Sentencia nº 1654 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.
Número de sentencia | 1654 |
Número de resolución | 1654 |
Fecha | 18 Diciembre 2019 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Exp. 001-022-2019-RECA-00553
Rc: R.J.R.M.F.: 18 de diciembre de 2019
Sentencia núm. 1654
C.J.G.L. , S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de diciembre del 2019, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral, núm. 402-2661330-1, domiciliado y residente en la calle 13 núm. 14, sector La Pradera de Pekín, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, imputado y civilmente demandado, Exp. 001-022-2019-RECA-00553
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contra la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00039, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al L.. R.E., en representación del L.. A.T.R., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del imputado R.J.R.M., parte recurrente;
Oído el dictamen del Procurador General de la República;
Visto el escrito de casación suscrito por el L.. A.T.R., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado R.J.R.M., depositado el 7 de marzo de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Exp. 001-022-2019-RECA-00553
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Visto el escrito de contestación suscrito por el L.. V.M.M.F., Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, depositado el 15 de marzo de 2019, en la secretaría de la Corte a qua;
Visto la resolución núm. 1598-2019 del 23 de abril de 2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el día 6 de agosto de 2019, fecha en la cual el proceso quedó en estado de fallo;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, de los que la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, y los artículos 379 y 384 del Exp. 001-022-2019-RECA-00553
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La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.A.O.P., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P.;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 7 de agosto de 2017, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el auto de apertura a juicio núm. 1295-2017-SRES-00405, en contra de R.J.R.M., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.V.P.;
-
para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual, dictó la decisión núm. 272-02-2017-SSEN-00145, en fecha 13 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“ PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en contra del Exp. 001-022-2019-RECA-00553
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violado las disposiciones de los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de robo agravado por rompimiento de puerta, en perjuicio del señor G.V.P., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, de conformidad con lo disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor R.J.R.M., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, de conformidad con las disposiciones del artículo 384 del Código Penal Dominicano; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas procesales, por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensoría pública, de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: O. estatuir sobre la incautación del vehículo envuelto en el proceso, por no haber sido formulado petitorio respecto del mismo por parte del Ministerio Público; QUINTO: En cuanto al aspecto civil, condena al ciudadano R.J.R.M., al pago de una indemnización ascendente a la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor del señor G.V.P., en su condición de víctima, querellante y actor civil, como justa reparación por los daños morales y materiales perpetrados en su centra, de conformidad con las disposiciones de los artículos 345 del Código Procesal Penal y 1382 del Código Civil Dominicano; SEXTO: Condena al señor R.J.R.M., al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor Exp. 001-022-2019-RECA-00553
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quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes, y en virtud de las disposiciones de los artículos 130 y 133 del código de Procedimiento Civil”;
c) con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00039, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 14 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“
PRIMERO:
En cuanto al fondo, rechaza el recurso de
apelación interpuesto por el L.. A.T., en representación de R.J.R.M., en
contra de la sentencia núm. 272-02-2017-SSEN-00145, de
fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil
diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Puerto Plata, por las motivaciones expuestas en
la presente sentencia;
SEGUNDO:
Compensa el pago de las
costas del proceso”;
Considerando, que previo al análisis del presente recurso de casación, es preciso indicar que el hoy recurrente R.J.R.M. fue condenado a una pena de 5 años de prisión y al pago de una indemnización consistente en quinientos mil pesos (RD$500,000.00), por el hecho de haber perpetrado un robo agravado por las circunstancias de hacerse acompañar de otras personas, la nocturnidad, la fractura y por Exp. 001-022-2019-RECA-00553
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tratarse de una casa habitada, lo que fue confirmado por la Corte a qua al quedar comprobado que el recurrente penetró en horas de la noche en la vivienda del querellante G.V.P., tras haber fracturado dos candados y forzado la puerta trasera, logrando sustraer, entre otras cosas, una laptop marca Sony, la suma de Dieciocho Mil Pesos (RD$18,000.00) y Ciento Treinta y Cinco Euros (EU$135.00) y una tarjeta de crédito del Banco BHD;
Considerando, que el recurrente R.J.R.M. propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:
" Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Artículo 426.3 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Falta de motivación, artículo 24 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:
“Que al resultar injusta la pena impuesta por el Tribunal de primer grado, el imputado la recurrió en apelación invocando una errónea valoración de las pruebas a cargo, en el sentido de que las pruebas documentales resultaron insuficientes y por consiguiente no vinculantes, ya que al imputado no se le ocupó ningunos de los objetos Exp. 001-022-2019-RECA-00553
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incluso a nombre del recurrente no existe acta de arresto ni de registro, lo que demuestra la teoría de la defensa. Otro aspecto reclamado por ante la Corte de marras, es lo relacionado al testimonio del señor G.V.P. (supuesta víctima), ya que carece de credibilidad, en virtud de que carece de lógica que una persona observe a alguien en su casa sustrayéndole sus pertenencias y no haga nada; además, si la víctima se hizo la dormida no pudo identificar al imputado, como tampoco identificó cuántas personas penetraron a su residencia, en virtud de que estaba oscuro; sin embargo, la Corte a qua rechazó estos planteamientos argumentando que el tribunal de juicio emitió una decisión acertada por ser valorada conforme a la máxima de la experiencia y que la víctima se hizo la dormida para preservar su vida”;
Considerando, que el examen del medio objeto de análisis evidencia que el imputado le reprocha a la Corte a qua la confirmación de una condena injusta, sustentada en pruebas erróneamente valoradas, insuficientes y no vinculantes a los fines de determinar su participación en la comisión del ilícito penal en cuestión, al no ocupársele los objetos sustraídos ni poder realizar la víctima un reconocimiento efectivo de su persona ni de la cantidad de personas que penetraron en la vivienda, ya que estaba oscuro y esta fingió estar dormida;
Considerando, que el estudio de la decisión impugnada pone de Exp. 001-022-2019-RECA-00553
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manifiesto la improcedencia de este primer medio de casación porque contrario a lo denunciado, la Corte a qua al confirmar la sanción impuesta en contra del recurrente tuvo a bien ponderar la pertinencia, utilidad y relevancia de las pruebas a cargo en la determinación de los hechos. Que si bien, el recurrente cuestiona el valor probatorio otorgado al testimonio de la víctima, es pertinente establecer que este no es más que el resultado de la inmediatez ejercida sobre dicho testimonio por el juez que ha tenido a su cargo su valoración, lo que escapa al poder de control casasional, salvo su desnaturalización, lo que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, en razón a que dichas declaraciones han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance, y tal como manifestó la Corte a qua, no constituye un impedimento para la realización de un relato incriminatorio en contra del recurrente, libre de animosidad, lógico, coherente e inmutable, el hecho de que la víctima haya establecido que fingió encontrase dormido para salvaguardar su vida, máxime cuando este medio de prueba se robustece con los demás medios probatorios aportados al proceso, como son los comprobantes de que el imputado le colocó combustible a su vehículo con la tarjeta de crédito que le había sustraído a la víctima; en consecuencia, procede desestimar lo planteado en este primer medio de casación; Exp. 001-022-2019-RECA-00553
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Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación el recurrente invoca, en síntesis, lo siguiente:
“Que el conocimiento del recurso de apelación en una de las audiencias celebradas hizo acto de presencia, a requerimiento de la barra de la defensa, la perito A.C., en su condición de Psiquiatra del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), a fin de explicar lo concerniente a la salud mental del recurrente, al presentar un cuadro que indicaba que no se encontraba bien de salud, participación que quedó recogida en la acta de audiencia de fecha 17 de enero de 2019; sin embargo, la Corte a qua en su decisión no ponderó con claridad y precisión entendible estas declaraciones”;
Considerando, que en el caso en concreto, de los reproches efectuados por el recurrente en el segundo medio de casación en contra de la actuación de la Corte a qua, el análisis de la referida acta de audiencia constata ciertamente la comparecencia de la perito A.R.C. de la Cruz por ante dicho tribunal, no así de la existencia de alguna condición patológica en el estado de salud mental del imputado R.J.R.M. que diera lugar a una reflexión mayor que la efectuada por la Corte a qua al momento de confirmar la sanción impuesta en su contra por el Tribunal de juicio, de lo que se advierte que el recurrente no ha colocado a esta Corte de Casación en condiciones de Exp. 001-022-2019-RECA-00553
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decidir sobre su planteamiento, más aún cuando entre los legajos del expediente se encuentra el Informe Pericial de Psicología Forense, realizado por la mencionada perito al imputado, donde se establece como resultado de la entrevista el diagnóstico de un posible trastorno de simulación, es decir, que el imputado fingió deliberadamente síntomas patológicos con la intención de asumir el rol de enfermo, lo que en modo alguno constituye un trastorno mental verdadero; por consiguiente, procede desestimar el medio examinado, y consecuentemente el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2015 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley que correspondan; Exp. 001-022-2019-RECA-00553
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Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.J.R.M., contra la sentencia núm. 607-2019-SSEN-00039, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo, en consecuencia confirma dicha decisión;
Segundo: E. al recurrente del pago de las costas Exp. 001-022-2019-RECA-00553
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del proceso por haber sido representado por la Oficina Nacional de Defensa Pública;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines de ley correspondientes.
(Firmados).-F.A.J.M..- F.E.S.S..-M.G.G.R..-F.A.O.P.E.A.P..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30 enero del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.
C.J.G.L.
S. General