Sentencia nº 1491 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Número de sentencia1491
Número de resolución1491
Fecha27 Noviembre 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1491

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio

Jerez Mena, P.; F.E.S.S. y Vanessa E. Acosta

Peralta, asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 27 de noviembre de 2019, años 176° de la Independencia y

157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por César Augusto

Octavio Matías Pérez, dominicano, mayor de edad, casado, portador de

la cédula de identidad y electoral núm. 034-0029191-4, domiciliado y

residente en la calle G.M., esquina E.V., torre Gil

Roma XXIX (29), apartamento núm. 7-A, ensanche Bella Vista, Distrito

Nacional, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00021, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de marzo de 2019, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrido L.G.H.C., en sus generales de

ley;

Oído al L.. P.R., por sí y por los L.s. Teófilo

Peguero y E.A.S., en la lectura de sus conclusiones, en

representación de la parte recurrente César Augusto Octavio Matías

Pérez;

Oído al L.. H.L.T.M., por sí y por el Dr. Jorge

Morales Paulino, en la lectura de sus conclusiones, en representación de

la parte recurrida L.G.H.C.;

Oído a la Procuradora General Adjunta al Procurador General de

la República, L.. C.D.A.;

Visto el escrito motivado de casación suscrito por los L.s. Teófilo

Peguero y E.A.S.J., en representación de C.A.O.M.P., depositado en la secretaría de la Corte a

qua el 28 de marzo de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Dr. Jorge

Morales Paulino y L.. H.L.T.M., en representación

de L.G.H.C., depositado en la secretaría de la Corte a

qua el 12 de abril de 2019;

Visto la resolución núm. 1763-2019 dictada por la Segunda S. de

la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 2019, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de casación incoado por César Augusto

Octavio Matías Pérez, en cuanto a la forma y fijo audiencia para conocer

del mismo el 7 de agosto de 2019, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia

constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15 del 10 de febrero de 2015; y la Ley 2859 sobre C., modificada

por la Ley 62-2000;

Considerando, la presente sentencia fue votada en primer término

por la Magistrada V.E.A.P. a cuyo voto se adhirieron

los Magistrados F.A.J.M. y Fran Euclides Soto

Sánchez;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, constan las siguientes actuaciones:

  1. que el 24 de julio de 2018, por ante la Presidencia de las Cámaras

    Penales del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor

    L.G.H.C., interpuso querella con constitución en

    actor civil en contra de C.A.O.M.P., por

    presunta violación a la Ley 2859 sobre C., modificada por la Ley

    62-00 del 2000;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Octava S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, la cual dictó sentencia penal núm. 046-2018-SSEN-00175 el 6 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado textualmente dentro de la sentencia impugnada;

  3. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado C.A.O.M.P., intervino la sentencia

    ahora impugnado en casación, dictada por la Primera S. de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual figura

    marcado con el núm. 301-2019-SSEN-00021, del 6 de marzo de 2019,

    cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, la Corte declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.A.M.P., a través de sus representantes legales, Licdos. E.A.S.J. y T.P., abogados privados, en fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia núm. 046-2018-SSEN-00175, de fecha seis (6) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Octava S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: „Primero: Declara al ciudadano C.A.M.P., no culpable de la violación al artículos 66 de la Ley 2859, sobre C., modificada por la Ley 62-2000, en perjuicio del señor L.G.H.C.; en consecuencia, dicta sentencia absolutoria a su favor; Segundo: En cuanto al aspecto civil, condena al señor C.A.M.P., al pago de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Pesos (RD$2,744,550.00), valor del queque emitido, así como también al pago de una indemnización por la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho del señor L.G.H.C., por daños morales; Tercero: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día Jueves que contaremos a veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); vale citación partes presentes y representadas‟; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y conforme a todas las explicaciones anteriormente establecidas, rechaza el presente recurso de apelación y confirma de la sentencia impugnada, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena a C.A.M.P., al pago de las costas del procedimiento en virtud de las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera S., realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citada en audiencia, tal como consta en el acta de fecha seis (6) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente César Augusto Octavio Matías

    Pérez, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia

    impugnada, el siguiente medio de casación:

    Primer Medio: Mala aplicación de una norma jurídica. Violación al principio del fruto del árbol envenenado o principio de legalidad de la prueba; Segundo Medio: Errónea interpretación de los hechos en la relación contractual existente entre acusador privado y el emisor del cheque inexistencia de una obligación de pago preexistente”;

    Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis lo siguiente:

    “Los elementos de prueba solo pueden ser valorados cuando de estos se desprende el apego cabal de los mismos a las normas que regulan las formalidades propias de cada acto, así en la especie la corte ha empleado incorrectamente los alcances de estos dos postulados jurídicos, pues admite en una parte de su sentencia que el presunto imputado ha sido condenado en el aspecto civil, por haber sido constituido en mora de cumplir con la obligación presuntamente surgida de la emisión del cheque objeto del proceso, tomando dicha Corte como base el acto marcado con el núm. 1/2018 del protocolo del Notario Público, Dr. M.M.M.; sin embargo, el juez a quo sostuvo que el acto en cuestión se encontraba afectado de nulidad absoluta, toda vez que el señalado oficial al tiempo que efectuaba el proceso verbal de protestó, al tenor de lo señalado por el artículo 5l de la Ley 140-15, también dio traslado al domicilio del imputado pretendiendo denunciar y poner en mora al encartado actuaciones estas para las cuales no posee calidad y por tanto permeó una nulidad que anula el acto completo. La Corte a qua sostuvo que dicha sala de la Corte es partidaria del criterio del Tribunal Constitucional suscrito en la decisión TC/0264/17 de fecha 22 de mayo de 2017, donde se estableció que el Notario, Público y el alguacil, poseen facultades para llevar a cabo el proceso verbal del protesto, sin embargó lo que retuvo el Juez a quo y de lo que se hizo eco la Corte para retener falta civil, no recae en los efectos del acto para acreditar la falta de fondos (Proceso Verbal de Protesto), sino en los efectos del documento tendente a denunciar o poner en mora al imputado (notificación) de lo que se desprende que dicho argumento carece de objeto por cuanto ese punto en particular fue el que resultó nulo y por tanto carente de valor jurídico en consecuencia con su decisión se ha violentado el principio del fruto del árbol envenenado”;

    Considerando, que del análisis y examen a la sentencia recurrida

    esta S. pudo constatar que la Corte a qua para fundamentar su decisión

    respecto a lo ahora invocado por el recurrente, expuso:

    “10) Esta Corte ha verificado que el Tribunal a quo en la página 11 literal d, de la sentencia impugnada estableció "...la mala fe del ciudadano C.A.M.P., no ha sido suficientemente probada por la acusación en razón de que la víctima no cumplió con las disposiciones del artículo 81 de la Ley 821 de Organización Judicial, en lo relativo al mandato legal expreso de dicha disposición legislativa que establece que sólo los alguaciles tienen calidad para hacer notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales; en la especie al tenor del contenido del acto núm. 1/2018, instrumentado en fecha primero (1) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), la notificación del mismo al imputado C.A.M.P. fue realizada por el Dr. M.M.M., Notario Público del Distrito Nacional, quien no tiene calidad para efectuar dicha diligencia relativo a la notificación al librado y únicamente ostenta calidad para realizar el protesto ante la entidad crediticia sobre la constancia de la existencia o no de fondos para el pago”. 11) A pesar de que el Tribunal a quo descartó el procedimiento del protesto por no haber sido realizado "por haber sido realizado por una persona que no tiene calidad para hacer dicha diligencia" (refiriéndose a la instrumentación del acto de protesto hecho por notario); debe precisarse que esta Corte ha sido de criterio constante de que el protesto es un acto que puede ser instrumentado por alguacil o por notario público, tal como establece la Ley 140-15 de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil quince (2015) del N., y que instituye el Colegio Dominicano de Notarios, la cual no deroga Ley núm. 2859 sobre C. del 30 de abril del año 1951, modificada por la Ley 62-2000; y que cada vez que esta Corte se ha pronunciado en ese sentido lo ha hecho recostada del criterio del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0264/17, de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), que confirmó ese criterio, asentándolo como oponible para todos. 12) No obstante lo anteriormente dicho, como fue el imputado el único que recurrió la decisión impugnada y no puede verse afectado de su propio recurso, esta Corte no puede ni debe modificar el contenido de la sentencia respecto a puntos no atacados”;

    Considerando, que carece de fundamento lo invocado por el

    recurrente, toda vez que mal podría la corte decretar la nulidad del acto

    núm. 1/2018, contentivo del protesto de cheque, realizado el 1 de mayo

    del 2018 por el Dr. M.M.M., notario público, pues

    conforme la norma, el citado documento puede ser instrumentado tanto

    por un notario público como por acto de alguacil, tal como se evidenció

    del análisis de la sentencia de marras;

    Considerando, que en ese sentido el Tribunal Constitucional

    Dominicano ha manifestado que: “En efecto, el protesto es un acto que

    puede ser instrumentado por alguacil o por notario público, cuyo aceptación de un cheque”1; aspecto contemplado en los articulados de la

    ley sobre cheques;

    Considerando, que al respecto, esta S. de la Suprema Corte de

    Justicia se ha pronunciado, en el sentido de: “que si bien es cierto que la

    Ley de N. atribuye a los notarios públicos la facultad de efectuar

    el protesto de cheques, dicha disposición no deroga el artículo 54 de la

    Ley 2859, sobre C., el cual faculta al alguacil o al notario a redactar

    esa misma actuación; que aun cuando la Ley de N. atribuye a los

    notarios públicos la confección de dichos actos, la misma no deroga lo

    dispuesto por la Ley de C. en este sentido, en modo alguno

    descarta o prohíbe la actuación de un oficial público como es el alguacil,

    designado por la ley especializada que rige la materia que se discute,

    pues no se trata de imponer a la víctima el uso de un notario público al

    momento de protestar un cheque, sino de otorgarle la libertad de elegir

    entre los servicios de uno u otro, máxime que en el proceso penal existe

    el principio de libertad probatoria y ambos detentan la fe pública

    necesaria para certificar; en tal sentido, el reclamo de la encartada carece

    de pertinencia, por lo que se desestima el presente recurso de casación”2;

    1 Tribunal Constitucional Dominicano, Sentencia TC/0264/2017 de fecha 22 de mayo de 2017.

    2 Suprema Corte de Justicia, Segunda S., Sentencia núm. 2228-18 del 19 de diciembre de que por las razones expuestas, al no verificarse el vicio denunciado,

    procede el rechazo del medio que se examina;

    Considerando, que en el desarrollo del segundo medio el

    recurrente en esencia sostiene que:

    “la corte fundamentó su fallo en el hecho de que el imputado reconoció que emito el cheque pretendiendo desconocer los alcance contractuales que se desprende del concepto de pago estipulado en el cheque y de lo que no se negó el acusador privado, puesto que la condición de garante es una figura jurídica recogida en los artículos 2011 y siguientes del Código Civil o lo que es lo mismo, la fianza; lo que ha grandes rangos debió hacerles crecer la idea de que en el operación comercial llevada a cabo entre el emisor del cheque y el acusador privado no existía obligación comercial llevada a cabo con una persona distinta del querellante, por tanto la finalidad del instrumento de pago no era extinguir esa obligación inicial, sino que más bien buscaba dar garantía de cumplimiento de dicha obligación, lo que no se traduce en un ilícito pena, sino en una operación comercial de derecho común. La obligación existente entre el acusador privado y el imputado no se derivó de un ilícito penal, esto último visto como generador de una falta desde el punto de vista de la responsabilidad civil que le es consustancial a la comisión en una conducta típica antijurídica y culpable, sino que dicha obligación surge como resultado de un acuerdo de voluntades que escapa a la competencia accesoria a que se refiere el artículo 50 y siguientes del Código Procesal Penal. Al fallar del modo que lo ha hecho, la corte desbordo los límites de su competencia, puesto que el elemento material quo que no se reunían los elementos constitutivos de la infracción imputada, pues no basta con la emisión del cheque, para que dicha conducta se configure debe existir elemento moral de la infracción”;

    Considerando, que del examen de la sentencia dictada por la Corte

    a qua conforme el medio ahora examinado se advierte que para fallar

    como lo hizo, estableció lo siguiente:

    “6) El Tribunal a quo estableció en la página 13 literal i, de la sentencia impugnada no fue controvertido en la audiencia oral, pública y contradictoria que el imputado C.A.M.P. fue quien emitió el referido cheque a favor de la víctima L.G.H.C., pues dicho justiciable declaró a viva voz al momento de ejercer su defensa material ser quien dio el cheque objeto del presente caso, por lo que, no obstante haberse decretado la absolución del justiciable en el aspecto penal, es de lugar retenerle falta civil, puesto que el mismo fue intimado al pago del cheque (que él mismo expreso emitió como garantía de pago de un vehículo) con la presentación de la constitución en actor civil, lo que se constituye en la puesta en mora al encartado ". 7) Se hace necesario para esta Corte destacar que cuando el Tribunal a quo asentó su decisión de condena en el aspecto civil, lo hizo sobre la base de la no contradicción entre las partes de que hasta esa fecha el procesado no había satisfecho el pago del cheque en cuestión; y que por tanto su naturaleza de instrumento de pago no fue servida. Poco importa la anotación del concepto de "garantía pago de vehículo", puesto que ello no supone una obligación para el librado del cheque en cuestión que por demás fue protestado conforme prescripción de ley (por lo que se establece más adelante), y que se demostró que el mismo no tenía la debida provisión de fondos”;

    Considerando, que en virtud a lo anterior, esta Segunda S.

    observa que si bien el recurrente señala que existió entre este y el

    recurrido una relación contractual y no su intención de emitir el cheque,

    debió aprovechar el plazo dado en el protesto y demostrar el pago de la

    indicada deuda o en caso contrario probar que no giró el cheque, ya que

    la emisión del cheque es real y resulta irrelevante que el pago tenga por

    origen ser una garantía de pago o cualquier otra actividad de licito

    comercio, sino que la sanción penal prevista en la Ley 2859 procura

    reprimir la expedición de cheques a cargo de una cuenta corriente sin

    provisión de fondos;

    Considerando, que por último, ha sido un criterio constante de esta

    S. que conforme al segundo párrafo del artículo 53 del Código Procesal

    Penal, ante una absolución del aspecto penal, en estos casos, se puede

    retener falta civil, pues aunque el accionar no constituya delito como tal,

    su acción ha causado un agravio al querellante, que debe ser resarcido,

    en consecuencia, no hay nada que reprochar a la sentencia impugnada;

    Considerando, que conforme al análisis supraindicado no se

    verifican los vicios denunciados, por lo que procede el rechazo del

    recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado

    por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con el artículo 438 párrafo II

    del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, debe ser

    remitida copia de la presente decisión por la secretaría de esta alzada, al

    Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por C.A.O.M.P., imputado, contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00021, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S.

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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