Sentencia nº 1750 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Número de sentencia1750
Fecha18 Diciembre 2019
Número de resolución1750
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

Sentencia núm. 1750

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo D. de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.V.G.B., dominicano, mayor de edad, casado, albañil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 067-0002273-1, domiciliado y residente en la calle M. núm. 152, municipio Sabana de la Mar, provincia H.M., imputado; y S.D.C.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0016785-3, domiciliado y residente en V.B., N., Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

autopista Duarte núm. 156, Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 364-2008, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al L.. L.C., por sí y por el Dr. F.C., en representación del recurrente F.V.G.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

V. la resolución marcada con el núm. 1794-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 20 de mayo de 2019, conforme a la cual fue fijado el día 3 de julio de 2019 el conocimiento del presente proceso con motivo del envío dispuesto por el Tribunal Constitucional Dominicano mediante sentencia núm. TC/ 0305/17 del 1 de junio de 2017, en virtud del recurso de revisión constitucional Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

interpuesto por F.V.G.B. contra la resolución núm. 4016-2010, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2010, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por este y por S.D.C.S., contra la sentencia núm. 364-2008, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de mayo de 2008, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia ;

V., que la sentencia del Tribunal Constitucional Dominicano anula la resolución núm. 4016-2010, al considerar que:

e. El Tribunal Constitucional, al verificar la Resolución núm. 4016-2010, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, y que es objeto del recurso de revisión, y ponderar los alegatos de las partes, pudo comprobar que, en el caso de la especie, contrario a lo argüido por la referida S., sí concurre uno de los cuatro (4) supuestos establecidos en el artículo 426 del Código Procesal Penal, y que supedita la admisibilidad de los recursos de casación, relativo a la existencia de una condena superior a diez (10) años; f. En efecto, se evidencia que a través de la Sentencia núm. Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

172-2007, dictada el veinte y uno (21) de agosto del año dos mil siete (2007), por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís resultó el accionante, señor F.V.G.B., condenado a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor, por violación a los artículos 295, 266 del Código Penal dominicano, Art. 1 de la Ley núm. 583, sobre S., incurriéndose con ello en errónea aplicación de una norma; g. Así mismo, esta sede constata que la decisión atacada no cumple con los requisitos de una debida motivación, por lo que debe ser anulada, y determina remitir el expediente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de reconsiderar los motivos expuestos por los recurrentes y fallar el caso apegado a los requisitos de congruencia que exige toda sentencia jurisdiccional entre sus partes motiva y resolutiva, y para que en el conocimiento del mismo le sea preservada al recurrente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrada en el artículo 69 de la Constitución de la República; h. Este tribunal constitucional ha fijado el alcance de la obligación que tienen los tribunales de dictar decisiones debidamente motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso, al establecer en su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

párrafo G), páginas 12 y 13, refrendada por las sentencias TC/0077/14, del primero (1) de mayo de dos mil catorce (2014), TC/0384/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) y TC/0503/15, del diez
(10) de noviembre de dos mil quince (2015) lo siguiente: a)...reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) "que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido, proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación": y c) "que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas; i. En ese sentido, el artículo 24 del Código Procesal Penal ha previsto la obligación a cargo de los jueces de motivar sus decisiones de manera clara y precisa, por lo que la simple o mera enunciación de las pretensiones de las partes, la exposición de las normativas aplicables al caso sometido a su Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

consideración y la presentación de las incidencias procesales debatidas en la decisión atacada, resolución núm. 4016-2010, no constituyen motivos suficientes para declarar inadmisible el recurso de casación, toda vez que no precisa con exactitud los fundamentos en los que sostienen dichos argumentos, por lo que procede acoger el recurso, anular la resolución recurrida y devolver el expediente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, con el fin previsto en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11

;

V. el escrito contentivo del memorial de casación, suscrito por los Dres. J.G.V.M. y W. de J.T.S., en representación de los recurrentes F.V.G. y S.D.C.S., depositado el 18 de junio de 2008, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interponen su recurso;

V. la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la normativa cuya violación se invoca; las sentencias de la Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

Corte Interamericana de los Derechos Humanos, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; Ley 583, sobre S. en la República Dominicana;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada V.E.A.P., a la que se adhirieron los Magistrados F.A.J.M. y M.G.G.R.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) con motivo de la acusación y solicitud de apertura a juicio presentada por el representante del ministerio público del Distrito Judicial de El Seibo, Dr. E.E.E. De León, por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de El Seibo, el 27 de enero de 2006, en contra de los imputados S.D.C.S. (a) D., J.O.G.L. y F.V.G.B. (a) D., por supuesta violación a los artículos 265, 266 del Código Penal Dominicano y el artículo 1 de la Ley 583 sobre S. en la República Dominicana, en perjuicio del señor F.A.P.S.(.a) M.; el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de El Seibo dictó Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

el 26 de mayo de 2006 la resolución que contiene el auto de apertura a juicio y auto de no ha lugar núm. 158-03, con el siguiente dispositivo:

PRIMERO: Acoge parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados S.D.C.S. (a) D., F.V.G.B. (a) D., O.G.L., M.M.B. y S.S.; SEGUNDO: Ordena como al efecto ordenamos auto de apertura a juicio a cargo de los imputados S.D.C.S.
(a) D., dominicano, no porta cédula, nacido en V.G., Santiago, 35 años, soltero, contable, cédula núm. 096-0016785-3 y residente en V.B. N., autopista Duarte núm. 156, teléfono 585-1540 y celular 665-2798, F.V.G.B. (a) D., dominicano, no porta cédula, nacido en Cabrera (Nagua), 31 años, casado, construcción (pegador de pisos y mármol), y residente en la calle M. núm. 152, barrio C., Sabana de la Mar, teléfono 556-7143 y J.O.G.L., dominicano, nacido en V.G., Santiago, 38 años, soltero, taxista, protador de la cédula núm. 094-0018838-0 y residente en la calle 27 de febrero núm. 14, V.G., Santiago, (teléfono base de taxista 580-0091), inculpados de violar los artículos 265, 266 del Código Penal y la Ley 583 artículo 1ro, en perjuicio del Sr. F.A.S. (a) A. y/o M.;
TERCERO: Dictar un auto de no ha lugar a favor de los imputados M.M.B., dominicano, 32 años, soltero, portador de la cédula núm. 067-00002123-8, comerciante, nacido en Sabana de la Mar y residente en la calle M. núm. 123, teléfono 677- Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

5731 y S.S., dominicano, nacido en Sabana de la Mar, 48 años, soltero, camionero, portador de la cédula núm. 067-0002241-8 y residente en la calle M. núm. 146, barrio C., Sabana de la Mar, celular 491-5560; CUARTO: Se ordena la devolución del vehículo marca Mitsubishi, modelo M., tipo jeep, color verde, año 2000, chasis núm. JA4MT31H2YP032444, núm. de registro y placa G035260, perteneciente a la compañía Oleica S. A., por no guardar ninguna relación con el hecho; QUINTO: En cuanto a los documentos pertenecientes al imputado J.O.G.L., tres (3) pasaporte, formularios del consulado, se ordena la entrega de los mismos al referido imputado; SEXTO: En cuanto a la pistola marca Arcus, cal. 9mm, núm. 25AB500463 y el celular audio Vox, modelo núm. SDM-8900 con su cargador, ordenamos la devolución a su legítimo propietario Sr. M.M.B., así como la licencia para porte y tenencia de arma de fuego; SÉPTIMO: En cuanto al celular marca Motorota V60, ordenamos la devolución del mismo a su legítimo propietario el Sr. S.S.; OCTAVO: En cuanto a la medida de coerción consistente en la prisión preventiva a cargo de S.D.C.S. (a) D., J.O.G.L. y F.V.G.B. (a) D., la misma quedan ratificadas tal y como fue ordenada por esta jurisdicción de la instrucción en fecha 21-11-05”;
b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó sentencia el 21 de agosto de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:

PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de la Instrucción de este Distrito Judicial, de los artículos 265, 266 del Código Penal Dominicano, Art. 1 de la Ley 583 sobre S., por la de los artículos 1 y 2, párrafo único de la Ley 583 sobre S. ; SEGUNDO: Declara a los imputados S.D.C.S.
(a) D., dominicano, mayor de edad, soltero, contable, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0016785-3, domiciliado y residente en la calle Av. Duarte núm. 156, V.B., N., Santiago y F.V.G.B. (a) D., dominicano, mayor de edad, casado, albañil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 067-0002273-1, domiciliado y residente en la calle M. núm. 152, municipio Sabana de la Mar, culpables del crimen de secuestro, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, párrafo único de la referida Ley, y en consecuencia los condena a cada uno a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del procedimiento;
TERCERO: Pronuncia la absolución del imputado J.O.G.L., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 094-0018838-0, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero núm. 14, en la ciudad de Santiago, por insuficiencia de pruebas declarando con respecto a este las costas penales de oficio y el cese de la medida de coerción”; Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

d) que la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por las partes, interviniendo como consecuencia la sentencia penal núm. 364-2008, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de mayo de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) el 5 de septiembre de 2007, por los imputados S.D.C.S. (a) D. y F.V.G.B. (a) D.; y b) El 11 de septiembre de 2007, por los Dres. J.G.V.M. y W. de J.T.S., actuando en nombre y representación de los imputados S.D.C.S. (a) D. y F.V.G.B. (a) D., contra sentencia núm. 172-2007, del 21 de agosto de 2007, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, con asiento en El Seibo; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso;
e) que esta decisión fue recurrida en casación, dictando esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia la Resolución núm. 4016-2010, el 20 de diciembre de 2010, mediante la cual decidió el recurso de casación interpuesto por los recurrentes F.V.G.B. y Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

por S.D.C.S., cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.V.G. y S.D.C.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de mayo de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso; TERCERO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes”;
f) que fue interpuesto por F.V.G.B. un recurso de revisión constitucional de la referida decisión, decidiendo el mismo el Tribunal Constitucional Dominicano mediante sentencia núm. TC/ 0305/17 del 1 de junio de 2017, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente:

PRIMERO: Admitir, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor F.V.G.B. contra la resolución núm. 4016-2010, del veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia; SEGUNDO: Acoger, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional, y, en consecuencia, anular la indicada resolución núm. 4016- 2010, por los motivos antes Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

expuestos; TERCERO: Ordenar el envío del expediente del presente caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio del año dos mil once (2011);
CUARTO:

Declarar el presente recurso libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11; QUINTO: Ordenar que la presente sentencia sea comunicada, por Secretaría, para su conocimiento y fines de
lugar a la parte recurrente, el señor F.V.G.B., a la parte recurrida, señores F.A.P.S. y a la Procuraduría General de la República;

SEXTO: Disponer que la presente sentencia sea publicada
en el Boletín del Tribunal Constitucional”;

Considerando, que antes de iniciar el examen al fondo de las pretensiones que ocupan nuestra atención, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo: “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”1;

Considerando, que asimismo, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones solo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto

1 Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014 Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”2;

Considerando, que luego de delimitar el alcance del recurso de casación a la luz de lo decidido por el Tribunal Constitucional, se impone señalar que el recurrente F.V.G.B. recurrió en casación, conjuntamente con el co-imputado S.D.C.S., planteando en su memorial de casación, como agravios, los siguientes medios de casación:

Primer Medio : Contradicción e insuficiencia de motivos
en la sentencia, violación a las disposiciones de los Art. 24 y
172, del Código Procesal Penal;
Segundo Medio : Violación
por inaplicación de una norma jurídica, consistente en el
artículo 312 del Código Procesal Penal, excepciones al
Principio de la Oralidad;
Tercer Medio : Violación por inaplicación de una norma jurídica consistente en el artículo
1ro. de la Ley núm. 583, de fecha 26 de junio del año 1970,
sobre S.”;

Considerando, que los recurrentes proponen en el desarrollo de su primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

“Que la Corte a qua respecto a la obligación suprema del tribunal de determinar a fin de valorar como prueba la especificación de la persona y el mecanismo empleado para

2 Tribunal Constitucional en sentencia TC/0387/16 Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

solicitar o requerir el rescate, condición esencial para que se
tipifique el crimen de secuestro, establece que el hecho de que
el tipo legal de que se trata, basta con que ese fuera el
propósito de los autores del rapto, pero es elemental resaltar
que el derecho penal es de interpretación strictu sensu y no
puede presumirse la solicitud de dinero como rescate, sino
que debe probarse en el plenario y admitir lo contrario como
ha hecho la Corte a qua, deja en un estado de indefensión a
los imputados, máxime que en el cuerpo de la decisión no se
infiere al través de qué medio de prueba se probó al tribunal
que se exigió un rescate y respecto de qué persona se solicitó
el mismo, habiéndose sentado una contradicción manifiesta
en el lugar de residencia a quienes se le reclamaría el
referido rescate, llamando este reclamo de garantía y seguridad jurídica a fin de condenar más allá de toda duda razonable y la Corte a qua entiende innecesaria la existencia
del medio de comunicación; que en ese sentido, nuestro más
alto tribunal de justicia ha establecido el criterio, que la
legalidad y fundamentación de una sentencia está en la pertinencia y logicidad de su motivaron; y que cuando los
motivos de la misma son contradictorios, e insuficientes
entre sí, dejan la decisión sin motivos, lo que equivale al
vicio procesal de contradicción e insuficiente de motivos”;
Considerando, que los recurrentes proponen en el desarrollo de su segundo medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

“Que al haber el tribunal aceptando ese documento como un medio de prueba, valorándolo, violó las disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal, que establece Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

taxativamente cuales pruebas documentales pueden ser incorporadas por lectura al juicio; sancionando la violación
a esa disposición legal, con la carencia de valor probatorio, la incorporación de cualquier otro documento distinto a los señalados por la referida disposición legal; y para el caso de
la especie además de que se trata de un documento sin la
firma del denunciante, la denuncia no es un medio documental de prueba, sino una actuación procesal; el sólo
hecho de que se incorporara el acta de denuncia y se le diera
lectura sumado a que fue uno de los fundamentos y pilares esenciales al momento de realizar el juzgador la valoración
de las pruebas, cuando taxativamente le estaba prohibido a
la luz de las disposiciones del artículo 312 del Código
Procesal Penal y que el hecho esgrimido por la Corte a qua
de que el denunciante está allí para ratificar su acto, presupone que le han antepuesto una prueba ilícita en
armonía con un testimonio, creando un privilegio probatorio
a favor del Ministerio Público y el actor civil, contrario a la
norma aplicable, razones más que suficiente para que se
retenga una violación a la norma o disposición legal, con la
carencia de valor probatorio, la incorporación de cualquier
otro documento distinto a los señalados por la referida disposición legal; y para el caso de la especie además de que
se trata de un documento sin la firma del denunciante; la
denuncia no es un medio documental de prueba, sino una actuación procesal; por lo que por este sólo medio la
sentencia recurrida debe ser casada”;

Considerando, que respecto al tercer medio de casación, exponen como sustentación lo siguiente: Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

“La Corte a qua que al reproducir el contenido el artículo violentado evidencia sin lugar a interpretación que dentro
del cuadro de requisitos o elementos constitutivos indispensable para que se tipifique el crimen de secuestro la
privación de libertad de una persona por un particular debe
estar seguida de la reclamación de un rescate, y que al no
darse la segunda condición, esto es que no se probó por
ninguno de los medios de prueba admitidos por la ley ante el
plenario el reclamo de un rescate, no la enunciación de una
suma, que puesta al debate como lo hace la Corte a qua, sin determinar en las condiciones en que reclamó, violenta y
deja en indefensión por violación a la ley a los imputados,
pues la comprobación de la existencia de estos elementos y circunstancias es materia de hecho y de derecho que los
jueces del fondo aprecian soberanamente”;

Considerando, que por lo antes referido, podemos comprobar que el recurso de casación expone, básicamente, las mismas críticas hechas en el recurso de apelación, por entender que el análisis realizado no satisfizo sus quejas contra la sentencia de condena;

Considerando, que la Corte a qua para rechazar el recurso de apelación interpuesto por los imputados S.D.C.S. (a) D. y F.V.G.B. (a) D., estableció que: “a) Que el primer medio planteado se fundamenta en alegadas contradicciones, inferidas de los siguientes aspectos: 1. Sobre la no Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

especificación de las personas a quienes le solicitaron dinero para el rescate, lo cual se responde sencillamente con el hecho de que en el tipo legal que se trata, basta con que ese fuera el propósito de los autores del rapto; 2. Sobre la vía de comunicación utilizada, circunstancia que se explica con la misma derivación anterior, es decir que para la tipificación de la infracción no era necesario que llegara a producirse el planteamiento, de donde se concluye que la no determinación de la vía utilizada, tampoco era indispensable para caracterizar el delito; 3. La alegada contradicción con respecto del lugar de residencia de las personas a quienes se les reclamaría rescate cae también al establecerse como innecesaria la existencia de la comunicación; y 4.- Ante las circunstancias antes descritas, resulta una utopía exigir pruebas a tales efectos por parte del ministerio público o la parte civil; b) Que la sentencia recurrida contiene fundamentos apegados al debido proceso, es justa y reposa sobre bases legales, asumiéndolos esta Corte como propios sin que resulte necesaria la repetición de los mismos; habiéndose establecido que en la misma se determina con certeza a los imputados, así como los vínculos con los hechos puestos a cargo, las razones que les comprometen penalmente, el elemento legal y la intención delictiva; c) Que al juzgar como lo hizo, el juez del fondo no violentó principio, ni criterio procesal Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

alguno, encontrándose en la sentencia los elementos suficientes y necesarios para probar, fuera de toda duda razonable, la culpabilidad de los imputados; d) Que el segundo medio esgrimido resulta intrascendente, pues mientras se protesta por la incorporación del acta de denuncia, se alega que la denuncia no es prueba, llegando con ello los recurrentes a la típica figura lógica conocida como "negación de la negación"; pues si era prueba allí estaba el denunciante para ratificar su acto, y en supuesto de que no lo fuese, en nada afecta la lectura de un acto puro y simple del proceso; e) Que en su tercer medio, los recurrentes vuelven sobre sus pasos, esta vez alegando aplicación errónea de la ley al sostener que la determinación de las personas a quienes se les solicita el recate es elemento constitutivo de la infracción, con lo cual incurren en la falta que alegan, pues como se ha dicho antes, el texto en cuestión consigna que: "Son reos de secuestro los que sustrajeren, raptaren o de cualquier modo trasladaren, por medios violentos o haciendo uso de engaños, artificios, artimañas o intimidación, a cualquier persona de su residencia habitual o de los lugares en que voluntariamente se encuentre...", añadiendo el citado texto a lo anterior; "...con el objeto de privarla de su libertad y de reclamar como rescate sumas de dinero, la libertad de prisioneros o cualquier otra exigencia...", resultando que en la Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

especie se pudo establecer el propósito de solicitar la suma de un millón y medio de pesos como rescate; f) Que una revisión de la sentencia de primer grado y sus motivaciones demuestra que el tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho;
g) Que la parte recurrente no ha aportado a la Corte los elementos probatorios suficientes y necesarios para declarar con lugar el recurso; y que no existiendo fundamentos de hecho, ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio, procede rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, declarando la confirmación en todas sus partes de la antes indicada sentencia”;

Considerando, que por la similitud de los argumentos esbozados que presentan los medios planteados por los recurrentes, esta Segunda S. procederá a su análisis de modo conjunto por facilidad expositiva;

Considerando, que los recurrentes no titulan, ni individualizan los medios de casación, sin embargo en el desarrollo de los argumentos formulados en su memorial, alegan en síntesis, lo siguiente, que la corte a qua, debió valorar como prueba la especificación de la persona y el mecanismo empleado para solicitar el rescate, otro punto es sobre el acta de denuncia, con la carencia de su valor probatorio, razón más que Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

suficiente para que se retenga una violación a la norma o disposición legal, como último vicio denunciado, ataca la falsa interpretación del artículo 1ro de la Ley 583, sobre secuestro, el tribunal no estableció a que persona se le solicitó el rescate, ya que conforme el testimonio de F.A.P.S., este se encontraba con sus presuntos captores;

Considerando, esta Segunda S., luego de examinar la decisión impugnada en casación, ha podido comprobar, que la Corte a qua luego de hacer un análisis crítico a la decisión de primer grado, dio por establecido, que los vínculos con los hechos puestos a su cargo, comprometieron el ilícito penal endilgado a los imputados;

Considerando, que a juicio de esta S., la Corte a qua valoró los elementos de pruebas presentados por la parte acusadora, a través de un proceso crítico y analítico, ajustado a las reglas lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no obstante hemos podido advertir que el tribunal sentenciador otorga valor probatorio al acta de denuncia, documento que sirve para pronunciarse con respecto a un hecho acontecido, pero los jueces, no solo se circunscriben en la ponderación de un solo elemento de prueba, sino que, a través de la incorporación de las demás, fueron corroboradas una con la otra, Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

determinando que las circunstancias de los hechos daban al traste con el tipo penal por el cual el ahora los recurrentes fueron juzgados y resultaron condenados;

Considerando, que otro aspecto cuestionado, sobre la base de que hubo falsa interpretación de la Ley 583 sobre secuestro, ya que conforme al testimonio de F.A.P., este se encontraba con sus presuntos captores, sin presentar en el escenario histórico la presencia de una tercera persona;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Segunda S. que la valoración de las pruebas testimoniales aportadas en un proceso, el juez idóneo para decidir sobre este tipo de prueba es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias y determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

de que las declaraciones vertidas ante el Tribunal de juicio al ser expuesta por la propia víctima, el cual se encontraba con sus captores y este escucha cuando llaman a su casa contesta una sobrina y al otro día cuando llama A. una prima de este, le dijeron que entregara la suma de 1 millón y medio, antes de las 12:00 del otro día, para no matarlo; siendo estas interpretadas en su verdadero sentido y alcance, tal y como expone la Corte a qua en los fundamentos del rechazo del recurso de apelación del cual estaba apoderada;

Considerando, que en relación a lo antes planteado, al tratarse de un aspecto concerniente a la valoración probatoria, es oportuno señalar que esta S. de la Suprema Corte de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que los jueces del fondo están facultados para apreciar todas las pruebas regularmente aportadas y de esa ponderación formar su criterio; que en ese orden de ideas, los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además de que dicha evaluación sea integral; Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

Considerando, que aunque la actividad valorativa está sometida a la discrecionalidad del juez, esta debe realizarse bajo criterios objetivos y por tanto susceptibles de ser impugnados si hay valoración arbitraria o errónea, los cuales pueden presentarse, tanto al rechazar indebidamente elementos de convicción pertinentes como al atribuir a las pruebas recibidas un contenido inexacto o distinto al verdadero, así como al otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen, o negarles el que lógicamente tienen; sin incurrir en las violaciones e inobservancias invocadas en el medio que se analiza; razones por las que procede su rechazo;

Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir como lo hizo, la Corte a qua realizó una adecuada aplicación del derecho; en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación analizado, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la ley núm. 10-15 y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005 contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida por la secretaría de esta alzada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, a los fines que correspondan;

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.V.G.B. y S.D.C.S., contra la sentencia núm. 364-2008, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de mayo de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las Rc: F.V.G.B. y S.D.C.S.F.: 18 de diciembre de 2019

costas;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.


(Firmados) F.A.J. Mena.-María G.G.R.E.A.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo D., Distrito Nacional, hoy día 24 de enero del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

S. General

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