Sentencia nº 1369 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Fecha27 Noviembre 2019
Número de resolución1369
Número de sentencia1369
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de noviembre de 2019

Sentencia núm. 1369

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P. de la R.S., dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado de construcción y motorista, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio en la calle Cinco núm. 36, El Moscú, ciudad y municipio de San Cristóbal, recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo Hombres Fecha: 27 de noviembre de 2019

CCR-17, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 294-2018-SPEN-00255, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. D.A.A.A., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 5 de septiembre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1972-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de mayo de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el 14 de agosto de 2019, fecha en la cual se difirió el Fecha: 27 de noviembre de 2019

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y 309, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M. y F.E.S.S.;

C., que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 27 de noviembre de 2019

  1. que en fecha 10 de noviembre de 2017, el L.. J.M.M.A., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de P. de la R.S., por el presunto hecho de que: “En fecha 15 de agosto de 2017, a las 10:00 horas de la mañana, mientras el joven I.G.R. (víctima), transitaba por la calle Principal del paraje del P. de la ciudad de San Cristóbal, fue interceptado por el imputado P. de la R.S. (a) N., el cual lo despojó de su motocicleta, marca Tauro, modelo CG200 de color negro, chasis núm. TARPCM5016C00858, y luego le emprendió a pedradas propinándole varios golpes y heridas (al punto que cuando ya la víctima de este proceso I.G.R. no se movía, el imputado pensando que estaba muerto, procedió a taparlo con ramas) ocasionándole heridas múltiples y traumas a nivel craneal, según consta en el certificado médico legal de fecha 17 de agosto de 2017, emitido por la doctora V.A.. G.M., médico legista de la provincia de San Cristóbal”;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 26 de diciembre de 2017, dictó el auto núm. 0584-2017-SRES-00434, mediante el cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público y dicta auto de apertura a juicio en contra de P. de la Rosa (a) N., por presunta violación a las disposiciones de los Fecha: 27 de noviembre de 2019

    artículos 309, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de I.G.R.;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual, en fecha 28 de febrero de 2018, dictó la sentencia penal núm. 301-03-2018-SSEN-00040, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al justiciable P. de la R.S.
    (a) N., de generales que constan, culpable del ilícito de robo con violencia, tipificado y sancionado en los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor I.G.R.; en consecuencia, se le condena a ocho (8) años de reclusión, excluyendo de la calificación original el artículo 309 que tipifica y sanciona los golpes y heridas voluntarios por estar contenido en el Ilícito principal de robo con violencia;
    SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones del defensor del imputado de forma total toda vez que el ilícito fue probado conforme se ha establecido en el inciso primero de la presente decisión; TERCERO: E. al imputado P. de la R.S. (a) N., del pago de las costas penales del proceso, por ser asistido por un Defensor Público”;

  4. que no conforme con la indicada decisión, el imputado interpuso Fecha: 27 de noviembre de 2019

    recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual pronunció la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00255, objeto del presente recurso de casación, 18 de julio de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), por el L.. D.A.A.A., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado P. de la R.S., contra la sentencia núm. 301-03-2018-SSEN-00040, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2017), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; consecuentemente, la decisión recurrida queda confirmada; SEGUNDO: E. al recurrente del pago de las costas procesales, por haber sido representado por un abogado de la defensoría pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondiente”;

    C., que el recurrente P. de la R.S. propone el Fecha: 27 de noviembre de 2019

    siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”;

    C., que la parte recurrente, en el desarrollo de su medio de casación, alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Que en el caso que nos ocupa le denunciamos a la Corte a qua entre otras denuncias más abajo indicadas, que el tribunal de juicio cometió una violación a la ley por errónea aplicación de las normas jurídicas contenida en el artículo 338 del Código Procesal Penal y 379 del Código Penal Dominicano, tomando en cuenta que el artículo 338 exige la existencia de prueba suficiente que pueda brindar certeza en relación a la culpabilidad de un acusado y que el artículo 379 del Código Penal, que consagra el tipo penal de robo, necesita para su configuración que una cosa ajena haya sido fraudulentamente sustraída; que le denunciamos estas violaciones porque el tribunal de juicio fijó como hecho probado que el señor P. de la Rosa cometió robo con violencia en contra del señor I.G.R. por haberle sustraído una motocicleta de su propiedad infiriéndole golpes, sin embargo, el tribunal no sustentó esta conclusión en prueba suficiente que despejara de toda duda razonable que este hecho haya existido y que del mismo sea responsable penalmente el hoy recurrente, pues en el juicio no se presentó evidencia destinada a probar que esta motocicleta existía y que era propiedad del denunciante, lo Fecha: 27 de noviembre de 2019

    cual se prueba con la presentación de la motocicleta o la documentación que indique que fue entregada al propietario, en calidad de depósito judicial, como indica el artículo 190 del Código Procesal Penal y con la presentación de la matrícula o algún otro documento que pueda dar fe de su derecho de propiedad, es decir que el tribunal se basó en la declaración de la víctima quien es parte interesada en el proceso, para llegar a esta conclusión; que la motivación de la Corte resulta contradictoria e incoherente, ya que afirma que no se presentó ninguna documentación para demostrar la ajenidad de la cosa, y ni siquiera se presentó la motocicleta o documentación que certifique su entrega, sin embargo, contradictoriamente concluye que si se demostró la existencia y ajenidad de la cosa simplemente por lo narrado por la víctima y porque la motocicleta “no era del imputado”, es decir, por un lado nos da la razón de que no se presentó la evidencia idónea para demostrar la existencia y ajenidad de la cosa, pero que a pesar de eso si se demostraron estos hechos, los cuales son necesarios para la configuración del tipo penal de robo; que otra incoherencia que comete la Corte a qua al momento de su motivación es cuando establece que el tribunal de juicio no hizo una errónea valoración de la prueba testimonial del señor I.G.R. cuando estableció que daba por cierto lo expuesto por este, por haberlo hecho con coherencia, precisión y sin ambigüedades, a pesar de que el mencionado dijo al tribunal de juicio que el hecho sucedió el día 15 de mayo de 2017 en contradicción con el fáctico presentado por el ministerio público que indicaba como fecha del hecho del 15 de agosto de 2017, indicado entonces la Corte a qua que la fecha presentada por el ministerio público es un dato Fecha: 27 de noviembre de 2019

    sujeto a comprobación de fondo; que la motivación de la Corte respecto a la denuncia de errónea valoración de la prueba ya citada no cumple con las exigencias de logicidad que debe tener el argumento que sustente una decisión judicial, pues si el tribunal de juicio fijó como fecha del hecho una distinta a la indicada por el testigo, entonces no puede darle un valor positivo a esa prueba sin caer en contradicción o incoherencia; que además de todo lo expuesto, se le denunció a la Corte que el tribunal de juicio cometió un error al aplicar la norma contenida en el artículo 385 del Código Penal, y en consecuencia haber sancionado al hoy recurrente a la pena que conlleva la violación a esta norma, tomando en cuenta que no estaban dadas las circunstancias plasmadas en la misma para su configuración, sin embargo la Corte responde indicando que de esa norma solo se aplicó la pena y no así la circunstancias que se requieren para su configuración, por lo que la Corte nos quiere decir con esta argumentación que se le puede aplicar a una persona la pena contenida en un artículo sin que se pruebe el hecho que da lugar a dicha sanción, violando así el principio de legalidad en perjuicio de la persona acusada; que la decisión impugnada resulta vacía e incoherente, es decir, falta de lógica la argumentación de la corte en relación a esta denuncia, pues para aplicar una norma jurídica deben darse las condiciones que previamente están tipificadas en dicha norma en apego al principio de legalidad”;

    C., que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, al momento de Fecha: 27 de noviembre de 2019

    referirse a los reclamos denunciados en los medios recursivos, estableció:

    “7. Que analizada la sentencia se aprecia que para probar el caso fueron aportados por la parte acusadora, un Acta de Arresto por Infracción Flagrante de P. de la R.S., de fecha 16 de agosto del año 2017; y Acta de Registro de Persona de la misma fecha, de las cuales se estableció que el imputado fue arrestado en estado de flagrancia, y que al momento de su apresamiento le fue ocupado la motocicleta, marca Tauro CG-200, color negro, chasis TARPCM016, de la que el testigo I.G.R. también aportado por el órgano acusador estableció, que la misma le fue despojada por el imputado, quien le requirió un servicio de moto concho en el sector Los Molinas, lo montó como pasajero y yo lo llevó al Barrio Moscú y del Moscú le solicitó que lo llevara al paraje El P. y estando allí le dio golpes en la cabeza y le quitó la motocicleta, y suponiendo que lo había matado, le tiró ramas encima para taparlo. 8. Que partiendo de lo que se debatió en el tribunal, y de que independientemente de que no exista un documento que acredite a la víctima I.G.R. como propietaria de la motocicleta marca Tauro CG-200, color negro, chasis TARPCM016, se pudo establecer de manera idónea, que el imputado le despojó de la misma, y que es ajena, porque en definitiva no era del imputado, lo que significa que estaban dadas las condiciones para dictar una sentencia condenatoria, con toda la certeza posible, en atención a lo que dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal; por lo que no prospera el primer y en segundo medio, ya que el detalle en cuanto a la fecha de la ocurrencia del hecho, señalado por el Ministerio Público es un dato que está sujeto a la verificación de las comprobaciones de fondo, como en efecto ocurrió. 9. Que en cuanto al argumento de la defensa en el tercer Fecha: 27 de noviembre de 2019

    medio de que se aplicó erróneamente en perjuicio del imputado, esta alzada entiende, que lo que el tribunal ha referido del artículo 385 del Código Penal, solo en cuanto a la aplicación de la pena, y no que el hecho haya acontecido bajo las circunstancias que señala el artículo en mención, por lo que tampoco prospera el medio que se analiza”;

    C., que la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes en el proceso, el cual debe ser observado como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes;

    C., que el Código Procesal Penal establece como un principio fundamental la motivación de las decisiones, disponiendo en su artículo 24 lo siguiente: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”; Fecha: 27 de noviembre de 2019

    C., que en el modelo adoptado por el Código Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba, se decanta por el principio de libertad probatoria, lo que significa que todo hecho acreditado en el proceso pueda probarse por cualquier medio de prueba que se incorpore al proceso de manera lícita, con la única limitación de que esos medios de prueba resistan el tamiz de la sana crítica racional, cuya consagración legislativa se aloja en el artículo 170 del Código Procesal Penal, que dispone que: “Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”;

    C., que de los textos que se acaban de transcribir, esta Segunda Sala, luego de examinar la decisión impugnada, ha podido comprobar que la Corte a qua hizo un análisis riguroso sobre la consistencia y congruencia de las declaraciones de los testigos deponentes por ante el tribunal de juicio, sin observar contradicción ni desnaturalización en el contexto de sus declaraciones; en ese sentido el juez de primer grado pudo ponderar todo cuanto sucedió en la audiencia, y en virtud del principio de inmediación, determinó, luego de la valoración de las referidas declaraciones, la responsabilidad del imputado, al quedar claramente comprobado que: “el imputado fue arrestado en estado Fecha: 27 de noviembre de 2019

    de flagrancia, y que al momento de su apresamiento le fue ocupado la motocicleta marca Tauro CG-200, color negro, chasis TARPCM016, de la que el testigo I.G.R., también aportado por el órgano acusador estableció, que la misma le fue despojada por el imputado, quien le requirió un servicio de moto concho en el sector Los Molinas, lo montó como pasajero y yo lo llevó al barrio Moscú y del Moscú le solicitó que lo llevara al paraje El P. y estando allí le dio golpes en la cabeza y le quitó la motocicleta, suponiendo que lo había matado, le tiró ramas encima para taparlo”;

    C., que en el tenor anterior, es menester rechazar el alegato del recurrente, relativo a las declaraciones de la víctima como parte interesada, esto así, porque de la lectura de las motivaciones de la corte sobre el particular, se evidencia que no fue posible verificar que la víctima tuviese otro interés que no fuera el de identificar a la persona que le sustrajo la motocicleta en la cual se trasladaba; la cual, aunque no es propiedad de este, esa situación no le resta mérito al ilícito cometido por el imputado ahora recurrente, toda vez que lo que sanciona la ley es la sustracción de la “cosa ajena”, y el imputado tampoco demostró que esta le perteneciera a él;

    C., que esta Sala de la Corte de Casación ha fijado de Fecha: 27 de noviembre de 2019

    manera constante el criterio, que ratifica en esta oportunidad, que el juez de la inmediación es soberano, en el uso de las reglas de la sana crítica racional, de otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos, tal y como se configura en la especie;

    C., que de lo anteriormente expuesto se advierte que los jueces realizaron la valoración de las pruebas con exhaustiva objetividad, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que les permitió comprobar la certeza y credibilidad de los testimonios ofrecidos en el juicio oral por la víctimatestigo, lo cual, aunado a los demás medios de pruebas, resultaron suficientes para emitir sentencia condenatoria contra el recurrente y realizaron en el caso concreto la recta aplicación de derecho, atendiendo siempre, como se ha visto, a las normas del correcto pensamiento humano; por lo que, el aspecto relativo a la fecha en que ocurrió el hecho resulta irrelevante ante la correcta fijación de los hechos por el tribunal de juico, en consecuencia, procede su rechazo;

    C., que en torno a la errónea aplicación de una norma Fecha: 27 de noviembre de 2019

    legal de manera específica el contenido del artículo 385 del Código Penal, conforme a lo cual sostiene el recurrente que no se violentó el contenido del mismo pero le aplicaron la pena que este contempla lo que constituye una violación principio de legalidad; merece destacar que la Corte a qua respondió de forma correcta y concreta, los alegatos y argumentos que planteó el recurrente en su instancia recursiva, haciendo una deducción de los pedimentos que fueron específico, como es el caso de la determinación de la configuración del ilícito de robo, así como la participación del imputado en comisión de dicho hecho; por lo que al entender de esta alzada no hay nada que reprochar a la sentencia impugnada, constituyendo las quejas esbozadas una inconformidad de la parte recurrente con lo decidido, más que una insuficiencia motivacional de los puntos atacados en apelación; por lo que al, no encontrarse presente en la sentencia impugnada, el vicio alegado por el recurrente, procede su rechazo;

    C., que es preciso anotar que la culpabilidad probatoria solo puede ser deducida de los medios de pruebas objetivos legalmente aceptados y legítimamente obtenidos, lo que le permite al juez explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la Fecha: 27 de noviembre de 2019

    apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, como ocurrió en el presente caso;

    C., que sobre esa cuestión es preciso destacar que de la lectura de la decisión recurrida se ha podido constatar que la Corte actuó conforme a lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, pues, según se desprende de los hechos fijados por el tribunal de juicio y confirmados por la corte de apelación, el testigo deponente en el plenario fue víctima de los hechos, prueba esta que en el marco de la libertad probatoria, junto con los demás medios de pruebas, facilitó el esclarecimiento de los mismos, sin que se aprecie arbitrariedad por parte del juez de juicio; por lo que, al confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la responsabilidad del imputado P. de la Rosa en los hechos endilgados, actuó conforme a la norma procesal vigente;

    C., que en la especie, la Corte a qua ha expresado de manera clara en su decisión las razones por las cuales confirmó la decisión de primer grado, dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos como en el derecho aplicable; por la cual procede rechazar el recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas Fecha: 27 de noviembre de 2019

    sus partes de la sentencia recurrida;

    C., que de conformidad con el artículo 438 párrafo II del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, debe ser remitida copia de la presente decisión por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    C., que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirlas total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que los mismos se encuentran siendo asistidos por el Servicio Nacional de la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P. de la R.S., contra la sentencia marcada con el núm. 294-2018-SPEN-00255, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de julio de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte Fecha: 27 de noviembre de 2019

    anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas al estar asistidos por la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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