Sentencia nº 1434 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2019.

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorSegunda Sala

Sentencia núm. 1434

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R. y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y sector Altamira de T., provincia Bahoruco, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00280, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al magistrado presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. R.P., por sí y por el L.. M.A.P., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, en representación de J.P.M., parte recurrente;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. M.A.P., defensor público, en representación de J.P.M., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 3 de octubre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso, conjunto de actuaciones recibidas en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2019; Visto la resolución núm. 2310-2019, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 11 de junio de 2019, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 27 de agosto de 2019, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos de los que la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R. y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de septiembre del 2017, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Azua, L.. E.N.C.S., presentó acusación contra J.P.M., imputándole los tipos penales previstos en los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio F.M.P. y J.R.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 585-2017-SRES-00201 de fecha 24 de octubre de 2017;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua resolvió el asunto mediante sentencia núm. 0955-2018-SSEN-00005, del 24 de enero de 2018, cuyo dispositivo, copiado PRIMERO: Declara al ciudadano J.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0092650-9; culpable; de violación a los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano en perjuicio de los ciudadanos F.M.P. y J.R.; SEGUNDO: Se Condena al ciudadano J.P.M., a cumplir la pena de siete (7) años de reclusión mayor; TERCERO: Se declaran las costas de oficio por haber estado asistido el imputado por un miembro de la defensa pública” (Sic);

  4. no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00280, objeto del presente recurso de casación, el 31 de julio de 2018, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por el L.. M.A.P., abogado adscrito a la Defensa Pública, actuando en nombre y representación del imputado J.P.M., contra la sentencia núm. 0955-20I8-SSEN-00005, de fecha veinticuatro (24) del raes de enero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera sentencia, en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO : E. al recurrente del pago de las costas procesales, por haber sido representado por un abogado de la defensoría pública; TERCERO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondiente”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

Único Motivo: Sentencia violatoria por ser manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones legales de índole constitucional (artículos 40, 68 y 69 de la Constitución) y procedimentales (artículos 31 y 338 del Código Procesal Penal)”;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

“(…) Que la Corte establece que no es determinante para demostrar la ocurrencia de los hechos quién tenía la posesión o la titularidad de la motocicleta y que la simple posesión de la motocicleta vale como el mismo título, el problema es que el Ministerio Público nunca demostró la posesión, no hubo un certificado de título que así lo probara, danto esto como publicidad [sic] que podemos aprovechar que a un individuo se le esté posesión del vehículo, ya que este es el móvil del tipo penal de robo, o mejor dicho, el mismo artículo 379 establece que para que se configure el robo, debe haber una sustracción fraudulenta de algo ajeno, por lo cual, sí es necesario establecer la existencia del objeto que supuestamente se sustrajo. Que la supuesta herida del señor J.R. no pudo haber sido acreditada mediante un certificado del INACIF porque el mismo no establece una fecha cierta de cuando éste se la produjo, dejando la certeza a un aspecto subjetivo del tribunal. Que la Corte establece que J.P.M. fue apresado en flagrante delito, sin embargo no le ocuparon en ese momento el arma de fuego, por lo cual ese hecho no se puede tipificar como un robo agravado, convirtiéndose este en un robo simple, acción pública a instancia privada, y al haber desistido la víctima, el caso dependía sólo [sic] de esta”;

Considerando, la Corte a qua para fallar como lo hizo, esbozó el siguiente razonamiento:

“Que sobre el argumento de que el tribunal no pudiera imponer una sanción por el hecho típico de robo, debido a que no existe documentación que pruebe que la víctima J.R. era propietario de la motocicleta de la cual fue despojado, es procedente establecer, que la ausencia del certificado de matrícula del citado vehículo tipo motocicleta, no es determinante para demostrar la ocurrencia del hecho, siendo suficiente que la víctima se encontrara en posesión del bien mueble, como es en el presente caso la motocicleta marca Jinchen Ax-lOO, color negro, chasis número LJCPAGLHOCS020002, habiendo expuesto la víctima las violencia en camino público mientras se desempeñaba como motoconchista y el imputado lo abordó en calidad de pasajero y le solicitó que lo llevara a un lugar denominado la quesería y con la oscuridad que producía un árbol de nin, lo encañonó con un arma que no pudo identificar si se trataba de una pistola o una chilena, con la cual lo golpeó en la frente causándole lesiones fuertes y lo despojó de la motocicleta(…)”;

Considerando, que la queja del recurrente en su recurso de casación consiste, en primer término, en reprochar que la Corte a qua incurrió en la inobservancia de disposiciones legales de índole constitucional y procedimental, al establecer que la ausencia del certificado de matrícula del vehículo sustraído no es determinante para demostrar la ocurrencia del hecho; contrario a lo que denunciaba en apelación de que es indispensable para determinar la sustracción de algo ajeno;

Considerando, que de lo antes transcrito, esta S. se encuentra conteste con lo establecido por el tribunal de alzada, al dar aquiescencia a lo resuelto por el tribunal sentenciador, en virtud de que para que se configure el tipo penal de robo, solo se debe probar la sustracción fraudulenta de un objeto mueble, lo cual ocurrió en la especie, configurándose, en ese sentido, el citado tipo penal; de este modo, no se observa que se haya violentado la norma, sino que el derecho fue debidamente aplicado, por lo que no hay nada que reprochar a la Corte a emitida por el tribunal de juicio estuvo debidamente justificada, sustentada en la suficiencia de las pruebas presentadas en su contra; es decir, que no se encuentra configurado el vicio endilgado por el recurrente, dado que el tribunal da razones atendibles en cuanto al punto puesto en cuestión, en esas circunstancias procede la desestimación del aspecto alegado;

Considerando, que en lo referente a que la Corte a qua no examinó adecuadamente la queja presentada sobre la suficiencia del certificado médico legal para establecer que el robo fue cometido con violencia en contra del señor J.R., por la fecha de emisión del certificado y la fecha de la ocurrencia del hecho. Del análisis de la decisión impugnada, se evidencia que la Corte a qua realizó un correcto examen sobre este aspecto, emitiendo razones válidas que permiten confirmar que se realizó una correcta aplicación de la norma, en razón de que el tribunal a quo al momento de examinar las pruebas que pretendían establecer la realización del hecho, valoró tanto el certificado médico que da constancia de que la víctima J.R. presentó heridas ya cicatrizadas dado el tiempo transcurrido, así como el testimonio de este, quien lo señaló como su agresor, y en base a esto el tribunal de juicio forjó su convicción sobre la responsabilidad en los hechos, lo cual fue correctamente confirmado por la Corte a qua, por quedar configurada la imputación de robo con violencia en camino público; en ese sentido, esta alzada estima que carece de fundamento este planteamiento;

Considerando, que, por último, en cuanto al extremo invocado por el recurrente del no hallazgo del arma de fuego al momento de su detención, con lo que se sustente la imputación de robo agravado, caso de acción pública; tenemos a bien indicar que desde los albores del proceso se ha establecido la participación del imputado con un arma de fuego al momento de sustraerle a la víctima J.R. su pertenencia, lo que nos permite inferir que el arma pudo haber sido arrojada por el imputado, sin embargo, ha quedado establecido tras las declaraciones de la víctima el porte de la misma, máxime cuando se probó que al momento del siniestro la agredió con ella, siendo estas declaraciones valoradas de forma integral por su credibilidad y corroborarse con las demás pruebas; además de que en el acta de arresto flagrante consta el hallazgo en manos del imputado de la motocicleta sustraída, lo que revela de forma determinante su participación en el robo mediante el uso de violencia, quedando establecida la configuración del robo agravado, lo que evidencia que la Corte a qua aplicó correctamente la norma al confirmar la sentencia del tribunal a quo; por lo que carece de pertinencia lo invocado por el recurrente respecto a este punto; Considerando, que esta S. advierte que la sentencia impugnada cumple las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional satisfactoriamente motivado en observancia del principio básico del derecho al debido proceso, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia justa, transparente y razonable; por lo que procede desestimar el motivo propuesto y consecuentemente el recurso de casación;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que, en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación que se examina y consecuentemente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso el imputado se encuentra asistido por un defensor público, y en esas atenciones procede eximirlo del pago de las costas;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.P.M., contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00280, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de julio de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior;

Segundo: E. al imputado del pago de las costas por los motivos expuestos; las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar.

(Firmados) F.A.J.M.-.F.E.S.S.M.G.G.R.F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de enero de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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