Sentencia nº 1410 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Número de sentencia1410
Número de resolución1410
Fecha27 Noviembre 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1410

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.S.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2773564-0, domiciliado y residente en la calle 15, esquina calle 4, núm. 235, parte atrás, sector V.M., Santo Domingo de G., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 502-2019-SSEN-00064, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. D.C., por sí y la Lcda. A.A.J.T., ambas defensoras públicas en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 4 de septiembre de 2019, en representación del recurrente H.S.S.;

Oído a la Lcda. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. A.A.J.T., defensora pública, quien actúa en nombre y representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 7 de mayo de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2292-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de junio de 2019, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 4 de septiembre de 2019; fecha en la cual las partes concluyeron y se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada V.E.A.P. a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M. y F.E.S.S.;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de abril de 2018, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de H.S.S., por supuesta violación a los artículos 4-d, 5-a, 9-d, 58-a y 75 párrafo II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado mediante la resolución núm. 060-2018-SPRE-00146, del 11 de julio de 2018;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 249-02-2018-SSEN-00200 el 25 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: Declara al imputado H.S.S., de generales que constan, culpable del crimen de posesión de sustancias controladas específicamente Cocaína Clorhidratada, en la categoría de traficante, hecho previsto y sancionado en los artículos 5 literal a), 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión; SEGUNDO: E. al imputado H.S.S., del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por la defensa pública; TERCERO: Suspende de forma parcial la ejecución de la pena impuesta, por un período de sometido al cumplimiento de las siguientes reglas: a) Residir en el domicilio aportado ante la secretaría del tribunal, específicamente en la calle 15 esquina 4 núm. 235 parte atrás, sector V.M., Distrito Nacional; b) Abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas; c) Abstenerse del porte y tenencia de armas; d) Aprender de un oficio; e) Asistir a diez (10) charlas de las impartidas por el Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; CUARTO: Advierte al condenado H.S.S., que de no cumplir con las reglas impuestas en el período establecido, deberá cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida; QUINTO: Ordena la destrucción de las sustancias decomisadas en ocasión de este proceso, consistente en noventa y ocho punto noventa y cinco (98.95) gramos de Cocaína Clorhidratada; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional a fin de que vigile el cumplimiento de las reglas impuestas, así como a la Dirección Nacional de Control de Drogas” (sic);
d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 502-2019-SSEN-00064, en fecha 25 de abril de 2019, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), incoado por el imputado, señor H.S.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal y electoral núm. 402-2773564-0, soltero, domiciliado y residente en la calle 15, esquina calle 4, núm. 235 parte atrás, sector V.M., Distrito Nacional, debidamente T., defensora pública, en contra de la sentencia penal núm. 249-02-2018-SSEN-00200, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el
Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse constatado la presencia del vicio denunciado por el recurrente,
pues el juez a quo emitió una decisión apegada a las reglas y garantías del debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva;
TERCERO : E. al imputado H.S.S.,
parte recurrente, del pago de las costas causadas en grado de apelación, al haber sido asistido por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;
CUARTO : Declara que la
presente lectura vale notificación, por lo que ordena al secretario
de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura,
entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”(sic);

Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el alcance del recurso de casación: “está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en el caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”1;

Considerando, que asimismo, el alto tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones solo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte: “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”2;

1 Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014 Considerando, que una vez delimitado el sentido y alcance del recurso de casación, procedemos a analizar el recurso de que se trata, en el cual el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega el siguiente medio:

Único Medio: El recurso de casación procede exclusivamente
por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden
legal, constitucional o contenidos en los pactos internacionales en
materia de derechos humanos. Sentencia manifiestamente infundada

;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente plantea en síntesis, lo siguiente:

“… De su lado el artículo 368 establece que concluida la audiencia el juez o tribunal declara la absolución o culpabilidad del imputado, admite la prueba ofrecida, y fija el día y la hora para la continuación del debate sobre la pena. Es decir, que aun cuando las partes han consentido en acoger el procedimiento de acuerdo parcial, es su deber verificar si procede el acuerdo o no, si procede o no una condena, por lo que al tribunal de primer grado no verificar que el imputado solo duró 02 meses preso, he imponer una pena de 07 meses preso le causa un agravio ya que estando en libertad va a tener que volver a la cárcel a cumplir 05 meses más de prisión. Situación que la corte inobservó por lo que continuó la violación al debido proceso eso de ley en contra de nuestro asistido. La falta de verificación de las implicaciones o posible agravio que podía tener el imputado al momento de determinar la pena, lo cual constituye una violación al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva. Además de que modificar el tiempo de duración del imputado en prisión no afectaba en nada a la parte acusadora o la ejecución de la sentencia. La garantía del debido proceso está plasmada en la persona tiene derecho a obtener una tutela judicial efectiva y
describe en detalle todo lo que se debe considerar a este fin. La
misma consiste en respetar todo lo que la Constitución exige en beneficio de la legítima defensa, la oportunidad de interponer
recursos; el ajuste de las normas al acto que se imputa, la competencia, la aplicación del principio de favorabilidad en
materia penal, el derecho a una resolución que defina las cuestiones planteadas sin dilaciones injustificadas, entre otras
que pueden colegirse en el texto constitucional mencionado.

Además, el juez debe evitar que alguna de las partes abuse de sus derechos procesales en perjuicio de la otra. En pocas palabras, el
deber fundamental de todo juez es garantizar los derechos de los ciudadanos que acuden a su tribunal en defensa de sus derechos.

Lo cual fue violentado tanto por el tribunal que conoció el juicio
de fondo y por el tribunal de alzada que conoció del recurso de apelación”;

Considerando, que en síntesis, el recurrente alega que tanto como la Corte a qua y el tribunal de juicio no verificaron si el acuerdo realizado perjudicaba al imputado, en el sentido de que fue suspendida la condena 4 años y cinco meses y que el imputado ya había estado en prisión por dos meses y que ahora tendría que regresar a cumplir los 5 meses que faltan, situación que a su entender le causó un agravio;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a qua expresó lo siguiente:

“… 7.- Que en ese sentido, de la misma sentencia y del acta de audiencia se desprende que el Ministerio Público solicitó declarar culpable al imputado recurrente H.S.S. de párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y consecuentemente, la imposición de una pena de cinco (5) años de prisión, de los cuales
(4) años y cinco (5) meses suspendidos, sujeto al cumplimiento de reglas. 8.- Que frente a tal pedimento del Ministerio Público, la defensa técnica del imputado manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público y dio aquiescencia a los hechos. De igual forma, después de ser advertido el imputado de todos sus derechos y garantías, éste admitió su error, admitiendo la posesión y propiedad de la sustancia decomisada en el presente proceso, conforme la acusación y admitió su responsabilidad penal. 9. Que así las cosas, el hoy recurrente alega en su instancia recursiva como vicio, violación a las garantías del debido proceso, al no verificar el a quo si el acuerdo arribado entre la defensa y el acusador procedía, pues al decir del imputado, este acuerdo lo perjudica, ya que tendría que volver a prisión por cinco (5) meses. 10.- Que esta alzada lleva al ánimo del recurrente, que contrario a lo argüido, el juez a quo fue más allá de verificar el beneficio o no del acuerdo, sino que independientemente de la autoincriminación del imputado, realizó un ejercicio jurisdiccional conforme a los elementos de pruebas que sustentaban la acusación. De ahí que, de la sentencia recurrida, se desprende el examen que realizó el juez al Acta de Registro de Persona, sobre la sustancia ocupada al imputado, así como al Certificado de Análisis Químico Forense, que certificó que la sustancia ocupada resultó ser Cocaína Clorhidratada, con un peso de 98.95 gramos, siendo que, el imputado admitió los hechos en el ejercicio de su defensa material, testimonio valorado por el a quo conforme a la norma procesal penal en su artículo 110 y jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, que sentó su criterio respecto a las condiciones mediante las cuales se puede tomar la confesión como uno de los elementos que unidos a otros elementos de prueba, se pueda sustentar una
determinada la culpabilidad del imputado y consecuentemente,
en virtud del principio de justicia rogada, condenado a la pena solicitada por el Ministerio Público, de cinco (5) años, que por
demás es la pena mínima para el delito retenido al imputado,
cuya escala es de 5 a 20 años de prisión por encontrarse dentro de
la categoría de traficante. Resaltando así mismo esta Corte, que
los cinco (5) años mínimos fueron suspendidos por cuatro (4)
años y cinco (5) meses. 11.- Que esta Corte estima que en el
presente caso no hay vicio alguno entendido como perjuicio al no
darse el vicio denunciado por el recurrente, puesto que el juez a
quo realizó su labor jurisdiccional apegada a las reglas y garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo
que procede rechazar el vicio invocado y consecuentemente el
rechazo de su recurso”;

Considerando, que la Corte a qua al confirmar la sanción impuesta por el tribunal de juicio, contrario a lo argüido por el recurrente, actuó conforme a derecho, no advirtiéndose violación alguna por parte del tribunal de segundo grado, tal y como se comprueba de la sentencia impugnada, la cual contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma; por lo que no se advierte la existencia del vicio alegado y, en consecuencia, procede rechazar este alegato del medio analizado;

Considerando, que el recurrente, solicita a esta Segunda Sala, la suspensión de la pena, o que decrete pena cumplida contra el imputado, que en ese tenor, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han establecido de manera reiterada: “que la suspensión condicional de la pena es una garantía facultativa del juez, que se encuentra adecuadamente reglada en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, por lo que atendiendo a la particularidad de cada proceso y la relevancia del hecho, queda a su discreción concederla o no”3; en tal sentido, es pertinente indicar que no puede dejarse sin sanción un hecho que ha sido objeto de regulación legislativa que dispone la imposición de condena penal por su comisión, teniendo la pena otros objetivos, además de la reinserción social, pues también hay que tomar en cuenta el resarcimiento a la sociedad y la ejemplarización para los demás integrantes de la sociedad, máxime como el ilícito penal de que se trata, que es un flagelo que ha alcanzado un desarrollo abismal en las diferentes sociedades y que causa agravios a la humanidad, especialmente a los adolescentes, por lo que esta alzada comparte la decisión de la Corte a qua y, en ese sentido, procede a confirmar la decisión impugnada y negar la solicitud de suspensión de la pena realizada por el recurrente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación que se analiza de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedentes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo, se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.S.S., contra la sentencia núm. 502-Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de abril de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de costas, al estar asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

Tercero Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- V.E.A.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.S. General

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