    Corte a qua indica que la no transcripción en el acta de audiencia de las

    preguntas formuladas a la imputada y testigos, a cargo y descargo, no está parte de la Corte a qua, en el sentido de que no contestó lo relativo a la

    violación a la ley por inobservancia de los artículos 318, 319 y 346 del CPP,

    por lo que se dará respuesta en esta misma tesitura;

    Considerando, que en cuanto a la determinación de las circunstancias

    de los hechos en que ocurrió el accidente, así como la responsabilidad

    exclusiva de la imputada y la valoración de las pruebas testimoniales; para

    fallar como lo hizo, la Corte a qua dio por establecido lo siguiente:

    “Que el presente caso se origina por el hecho de que en fecha quince (15) del mes de julio del año 2015, mientras la imputada C.E.D.R. conducía el vehículo tipo automóvil autobús privado, marca Dodge, modelo C. color rojo, placa núm. 104-42092, chasis IB4GP25312B534394, por la av. 6 de Noviembre, S.C., se produjo una colisión con el vehículo tipo motocicleta marca Loncin, modelo CG-125, color rojo, sin placa, chasis núm. LLCLPP203EE105097, que conducía el señor M.V., quien resultó con lesiones que le ocasionaron la muerte según certificado médico legal, de fecha 23-07-2015, emitido por la Dr. B.N., médico legista de esta provincia de San Cristóbal, y registro de defunción núm. 000532, emitido por el Ministerio de Salud Pública de fecha 25-07-2015”;

    Considerando, que ha sido criterio constante de esta Segunda Sala

    que sobre la valoración de las pruebas testimoniales aportadas en un

    proceso, el juez idóneo para decidir sobre este tipo de pruebas es aquel todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que

    se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir

    el control de las audiencias y determinar si le da crédito o no a un

    testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces. En tal sentido, la

    credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y

    apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha

    incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso,

    en razón de que las declaraciones vertidas ante el Tribunal a quo han sido

    interpretadas en su verdadero sentido y alcance, tal y como expone la

    Corte a qua en los fundamentos del rechazo del recurso de apelación del

    cual estaba apoderada;

    Considerando, que de lo anterior se evidencia que la Corte dejó

    claramente establecidas las razones que le llevaron al convencimiento de

    que el accidente que originó el proceso de que se trata fue ocasionado

    por la falta exclusiva de la imputada, al conducir su vehículo, la cual se

    dispuso a cruzar la autopista 6 de Noviembre en dirección Norte a Sur,

    sin tomar las debidas precauciones y advertir que el hoy occiso se

    desplazaba en dirección perpendicular, es decir, de Este a Oeste,

    indicando además que el occiso se desplazaba haciendo uso correcto de

    la vía; que, en ese orden de cosas, la alzada tomó en consideración que el

    tribunal de juicio, al momento de valorar las declaraciones de los testigos tanto a cargo como a descargo, lo hizo observando las exigencias

    requeridas para la veracidad testimonial, otorgándole así entera

    credibilidad a las declaraciones otorgadas por el testigo a cargo, por

    encima de las ofertadas por el testigo ofertado a descargo, aunado al

    hecho de que estas pudieron ser corroboradas con los restantes

    elementos de prueba aportados, incluso las ilustrativas, y valorados

    conforme a la sana crítica racional;

    Considerando, que los recurrentes en otro aspecto de su recurso de

    casación, invocan que la Corte a qua no se refirió a que el conductor de la

    motocicleta, quien falleció a consecuencia del accidente, conducía sin

    casco protector, sin seguro y sin licencia de conducir; dicho argumento

    no fue planteado en el recurso de apelación y, por tanto, la Corte a qua no

    estaba en el deber de referirse a ese punto, y en ese sentido, no se

    procederá a su análisis, por tratarse de un medio nuevo en casación;

    Considerando, que en el aspecto relativo a que la Corte a qua indica

    que la no transcripción en el acta de audiencia de las preguntas

    formuladas a la imputada y testigos a cargo y descargo, no está prevista

    a pena de nulidad, y sobre la supuesta omisión de estatuir por parte de

    la Corte a qua, en el sentido de que no contestó lo relativo a la violación a

    la ley por inobservancia de los artículos 318, 319 y 346 del CPP, la Corte a

    qua expresó en su decisión, lo siguiente: “Que en torno a la denuncia de la ausencia de transcripción de las preguntas formuladas a los testigos y a la imputada, así como la no observación de las disposiciones de los artículos 318 y 319 de Código Procesal Penal, relativos a las formalidades de la apertura de la audiencia del juicio, las declaraciones de la imputada, y las informaciones relativas a, "la hora de apertura y de cierre de la audiencia del fondo;
    b) La hora de las suspensiones y reanudaciones, si las hubo;
    c) Los pedimentos de las partes y las decisiones incidentales o preparatorias adoptadas durante el juicio; d) Las oposiciones de las partes; e)La publicidad del fallo o si ella fue restringida, total o parcialmente ", es oportuno señalar, que respecto a las declaraciones de los testigos y la imputada, la normativa procesal no establece bajo penalidad alguna, la obligatoriedad de la transcripción de las mismas, no así hace imperativo, aunque no a pena de nulidad del fallo como sostienen los recurrentes, (ver parágrafo segundo del artículo 347 de la norma), elaborar un registro de sus respuestas o declaraciones, las cuales en el presente caso reposan tanto en la sentencia recurrida, como en el acta de audiencia instrumentada al respecto, a la luz de los dispuesto en el artículo 346 del citado código. Que con respecto a las sentencias "la sentencia No. 53 del 14 de febrero del 2007, página 598, B.J., 1155", mediante la cual según los recurrentes, la Suprema Corte de Justicia sienta el criterio de que en los casos en que no se transcriben en toda su extensión las preguntas de las partes a los testigos se incurre en violación grosera al principio de la oralidad, así como la "sentencia núm. 70 del 21 de noviembre del 2007, B.J., 1164", respecto de la cual exponen, que nuestro máximo Tribunal de Justicia censura el hecho de desconocer los elementos sustanciales del testimonio en la sentencia como son omitir las preguntas formuladas por las partes o
    no establecer quien las formuló, constituye un vicio de apelación que desnaturaliza la esencia del testimonio; procede establecer que dichas decisiones no se refieren al argumento sustentatorios para el que han sido invocadas por los recurrentes, ya que la primera se refiere a la prohibición a los jueces de desconocer elementos sustanciales desnaturalizando así la esencia del testimonio el cual siempre debe estar acorde con las comprobaciones de hecho que perciba el tribunal y que afloran en el proceso"-, y en el segundo caso que citan se refiere a "que las anotaciones de las contradicciones, adiciones o variaciones de las declaraciones de los testigos se permiten, pero jamás de los acusados", descartándose de esta forma los motivos en que se sustenta el presente recurso de apelación”;

    Considerando, que de lo transcrito precedentemente, se colige que

    la Corte ejerció su poder de forma regular, examinando la sentencia

    impugnada de cara a los motivos de apelación contra ella presentados, y

    verificando que el tribunal de juicio procedió apegado a la normativa

    instituida para regular el desarrollo del juicio, y aplicando correctamente

    los requisitos establecidos para la confección del acta de audiencia,

    determinando que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la no

    transcripción de las preguntas realizadas a los testigos, no está instituida

    a pena de nulidad; constituyendo las quejas esbozadas en una

    inconformidad de la parte recurrente con lo decidido, más que una

    insuficiencia motivacional de los puntos atacados en apelación, por lo

    que, al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas

    en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

    núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia

    sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida,

    salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o

    parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el

    núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del J.

    de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por

    esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al J. de la

    Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los

    fines de ley procedentes.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: por C.E.D.R., V.J.S.D. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 294-2018-SPEN-00319, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Condena a los recurrentes C.E.D.R. y V.J.S.D. al pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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