Sentencia nº 1453 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Número de resolución1453
Fecha27 Noviembre 2019
Número de sentencia1453
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-01081

Rc: F.D.R.G. y J.R.M.F.: 27 de noviembre de 2019

Sentencia núm. 1453

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) F.D.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0124691-8, domiciliado y residente en la calle O.M.R. núm. 380, sector A.R.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado; y b) J.R.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la Exp. 001-022-2019-RECA-01081

Rc: F.D.R.G. y J.R.M.F.: 27 de noviembre de 2019

calle Club de Leones núm. 332, S.V.F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, ambos en contra de la sentencia núm. 1419-2017-SSEN-00185, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de octubre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. J.G., abogado adscrito a la defensa pública por el Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo, en sustitución de los L.s. E.S. de los Santos y S.W.A.A., en representación de J.R.M. y F.D.R.G., recurrentes;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República Dominicana, L.. C.C.D.;

Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. E.S. de los Santos, defensora pública, en representación de F.D.R., Exp. 001-022-2019-RECA-01081

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depositado en la secretaría de la Corte a qua el 21 de noviembre de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso, conjunto de actuaciones recibidas en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2019;

Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. L.P.A.S., defensora pública, en representación de J.R.M., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 27 de noviembre de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso, conjunto de actuaciones recibidas en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2019;

Visto la resolución núm. 2257-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2019, que declaró admisibles en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos y se fijó audiencia para conocerlos el 11 de septiembre de 2019, fecha en la cual las partes concluyeron y se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011; Exp. 001-022-2019-RECA-01081

Rc: F.D.R.G. y J.R.M.F.: 27 de noviembre de 2019

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, y 39 y 40 de la Ley núm. 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes:

  1. que el 22 de diciembre de 2014, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, adscrita al Departamento de Violencias Físicas y Homicidios, Lcda. B.M.D., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra los ciudadanos F.D.E.. 001-022-2019-RECA-01081

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    1. (a) Capuchín, F.M.R. (a) P. y/o P. y J.R.M. (a) J., imputándolos de violar los artículos 379, 382, 383, 385, 386, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 2, 39 y 40 de la Ley núm. 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, acogió totalmente la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los imputados, mediante el auto núm. 579-2015 del 4 de noviembre de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 54803-2016-SSEN-00281 el 17 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, declaran a los encartados F.D.R. (a) P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-012-1691-8, domiciliada y residente en la C.O.M.R., No. 380. Sector A.R.I.. Santo Domingo Este, República Dominicana y J.R.M. (a) J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. no porta, domiciliado y residente en la calle Club de Leones No. 332, Exp. 001-022-2019-RECA-01081

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    Sector A.R.I., Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpables de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio voluntario, robo agravado y porte ilegal de arma, previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 párrafo II, del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 4 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.D.F.P., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal fuera de toda duda razonable, en consecuencia se les condena a la pena de treinta (30) años de prisión, a ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; SEGUNDO: Compensan las costas referente a los encartados J.R.M. y F.D.R. (parte imputada), por ser asistido de una abogada de la Oficina de la Defensa Pública, conforme a las previsiones de la Ley 277-04, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública; TERCERO: En cuanto al fondo, declara al encartado F.M.R. (a) P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-3595870-5, domiciliado y residente en la calle Cuarta núm. 33, urbanización La Esperanza, V.F., Santo Domingo Este, República Dominicana, culpable del crimen de porte ilegal de arma previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado dominicano, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal fuera de toda duda razonable, en consecuencia se les condena a la pena de cinco Exp. 001-022-2019-RECA-01081

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    Nacional de La Victoria; CUARTO: S. condicionalmente a pena de prisión que le falta por cumplir a favor del imputado F.M.R. (a) P., bajo las condiciones a imponer por el Juez de la Ejecución de la Pena, dentro de las cuales se incluye: 1.- Abstenerse del porte de armas de fuego, adviniéndosele que de no cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal y por las demás que disponga el Juez de Ejecución de la Pena, será revocada la decisión y enviado a cumplir de manera total la pena de prisión a la Cárcel Publica de La Victoria; QUINTO: Declaran buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes Y.F. y L.V.P., a través de sus abogados constituidos por haber sido incoada cumpliendo los mandatos vigentes en el ordenamiento jurídico dominicano, en cuanto al fondo condena a los imputados F.D.R. (a) P. y J.R.M. (a) J., al pago de una indemnización por el monto de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a pagar de manera solidaria a favor de los reclamantes, como justa reparación por los daños ocasionados; SEXTO: Condena a los imputados F.D.R. (a) P. y J.R.M. (a) J., al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: O. el decomiso de las armas de fuego aportadas como cuerpo del delito por el Ministerio Público, consistente en: 1) Pistola marca G., numeración AAHT508, color negro sin cargador; 2) Pistola sin marca ni numeración visible, con cargador; OCTAVO: O. Exp. 001-022-2019-RECA-01081

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    Ejecución de la Pena del Distrito Judicial correspondiente, para los fines de lugar; NOVENO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas”;
    d) que no conformes con esta decisión, los imputados F.D.R. y J.R.M., interpusieron sendos recursos de apelación, siendo apoderada la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1419-2017-SSEN-00185, objeto del presente recurso de casación, el 6 de octubre de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente, estipula lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto
    a) la Lcda. E.S. de los Santos, actuando a nombre y representación de la señora F.D.R., en fecha veintinueve (27) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016); b) la Lcda. L.P.A.S., actuando en nombre y representación del señor J.R.M., en fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); ambos en contra de la sentencia núm. 54803-2016-SSEN-00281, de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 54803-2016-SSEN-0028I, de Exp. 001-022-2019-RECA-01081

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    fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, por los motivos y razones expuestos anteriormente; TERCERO: E. al recurrente al pago de las costas del procedimiento, por las razones antes dichas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    En cuanto al recurso casación de F.D.R.:

    Considerando, que el recurrente F.D.R. propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

    Único motivo: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 C.P.P.”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Que en el caso de la especie, entendemos que la corte de apelación obró mal al confirmar la sentencia impugnada, actuando por consiguiente, en total inobservancia a la norma procesal que consagra el principio fundamental y al debido proceso, y hasta de la tutela judicial efectiva, ya que Exp. 001-022-2019-RECA-01081

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    no cumplió con su rol de examinar minuciosamente los puntos denunciados en el escrito de apelación, de acuerdo a los criterios de la lógica. Esto lo afirmamos por lo siguiente: Por lo anterior expuesto, entendemos que la corte no se detuvo a analizar el contenido de esas declaraciones, por el contrario, para ser más ilógica aún, establece erróneamente, que la prueba testimonial se corrobora con la documental cuando esto no es así. Lo cierto es que en vez de corroborarse se contradice y esto se advierte, en el contenido de las demás pruebas testimoniales y con la nota informativa de fecha 9/8/2014. 2- en lo concerniente al segundo medio, la defensa hace referencia a la nota informativa d/f 9/8/2014, ya que en la misma no se advierte que en el momento del hecho el testigo A. estaba en el lugar. Que luego de analizar el contenido de la respuesta de la corte a qua sobre el segundo medio planteado, medio concluimos que la misma con esas argumentaciones, no responde de manera específica el medio planteado, lo cual es una falta de motivación de su parte, por eso es que entendemos con mucha más razón, la sentencia de la corte de apelación que impugnamos en el presente escrito debe ser anulada. 3-En el tercer motivo, denunciamos una falta de motivación, por parte del tribunal a quo, ya que omite referirse a algunas pruebas la cuales cuyos contenidos al analizarse de manera armónica denota incoherencia; tampoco establece la conexión que poseen unas resoluciones que menciona en su sentencia como son las 473/2014 y la 091/2014, con el imputado recurrente, a lo que la corte se limita a establecer que el tribunal a quo, realizo la motivación de lugar en hecho y en derecho pero sin dar más Exp. 001-022-2019-RECA-01081

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    el recurso de apelación tiene como esencia el nuevo examen,
    no una adhesión a lo fallado por el tribunal de primer
    grado”;

    Considerando, que la Corte a qua para fallar como lo hizo, expresó en cuanto al recurso de F.D.R., lo siguiente:

    “Que en cuanto al primer motivo, al analizar la sentencia impugnada la Corte verifica que en las declaraciones dadas en el juicio, el testigo J.A.L.G. establece de manera clara y precisa haber percibido a través de sus sentidos que la persona que disparó al hoy occiso fue el imputado F.D.R. resalta algunos detalles de la declaración de este en lo que respecta al horario de los hechos, distancia, ubicación y alcance de visibilidad, indicando que obedecen a contradicción e ilogicidad, la Corte, sin embargo, los considera irrelevantes e insuficientes para desacreditar el contenido esencial del testimonio en cuestión; siendo apreciada, plena armonía entre los medios de pruebas que involucran al imputado F.R. con los hechos, por lo que en ese tenor procede rechazar el presente medio, por carecer de fundamento. Que en cuanto al segundo motivo, del análisis de la sentencia a quo se puede comprobar que el tribunal describió por separado cada uno de los medios de prueba aportados por todas las partes del proceso, dejando establecido en su deliberación el valor probatorio otorgado a cada uno, siendo la valoración conjunta y armónica de las mismas lo que condujo a determinar y atribuir responsabilidad penal del imputado F.D.R. respecto a los hechos. Que conforme se puede Exp. 001-022-2019-RECA-01081

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    apreciar, en los alegatos que sustentan el presente medio, la parte recurrente se limita a realizar un análisis separado de las pruebas, lo cual no permite tener una visión real respecto de los hechos ni la participación del imputado F.D.R. en los mismos, por lo que en ese tenor procede rechazar el presente medio, por carecer de fundamento. Que en cuanto al tercer motivo, al analizar la sentencia impugnada, la Corte advierte que el tribunal a quo realizo las motivaciones de lugar en hecho y en derecho, dando contestación a las conclusiones y pedimentos de las partes y analizando y valorando en detalle las pruebas sometidas, por lo que en ese tenor, responde así a las disposiciones del artículo 24 de la normativa procesal penal, por lo que en ese tenor procede rechazar el presente medio, por carecer de fundamento”;

    Considerando, que los argumentos que integran el único medio de impugnación invocado por F.D.R., se circunscriben en establecer que la Corte a qua actuó mal al confirmar la sentencia impugnada, concibiendo su sentencia como manifiestamente infundada, toda vez que no cumplió con el rol de examinar minuciosamente los puntos denunciados en el escrito de apelación, en el cual en el primer medio invocó la contradicción manifiesta de los testimonios de V.P., A.L. y L.N.; que además, el recurrente indica que fue invocado un segundo medio ante la Corte a qua, concerniente a la nota Exp. 001-022-2019-RECA-01081

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    respuesta de manera específica a dicho planteado; por último, quien recurre denuncia que fue presentado ante la alzada un tercer medio sobre la falta de motivación, en razón de que el tribunal de juicio no establece la conexión que poseen las resoluciones núm. 473/2014 y 091/2014 con el imputado, a lo que no se refirió la Corte;

    Considerando, que de lo anterior se verifica que la Corte a qua al ponderar y dar contestación al primer medio planteado por el recurrente, ha establecido lo siguiente:

    “(…) al analizar la sentencia impugnada la Corte verifica que en las declaraciones dadas en el juicio, el testigo J.A.L.G. establece de manera clara y precisa haber percibido a través de sus sentidos que la persona que disparó al hoy occiso fue el imputado F.D.R.; resalta algunos detalles de la declaración de este en lo que respecta al horario de los hechos, distancia, ubicación y alcance de visibilidad, indicando que obedecen a contradicción e ilogicidad, la Corte sin embargo, los considera irrelevantes e insuficientes para desacreditar el contenido esencial del testimonio en cuestión; siendo apreciada plena armonía entre los medios de pruebas que involucran al imputado F.R. con los hechos, por lo que en ese tenor, procede rechazar el presente medio, por carecer de fundamento”; Exp. 001-022-2019-RECA-01081

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    Considerando, que en respuesta a la falta de estatuir argüida por el recurrente en su motivo de casación, al examinar la decisión dictada por la alzada se verifica, que si bien es cierto, para confirmar la decisión de primer grado estableció de manera motivada, previo realizar un análisis de la valoración de la glosa probatoria, que la misma sin lugar a dudas, destruyó la presunción de inocencia del encartado comprometiendo su responsabilidad penal en el ilícito que se le endilga, no menos cierto es que dicha jurisdicción ciertamente omite referirse a algunos puntos planteados en el recurso de apelación; que sobre este particular, esta S. entiende prudente señalar que el contenido de los mismos versa sobre aspectos que por ser de puro derecho pueden ser suplidos por esta Corte de Casación;

    Considerando, que en ese sentido, esta Segunda S. al analizar la sentencia del tribunal de juicio ha podido verificar que en cuanto a los puntos supuestamente omitidos por la Corte a qua, los jueces dan repuesta a dichos planteamientos al indicar lo siguiente:

  4. En lo referente a la testigo V.P., esta S. pudo advertir que el tribunal de juicio indica que las declaraciones de la referida testigo se circunscriben a las informaciones que obtuvo por medio de otras Exp. 001-022-2019-RECA-01081

    Rc: F.D.R.G. y J.R.M.F.: 27 de noviembre de 2019

    personas, por lo que se trata de un testigo referencial, y que corrobora parcialmente lo establecido en las pruebas documentales y testimoniales; en ese sentido, aunque la testigo V.P. no señale directamente las personas involucradas en el hecho, sus declaraciones han servido para corroborar la existencia del mismo;

    Considerando, que sobre el particular, de los testimonios confiables del tipo referencial, ha sido criterio constante de este Tribunal de Alzada que los mismos consisten: en lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación, a cargo de los jueces del fondo”; que por igual, ha sido juzgado que para estos contribuir a que una sentencia condenatoria pueda ser inatacable, deben encontrarse aunados a otros elementos probatorios, a través de un razonamiento lógico que sirva de base de sustentación de la decisión dada, tal y como ha ocurrido en el presente proceso, lo que ha dado al traste con la destrucción de la presunción de inocencia que le asiste a este; por lo que, escapa al poder de Exp. 001-022-2019-RECA-01081

    Rc: F.D.R.G. y J.R.M.F.: 27 de noviembre de 2019

    censura de esta Corte de Casación al no haber incurrido en

    desnaturalización;

  5. En lo concerniente a las supuestas contradicciones entre las declaraciones de A.L. y L.N., padre del occiso, en lo referente a la ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, no lleva razón el recurrente, toda vez que se puede observar mediante las referidas declaraciones ante el tribunal de juicio, conforme lo reconstruido, que ambos dan la misma ubicación, puesto que A.L. establece que el hecho ocurrió en el ensanche Ozama, mientras el padre del occiso señala que fue en la calle B. esquina M., siendo ambas ubicaciones en el mismo sector;
    c) En lo atinente a las reclamaciones realizadas por el recurrente sobre la nota informativa, la cual a decir del recurrente cuestiona varias personas con relación al hecho, estableciendo que eran desconocidas, por lo que no menciona al imputado F.D.R. como una de las personas que cometió el hecho; contrario a lo que establece el recurrente, si bien es cierto que la nota informativa no establece los nombres de las personas involucradas en la ocurrencia del mismo, no menos cierto es que se trata de un documento emitido durante la fase de investigación, momento procesal naciente en que se recaban las primeras informaciones, Exp. 001-022-2019-RECA-01081

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    por lo cual, no era imprescindible esa constatación en dicha etapa, siendo esta valorada por el tribunal de juicio porque la misma se corrobora con los demás medios de pruebas;

    Considerando, que continuando con los planteamientos realizados por el recurrente, este ataca la nota informativa de fecha 9 de agosto de 2014, estableciendo que tampoco la Corte a qua dio una repuesta puntual a lo planteado en su acción recursiva; sin embargo, contrario a lo argüido, la alzada para dar respuesta a este medio indica: “del análisis de la sentencia a qua se puede comprobar que el tribunal describió por separado cada uno de los medios de prueba aportados por todas las partes del proceso, dejando establecido en su deliberación el valor probatorio otorgado a cada uno, siendo la valoración conjunta y armónica de los mismos lo que condujo a determinar y atribuir responsabilidad penal del imputado F.D.R., respecto a los hechos”; cabe agregar, tal y como fue establecido ut supra, que nos encontramos ante un documento producido en la fase investigativa de la ocurrencia del hecho, donde la individualización de las personas involucradas en el mismo no estaba aún agotada, y tal y como lo establece la Corte a qua, este elemento de prueba fue valorado por el tribunal de juicio de manera separada y aunado con los demás elementos de pruebas, dando así repuesta a lo planteado por el Exp. 001-022-2019-RECA-01081

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    recurrente en el referido medio; por lo que, se desestima lo alegado por el recurrente en ese sentido;

    Considerando, que en torno a las quejas sobre la falta de motivación en lo referente a que las resoluciones núm. 473/2014 y 091-2014, de que no tienen ninguna conexión con el imputado, si bien se advierte que en el razonamiento esbozado por el tribunal de sentencia no se refiere ninguna conexión directa con F.D.R., no menos cierto es que estas resoluciones emitidas por el Tribunal de Niñas, Niños y Adolescentes, comprobaban que la adolescente T.L.G., se judicializó y condenó en dicha jurisdicción especial, por su condición de minoridad, por los mismos hechos por los cuales se vincularon a F.D.R.; por consiguiente, procede desatender el argumento planteado por carecer de fundamento;

    Considerando, que al momento de la Corte a qua examinar la decisión del tribunal de juicio y comprobar que en dicha sede se cumplió notoriamente con las exigencia dispuesta por la normativa procesal penal en cuanto a ofrecer razones jurídicamente válidas para sustentar su postura, es porque dicha alzada asumió a modo de interpretación, que el razonamiento de esa instancia era coherente conforme a la cuestión a Exp. 001-022-2019-RECA-01081

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    juzgar; por lo que, carece de pertinencia lo planteado por el recurrente respecto al medio invocado;

    En cuanto al recurso de casación de J.R.M.:

    Considerando, que el recurrente J.R.M. propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

    Único motivo: Inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal, siendo la sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte a qua para fundamentar su sentencia hace uso de fórmulas genéricas, que solo abordan superficialmente los aspectos invocados por la defensa en su escrito, obviando así, realizar un análisis integral de las cuestiones que fueron objeto de controversia y que se encuentran resaltadas en el escrito contentivo del recurso de apelación. Esto se puede visualizar mediante la contraposición entre el contenido de la sentencia recurrida en casación, y el contenido del recurso de apelación; donde se verifica de una parte, que la defensa técnica del imputado planteó varios puntos concretos referentes al contenido de la prueba a cargo y la interpretación sobre las misma realizada por el Exp. 001-022-2019-RECA-01081

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    órgano de primer grado; pero dichos aspectos no examinados por la corte, sino respondidos mediante el uso
    de una fórmula genérica”;

    Considerando, que la Corte a qua para fallar como lo hizo, expresó en cuanto al recurso de J.R.M., lo siguiente:

    “Al verificar la sentencia impugnada se observa que los nombres de los jueces que figuran en el encabezado son idénticos a los de la parte dispositiva, siendo en tal sentido que procede rechazar el presente medio por carecer de fundamento. Que conforme se puede verificar, el contenido de las referidas notas informativas se encuentra corroborado por otros elementos de pruebas documentales y testimoniales, siendo ejemplo de ello el acta de levantamiento de cadáver No. 05101 de fecha 9/8/2014 que da constancia del lugar, fecha y hora de la ocurrencia de los hechos, así como el testimonio de J.A.L.G., por lo que se advierte que el tribunal a quo no basó su decisión únicamente en las notas informativas en cuestión, siendo en tal sentido que resulta irrelevante lo planteado por la parte recurrente en su segundo medio, por lo que en ese tenor procede rechazar el presente medio, por carecer de fundamento. Que del análisis de la sentencia a quo se puede comprobar que el tribunal describió por separado cada uno de los medios de prueba aportados por todas las partes del proceso, dejando establecido en la parte de la deliberación el valor probatorio otorgado a cada uno, pudiendo comprobarse que dicho valor obedeció a la licitud, suficiencia, pertinencia y relación de dichos medios de prueba con los hechos; verificándose además, que la participación del imputado J.R.M. es señalada por los testigos a cargo, sin que se Exp. 001-022-2019-RECA-01081

    Rc: F.D.R.G. y J.R.M.F.: 27 de noviembre de 2019

    pueda apreciar en la decisión que el tribunal tomara en cuenta las declaraciones del coimputado como aduce la parte recurrente, por lo que en ese tenor procede rechazar el presente medio, por carecer de fundamento”;

    Considerando, que los argumentos que integran el único medio de impugnación por el recurrente J.R.M., se circunscriben en establecer que la Corte a qua para fundamentar su sentencia hace uso de fórmulas genéricas, que solo abordan superficialmente los aspectos invocados por la defensa en su escrito, en el cual fueron planteados varios puntos en concreto referentes al contenido de la prueba a cargo, no examinados por la alzada;

    Considerando, que respecto a los alegatos esgrimidos esta Segunda S. ha advertido que la Corte de Apelación, contrario a lo manifestado, contestó de manera adecuada los medios a que hace alusión el recurrente, ofreciendo una respuesta motivada a cada uno de los aspectos alegados, exponiendo de manera detallada, precisa y coherente las razones por las cuales rechazan los vicios invocados, lo que le ha permitido a esta S. constatar que los razonamientos expuestos fueron correctamente estructurados y fundamentados, no evidenciándose, en consecuencia, que la sentencia en ese aspecto sea manifiestamente infundada; Exp. 001-022-2019-RECA-01081

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    Considerando, que de lo ut supra transcrito, opuesto a lo denunciado por el imputado J.R.M., la Corte a qua luego de verificar la sentencia recurrida, apreció lo siguiente:

    “(….) Que conforme se puede verificar, el contenido de las referidas notas informativas se encuentra corroborado por otros elementos de pruebas documentales y testimoniales, siendo ejemplo de ello el acta de levantamiento de cadáver núm. 05101 de fecha 9 e agosto de 2014 que dá constancia del lugar, fecha y hora de la ocurrencia de los hechos, así como el testimonio de J.A.L.G., por lo que se advierte que el tribunal a quo no basó su decisión únicamente en las notas informativas en cuestión, siendo en tal sentido que resulta irrelevante lo planteado por la parte recurrente en su segundo medio, por lo que en ese tenor procede rechazar el presente medio, por carecer de fundamento. Que del análisis de la sentencia a qua se puede comprobar que el tribunal describió por separado cada uno de los medios de prueba aportados por todas las partes del proceso, dejando establecido en la parte de la deliberación el valor probatorio otorgado a cada uno, pudiendo comprobarse que dicho valor obedeció a la licitud, suficiencia, pertinencia y relación de dichos medios de prueba con los hechos; verificándose además, que la participación del imputado J.R.M. es señalada por los testigos a cargo, sin que se pueda apreciar en la decisión que el tribunal tomara en cuenta las declaraciones del coimputado como aduce la parte recurrente; por lo que en ese tenor, procede rechazar el presente medio, por carecer de fundamento”; Exp. 001-022-2019-RECA-01081

    Rc: F.D.R.G. y J.R.M.F.: 27 de noviembre de 2019

    Considerando, que en ese mismo sentido, esta S. puede advertir que la Corte a qua, además de ofrecer un razonamiento propio conforme a los alegatos presentados ante esta, pudo comprobar que el tribunal de juicio actuó conforme a la norma procesal penal, al valorar de manera armónica cada una de las pruebas allí presentadas e inferir de dicho ejercicio valorativo, la participación del imputado J.R.M.; consecuentemente, es procedente desestimar el medio examinado al no haber incurrido la Corte a qua en el vicio denunciado;

    Considerando, que llegado a este punto y de manera de cierre de la presente sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y de una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en el que se incardina lo que se conoce como un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es en este caso, el Poder Judicial, de ahí que, los órganos jurisdiccionales tienen la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias a los individuos las causas y las razones que Exp. 001-022-2019-RECA-01081

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    sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación;

    Considerando, que en esa línea discursiva, es conveniente destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que, además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión; en el caso, la sentencia impugnada lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erróneamente alegan los recurrentes, la misma cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar los medios de los recursos de casación que se examinan; Exp. 001-022-2019-RECA-01081

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    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen, procede rechazar los recursos de casación que se examinan y consecuentemente, confirmar en todas sus partes de la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley núm. 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por Exp. 001-022-2019-RECA-01081

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    copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por F.D.R.G. y J.R.M., contra la sentencia núm. 1419-2017-SSEN-00185, dictada por la Segunda S. Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de octubre de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;

    Segundo: E. a los recurrentes del pago de las costas del proceso, por haber sido asistidos por representantes de la Oficina Nacional de Defensa Exp. 001-022-2019-RECA-01081

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    Pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S..-V.E.A.P..-

    Nos, secretario general, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    1. General

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