Sentencia nº 1669 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.
Número de resolución | 1669 |
Fecha | 18 Diciembre 2019 |
Número de sentencia | 1669 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 18 de diciembre de 2019
Sentencia núm. 1669
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2019, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez
Mena, P.; F.E.S.S., María G. Garabito
Ramírez, F.A.O.P. y V.E.A.P.,
asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de S.D. de G., Distrito
Nacional, hoy 18 de diciembre de 2019, años 176° de la Independencia y
157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G. de los Santos
Mueses, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
y electoral núm. 001-1639742-3, domiciliado y residente en la manzana G,
núm. 13, Lucerna, municipio S.D. Este, provincia Santo
Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. Fecha: 18 de diciembre de 2019
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 21
de septiembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición
de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el
llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la L.. A.O.S., por sí y por los Lcdos. Manuel
Ramírez Orozco y C.E.M.A., en la lectura de sus
conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente Cold
G. de los S.M.;
Oído al Lcdo. R.P.D., en la lectura de sus
conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurridos
R.A.R.L., D.M.R.S. y Carlos E.
Marmolejos, querellantes constituidos en actores civiles;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador
General de la República, L.. A.B.;
Visto el escrito de recurso de casación suscrito por los Lcdos.
M.R.O. y C.E.M.A., actuando a nombre y
representación de C.G. de los S.M., depositado el 22 de Fecha: 18 de diciembre de 2019
octubre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual
interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 1953-2019 dictada el 19 de julio de 2019
por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró
admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando
audiencia para conocerlo el 2 de octubre de 2019, fecha en la cual las
partes concluyeron, y se difirió el pronunciamiento del fallo dentro
del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal
Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de Derechos Humanos de los que la
República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia
constitucional; la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la
Corte Interamericana de los Derechos Humanos; así como los artículos
44.10, 70, 124, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, 265, 266, 295,
296, 297, 302 y 304 del Código Penal Dominicano; Fecha: 18 de diciembre de 2019
La presente sentencia fue votada en primer término por el
Magistrado F.A.O.P., a cuyo voto se adhirieron
los Magistrados F.A.J.M., Fran Euclides Soto
Sánchez, M.G.G.R. y V.E.A.P.;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 10 de febrero de 2016, el Quinto Juzgado de la Instrucción
del Judicial de S.D., emitió el auto de apertura a juicio núm.
582-2016-SACC-00112, en contra de C.G. de los S.M. (a)
G., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 265,
266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley
36, en perjuicio del hoy occiso E.L.R.;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de S.D., el cual en fecha 23 de
junio de 2017, dictó la decisión núm. 54804-2017-SSEN-00453, cuya parte
dispositiva, copiada textualmente es la siguiente:
“PRIMERO: Por las razones que han sido expuestas, rechaza la solicitud de la defensa técnica de los procesados, C.G. de los S.M. (a) G.6., O.L.S. (a) D. y K.F.: 18 de diciembre de 2019
vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, a la luz del artículo 148 del Código Procesal Penal (anterior a la modificación de la Ley 10/15), en razón de que no ha transcurrido el plazo máximo de la duración del proceso; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano C.G. de los S.M. (a) G.6., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-169742-3, domiciliado en la calle G núm. 13, P.d.C.. Lucerna, provincia S.D., quien actualmente se encuentra en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, del crimen de asociación de malhechores y asesinato, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.L.R., en violación a las disposiciones contenidas de los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara culpable a la ciudadana O.L.S.
(a) D., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0000677-4, maestra, domiciliada en la calle C.P. núm. 09, V.H., provincia S.D., quien actualmente se encuentra en libertad, del crimen de complicidad de asociación de malhechores y asesinato, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.L.R., en violación a las disposiciones contenidas de los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297y 302 del Código Penal; en consecuencia la condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión en el Centro de Corrección y rehabilitación Najayo Mujeres, Fecha: 18 de diciembre de 2019CUARTO: Conforme a lo establecido en las disposiciones contenidas del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal, ordena la absolución de la procesada K.R.L., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 223-0173079-6, estudiante, domiciliada en la calle Camino Primera núm. 9, V.H., provincia S.D., quien actualmente se encuentra en libertad, de los crímenes que se le imputan de asociación de malhechores y asesinato, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.L.R., por no haber presentado el Ministerio Público elementos de pruebas suficientes, que le den la certeza al tribunal fuera de toda duda razonable, de que la misma haya cometido los hechos que se le imputan. En consecuencia, ordena el cese de las medidas de coerción que pesan en su contra, al tenor de la resolución núm. 4329-2013 de fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil trece (2013), declarando a la misma exenta al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines legales correspondientes; SEXTO: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores Dulce M.R.S. y R.A.R.L., contra de los procesados C.G. de los S.M. (a) G. 600 y O.L.S. (a) D., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena a los imputados C.G. de los S.M. (a) G. 600 y O.L.S.
(a) D., a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00 ), como justa Fecha: 18 de diciembre de 2019ocasionados por los imputados con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, de la cual este Tribunal los ha encontrado responsables, y pasibles de acordar una reparación civil en favor y provecho de los reclamantes Dulce M.R.S. y R.A.R.L.; SÉPTIMO : Condena a los imputados C.G. de los S.M. (a) G. 600 y O.L.S. (a) D., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Lcdos. R.O.Y., F.A.E. y M.G.M.O., abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber obtenido ganancia de causa; OCTAVO : Rechaza las demás conclusiones de la defensa técnica de los procesados C.G. de los S.M. (a) G. 600 y O.L.S. (a) D., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; NOVENO : Mantiene las medidas de coerción que pesa en contra de los justiciables. C.G. de los Santos y O.L.S., por no haber variado los presupuestos que le dieron origen; DECIMO : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día catorce (¡4) del mes de julio del dos mil diecisiete (2017); A las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana vale notificación para las partes presentes y representadas, (sic)”;
-
que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el
imputado C.G. de los S.M., intervino la sentencia núm.
1418-2018-SSEN-00271, ahora impugnada en casación, dictada por la Fecha: 18 de diciembre de 2019
Departamento Judicial de S.D. el 21 de septiembre de 2018,
cuya parte dispositiva, copiada textualmente es la siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los querellantes C.M., D.M.R.S. y R.A.R.L., debidamente representados por el Lcdo R.O.Y.n, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia núm. 54804-2017-SSEN-00453, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la imputada O.L.S., debidamente representada por los Lcdos. C.M.P. y J.A.F.B., en fecha dos (2) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), y en consecuencia anula la decisión recurrida en cuanto a la imputada recurrente O.L., y dicta sentencia propia declarando a la ciudadana O.L., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0000677-4 domiciliado y residente en la calle C.P., núm. 9 del sector V.H., provincia S.D., República Dominicana, no culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, por insuficiencias de pruebas, por los motivaciones indicadas en el cuerpo de la presente de decisión, por lo que se le descarga de toda Fecha: 18 de diciembre de 2019
de coerción que pesan en su contra, declarando las costas penales de oficio; TERCERO: Declara con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.G. de los S.M., debidamente representado por los Lcdos. C.E.M.A. y M.R.O., en fecha diez (10) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia núm. 54804-2017-SSEN-00453, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., y en consecuencia, modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada, para que en lo adelante disponga: ´Segundo: Declara culpable al ciudadano C.G. de los S.M. (a) G.6., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-169742-3, domiciliado en la calle G, núm 13 P.d.C., Lucerna, provincia S.D., República Dominicana, quien actualmente se encuentra en la Penitenciarla Nacional de La Victoria, del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre L.R., en violación a las disposiciones contenidas de los artículos 295 y 304 p. II del Código Penal y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Exime el pago de las costas penales del proceso, ante la decisión dada por esta Corte, (sic)”; Fecha: 18 de diciembre de 2019
Considerando, que previo al examen del presente recurso, procede
señalar que el imputado C.G. de los S.M., fue condenado
a una pena de 30 años de reclusión mayor y al pago de una
indemnización ascendente al monto de Dos Millones de Pesos
(RD$2,000.000.00), por haber perpetrado con la complicidad de la
imputada O.L.S. (a) D. el asesinato de Enrique Leandro
Rosado cuando se presentó en la casa de este y emprendió a tiro en su
contra y de C.S. de la Cruz, quien resultó herido, hechos estos
que fueron variados por la Corte a qua ante el recurso de apelación
interpuesto por el imputado C.G. de los S.M. al no
comprobarse la configuración de los tipos penales de asociación de
malhechores y asesinato; por consiguiente, procedió a calificar los hechos
como homicidio voluntario e impuso en contra del recurrente una pena de
15 años de reclusión mayor, confirmando los demás aspectos impugnados
en la decisión de primer grado;
Considerando, que la parte recurrente, C.G. de los Santos
Mueses, propone los siguientes medios de casación contra la sentencia
impugnada:
“Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia del debido procedo, principio constitucional de favorabilidad, la personalidad de la pena y la presunción Fecha: 18 de diciembre de 2019
(Artículo 417 numeral 2 del Código Procesal Penal); Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea y desnaturalizada valoración probatoria”;
Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su primer
medio de casación propuesto alega, en síntesis, lo siguiente:
“La Corte a qua varió la calificación jurídica dada a los hechos por el tribunal de primer grado al no esgrimirse de las comprobaciones y valoraciones efectuadas por el tribunal de primer grado que estén presentes los elementos constitutivos del tipo penal de asociación de malhechores ni mucho menos la premeditación y asechanza, punto este con el cual estamos de acuerdo al confirmar los alegatos establecidos en nuestro recurso de apelación; no obstante, en dicho recurso se hace constar y como lo pudo comprobar la Corte de Apelación las declaraciones de los testigos A. de la Cruz García, A.E.N.M., C.E.M., A.N.R. y R.A.R.L. resultan contradictorios, quedando comprobado que nuestro representado no disparó, pero la Corte de Apelación solo varía la calificación jurídica y la cuantía de la pena pero no lo beneficia en consonancia con lo establecido en el principio de favorabilidad”;
Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su
segundo medio de casación propuesto invoca, en síntesis, lo siguiente:
“La sentencia impugnada contiene una falta y contradicción que derivan en su ilogicidad en razón que el descargo de la imputada O.L.S. lo Fecha: 18 de diciembre de 2019
suficientes para mantener la acusación presentada por la parte acusadora, siendo estas mismas declaraciones las presentadas en contra del imputado C.G. de los S.M.. En contra de este no se establecen las razones por las cuales se le retiene responsabilidad penal, máxime cuando la Corte de Apelación establece que en la valoración de la prueba testimonial no se observó que el mismo imputado haya sido mencionado por los testigos como uno de los que disparó”;
Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su tercer
medio de casación propuesto expresa, en síntesis, lo siguiente:
“La Corte a qua aun cuando varió la calificación jurídica dada a los hechos por el tribunal de primer grado así como la pena impuesta comete un error en la determinación de los hechos punibles y una desnaturalización del valor de las pruebas al no motivar porque entiende que los hechos se tratan de un homicidio voluntario y al no señalar la participación del imputado, máxime cuando quedó establecido que este no disparó; por lo que no se ha destruido la presunción de inocencia que le asiste ni se estableció cuales medios de pruebas fundamentan la retención del vínculo de dependencia de los querellantes con el occiso para imponerle una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00)”;
Considerando, que ante la analogía expositiva evidenciada en las
quejas esbozadas por el imputado C.G. de los S.M. contra Fecha: 18 de diciembre de 2019
recurrente disiente de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la
Corte a qua, así como con las sanciones penales y civiles fijadas al
retenerse el tipo penal de homicidio involuntario aun cuando se estableció
que este no disparó contra las víctimas, además de que no se fundamentó
el vínculo de dependencia que existía entre los querellantes y el occiso
E.L.R. a los fines de otorgarles una indemnización por
daños y perjuicios;
Considerando, que el estudio de la decisión impugnada, así como de
las demás piezas que componen el proceso, evidencia que si bien la Corte
a qua advirtió de los motivos de apelación esbozados por ante el Tribunal
de segundo grado la existencia de un error en la subsunción y
determinación de los hechos que repercutió en la determinación de la
pena al no configurarse los tipos penales de asociación de malhechores y
asesinato, lo que dio origen, en base a los hechos comprobados por el
Tribunal de juicio, a la variación de la calificación jurídica por tipificarse el
ilícito penal de homicidio voluntario; no menos cierto es, que la Corte a
qua en sus argumentos incurrió en una desnaturalización de la prueba
testimonial al expresar que el imputado no fue señalado por los testigos
como una de las personas que disparó y que habían otras personas
disparando en la escena; Fecha: 18 de diciembre de 2019
Considerando, que, esta observación se hace a raíz de lo declarado
por los testigos C.E.M. y R.A.R.L.
ante el tribunal de juicio, quienes aseveraron haber presenciado el
momento en el cual el imputado C.G. de los S.M. realizó
varios disparos en contra del hoy occiso E.L.R. y Carlos
Suarez de la Cruz, pruebas estas que se corroboran con los demás medios
probatorios aportados al proceso y permiten inferir que ciertamente los
hechos se subsumen dentro del ilícito penal de homicidio voluntario,
contrario a lo establecido por el recurrente en su escrito de casación, aun
cuando la Corte a qua distorsionó el resultado de la inmediación efectuada
por el tribunal de juicio en el escrutinio de la prueba testimonial sometida
al contradictorio; por consiguiente, una vez subsanado este aspecto
procede desestimar la queja planteada sobre la calificación jurídica y la
sanción penal fijada por la Corte a qua al resultar cónsona con los hechos
fijados y quedar destruida la presunción de inocencia que le asiste al
recurrente;
Considerando, que además, el recurrente manifestó su disentir con
la sanción civil fijada en su contra al no establecerse cuáles medios de
pruebas sustentan el vínculo de dependencia de los querellantes con el
hoy occiso E.L.R.. Que sobre este aspecto, la revisión
de la decisión impugnada evidencia que si bien de manera directa la Corte Fecha: 18 de diciembre de 2019
a qua no se pronunció sobre lo denunciado, esta indirectamente al
confirmar lo decidido por el tribunal de primer grado sobre el aspecto
civil del proceso hace suyos los fundamentos esgrimidos al respecto, en
los cuales se observa el argumento de que el monto indemnizatorio
acordado a favor de las víctimas Dulce M.R.S. y Rafael
Antonio Rosado López es a consecuencia del perjuicio sufrido por los
daños morales ocasionados a raíz del deceso de su familiar;
Considerando, que es oportuno recordar que la jurisprudencia ha
señalado que los jueces de fondo son soberanos para apreciar el monto de
la indemnización a conceder a la parte perjudicada, siempre que la misma
no exceda los límites de lo razonable; que además, la evaluación de los
daños y perjuicios sufridos por una parte agraviada para fines de
indemnización debe responder a dos principios determinantes anclados
en la Constitución de la República, a saber, el de razonabilidad y de
proporcionalidad, lo cual implica que el monto impuesto no traspase el
límite de lo justo y de lo opinable, es decir, que no responda a un criterio
de arbitrariedad por parte de los jueces, lo cual no es el caso; por ende,
procede desestimar este segundo aspecto;
Considerando, que al no comprobarse la existencia de las quejas
esbozadas por el recurrente en su escrito de casación, procede rechazar el Fecha: 18 de diciembre de 2019
427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10
de febrero de 2015;
Considerando, que de conformidad con lo establecido en los
artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.
10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2015 del 6 de abril
de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena
para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia,
copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta
Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial
correspondiente, para los fines de ley que correspondan;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.G. de los S.M., contra la sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00271, Fecha: 18 de diciembre de 2019
de S.D. el 21 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo, en consecuencia confirma dicha decisión;
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;
Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.D., para los fines de lugar para los fines de ley correspondientes.
(Firmados) F.A.J.M.E.S.S..-M.G.G.R..-F.A.O.P.E.A.P..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.
La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 30 de enero del 2020, para los fines correspondientes.
C.J.G.L.
S. General