Sentencia nº 1401 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Número de sentencia1401
Fecha27 Noviembre 2019
Número de resolución1401
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de noviembre de 2019

Sentencia núm. 1401

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio

Jerez Mena, P.; F.E.S.S. y Vanessa E.

Acosta Peralta, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2019, año 176º de la

Independencia y 157º de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Francisco

P.s Gómez, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1672276-0, domiciliado y residente en la

Manzana 4071 núm. 17, sector P., V.M., actualmente Fecha: 27 de noviembre de 2019

recluido en la Cárcel de Najayo Hombres, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00367, dictada

por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de agosto de 2018, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. N.A., por sí y el Lcdo. Engels M.

Amparo Burgos, ambos defensores públicos, en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 17 de septiembre de 2019, en

representación del recurrente J.F.P.G.;

Oído al Lcdo. D.C.C., por sí y el Lcdo. Jesús

Ceballos Castillo, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del

17 de septiembre de 2019, en representación de Juan Roberto Rodríguez

Hernández Zorrilla Padilla, E.D.Z.C., Geraldo

Zorrilla Rondón y P.M. de la Cruz, querellantes y actores

civiles, parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, Dra. C.B.A.; Fecha: 27 de noviembre de 2019

Visto el escrito de casación suscrito por el Lcdo. Engels M.

Amparo Burgos, defensor público, en representación de Juan Francisco

P.s Gómez, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 29 enero

de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Lcdos. Daniel Ceballos

Castillo y J.M.C.C., en representación de Juan

Zorrilla Ramírez, E.D.Z. y G.Z.R.,

depositado en la secretaría de la Corte a qua el 16 de julio de 2019;

Visto la resolución núm. 2379-2019, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 1 de julio de 2019, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó

audiencia para conocerlo el 17 de septiembre de 2019;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha Fecha: 27 de noviembre de 2019

10 de febrero de 2015; 265, 266, 295, 296, 297 y 298 del Código Penal

Dominicano y 2, 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas;

La presente sentencia fue votada en primer término por la

Magistrada V.E.A. a cuyo voto se adhirieron los

Magistrados F.A.J.M. y Fran Euclides Soto

Sánchez;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo

    Domingo, presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio en

    fecha 21 de mayo de 2015, en contra del señor Juan Francisco P.s

    Gómez (a) España y/o El Español, por supuesta violación de los

    artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano y 2,

    39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de

    W.Z.R.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el Fecha: 27 de noviembre de 2019

    cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante

    resolución núm. 581-2016-SACC-00059, el 28 de febrero de 2016;

  3. que para el conocimiento del asunto, fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó

    la sentencia penal núm. 54804-2017-SSEN-00176, el 21 de marzo de

    2017, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara culpable al señor J.F.P.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, peluquero, domiciliado en la manzana 4071, núm. 17, urbanización P., V.M., provincia Santo Domingo. Tel. núm. 809-456-8689, del crimen de asesinato, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.Z.R., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296 y 297 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en el CCR Monte Plata, se compensan las costas penales del proceso; SEGUNDO : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; TERCERO : Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores J.Z.R., E.D.Z.C., G.Z.R. y P.M.d.C. de la Fecha: 27 de noviembre de 2019

    Cruz, contra el imputado J.F.P.G., por haber sido interpuesta de confinidad con la ley; en consecuencia se condena al imputado J.F.P.G. a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyo una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; CUARTO : Se condena al imputado J.F.P.G., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Lcdos. D.C.C. y J.C.C., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; QUINTO : Se rechazan las conclusiones de la defensa, de que sean acogidas circunstancias atenuantes, por falta de fundamento; SEXTO : Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día once (11) del mes de abril del dos mil diecisiete (2017), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el

    imputado, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la

    cual dictó su sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00367, el 30 de agosto de Fecha: 27 de noviembre de 2019

    2018, cuya parte dispositiva copiado textualmente, establece lo

    siguiente;

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación incoados por el ciudadano J.F.P.G. a través de su representante legal, el Lcdo. E.A., defensor público, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia penal núm. 54804-2017-SSEN-00176, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones establecidas; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes el auto recurrido, por ser justo y fundamentado en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO : Compensa las costas del proceso; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quedando citadas mediante audiencia de fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil dieciocho (2018) a las 9:00 horas de la mañana e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes correspondientes”;

    Considerando, que antes de responder los alegatos planteados por el

    recurrente, es preciso aclarar que el recurso de casación está concebido

    como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de

    Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en Fecha: 27 de noviembre de 2019

    última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se

    trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la

    constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y

    decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de

    casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una

    violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso

    contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la

    Constitución, confirma la sentencia recurrida 1;

    Considerando, que en la decisión arriba indicada, también se

    estableció que la naturaleza del recurso de casación no admite que la

    Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos

    propios del proceso cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su

    intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se

    involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas

    por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de

    las normas en la cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la

    función de control que está llamado a ejercer sobre las decisión de los

    tribunales inferiores respecto a la correcta aplicación de las disposiciones

    legales y constitucionales que le son sometidas; que las ponderaciones

    1 1 Fecha: 27 de noviembre de 2019

    sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la

    querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la

    competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales

    apreciaciones y valoraciones solo se hacen durante la fase de juicio de

    fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes;

    Considerando, que una vez establecido el alcance y límites del

    recurso de casación, procederemos al análisis de la instancia recursiva

    mediante la cual, el que el recurrente por medio de su abogado,

    plantea contra la sentencia impugnada, el siguiente medio:

    Único Motivo: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal (Art. 24, 172 y 333 del CPP) y constitucionales (Arts. 68, 69.10 de la Constitución), que hacen la sentencia manifiestamente infundada por violación a la tutela judicial efectiva, al no valorar conforme a derecho los motivos de impugnación

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el

    recurrente, alega en síntesis, lo siguiente:

    “Que el recurrente en su segundo medio recursivo, estableció ante la Corte de Apelación la existencia de una errónea determinación de los hechos y valoración errada de las pruebas. Los elementos de pruebas incorporados Fecha: 27 de noviembre de 2019

    ante el plenario resultan insuficientes para retener responsabilidad del imputado. Que en el caso de la especie el tribunal de primer grado emitió sentencia condenatoria por la supuesta violación de los artículos 295, 296 y 297 del Código Penal Dominicano, que tipifican el asesinato, condenando a treinta (30) años de privación de libertad al imputado a J.C.P.G., bajo una decisión que erró en la determinación de los hechos no conforme con la prueba aportada. En este sentido el recurrente estableció varias denuncias e incongruencias ante la Corte de Apelación que acontecieron al momento de desarrollarse el juicio, como lo es la imposibilidad jurídica y material de tener responsabilidad penal con los medios de pruebas reproducidas en el juicio. Le establecimos a la Corte a qua, más bien le demostramos que los testigos representados por el órgano acusador eran incapaces de indicar de forma certera como acontece el hecho, más bien que dé su testimonio se evidencia violaciones inconcebibles de los señores A.M.L. (técnico analista forense), P.R. y al contenido del CD, DVD presentado en el juicio. Conforme se puede verificar en la sentencia condenatoria, en las páginas 5 y 6, el señor A.M.L. (técnico analista forense) indico "Al video se le hicieron cortes, yo decido que se va cortar en el video, el lugar tiene aproximadamente 8 cámaras y yo elegí 3 o 4 cámaras, las otras cosas que se editaron no eran pertinente, yo nunca me pregunte en la edición lo que era pertinente para la defensa Referente al medio de prueba consistente en el CD, DVD, manifestamos que el mismo fue manipulado, ya que se pudo constatar que el mismo inicia a las 0:26 y culmina a las 10:27; sin Fecha: 27 de noviembre de 2019

    embargo, se verifico que el mismo no llevaba una reproducción constante, es decir, que este brincaba, dejando suspicacia de lo que ocurre es esos brincos. Por tanto, esta alzada debe verificar y comprobar que la Corte de Apelación no resguardo correctamente los parámetros de la tutela judicial efectiva en el juzgamiento del procesado J.F.P.G., sino que pasó a responder el recurso genéricamente utilizando transcribiendo los motivos dados por el tribunal de primer grado, vale decir, empleando sus mismos vicios e incurriendo en los mismos errores. Omitiendo de hechos responder correctamente el primer motivo del recurso de apelación, dando referencia de otros tópicos no propios de los fundamentos del medio de impugnación. Situación similar ocurre con el segundo motivo de apelación de la sentencia, el cual se denomino "Violación a la ley por errónea aplicación de normas sustantivas, Arts. 295, 296 y 295 del Código Penal Dominicano"; donde se criticó que no se demostró ante el plenario que se haya probado la premeditación y asechanza que configura el asesinato. La Corte a qua en el numeral 7 de la página 9 de la decisión atacada responde que la parte recurrente no presento medio de prueba que sustentará la excusa legal de la provocación, ya que no presentó ningún testigo ni medio de prueba para sostener su teoría. Sin embargo yerra totalmente en su interpretación a lo que el recurrente había atacado en el recurso de apelación de sentencia; puesto que el punto advertido por el recurrente es, que, lo que fue probado conforme la acusación presentada por el Ministerio Público (ver acusación del relato fáctico del Ministerio Público), y la declaraciones de los testigos Fecha: 27 de noviembre de 2019

    conforme su declaración fue que sostuvo una riña producto a una discusión de parqueo momentánea, es decir, que no existía entre el imputado y el occiso ninguna situación de confrontación, por lo que es imposible que haya obrado en el imputado un análisis pormenorizado de darle muerte al occiso, ya que ni si quiera se conocían y todo acontece producto de una discusión en el parqueo del establecimiento donde ocurrieron los hechos. Por vía de consecuencia la tesis de asesinato por intermedio de la premeditación y asechanza es inconcebible en el caso de la especie. Bajo esta tesis se puede apreciar que la Corte a qua no valora de forma correcta las denuncias perpetradas por el recurrente el señor J.F.P.G., ya que responde totalmente divorciada al motivo expresado en el recurso. Resultando esto una interpretación errada y constituyendo una falta de la Corte de Apelación, puesto que no se da una respuesta adecuada al motivo de apelación y por vía de consecuencia no se contesta de manera certera”;

    Considerando, que en síntesis, el recurrente indilga a la decisión

    impugnada, lo siguiente: a) deficiencia en la motivación en cuanto a los

    alegatos planteados en recurso, especialmente en cuando a la

    valoración de las declaraciones A.M.L. y la valoración

    del CD, DVD; así como lo relativo a la sustentación de la excusa legal

    de la provocación; Fecha: 27 de noviembre de 2019

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a qua, en

    cuanto a la valoración las pruebas, dio por establecido, lo siguiente:

    Que con relación a este punto, al analizar la decisión impugnada esta alzada verifica que el tribunal a quo se limitó a analizar las pruebas que le fueron sometidas, dentro de ellas el disco compacto o CD contentivo del video de la cámara del restaurante, incorporada mediante el testimonio de A.M.L., quien en sus declaraciones manifestó lo siguiente: "Yo no edité el video del parqueo. Yo no levanté esa cámara porque no había cámara en ese parqueo No vi el video de cuando se desmontó del vehículo porque no hay video. No me pude percatar si sucedió algo sí o no en el parqueo". Que al respecto, la Corte verifica que tal como lo estableció el Tribunal a quo, el video ofertado no recoge la versión de los hechos sostenida por la defensa y que no obstante poner dichas pruebas en tela de juicio, la defensa no ha presentado elemento alguno que sea capaz de desvirtuar su contenido. Que en todo caso correspondía a la defensa a través de los mecanismos que la ley pone a su alcance en la etapa procesal correspondiente, gestionar la obtención de las pruebas que entendiere pertinente en su favor, en la especie el análisis de todas las cámaras del establecimiento y los posibles videos que a su juicio no fueron aportados por la acusación, diligencias que oportunamente no fueron realizadas, por lo que en ese tenor, procede rechazar el presenté punto por carecer de debida sustentación. 5. Que con relación a la vaguedad e imprecisión atribuida por el recurrente a las declaraciones del testigo P.R., al Fecha: 27 de noviembre de 2019

    analizar dichas declaraciones dentro de la decisión recurrida, la Corte verifica que el mismo manifestó lo siguiente: "La persona que disparó lo vi, era clarita, la persona es blanca, esta pelada bajito, tenía un polo shirt blanco, si veo la persona la reconozco. La persona es el que está al lado de la abogada, tiene un polo shirt azul (señala al imputado). Yo estaba en el parqueo. Cuando la persona salió del parqueo no iba solo, iba con una mujer. Yo lo vi de cerca, me pasó por el lado. Yo estaba en Chico, estaba con mi esposa. Yo no conozco al occiso. Yo estaba en el parqueo y el hecho ocurrió dentro del local. Yo vi desde el parqueo quien fue que disparó. El llegó, entró y disparó sin más". Que al respecto esta alzada verifica que contrario a lo indicado por el recurrente, existe precisión, ilación y seguridad en las declaraciones de este testigo, amén de que el mismo dice que presenció el momento en que el imputado salió del parque, pudiéndose advertir que pese a que señaló encontrarse en el parqueo del establecimiento, sin embargo no manifestó haber apreciado la producción de ninguna altercado o acción de violencia que previo al hecho se haya producido en dicho lugar y que involucrara al occiso y a la dama acompañante del imputado, por lo que en ese tenor, procede rechazar el presente punto por carecer de debida sustentación

    ;

    Considerando, que tras la evaluación del acto jurisdiccional

    atacado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende

    que la Corte a qua recorrió su propio camino argumentativo al estatuir

    sobre los reclamos que hiciera el recurrente en apelación, haciendo una Fecha: 27 de noviembre de 2019

    revaloración de lo decidido por el tribunal de juicio y de los

    argumentos que la sustentan, apreciando cada una de las pruebas

    aportadas conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de experiencia, valorando las mismas de forma adecuada y

    conforme lo requiere la norma procesal, sin que se advierta en su

    contenido errónea apreciación de las pruebas como alega el recurrente;

    sino que la decisión impugnada, además de las declaraciones de los

    señores A.M.L., analista, así como el testigo Pedro

    Reyes, quien manifestó que vio a la persona que disparó y además lo

    identificó en el plenario, contiene una correcta apreciación del resto del

    fardo probatorio, con lo cual se pudo determinar, al margen de toda

    duda razonable, que el imputado fue la persona que disparó en contra

    del occiso, quedando así destruida la presunción de inocencia que

    revestía al hoy recurrente;

    Considerando, que en cuanto a la configuración del ilícito penal,

    la Corte a qua, dejó establecido, lo siguiente:

    “Que al respecto, la Corte verifica que en la especie no fueron sometidos medios de prueba que sustentaran la teoría de la excusa legal de la provocación sostenida por la defensa, pues nada recoge la versión sostenida por el imputado, ningún testigo ni medio audiovisual, quedando Fecha: 27 de noviembre de 2019

    dicha teoría descartada. Que asimismo, resultaría contraproducente e irracional calificar el hecho como homicidio voluntario, ya que no se registró la producción de un hecho o situación previa como sería riña, pelea o discusión que haya dado lugar a la reacción del imputado de disparar a la víctima, es decir en el momento y lugar o al poco tiempo de haberse producido, siempre que exista registro de ello, por lo que la Corte comparte el criterio del tribunal a quo en el sentido de que los hechos probados encajan dentro de los tipos penales previstos y sancionados por los artículos 295, 296 y 297 del Código Penal Dominicano, esto así debido a que descartadas las anteriores teorías necesariamente hubo de producirse una premeditación o designio forjado en el ánimo del agente que lo condujo hacia el lugar a perpetrar el hecho, por lo que procede rechazar el presente medio por carecer de debida sustentación”;

    Considerando, que de lo precedentemente transcrito, se pone de

    manifiesto, que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a qua

    se refirió a este alegato, por lo que la sentencia impugnada no carece de

    motivos en cuanto a este aspecto, por lo que las quejas del recurrente

    constituyen una inconformidad con lo decidido, más que una

    deficiencia de motivos, por lo que este aspecto del medio planteado

    carece de fundamento y debe ser desestimado; Fecha: 27 de noviembre de 2019

    Considerando, que en cuanto a sanción impuesta, la Corte a qua

    expresó en su decisión, lo siguiente:

    “Que en su tercer medio el recurrente sostiene violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica en cuanto a la imposición de la pena de treinta años de prisión. Que al respecto, al analizar la sentencia de marras, la Corte verifica que en la página 21 el Tribunal a quo estableció las razones por las que dieron lugar a la imposición de la pena de 30 años al imputado, manifestando lo siguiente: "en el caso de la especie la pena impuesta al procesado J.F.P.G., ha sido tomando en cuenta la gravedad del daño causado a la víctima y a la sociedad y de que el justiciable con premeditación y asechanza, se presentó directamente al lugar donde se encontraba el hoy occiso, y sin mediar palabras (y observando en las imágenes de los videos aportados que el hoy occiso se encontraba sentado tranquilamente sin percatarse de nada) sacó su arma de fuego la cual portaba de manera legal y le efectuó varios disparos en el área del cuello y de los brazos, lo cual da por sentado que su intención era provocarle la muerte". Que en vista de que la Corte estima suficientes los motivos externados por el tribunal a quo para la imposición de la sanción en el presente caso, procede rechazar el presente medio por carecer de debida sustentación”;

    Considerando, que respecto a la errónea aplicación del artículo

    339 del Código Procesal Penal, es preciso indicar que la sentencia

    contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo y la Corte a Fecha: 27 de noviembre de 2019

    qua, luego de haber analizado la sentencia impugnada y las pruebas

    descritas y aportadas por la parte acusadora, las cuales dieron al traste

    con la culpabilidad del imputado en el hecho endilgado, procedió a

    rechazar el recurso del que estaba apoderada y a confirmar la pena

    establecida en la sentencia impugnada; sobre esa cuestión es preciso

    destacar que los elementos para la imposición de la pena son criterios

    establecidos por el legislador, cuyo contenido es de carácter

    enunciativo y no limitativo para aplicarse en beneficio del imputado,

    siempre y cuando las circunstancias del hecho cometido y probado al

    infractor así lo ameriten y lo determinen; por lo tanto, no se trata de

    una disposición a tomarse en cuenta de forma impositiva cuando el

    hecho cometido no merezca la acogencia de ninguna de estas y queda

    a cargo del o los jueces si en un determinado proceso las mismas tienen

    o no cabida;

    Considerando, que sobre ese aspecto es conveniente agregar lo

    dicho por el Tribunal Constitucional “que si bien es cierto que el Juez

    debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la

    sanción, en principio lo que prima y le es exigible al juez es que la

    pena impuesta sea cónsona con del delito cometido, que esté dentro

    del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del Fecha: 27 de noviembre de 2019

    delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas

    aportadas, no así el hecho de acoger circunstancias atenuantes, que

    constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa del juez y que no

    puede ser considerado como una obligación exigible al juez”.2 En ese

    tenor se aprecia que la pena impuesta se ajusta a los principios de

    legalidad, utilidad y razonabilidad en relación al grado de culpabilidad

    y la relevancia del hecho cometido; motivos por los que se desestima el

    medio analizado por improcedente e infundado y en consecuencia

    procede rechazar el recurso que se analiza;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con

    el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida

    por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para

    los fines de ley procedente;

    2 ( TC/0423/2015, D/F 29-10-2015). Fecha: 27 de noviembre de 2019

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie

    procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda

    vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional

    de la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.P.G., contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00367, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas al estar asistido por la Defensoría Pública; Fecha: 27 de noviembre de 2019

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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