Sentencia nº 1606 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Número de sentencia1606
Número de resolución1606
Fecha18 Diciembre 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1606

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 18 de diciembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.S. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0020771-1, domiciliado y residente en la calle T.V., casa (sin número), sector Las Palmas de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia penal núm. 1419-2017-SSEN-00082, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de junio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. S.C., por sí y por la Lcda. N.A.L., defensoras públicas, en sus conclusiones en la audiencia del 13 de agosto de 2019, a nombre y en representación de la parte recurrente, J.L.S. de la Cruz;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto de la República, L.. A.C.V.;

Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. N.T.A.L., defensora pública, quien actúa en nombre y representación de J.L.S. de la Cruz, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 21 de julio de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 1589-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de mayo de 2019, que declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y fijó audiencia para conocerlo el 13 de agosto de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 379 y 384 del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., en la cual se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, constan las siguientes actuaciones:

  1. que en fecha 24 del mes de febrero de 2015, el L.. P.E., P.F. de la Provincia Santo Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.L.S. de la Cruz (a) Quemao y/o Chapo, por el presunto hecho de que: “En horas no precisadas de la madrugada de fecha 14 de octubre del 2014, el imputado J.L.S. de la Cruz, penetró en compañía del nombrado Boca Mocha, al taller de Herrería J y S Diversos, propiedad del Sr. J.R.S., el cual está ubicado en el sector de Las Palmas de H., Santo Domingo, sustrayendo dos máquinas de soldar, tres taladros, un taladro destornillador, dos abanicos universal, de pared y de pedestal, una maceta, dos pulidoras pequeñas, varios pies de cable eléctrico y emprendieron la huida; que en horas no precisadas de la mañana del día 18 de octubre del 2014, el imputado J.L.S. de la Cruz en compañía del nombrado Boca Mocha, se presentaron al negocio de nombre Zona Drink, el cual está ubicado en el sector Las Palmas de H., sustrayendo del lugar un aire acondicionado de tres toneladas, una bomba de agua y el tendido eléctrico de dicho negocio; que en fecha 20 de octubre del año 2014, siendo aproximadamente las 2:15 de la madrugada fue arrestado en flagrante delito y al practicarle el registro se le ocupó en sus manos un abanico desarmado, una pulidora y un taladro objetos sustraídos al señor J.R.S.; Que objetos sustraídos fueron devueltos bajo entrega voluntarias de señores que habían comprado los objetos robados”;

  2. que el 23 de septiembre de 2015, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante resolución núm. 399-2015, acogió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra J.L.S. de la Cruz, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.Z.L.J. y J.R.S.;

  3. que regularmente apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 28 de julio de 2016, la sentencia núm. 54803-2016-SSEN-00411, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor J.L.S. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 019-0020771-1, domiciliado y residente en la Calle 6, Núm. 28, p/a, sector Los Praditos, Distrito Nacional, República Dominicana, Culpable de violar las disposiciones de los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.Z.L.J. y J.R.S.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de diez (10) años de R.M. en la Penitenciaría Nacional de la Victoria. Compensa las costas penales, por estar asistido el imputado de una abogada de la Defensa Pública; SEGUNDO: Convoca a las partes del proceso para el próximo diecinueve (19) de agosto del año 2016, a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación, de dicho recurso fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya corte pronunció la sentencia núm. 1419-2017-SSEN-00082, objeto del presente recurso de casación, el 27 de junio de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.A., Defensora Pública, en nombre y representación del señor J.L.S. de la Cruz, en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia núm. 578-2016-SSEN-00411, de fecha veintiocho
    (28) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo
    presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, por ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO : Declara de oficio las costas del proceso, por estar el recurrente asistido por un defensor público; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente J.L.S. de la Cruz, propone como medio en su recurso de casación, el siguiente:

    Único medio : Violación al artículo 417-2 y 24 del Código Procesal Penal, por ser la sentencia manifiestamente infundada por motivación incompleta con respecto a la proporcionalidad de la pena y la finalidad de la misma, la reinserción social del imputado en la sociedad”;

    Considerando, que el recurrente alega en fundamento del medio de casación propuesto, que:

    “Que si bien ante el tribunal a quo, fue destruida la presunción de inocencia que reviste al hoy recurrente J.L.S. de la Cruz, a través de los medios de pruebas ofertados, analizados y debatidos, sin embargo es de saberse que no es el tipo penal de robo agravado, hay aspectos que deben tomarse en cuenta previo a dictar sentencia condenatoria, por todos los tribunales. Estos aspectos, lo vemos fundamentados en juicio de razonabilidad, configurados en los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Que hay que determinar la necesidad de tratamiento de reinserción social prolongado, así como también, las condiciones que sitúan en un infractor primario al hoy recurrente, por lo que los jueces inferiores que sitúan en un infractor primario al hoy recurrente, por lo que los jueces inferiores al obrar como lo hicieron, no aplicaron e interpretaron correctamente las disposiciones legales que configuran el artículo 339 del Código Procesal Penal. Que tales aspectos hay que tomarlos en cuenta previo a verificar parámetros esenciales como el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales del imputado, y de superación personal; el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimientos de la pena, entre otras medidas que bien podemos verlas configuradas en el referido artículo 339 de nuestra norma procesal penal. Otro punto a tomar en cuenta es lo establecido por la parte agraviada ante esta Corte, al establecer que había que darle una oportunidad de re indicación al hoy procesado, ya que había devuelto todo lo sustraído, por lo que frente a esta situación, es evidente que la proporcionalidad de la pena impuesta y confirmando por mis pares escapa del control de lo que indica los lineamientos del Código Procesal Penal. Entendemos que al confirmar la Corte la sentencia recurrida no tomó en cuenta que la motivación de decisiones jurisdiccionales es un derecho fundamental, el cual forma parte del debido proceso y más aún cuando se trata de una sentencia como en el caso de la especie, la cual impone una pena de Diez (10) años, dejando un vacío al desconocer el imputado en qué se basó para imponer esta condena”;

    Considerando, que en el caso, el recurrente discrepa con el fallo impugnado porque alegadamente “el fallo atacado resulta manifiestamente infundada por motivación incompleta con respecto a la proporcionalidad de la pena y la finalidad de la misma, la reinserción social del imputado en la sociedad”, arguyendo también el recurrente que: “ si bien es cierto el imputado recurrente se le acusa del ilícito denunciado, no menos cierto es que podemos verificar en las actas de entrega de objetos de manera voluntaria que los bienes sustraídos han sido devueltos a través de la autoridad competente, por lo que son atenuantes que deben ser tomadas en cuenta, y una vez verificados, condenar proporcionalmente lo estatuye las disposiciones legales de los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, esencialmente el artículo 384”;

    Considerando, que para lo que aquí importa es preciso acotar, que el imputado-recurrente J.L.S. de la Cruz, fue declarado culpable de violar las disposiciones de los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, y condenado a cumplir una pena de 10 años de reclusión mayor, tomando en cuenta el tribunal de primer grado al momento de imponerle la sanción, los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, estableciendo que: “la pena fue impuesta atendiendo a la gravedad de los hechos retenidos como probados contra el imputado, la cual es necesario palear mediante los mecanismos de reformulación de las conductas que implican el mantenimiento en prisión, para una posible reinserción social“, pena que fue confirmada por la Corte a qua por los motivos siguientes:

    “Que al verificar y examinar la decisión impugnada, pudo comprobar que ante el tribunal a quo solo fueron presentados a cargos, entre los que se destacan las declaraciones de los testigos J.R.S. y G.Z.L.J., producidas ante el plenario, además de los medios de pruebas documentales, los cuales fueron debidamente valorados y sopesados de manera gradual conforme al caso en cuestión. Que los mismos al ser sometidos a un proceso contradictorio, ante el referido tribunal, arrojaron informaciones fehacientes que dieron al traste con lo perseguido por la barra acusadora, en el entendido de que el hoy recurrente J.L.S. de la Cruz, comprometió su responsabilidad conforme al tipo penal de robo agravado. Que contrario a lo alegado por el recurrente, las pruebas fueron debidamente valoradas conforme a la sana crítica y respetando las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, ya puede ventilarse de las pruebas documentales, dicho recurrente fue apresado de manera flagrante previo a acta de registro de personas elementos que propiamente fueron descritos por las víctimas, lo que propiamente corrobora los hechos endilgaos. Que del examen de la glosa procesal que forman parte del proceso en cuestión, se revela que la decisión recurrida contiene una motivación adecuada que justifica plenamente su dispositivo y permite a esta alzada verificar que los jueces a quo cumplieron con la obligación Constitucional de motivación de la decisión del caso que nos ocupa, toda vez que la pena impuesta al encartado hoy recurrente J.L.S., se debió a las acciones cometidas por este en el caso concreto, en base a los medios de pruebas ofertados, más aún, dicha pena fue aplicada dentro del marco legal en el entendido de que los jueces a quo observaron la conducta del mismo”;

    Considerando, que en cuanto al tipo penal cometido por el imputado J.L.S. de la Cruz, el Código Penal Dominicano dispone en su artículo 384 que: “Se impondrá la pena de cinco a veinte años de reclusión mayor, a los que ejecuten un robo valiéndose de uno de los medios enunciados en el inciso 4to. del artículo 381, aunque la fractura, el escalamiento y el uso de llaves falsas se hayan realizado en edificios o cercados no dependientes de casas habitadas, y aún cuando la fractura no hubiere sido sino interior”;

    Considerando, que conforme a las disposiciones establecidas en el indicado artículo, entiende esta alzada que al confirmar la Corte a qua la pena de 10 años impuesta por el tribunal de primer grado, ejerció sus facultades dentro de los límites legales que le manda la ley, estimando correcta la actuación de primer grado al fijar la pena al imputado, luego de quedar probada fuera de toda duda razonable su responsabilidad en el crimen de robo con escalamiento y fractura, hecho sancionado por las disposiciones contenidas en el artículo 384 del Código Penal Dominicano;

    Considerando, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, que la sanción es una cuestión de hecho que escapa a la censura casacional siempre que se ampare en el principio de legalidad, tal y como ocurre en el caso, donde la pena que le fue impuesta al recurrente y que fue confirmada por el Tribunal de Segundo Grado, se encuentra dentro del marco legal establecido, tal y como se advierte del contenido del artículo 384 del Código Penal Dominicano, el cual reza en el siguiente tenor: “Se impondrá la pena de cinco a veinte años de R.M., a los que ejecuten un robo valiéndose de uno de los medios enunciados en el inciso 4to. del artículo 381[…] ”; por lo que si bien es cierto, como alega el recurrente, que las víctimas recuperaron parte de los objetos sustraídos por el recurrente, según la certificación de objeto recuperado que consta en el expediente, y que al deponer por ante la Corte a qua, la víctima estableció que: “El caballero me devolvió lo que me sustrajo de la tienda, que se le dé su oportunidad de reivindicación, yo pude conseguir la mayoría de las pertenencias, mi socia está de acuerdo conmigo”, no menos cierto es que esta situación no obligaba al juzgador a imponerle la pena mínima al imputado, como erróneamente lo entiende la defensa, sino que el juez amparándose en los principios de legalidad y proporcionalidad examina las circunstancias del caso y tomando en cuenta la escala que manda la norma al momento de su imposición, decide imponer la que entienda justa y proporcional para la retribución del ilícito culpable; comprobando esta alzada que la pena impuesta se encuentra dentro del marco legal instituido y que fueron observados por el tribunal de mérito los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal y que confirma la Corte a qua al estimar que dicha pena fue aplicada al observar los jueces a quos la conducta del imputado;

    Considerando, que sobre los criterios enunciados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ha sido juzgado por esta Segunda Sala que se trata de parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichos criterios no son limitativos sino meramente enunciativos y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena; por consiguiente, procede rechazar el medio de casación que se examina;

    Considerando, que atendiendo a las anteriores consideraciones, del examen de la sentencia impugnada y a la luz del vicio esbozado, la alzada justificó correctamente su decisión de confirmar la pena impuesta al procesado en el fallo del a quo al estimar: “que la pena impuesta al encartado hoy recurrente J.L.S., se debió a las acciones cometidas por este en el caso concreto, en base a los medios de pruebas ofertados, más aún, dicha pena fue aplicada dentro del marco legal en el entendido de que los jueces a quo observaron la conducta del mismo”; razón por la cual procede rechazar este alegato, por improcedente y mal fundado;

    Considerando, que el Código Procesal Penal en su artículo 24 establece como un principio fundamental el de la motivación de las decisiones en el siguiente tenor: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

    Considerando, que sobre esa cuestión es preciso destacar que de la lectura de la decisión recurrida se ha podido constatar que la Corte a qua hizo un análisis minucioso del recurso de apelación del que fue apoderada, pronunciándose sobre los medios planteados por el recurrente en su escrito de apelación, comprobándose que la decisión está correctamente motivada, y en la misma se exponen las razones que tuvo el tribunal de segundo grado para confirmar la pena de 10 años impuesta al recurrente, haciendo su propio análisis del porqué desestimó el recurso de apelación, lo que le permite a esta alzada comprobar que se realizó una correcta aplicación de la ley;

    Considerando, que en esa línea discursiva, es conveniente destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que, además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión; en el caso, la sentencia impugnada lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación como erróneamente denuncia el recurrente, al contrario, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación que ocupa nuestra atención;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.S. de la Cruz, contra la sentencia núm. 1419-2017-SSEN-00082, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de junio de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por haber sido asistido por un defensor público; Tercero: Ordena a la secretaría general la notificación de la presente decisión a las partes involucradas y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de lugar.

    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S.G.G.R..-F.A.O.P.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 de enero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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