Sentencia nº 1368 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Número de sentencia1368
Número de resolución1368
Fecha27 Noviembre 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1368

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.F.M.A., dominicano, mayor de edad, unión libre, electricista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 079-0013349-2, domiciliado y residente en la calle Libertad, núm. 98, sector El Pleay del municipio de V.N., provincia B., imputado, contra la sentencia núm. 102-2019-SPEN-00006, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 17 de Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. C.S., por sí y por el Lcdo. A.S.R., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente H.F.M.A.;

Oído a la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. C.A.;

Visto el escrito de casación suscrito por el Lcdo. A.S.R., defensor público, quién actúan en nombre y representación de H.F.M.A., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 14 de febrero de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2076-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de mayo de 2019, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, en cuanto a la forma, y se fijó audiencia para conocer del mismo el 20 de agosto de 2019, fecha en la pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M. y F.E.S.S.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, constan las siguientes actuaciones: Judicial de B. presentó acusación y solicitud de fijación de audiencia preliminar, en contra del acusado H.F.M. y B.R.S., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  1. como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., el cual acogió la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia, emitió el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 00017-2015 el 5 de febrero de 2015;

  2. que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., tribunal que pronunció la sentencia condenatoria número 101 el 9 de julio de 2015, leída íntegramente el día 30 del mismo mes y año, mediante la cual declaró no culpables a H.F.M.A. (a) Israel y B.R.S. de violar las disposiciones del artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario en perjuicio de A.C. (a) P.S., descargándolo de toda responsabilidad penal y ordenando su inmediata puesta en libertad desde el mismo salón de audiencias; declaró buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda civil y la rechazó en cuanto al fondo; d) con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Ministerio Público, intervino la decisión núm. 00146-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 3 de diciembre de 2015, la cual declaró con lugar el recurso de apelación, y anuló la instrucción del juicio y la sentencia recurrida, ordenando que sea conocido un nuevo juicio de manera total;

  3. que en virtud a lo expuesto, se reasignó el presente proceso al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual pronunció la sentencia condenatoria número 107-02-2018-SSEN-00067 el 21 de junio de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano H.F.M.A. (

  4. Israel, de violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso A.C. (a) P.S.; en consecuencia, se le condena a la pena de diez
    (10) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública de B.; SEGUNDO: Dicta sentencia absolutoria en favor del procesado B.R.S., en virtud de los artículos 337 numerales 1 y 2del Código Procesal Penal Dominicano; por no haberse probado la acusación y las pruebas ser insuficientes para establecer la responsabilidad de dicho imputado; TERCERO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción impuesta por este proceso al ciudadano B.R.S., a menos que se encuentre sujeto a de oficio, por estar ambos imputados asistidos por representantes de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; QUINTO: Rechaza la querella con constitución en actor
    civil interpuesta por los señores D.P.P. y Nula
    Eselis Pie, por estos no haber probado su calidad para actuar
    en justicia respecto del occiso A.C. (a) P.S.;
    SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, cuando la misma adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; SÉPTIMO:

    Fija la lectura íntegra para el día jueves doce (12) del mes de
    julio del año dos mil dieciocho (2018), a las nueve horas de
    la mañana (9:00 a.m.) valiendo citación para las partes presentes y representadas”
    ;
    f) por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 102-2018-EPEN-00006 y pronunciada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 17 de enero de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de octubre del dos mil dieciocho (2018) por el abogado A.S.R., en representación del acusado H.F.M.A. (

  5. Israel, contra la Sentencia Penal número 107-02-2018-SSEN-00067, de fecha veintiuno (21) de junio, leída íntegramente el doce (12) de julio del mismo año, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del acusado/apelante, por improcedentes; TERCERO: Acoge el dictamen del Ministerio Público, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; CUARTO: E. al acusado/apelante del pago de las costas penales, por haber
    sido representado por un abogado del Servicio Nacional de
    la Defensa Pública”;

    Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las pretensiones que ocupan nuestra atención, conviene precisar que el alcance del recurso de casación: “está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”1;

    Considerando, que asimismo, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas

    1 Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014 escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones solo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas2;

    Considerando, que luego de delimitar el alcance del recurso de casación a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, se impone señalar que de la lectura del escrito de casación, se colige, que el recurrente esgrime contra el fallo recurrido, el siguiente medio:

    2 Tribunal Constitucional en sentencia TC/0387/16 Único medio: Artículo 426 numeral 3 Código Procesal
    Penal. Sentencia manifiestamente infundada por las razones siguientes:

    1. Erróneas aplicación de la norma; B) Error en
      la valoración de las pruebas; C) Ilogicidad manifiesta en la motivación”;

    Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su único medio de casación, el recurrente discrepa del fallo impugnado porque entiende que:

    “la corte a qua rechazó el medio planteado respecto a la extinción de la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso, bajo el mismo argumento del colegiado; que teniendo la facultad de pronunciar la extinción de la pena, la Corte y el Colegiado aún se le enviara a un nuevo juicio, y no computarle el tiempo trascurrido entre el fallo de la corte y del nuevo juicio, es totalmente violatoria a la ley, ya que al dejar de computar los dos años, seis meses y dieciocho días en perjuicio del imputado y solo computarle un año, seis meses y dos días, violentó el debido proceso de ley, las garantías mínimas, la tutela judicial efectiva del debido proceso de ley y la interpretación más favorable al recurrente, pues lo que procedía era la extinción de la acción penal por vencer el plazo máximo de la duración del proceso, y no lo hizo, menos la Corte, ya que cometió el mismo error o falta al hacer suyos los argumentos que están contenidos en la sentencia del colegiado, por lo que esta sentencia de la Corte de Apelación debe ser rechazada toda vez que transcribió los párrafos del colegiado que falto a la motivación y a la observancia de la norma jurídica citada”; Considerando, que examinada la sentencia dictada por la Corte a qua conforme el medio ahora examinado, se advierte que para fallar como lo hizo, estableció, entre otros puntos, lo siguiente:

    “10. En cuanto al primer medio del recurso, es preciso referir, que la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso, se encuentra regulada en las disposiciones combinadas de los artículos 44 numeral 12, y 148 del Código Procesal Penal Dominicano, modificado por la Ley 10-15 del año 2015…. 11.- En cuanto a la crítica dirigida por el recurrente al tribunal a quo en el sentido de que interpretó erróneamente un criterio jurisprudencial previamente establecido, es preciso referir, que la jurisprudencia forma un cuerpo de solución; pero que esto en nada atenta contra la independencia de cada tribunal en particular. Es preciso significar, que respecto de la extinción, no se pude aplicar un criterio estándar o uniforme, pues sólo el análisis de cada caso en particular, permite determinar, si se cumple con las exigencias de lugar, para que no se pueda proseguir con la acción penal.
    13.- En la sentencia recurrida para de desestimar la petición de extinción de la acción penal por el transcurso del plazo máximo del proceso, en las páginas 10, 11 y 12 de la sentencia recurrida el tribunal a quo, expuso sus razonamientos…. 15.- Esta Corte de Apelación es del criterio, que los motivos externados por el tribunal de primer grado, los cuales hace suyos (sin necesidad de reproducirlos en otras palabras), son suficientes y pertinentes para llegar a sostener, que la acción de que se trata, contrario a como ha expuesto el apelante, no se encuentra extinguida”;
    Considerando, que del contenido antes transcrito es evidente que no lleva razón el recurrente, toda vez que la Corte a qua procedió a darle respuesta al medio presentado en el escrito recursivo, el cual estuvo dirigido a cuestionar el rechazo por parte del tribunal de primer grado al incidente de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso, donde si bien es cierto que la corte plasma en dicha decisión los fundamentos dados por el tribunal de juicio, no es menos cierto que también realiza sus propias consideraciones respecto del caso, todo lo cual se evidencia a partir de la página 17 y siguientes de la sentencia impugnada, situación esta que bajo ningún concepto hace anulable la sentencia emitida por la Corte a qua;

    Considerando, que es preciso establecer, que cuando se emite una sentencia el juzgador debe hacer expresas las razones que respaldan el fallo al que se ha llegado, ello, es requisito indispensable para poder recurrir, comprender el sentido del fallo, en líneas generales, para controlar las decisiones del juez; ahora bien, hay casos en los que se admite la motivación por remisión, es decir, que el juez superior, por ejemplo, confirme una sentencia de primera instancia estableciendo “por sus propios fundamentos” en referencia a la motivación que ha realizado el “a quo3;

    Considerando, que en la especie, la Corte a qua ha expresado de manera clara en su decisión las razones por las cuales consideró que el presente proceso no se encuentra extinguido, dando motivos precisos y pertinentes para justificar su decisión; por tanto, procede desestimar el aspecto que se examina;

    Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del medio que se examina, el recurrente en esencia sostiene:

    “Error en la valoración de las pruebas. La Corte al rechazar el recurso de apelación en base al segundo y tercer medio estableciendo en sus argumentaciones el mismo criterio establecido por el tribunal sin analizar de manera objetiva lo expresado en el recurso y sin tomar en cuenta que en este sistema de valoración el juez o tribunal está en la obligación de explicar las razones por las cuales otorga a la prueba determinado valor; la Corte de Apelación incurre en los mismos vicios invocados en apelación, toda vez que el Colegiado faltó a la motivación, ya que incorporó el certificado Médico de Nula Eselis Pie, al juicio por su lectura, pero no explicó quien le produjo esas lesiones al testigo Nula Eselis Pie, además este negó su contenido. Entró también el Colegiado en una desnaturalización cuando estable en su sentencia como hecho probado que

    3 Segunda Sala Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 2448 del 26 de diciembre de 2018 Israel tenía problemas con el occiso P.S., ya que este convivía con la pareja del imputado (móvil del homicidio),
    cuando el móvil fue porque los hermanos S. habían dado
    muerte al dominicano C.. La Corte inobservó la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia en
    la que incurrió el Colegiado del nuevo juicio al valorar del testimonio de Nula Eselis Pie, cuando declaró que hasta ese momento no le habían dado golpes por lo que observó todo,
    este contraviene el contenido del certificado médico que le practicara el médico legista, a Nula Eselis Pie, que certifica
    que recibiera golpes, lo que también es una ilogicidad de la sentencia recurrida, Por lo que decir que a juicio de esta
    alzada, los razonamientos del tribunal a quo precedentemente transcritos, dejan establecido de manera suficiente y sin incurrir en desnaturalización, porque se dio credibilidad al testigo a cargo y descarto el testigo a descargo, es una mala valoración del recurso de apelación y
    de las pruebas que mal valoro el tribunal citado, por lo que
    su sentencia deviene en manifiestamente infundada”;
    Considerando, que conforme el contenido del artículo 172 del Código Procesal Penal, la valoración de la prueba en una sentencia requiere la consideración de los siguientes aspectos jurídicos procesales:
    1) la prueba debe ser valorada objetivamente por el tribunal de juicio; 2) el respeto de la legalidad de la prueba, sea que no es dable apreciar prueba ilegítima en el fundamento de un fallo penal; 3) la plena aplicación del principio de libertad probatoria, según el cual un hecho se puede probar a partir de cualquier probanza siempre y cuando sea lícita. Asimismo, tal principio descarta la posibilidad de aplicar un sistema de valoración tasada de la prueba en materia procesal penal; 4) el deber de fundamentación del fallo a partir de la valoración integral de las pruebas producidas en el juicio conforme a la estricta aplicación de las reglas de la sana crítica, sean estas la lógica, la psicología y la experiencia común, de manera que es ilegítima la sentencia que presente vicios de logicidad o de inaplicación de las reglas de la sana crítica, así como aquella que se sustente en la íntima convicción de los juzgadores4;

    Considerando, que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces de fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en consonancia con los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia;

    Considerando, que, en ese sentido, la Corte a qua válidamente dispuso, ante otros puntos de sus fundamentos, lo siguiente:

    “16.- Respecto del segundo y tercer medios del recurso, se precisa exponer, que si bien es verdad lo externado por el apelante en el sentido de que el tribunal a quo razonó en el sentido de que hay puntos coincidentes en cuanto a lo declarado por el testigo a cargo Nula Eselis Pie, con el

    4 Segunda Sala Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1252 del 5 de diciembre de 2016 testigo aportado por la defensa R.R.M., tal y como hace constar en la página veinte (20) de la sentencia recurrida, específicamente en fundamento doce (12); esto a juicio de esta Corte de Apelación, en nada significa, que tales testimonios no conduzcan a fines distintos en el aspecto medular o esencial (en cuanto a la persona causante y responsable por la muerte víctima); pues contrario a como critica el apelante, es deber del tribunal de fondo valorar las pruebas no solo de manera separada, sino de manera conjunta y armónica como se aprecia en el fundamento de que se trata; por lo cual, la crítica de que se trata, carece de fundamento y se desestima; 17.- Siguiendo con la respuesta al segundo y tercer medios del recurso, se advierte que el tribunal a quo en los fundamentos diez (10) y once (11) de la sentencia recurrida, previo a determinar los puntos coincidentes entre los testigos aportados al debate, valoró de manera separada y respectivamente, las declaraciones del testigo de cargo Nula Eselis Pie, y del testigo aportado por la defensa R.R.M., lo que se corresponde con las reglas de la sana crítica regulada en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal;18.- En la especie, el punto esencial que ha sido controvertido, es cuál de los testigos escuchados durante la instrucción del juicio de fondo merece mayor credibilidad. Esta Corte de Apelación recuerda, que es un criterio jurisprudencial constante, que ante declaraciones contrapuestas, los jueces que conocen del fondo (del tribunal de juicio) tienen la facultad de determinar a cuales de ellas le dan mayor credibilidad, y no existe discusión alguna, respecto de que con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, esa valoración se ha de ajustar siempre a las reglas de sana crítica, conforme a los artículos 172 y 333, ya referidos. 19.- A juicio de esta alzada, los razonamientos del tribunal a quo precedentemente transcriptos, dejan establecido de manera suficiente y sin incurrir en desnaturalización, porqué se le
    dio credibilidad al testigo de cargo (aportado en apoyo de la acusación), y se descartó por vía de consecuencia el testigo aportado por la defensa; 21.- Se advierte que el tribunal a
    quo, además de los testimonios referidos, valoró los demás
    medios de prueba sometidos en apoyo de la acusación, tales
    como el certificado médico legal de fecha 31/05/2014,
    emitido por el Dr. M.G.O. a nombre de Nula
    Eselis Pie, acta de levantamiento de cadáver y la autopsia practicada a la víctima, lo que se aprecia en los fundamentos
    siete (7), ocho (8) y nueve (9) de la sentencia apelada, a las
    que les dio su verdadero alcance y significado, y por demás,
    al conciliarse la sentencia con el acta de audiencia evantada
    al efecto, se advierte que se le dio respuesta a todas las conclusiones incidentales y al fondo que planteara el hoy
    apelante, como por ejemplo la objeción a que se escuchara al
    testigo Nula Eselis Pie, lo que se aprecia en las páginas
    quince (15) y dieciséis (16), del fallo en cuestión; por tanto,
    el segundo y tercer medios del recurso, carecen de fundamento y se rechazan. 22.- Se advierte del estudio de la sentencia recurrida, que el tribunal a quo, motivó apropiadamente para sustentar lo decidido, y valoró todos
    los medios de prueba sometidos al contradictorio de manera individual, conjunta y armónica tal y como disponen las disposiciones combinadas de los artículos 24, 172 y 333 del
    Código Procesal Penal, sin incurrir en violación del debido
    proceso y de la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República”;
    Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que los jueces realizaron la valoración de las pruebas con exhaustiva científicos y las máximas de experiencia, lo que les permitió comprobar la certeza y credibilidad del testigo presencial ofrecido en el juicio oral por la víctima, el cual, aunado a los demás medios de pruebas, resultaron suficientes para emitir sentencia condenatoria contra el recurrente y realizando, en el caso concreto, la correcta aplicación de derecho, atendiendo siempre, como se ha visto, a las normas del correcto pensamiento humano; por tanto, procede rechazar el segundo aspecto del medio propuesto;

    Considerando, que en el tercer y último aspecto de su medio de casación, el recurrente H.F.M.A. alega:

    “Ilogicidad manifiesta en la motivación; el rechazo de la Corte a la ilogicidad es totalmente infundada toda vez que los jueces están llamado aplicar el principio de la sana critica prevista en el artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal, esto es que deben valor las pruebas sometida al escrutinio del juez para una adecuada valoración ya que según nuestro más alto tribunal ha establecido que los jueces son soberano para apreciar las pruebas, que lo lleve esclarecer el hecho y darle su calificación, pero resulta que al valorar los testimonios de Nula Eselis Pie y R.R.M., a cargo y a descargo, de manera individual rechaza el testimonio a descargo propuesto por la defensa y da como creíble al de la Barra acusadora, y de manera conjunta establece que coinciden en los puntos a, b, y c; de la pág. 20 fundamento 12, del tribunal a quo. Cuando lo correcto y lo lógico era que lo descartara sin establecer ninguna valoración de testigo o prueba es ilógica y contradictoria, ya
    que al final estableció como hecho probado la coincidencia
    que luego descarto que dijo el testigo a descargo, ya que al establecer como hecho probado en la pág. 24 fundamento 23,
    por lo siendo así ciertamente es una argumentación contradictoria e ilógica, pues si bien es cierto que esta coincidencia no resuelven lo esencial o medular del quien fue
    el que dio muerte a más cierto que si para establecer que el
    testigo a descargó fue sincero creíble verosímil, al extremos
    que el tribunal a quo lo acogió como coincidencia y la concluyo en la página ante citada, por lo rechazar la Corte el
    tercer medio en la forma como lo hizo incurrió en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, produciendo una sentencia manifiestamente infundada”;
    Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese sentido, el tribunal de casación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado, y en ese tenor, esta alzada, luego de analizar el recurso y la decisión recurrida verifica que lo argüido por el recurrente en el medio analizado carece de fundamento, toda vez que el juez de mérito es libre en la valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la fijación de los hechos que con ellas se demuestren;

    Considerando, que, contrario a lo reclamado por el recurrente, no manifiesta en su motivación en el sentido denunciado, puesto que al analizarla se pone de manifiesto que la Corte a qua constató que el Tribunal a quo estableció conforme derecho el valor probatorio otorgado a las declaraciones testimoniales y demás pruebas ofertadas en la carpeta acusatoria, exponiendo motivos claros, precisos y suficientes;

    Considerando, que, en ese tenor, fue correcto el proceder de la Corte a qua al rechazar el recurso del imputado y confirmar la sentencia impugnada, toda vez que, como bien manifiesta, los medios de pruebas aportados fueron valorados de conformidad con la norma prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal, estableciendo tanto la Corte a qua como el tribunal de primer grado una correcta valoración de las pruebas y exponiendo motivos claros y precisos sobre el valor otorgado y su vínculo con el imputado;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por esta Suprema Corte de Justicia, toda vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, tal como este denuncia en cuanto a la errónea interpretación de las normas; por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado y desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que de conformidad con el artículo 438 párrafo II del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15, debe ser remitida copia de la presente decisión por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirlas total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por H.F.M.A., contra la la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 17 de enero de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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