Sentencia nº 1592 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Número de sentencia1592
Número de resolución1592
Fecha18 Diciembre 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1592

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.F.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 027-0035239-2, domiciliado y residente en la calle Segunda s/n, sector B., H.M., imputado, contra la sentencia núm. 334-2019-SSEN-173, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva se encuentra copiada más adelante; Oído al Magistrado Presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor M.A.F.T., imputado;

Oído a la L.. N.A., defensora pública del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, quien asume la defensa de M.A.F.T., en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. C.D.A.;

Visto el escrito de casación suscrito por la L.. M.E.J.M., Defensora Pública en sustitución de K.S.Á., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 16 de abril de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4012-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 29 de octubre de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295, 297 y 302 del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R. y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 31 de agosto de 2015, la L.. A.B.T., Ministerio Público, presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra de M.A.F.T., (

  1. W. y K.Y.L.T. (a) Kelyn , por el hecho de que: “en fecha 19 de abril de 2015, en horas de la mañana, el señor J.F.T. (a) M., occiso, salió de su residencia, la cual está ubicada en el paraje Arroyo Rico de la sección de Magua del municipio Sabana de la Mar, con destino hacia su propiedad, la cual está ubicada en el paraje la Loma de la sección de Sabana de la Mar, donde el mismo quedó en juntarse con su hermano M.A.F. (a) W. y con su sobrino K.J.L., ya que estaban trabajando tumbando cacao, estando allá arriba asesinaron al señor J.F., donde lo torturaron, lo despojaron de su dinero de la llave de su casa y posteriormente lo enterraron dentro de la misma propiedad”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 295, 297 y 302 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de H.M. admitió de manera total la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado; mediante resolución núm. 106-2015, el 8 de diciembre de 2015; c) que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., el cual dictó la sentencia núm. 960-2018-SSEN-00016 l 15 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, expresa lo siguiente:

    “En cuanto al ciudadano K.Y.L.T.. PRIMERO: Declara al imputado K.Y.L.T., de generales que constan, no culpable de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 295, 297, 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.F.T., por insuficiencia de pruebas, declarando las costas de oficio. En cuanto al ciudadano M.A.F.T. (

  3. W.: SEGUNDO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos de violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 295, 287, 302 del Código Penal Dominicano, por la de violación a los artículos 295, 297 y 302 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Declara al imputado M.A.F.T. (a) W., de generales que constan, culpable de violar los artículos 295, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.F.T.; en consecuencia, se le condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de El Seibo; CUARTO: Declara las costas penales de oficio por estar asistido por la defensa pública; QUINTO: Ordena la destrucción de los elementos de pruebas aportados, descritos en el auto de apertura a juicio, consistentes en: dos cartuchos de escopeta color rojo; una mascota (cuaderno) color verde con flores de colores; un bulto rojo con negro con el nombre Bohemia Especial; dos llaves de candado oxidadas de marca C. y otra marca Trich, las cuales se encuentran dentro de un cordón marrón y la llave color marrón; SEXTO: Ordena la remisión del proceso al juez de la ejecución de la pena correspondiente a este Distrito Judicial; QUINTO: Fija la lectura integral para el día siete (7) de marzo del año 2018, a las 9:00 a. m., fecha para la cual quedan citadas las partes presentes y debidamente representadas”;
    d) no conforme con la referida decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 334-2019-SSEN-173 objeto del presente recurso de casación, el 22 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, expresa lo siguiente:

    PRIMERO : En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos:

  4. En fecha veintiséis (26) del mes de abril del año 2018, por la L.. A.B.T., Ministerio Público del Distrito Judicial de H.M.; y b) En fecha diez (10) del mes de mayo del año 2018, por el Lcdo. L.M.M., defensor público del Distrito Judicial de H.M., actuando a nombre y representación del imputado M.A.F.T. (a) W., ambos contra la sentencia penal núm. 960-2018-SSEN-OOO16, de fecha quince (15) del mes de febrero del año 2018, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera dispositivo se copia en otro lugar de esta sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia
    objeto de los presentes recursos, por las razones antes
    expuestas;
    TERCERO: Declara de oficio las costas penales ocasionadas con la interposición del recurso del imputado,
    por haber sido este asistido por un abogado de la Oficina
    Nacional de la Defensa Pública, así como en cuanto al
    segundo, por tratarse de un recurso del Ministerio
    Público”;

    Considerando, que el recurrente M.A.F.T., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada;
    artículo 426.3 del Código Procesal Penal; consistente en la
    violación a la ley por errónea aplicación de una norma
    jurídica”;

    Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “A que la Corte a qua, establece que existe la premeditación como agravante en este caso, pero de acuerdo a la ocurrencia de los hechos no se pudo comprobar que el imputado al momento de cometer los hechos este lo había planificado con anterioridad por lo que se incurre en una errónea aplicación de la norma jurídica, no valorando así las circunstancias de los hechos utilizando la lógica, conocimientos científicos y máxima de experiencia como señala el artículos 172 del Código Procesal Penal, más bien la corte a qua ha aplicado en este caso la íntima convicción, teoría que ha quedado totalmente abolida por la normativa
    procesal penal. Esto así en razón de que al aplicar al caso
    en concertó la agravante de premeditación, seria sobre la
    base de una presunción de culpabilidad, la cual es I. ene le derecho penal. Así también sería una vulneración a la interpretación extensiva, en virtud de la
    cual la analogía e interpretación extensiva se debe aplicar
    en favor del imputado; a que en otro aspecto, el tribunal a
    quo da razón al tribunal de juicio en cuando el hecho de
    basarse en las declaraciones del imputado para incriminarlo, y así tomar una decisión condenatoria, como
    la dada en la especie. Sin embargo, esto conlleva a una
    violación al debido proceso de ley, todas vez que el fardo de
    la prueba le corresponde a la parte persiguiente, siendo este
    quien en verdad tiene la carga de probar, así las cosas, está
    prohibido incriminar al imputado conforme a sus declaraciones, por lo relativo al principio de no auto incriminarse”;

    Considerando, que respecto al único medio esbozado por el recurrente, en un primer punto de sus argumentos expone que la Corte a qua establece que existe la premeditación como agravante, pero de acuerdo a la ocurrencia de los hechos no se pudo comprobar; en otro aspecto, la Corte a qua le da razón al tribunal de juicio en cuanto al hecho de basarse en las declaraciones del imputado para incriminarlo y así tomar una decisión condenatoria, esto conlleva a una violación al debido proceso de ley, toda vez que el fardo de la prueba le corresponde a la parte persiguiente; Considerando, que en sus motivaciones, en cuanto al aspecto ahora impugnado, la Corte a qua concluyó lo siguiente:

    “Cabe afirmar aquí, que la premeditación, al igual que el
    dolo, es un fenómeno sicológico que se produce en la
    psiquis del individuo, por lo que no existe formula o
    método alguno para comprobarlo directamente, sino que
    dicha comprobación habrá de hacerse a partir de las circunstancias que rodean el caso en la medida en que estas
    permitan establecer que el autor del hecho había concebido
    y madurado previamente la idea de darle muerte a su
    víctima, es decir, que existió en aquel un designio reflexivo
    de cometer el hecho, y en la especie, el Tribunal a quo ha
    expuesto las circunstancias del hecho de las cuales extrae la
    existencia de la premeditación, como son, entre otras, la inconformidad o el descontento que tenía el recurrente con
    su hermano al considerar que éste se había adueñado (en
    palabra suya, se estaba cogiendo) de la tierra que él
    entendía que correspondían a su madre, y que además
    abusaba de él cuando le pedía ayuda”;
    considerando 9,
    página 10;

    Considerando, que, como se aprecia, la Corte respondió el aludido planteamiento, pudiendo apreciar que, de conformidad con los hechos fijados y demostrados por el juzgador a quo, ciertamente se concretizó la premeditación, lo que a criterio de esta Segunda Sala desmerita los alegatos propuestos por el recurrente, toda vez que este manifestó que tenía inconvenientes con el occiso por la propiedad donde se cosechaba el cacao, donde el señor J.F.T. tenía 10 años adueñándose de dichos terrenos, que él le quitó la vida a su propio hermano, corroborado por las declaraciones de los testigos, quienes afirman que este le manifestó (el imputado) que la víctima se había marchado para Haití, cuando en realidad ya estaba muerto y que el imputado vendió 300 kilos de cacao de la víctima, luego de que este se encontraba desaparecido;

    Considerando, que estas comprobaciones se extraen de la apreciación correcta de las pruebas ponderadas y jurídicamente valoradas en sede de juicio, tanto a cargo como a descargo, ya que cada situación colegida y extraída de dichos medios probatorios, permitió retener la premeditación en la persona del hoy procesado y recurrente M.A.F.T.; aspectos que a su vez, examinó la alzada al momento de argumentar sobre el particular;

    Considerando, que cabe resaltar, que para que se configure el crimen de asesinato, es necesario que se establezcan los elementos constitutivos del mismo, es decir, que el homicidio sea cometido con premeditación y acechanza; en este caso, solo se ha ventilado la agravante de premeditación, la cual consiste en el plan formado antes de la acción, de atentar contra un individuo determinado o contra aquel a quien se halle o encuentre, aún cuando esa intención dependa de alguna circunstancia o condición; por lo que es evidente que las circunstancias que envuelven el hecho por el que fue condenado el hoy recurrente, válidamente se circunscriben en el tipo penal de asesinato, máxime cuando su actuación quedó comprobada en la realización de este hecho de haberle segado la vida a su hermano J.F.T.(.

  5. M., y quedó demostrado que el imputado recurrente, tuvo participación directa y única al efecto, más aún, el mismo afirmó haber cometido el hecho para defenderse, aunque esto último no se configuró ni se demostró ante el plenario; en ese tenor, el alegato examinado deviene infundado, y procede su rechazo;

    Considerando, que constituye jurisprudencia reiterada de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que corresponde a los jueces que conocen el fondo de la causa establecer la existencia o inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan y que, asimismo, los jueces del fondo deben calificar los hechos de conformidad con el derecho, siendo labor de esta Alzada examinar la sentencia y determinar si esta ha sido basada, elaborada y pronunciada en cumplimiento de los preceptos establecidos por la ley;

    Considerando, que, así las cosas, y luego de haberse comprobado que la sentencia rendida por la Corte a qua se ajusta a los requisitos mínimos que deben observarse al momento de pronunciar una decisión judicial, sin que se haya incurrido en desnaturalización de los hechos o errónea aplicación de la norma; esta Segunda Sala estima que carece de mérito el primer argumento propuesto por el recurrente M.A.F.T., con motivo a la agravante de la premeditación;

    Considerando, que la Corte a qua pudo comprobar de la valoración realizada en la jurisdicción de juicio a las pruebas testimoniales aportadas, que aunque los deponentes no vieron cuando el imputado le quitó la vida a su hermano, narraron la conducta posterior del hecho, que no solo se basaron en las declaraciones del imputado, sino que también fue corroborado de manera periférica por los demás medios de prueba aportados;

    Considerando, que los jueces, al realizar con objetividad la valoración de las pruebas, deben observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, de manera que puedan producir o no la certeza y credibilidad del testimonio necesarias para emitir una sentencia condenatoria o absolutoria; que por consiguiente, la culpabilidad probatoria solo puede ser deducida de medios de pruebas objetivos, legalmente aceptados y legítimamente obtenidos, permitiendo al juez explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba, pudiendo basar su decisión en las mismas, sin que esto constituya un motivo de anulación de la sentencia, tal y como ocurrió en el caso de la especie;

    Considerando, que de los fundamentos expuestos precedentemente quedó comprobado la inexistencia del vicio invocado por el recurrente M.A.F., toda vez que las actuaciones de los jueces de la Corte a qua al conocer y decidir sobre el recurso de apelación del que estuvieron apoderados, fueron en observancia de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en salvaguarda de los derechos que le asisten como imputado en el proceso de que se trata; motivos por los cuales procede su rechazo;

    Considerando, que consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios aducidos en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por una defensora pública;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que una copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.F.T., contra la sentencia núm. 334-2019-SSEN-173, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de marzo de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmado) F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P..- V.
    .E.A.P..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 de enero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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