Sentencia nº 1669 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Número de resolución1669
Fecha18 Diciembre 2019
Número de sentencia1669
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de diciembre de 2019

Sentencia núm. 1669

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena, P.; F.E.S.S., María G. Garabito

Ramírez, F.A.O.P. y V.E.A.P.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de S.D. de G., Distrito

Nacional, hoy 18 de diciembre de 2019, años 176° de la Independencia y

157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G. de los Santos

Mueses, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 001-1639742-3, domiciliado y residente en la manzana G,

núm. 13, Lucerna, municipio S.D. Este, provincia Santo

Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. Fecha: 18 de diciembre de 2019

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 21

de septiembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición

de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. A.O.S., por sí y por los Lcdos. Manuel

Ramírez Orozco y C.E.M.A., en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente Cold

G. de los S.M.;

Oído al Lcdo. R.P.D., en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurridos

R.A.R.L., D.M.R.S. y Carlos E.

Marmolejos, querellantes constituidos en actores civiles;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito de recurso de casación suscrito por los Lcdos.

M.R.O. y C.E.M.A., actuando a nombre y

representación de C.G. de los S.M., depositado el 22 de Fecha: 18 de diciembre de 2019

octubre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1953-2019 dictada el 19 de julio de 2019

por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el 2 de octubre de 2019, fecha en la cual las

partes concluyeron, y se difirió el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos de los que la

República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia

constitucional; la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la

Corte Interamericana de los Derechos Humanos; así como los artículos

44.10, 70, 124, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, 265, 266, 295,

296, 297, 302 y 304 del Código Penal Dominicano; Fecha: 18 de diciembre de 2019

La presente sentencia fue votada en primer término por el

Magistrado F.A.O.P., a cuyo voto se adhirieron

los Magistrados F.A.J.M., Fran Euclides Soto

Sánchez, M.G.G.R. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de febrero de 2016, el Quinto Juzgado de la Instrucción

    del Judicial de S.D., emitió el auto de apertura a juicio núm.

    582-2016-SACC-00112, en contra de C.G. de los S.M. (a)

    G., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 265,

    266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley

    36, en perjuicio del hoy occiso E.L.R.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de S.D., el cual en fecha 23 de

    junio de 2017, dictó la decisión núm. 54804-2017-SSEN-00453, cuya parte

    dispositiva, copiada textualmente es la siguiente:

    PRIMERO: Por las razones que han sido expuestas, rechaza la solicitud de la defensa técnica de los procesados, C.G. de los S.M. (a) G.6., O.L.S. (a) D. y K.F.: 18 de diciembre de 2019

    vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, a la luz del artículo 148 del Código Procesal Penal (anterior a la modificación de la Ley 10/15), en razón de que no ha transcurrido el plazo máximo de la duración del proceso; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano C.G. de los S.M. (a) G.6., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-169742-3, domiciliado en la calle G núm. 13, P.d.C.. Lucerna, provincia S.D., quien actualmente se encuentra en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, del crimen de asociación de malhechores y asesinato, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.L.R., en violación a las disposiciones contenidas de los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara culpable a la ciudadana O.L.S.
    (a) D., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0000677-4, maestra, domiciliada en la calle C.P. núm. 09, V.H., provincia S.D., quien actualmente se encuentra en libertad, del crimen de complicidad de asociación de malhechores y asesinato, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.L.R., en violación a las disposiciones contenidas de los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297y 302 del Código Penal; en consecuencia la condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión en el Centro de Corrección y rehabilitación Najayo Mujeres,
    Fecha: 18 de diciembre de 2019

    CUARTO: Conforme a lo establecido en las disposiciones contenidas del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal, ordena la absolución de la procesada K.R.L., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 223-0173079-6, estudiante, domiciliada en la calle Camino Primera núm. 9, V.H., provincia S.D., quien actualmente se encuentra en libertad, de los crímenes que se le imputan de asociación de malhechores y asesinato, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.L.R., por no haber presentado el Ministerio Público elementos de pruebas suficientes, que le den la certeza al tribunal fuera de toda duda razonable, de que la misma haya cometido los hechos que se le imputan. En consecuencia, ordena el cese de las medidas de coerción que pesan en su contra, al tenor de la resolución núm. 4329-2013 de fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil trece (2013), declarando a la misma exenta al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines legales correspondientes; SEXTO: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores Dulce M.R.S. y R.A.R.L., contra de los procesados C.G. de los S.M. (a) G. 600 y O.L.S. (a) D., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena a los imputados C.G. de los S.M. (a) G. 600 y O.L.S.
    (a) D., a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00 ), como justa
    Fecha: 18 de diciembre de 2019

    ocasionados por los imputados con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, de la cual este Tribunal los ha encontrado responsables, y pasibles de acordar una reparación civil en favor y provecho de los reclamantes Dulce M.R.S. y R.A.R.L.; SÉPTIMO : Condena a los imputados C.G. de los S.M. (a) G. 600 y O.L.S. (a) D., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Lcdos. R.O.Y., F.A.E. y M.G.M.O., abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber obtenido ganancia de causa; OCTAVO : Rechaza las demás conclusiones de la defensa técnica de los procesados C.G. de los S.M. (a) G. 600 y O.L.S. (a) D., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; NOVENO : Mantiene las medidas de coerción que pesa en contra de los justiciables. C.G. de los Santos y O.L.S., por no haber variado los presupuestos que le dieron origen; DECIMO : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día catorce (¡4) del mes de julio del dos mil diecisiete (2017); A las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana vale notificación para las partes presentes y representadas, (sic)”;

  3. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado C.G. de los S.M., intervino la sentencia núm.

    1418-2018-SSEN-00271, ahora impugnada en casación, dictada por la Fecha: 18 de diciembre de 2019

    Departamento Judicial de S.D. el 21 de septiembre de 2018,

    cuya parte dispositiva, copiada textualmente es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los querellantes C.M., D.M.R.S. y R.A.R.L., debidamente representados por el Lcdo R.O.Y.n, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia núm. 54804-2017-SSEN-00453, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la imputada O.L.S., debidamente representada por los Lcdos. C.M.P. y J.A.F.B., en fecha dos (2) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), y en consecuencia anula la decisión recurrida en cuanto a la imputada recurrente O.L., y dicta sentencia propia declarando a la ciudadana O.L., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0000677-4 domiciliado y residente en la calle C.P., núm. 9 del sector V.H., provincia S.D., República Dominicana, no culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, por insuficiencias de pruebas, por los motivaciones indicadas en el cuerpo de la presente de decisión, por lo que se le descarga de toda Fecha: 18 de diciembre de 2019

    de coerción que pesan en su contra, declarando las costas penales de oficio; TERCERO: Declara con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.G. de los S.M., debidamente representado por los Lcdos. C.E.M.A. y M.R.O., en fecha diez (10) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia núm. 54804-2017-SSEN-00453, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., y en consecuencia, modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada, para que en lo adelante disponga: ´Segundo: Declara culpable al ciudadano C.G. de los S.M. (a) G.6., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-169742-3, domiciliado en la calle G, núm 13 P.d.C., Lucerna, provincia S.D., República Dominicana, quien actualmente se encuentra en la Penitenciarla Nacional de La Victoria, del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre L.R., en violación a las disposiciones contenidas de los artículos 295 y 304 p. II del Código Penal y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Exime el pago de las costas penales del proceso, ante la decisión dada por esta Corte, (sic)”; Fecha: 18 de diciembre de 2019

    Considerando, que previo al examen del presente recurso, procede

    señalar que el imputado C.G. de los S.M., fue condenado

    a una pena de 30 años de reclusión mayor y al pago de una

    indemnización ascendente al monto de Dos Millones de Pesos

    (RD$2,000.000.00), por haber perpetrado con la complicidad de la

    imputada O.L.S. (a) D. el asesinato de Enrique Leandro

    Rosado cuando se presentó en la casa de este y emprendió a tiro en su

    contra y de C.S. de la Cruz, quien resultó herido, hechos estos

    que fueron variados por la Corte a qua ante el recurso de apelación

    interpuesto por el imputado C.G. de los S.M. al no

    comprobarse la configuración de los tipos penales de asociación de

    malhechores y asesinato; por consiguiente, procedió a calificar los hechos

    como homicidio voluntario e impuso en contra del recurrente una pena de

    15 años de reclusión mayor, confirmando los demás aspectos impugnados

    en la decisión de primer grado;

    Considerando, que la parte recurrente, C.G. de los Santos

    Mueses, propone los siguientes medios de casación contra la sentencia

    impugnada:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia del debido procedo, principio constitucional de favorabilidad, la personalidad de la pena y la presunción Fecha: 18 de diciembre de 2019

    (Artículo 417 numeral 2 del Código Procesal Penal); Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea y desnaturalizada valoración probatoria”;

    Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su primer

    medio de casación propuesto alega, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte a qua varió la calificación jurídica dada a los hechos por el tribunal de primer grado al no esgrimirse de las comprobaciones y valoraciones efectuadas por el tribunal de primer grado que estén presentes los elementos constitutivos del tipo penal de asociación de malhechores ni mucho menos la premeditación y asechanza, punto este con el cual estamos de acuerdo al confirmar los alegatos establecidos en nuestro recurso de apelación; no obstante, en dicho recurso se hace constar y como lo pudo comprobar la Corte de Apelación las declaraciones de los testigos A. de la Cruz García, A.E.N.M., C.E.M., A.N.R. y R.A.R.L. resultan contradictorios, quedando comprobado que nuestro representado no disparó, pero la Corte de Apelación solo varía la calificación jurídica y la cuantía de la pena pero no lo beneficia en consonancia con lo establecido en el principio de favorabilidad”;

    Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su

    segundo medio de casación propuesto invoca, en síntesis, lo siguiente:

    “La sentencia impugnada contiene una falta y contradicción que derivan en su ilogicidad en razón que el descargo de la imputada O.L.S. lo Fecha: 18 de diciembre de 2019

    suficientes para mantener la acusación presentada por la parte acusadora, siendo estas mismas declaraciones las presentadas en contra del imputado C.G. de los S.M.. En contra de este no se establecen las razones por las cuales se le retiene responsabilidad penal, máxime cuando la Corte de Apelación establece que en la valoración de la prueba testimonial no se observó que el mismo imputado haya sido mencionado por los testigos como uno de los que disparó”;

    Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su tercer

    medio de casación propuesto expresa, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte a qua aun cuando varió la calificación jurídica dada a los hechos por el tribunal de primer grado así como la pena impuesta comete un error en la determinación de los hechos punibles y una desnaturalización del valor de las pruebas al no motivar porque entiende que los hechos se tratan de un homicidio voluntario y al no señalar la participación del imputado, máxime cuando quedó establecido que este no disparó; por lo que no se ha destruido la presunción de inocencia que le asiste ni se estableció cuales medios de pruebas fundamentan la retención del vínculo de dependencia de los querellantes con el occiso para imponerle una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00)”;

    Considerando, que ante la analogía expositiva evidenciada en las

    quejas esbozadas por el imputado C.G. de los S.M. contra Fecha: 18 de diciembre de 2019

    recurrente disiente de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la

    Corte a qua, así como con las sanciones penales y civiles fijadas al

    retenerse el tipo penal de homicidio involuntario aun cuando se estableció

    que este no disparó contra las víctimas, además de que no se fundamentó

    el vínculo de dependencia que existía entre los querellantes y el occiso

    E.L.R. a los fines de otorgarles una indemnización por

    daños y perjuicios;

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada, así como de

    las demás piezas que componen el proceso, evidencia que si bien la Corte

    a qua advirtió de los motivos de apelación esbozados por ante el Tribunal

    de segundo grado la existencia de un error en la subsunción y

    determinación de los hechos que repercutió en la determinación de la

    pena al no configurarse los tipos penales de asociación de malhechores y

    asesinato, lo que dio origen, en base a los hechos comprobados por el

    Tribunal de juicio, a la variación de la calificación jurídica por tipificarse el

    ilícito penal de homicidio voluntario; no menos cierto es, que la Corte a

    qua en sus argumentos incurrió en una desnaturalización de la prueba

    testimonial al expresar que el imputado no fue señalado por los testigos

    como una de las personas que disparó y que habían otras personas

    disparando en la escena; Fecha: 18 de diciembre de 2019

    Considerando, que, esta observación se hace a raíz de lo declarado

    por los testigos C.E.M. y R.A.R.L.

    ante el tribunal de juicio, quienes aseveraron haber presenciado el

    momento en el cual el imputado C.G. de los S.M. realizó

    varios disparos en contra del hoy occiso E.L.R. y Carlos

    Suarez de la Cruz, pruebas estas que se corroboran con los demás medios

    probatorios aportados al proceso y permiten inferir que ciertamente los

    hechos se subsumen dentro del ilícito penal de homicidio voluntario,

    contrario a lo establecido por el recurrente en su escrito de casación, aun

    cuando la Corte a qua distorsionó el resultado de la inmediación efectuada

    por el tribunal de juicio en el escrutinio de la prueba testimonial sometida

    al contradictorio; por consiguiente, una vez subsanado este aspecto

    procede desestimar la queja planteada sobre la calificación jurídica y la

    sanción penal fijada por la Corte a qua al resultar cónsona con los hechos

    fijados y quedar destruida la presunción de inocencia que le asiste al

    recurrente;

    Considerando, que además, el recurrente manifestó su disentir con

    la sanción civil fijada en su contra al no establecerse cuáles medios de

    pruebas sustentan el vínculo de dependencia de los querellantes con el

    hoy occiso E.L.R.. Que sobre este aspecto, la revisión

    de la decisión impugnada evidencia que si bien de manera directa la Corte Fecha: 18 de diciembre de 2019

    a qua no se pronunció sobre lo denunciado, esta indirectamente al

    confirmar lo decidido por el tribunal de primer grado sobre el aspecto

    civil del proceso hace suyos los fundamentos esgrimidos al respecto, en

    los cuales se observa el argumento de que el monto indemnizatorio

    acordado a favor de las víctimas Dulce M.R.S. y Rafael

    Antonio Rosado López es a consecuencia del perjuicio sufrido por los

    daños morales ocasionados a raíz del deceso de su familiar;

    Considerando, que es oportuno recordar que la jurisprudencia ha

    señalado que los jueces de fondo son soberanos para apreciar el monto de

    la indemnización a conceder a la parte perjudicada, siempre que la misma

    no exceda los límites de lo razonable; que además, la evaluación de los

    daños y perjuicios sufridos por una parte agraviada para fines de

    indemnización debe responder a dos principios determinantes anclados

    en la Constitución de la República, a saber, el de razonabilidad y de

    proporcionalidad, lo cual implica que el monto impuesto no traspase el

    límite de lo justo y de lo opinable, es decir, que no responda a un criterio

    de arbitrariedad por parte de los jueces, lo cual no es el caso; por ende,

    procede desestimar este segundo aspecto;

    Considerando, que al no comprobarse la existencia de las quejas

    esbozadas por el recurrente en su escrito de casación, procede rechazar el Fecha: 18 de diciembre de 2019

    427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10

    de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

    10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2015 del 6 de abril

    de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena

    para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia,

    copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta

    Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial

    correspondiente, para los fines de ley que correspondan;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.G. de los S.M., contra la sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00271, Fecha: 18 de diciembre de 2019

    de S.D. el 21 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo, en consecuencia confirma dicha decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.D., para los fines de lugar para los fines de ley correspondientes.

    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S..-M.G.G.R..-F.A.O.P.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 30 de enero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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