Sentencia nº 1778 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Número de sentencia1778
Fecha18 Diciembre 2019
Número de resolución1778
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de diciembre de 2019

Sentencia núm. 1778

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; M.G.G.R. y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R., dominicano, mayor de edad, soltero, prestamista, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 104-0005204-8, con domicilio y residencia en la Proyecto F.R., km 5, carretera S., detrás de la bomba del 5, provincia S.C., imputado y civilmente demandado, contra la Fecha: 18 de diciembre de 2019

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 29 de noviembre de 2018;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Lcda. A.S., por sí y por la Lcda. Clarines C.R., defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones, actuando en nombre y representación del recurrente;

Oído al Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D., en la lectura de su dictamen;

Visto el escrito de recurso de casación suscrito por la Lcda. Clarines C.R., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 11 de enero de 2019, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 1439-2019, de fecha 22 de abril de 2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que Fecha: 18 de diciembre de 2019

declaró admisible el recurso de casación interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el día 17 de julio de 2019;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República; los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como la norma cuya violación se invoca; los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.O.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M. y M.G.G.R.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 18 de diciembre de 2019

  1. que en fecha 8 de noviembre de 2017, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.C., emitió la Resolución núm. 0582-2017-SRES-00350, mediante la cual se dictó auto de apertura a juicio en contra de F.R., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 309-1, 309-2, 309-3 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de T.A.S.C.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., el cual en fecha 10 de abril de 2018, dictó la decisión núm. 301-03-2018-SSEN-00063, cuya parte dispositiva copiada textualmente, es la siguiente:

    PRIMERO: Declara a F.R. (a) Cocolo de generales que constan, culpable del ilícito de tentativa de homicidio y violencia intrafamiliar y de género, en violación a los artículos 2-295, 309 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de T.A.S.C., en consecuencia se le condena a diez
    (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombre y al pago de una multa de cinco mil pesos (RD$5,000.00) a favor del Estado dominicano;
    SEGUNDO: Ratifica la constitución en actor civil hecha de manera accesoria a Fecha: 18 de diciembre de 2019

    C., en contra del procesado, por haber sido hecha conforme a la ley en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se condena a F.R. (a) Cocolo, al pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de la parte civil, como justa reparación por los daños y perjuicios morales por el imputado, con su accionar; TERCERO: Condena a F.R. (a) Cocolo, al pago de las costas penales y civiles del proceso sin distracción de estas últimas por no haber sido solicitada; CUARTO: Rechaza las conclusiones principales y subsidiarias de los defensores del imputado, en razón de que los juzgadores han llegado a la conclusión que la acusación fue demostrado en el ilícito establecido precedentemente con pruebas lícitas y suficientes capaces de destruir la presunción de inocencia que revestía al imputado”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia penal núm. 0294-2018-SPEN-00407, ahora impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., en fecha 29 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente, es la siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), por Á.M.P.C., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado F.R., contra la sentencia núm. 301-03-2018-SSEN-00063, de fecha diez Fecha: 18 de diciembre de 2019

    dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: E. al imputado recurrente F.R., del pago de las costas del procedimiento de alzada, por el mismo encontrarse asistido de la defensa pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., para los fines legales correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “El ciudadano F.R. en su recurso de apelación denunció violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 40. 16 de la Constitución y por errónea aplicación de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, en lo referente a los criterios de determinación de la pena, el tribunal de juicio, al imponer la sanción, no consideró siquiera los contenidos de las mismas, únicamente se refieren, someramente, al artículo 339 del Código Procesal Penal, ignorando el principio constitucional de que las penas no deber ser retributivas sino reeducativas, de ahí que su finalidad es que las personas puedan reinsertarse a la sociedad. El hecho de imponerle a una sanción de 10 años de reclusión mayor a una persona de 58 años de edad, es una muestra de que no existe un interés en que la misma Fecha: 18 de diciembre de 2019

    efectivamente se reinserte a la sociedad. La Corte a quo no estatuye sobre la segunda y la tercera denuncia presentada en el primer motivo del recurso de apelación. Denunciamos que el tribunal de juicio incurrió en un error al momento de adecuar los hechos probados en contra del imputado en dos tipos penales diferentes y que se contraponen, como son el tipo penal de violencia contra la mujer y el de tentativa de homicidio, destacando la defensa que lo correcto era excluir uno de estos dos tipos penales, aplicando para ello la técnica de la absorción. Por otro lado también denunciamos que el tribunal de juicio no tomó en consideración que el órgano acusador no acreditó la existencia de una causa contingente adecuada que pudiese haber hecho desistir al imputado de su intento de homicidio. Que no existir dicho contingente, lo más lógico sería establecer la posibilidad de que las acciones del imputado se encontraba orientadas en lesionar y no a quitarle la vida a la víctima como erróneamente ha establecido el tribunal. Lo propio ocurrió con el tipo penal de violencia intrafamiliar, toda vez, que la acusación no pudo acreditar efectivamente la relación de pareja que supuestamente existió entre el imputado y la víctima. Entendemos que la corte incurrió en el mismo error que incurrió el colegiado de condenar a una persona por dos tipos penales diferentes con respecto a la misma situación fáctica, adecuando erróneamente los hechos fijados como probados. Debemos analizar lo siguiente y es que la Corte partió de una premisa muy adstrato a la hora de establecer que el propósito del señor F.R., era matar a la señora T., pero el análisis debe ser el siguiente ¿Pueden ambos tipos penales sumirse a Fecha: 18 de diciembre de 2019

    correcto era, en el peor de los casos, subsumir los hechos atribuidos al señor F. un solo de los tipos penales antes mencionados. Contrario a lo que estableció la Corte, la tentativa de homicidio voluntario no se pudo probar puesto que el argumento establecido para fundamentar dicho tipo penal fue que existieron causas contingentes como las supuestas pedradas que le fueron lanzadas al ciudadano F., obviando analizar en el primer orden si la acción realizada por el imputado iba dirigida de manera inequívoca a la materialización del homicidio, para luego pasar a analizar lo anterior. En cuanto a los tipos penales de violencia contra la mujer y violencia intrafamiliar, si analizamos la situación fáctica se puede verificar que no se demostró que el señor F.R. hubiera tenido, de manera previa, una conducta violenta reiterativa en contra de la señora T., contrario a esto, estábamos hablando de un infractor primario y por lo tanto estamos en presencia de una persona a la cual no se le pudo probar que tenía un patrón de conducta violenta en contra de la señora T., tal y como lo establece artículo 309-2 del Código Penal Dominicano para que dicho tipo penal sea configurado, de ahí que al momento de la Corte rechazar el referido medio recursivo, ha incurrido en el vicio que estamos denunciando”;

    Considerando, que previo al análisis del recurso de casación, cabe señalar que el recurrente fue condenado por el Tribunal Colegiado de S.C. al cumplimiento de una pena de 10 años de reclusión mayor, una multa de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) y el Fecha: 18 de diciembre de 2019

    pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), al ser hallado culpable de incurrir en tentativa de homicidio y violencia intrafamiliar y de género, en perjuicio de la señora T.A.S.C., todo lo que fue confirmado por la Corte de Apelación, en ocasión del recurso interpuesto por el imputado;

    Considerando, que alega el recurrente que la corte a qua cometió el mismo error que el colegiado, al dar doble calificación a un mismo hecho, subsumiéndolo bajo dos tipos penales distintos, como lo son la tentativa de homicidio, consagrados por los artículos 2 y 295 del Código Penal Dominicano y la violencia intrafamiliar, consagrada por el artículo 309, numerales 1 al 3;

    Considerando, que sobre esto, expuso la alzada:

    “En el caso de la especie se demostró ante el tribunal a quo lo que es la concretización de la violación a dos tipos penales diferentes, el primero fue demostrado cuando el imputado da alcance a la víctima, la agrede con un arma blanca tipo machete, donde le produce varias heridas de consideración, que producto de esta agresión ocasiona lesión permanente en uno de los dedos de su mano, y que desiste de esta agresión por la intervención de familiares y amigos que se encontraban en el lugar de los hechos esto en casa de una hermana de esta, que fuera necesario Fecha: 18 de diciembre de 2019

    que este no ultimara a la señora; Que en el discurrir del proceso, y así se verifica en el legajo del proceso por diferentes pruebas específicamente la testimonial de la relación sentimental que existiera entre el ciudadano procesado y la víctima, siendo convivientes por un tiempo prudente, que verificada la normativa penal en su artículo 309, y especialmente en sus numerales 1, 2 y los que regulan y tipifican la violencia contra la mujer, la violencia doméstica o intrafamiliar, y en el 3ro este en sus letras a, b, c. Que fijados los hechos como hemos establecido, la agresión que fuera objeto la víctima con el arma blanca, que necesitara la intervención de terceros a los fines de que el ejecutor no finalizara su objetivo, se enmarca en el tipo penal de violación al tipo penal de tentativa de homicidio contenida este accionar en los artículos 2 y 295 del Código Penal Dominicano; que en la especie la particularidad de que la persona agredida que resulta víctima tenga la condición de ex pareja, o ex conviviente del agresor inserta esta actividad ilícita en el marco de la normativa penal de la sección 2da. de nuestro Código Penal Dominicano que sanciona golpes y heridas voluntarios con la especificidad de los artículos 309-1, -2, -3, insertando en lo que la normativa y jurisprudencia señala como violencia intrafamiliar. Por lo antes expuesto esta alzada procede a rechazar lo argüido por la defensa del imputado en lo referente de la utilización del principio de consunción, puesto que en el caso de la especie, ninguno de los tipos penales en la particularidad de su ejecución da posibilidad a que uno absorba al otro, sino que son dos ilícitos penales que subsisten independientemente uno del otro por las características propias de cada uno de ellos”; Fecha: 18 de diciembre de 2019

    Considerando, que tal como ha delimitado la corte, en base a lo extraído y valorado de los testimonios por el tribunal de la inmediación, se trata de dos tipos penales que coexisten, que a pesar de que se entrelazan, conviene no confundirlos con un solo hecho, configurándose la violencia intrafamiliar en las amenazas de muerte en contra de la señora T.A.S.C. y de su hermana F.V.S., sumado al merodeo por las inmediaciones de la vivienda de la víctima, portando un arma blanca, circunstancias que engarzadas, resultan intimidatorias y causantes de sufrimiento psicológico, al punto de que tanto la víctima como sus familiares, sintiéndose en peligro, se atrincheraron en su residencia, pero sintieron necesidad de buscar a la señora F.V. a modo de contingente puesto que esta se encontraba sola en su residencia, a poca distancia, ideando el hijo de la víctima, que ante la delicada situación, todos debían dormir juntos; todo esto, valorado por el colegiado, unido al vínculo de ex convivientes entre la víctima y el hoy recurrente, se subsume a lo dispuesto por el artículo 309 en sus numerales 1, 2 y 3;

    Considerando, que la tentativa de homicidio queda delimitada en el ataque físico con arma blanca, con la voluntad de truncar la vida de la víctima, que resultó frustrado por circunstancias externas al autor; Fecha: 18 de diciembre de 2019

    Considerando, que se trata de dos infracciones confluyentes pero caracterizadas de manera independiente, puesto que cada una subsiste sin necesidad de la otra; es decir, todo lo sucedido hasta el momento previo a la entrada en la vivienda de la víctima se subsume a lo dispuesto por el artículo 309 numerales 1, 2 y 3; mientras que todo lo referente al uso del arma blanca, es materia de la tentativa de homicidio;

    Considerando, que sostiene el recurrente que la corte no evaluó la falta de acreditación de una causa efectiva que haya hecho desistir al imputado del intento de homicidio, por lo que, lo lógico a establecer es que las acciones del imputado iban encaminadas a lesionar a la víctima, no a quitarle la vida, partiendo la Corte de una premisa muy abstracta al establecer que la intención era matar a la víctima;

    Considerando, que contrario a lo aludido, en el presente caso se erige una serie de indicios incontestables, derivados de los testimonios que acreditan de manera certera la intención homicida del autor, a saber:
    a) las constantes llamadas con tono intimidatorio, conque profería amenazas de muerte en contra de la víctima, T.A.S.C., en las que también mencionaba que mataría a su hermana F.V.S.; b) el arma utilizada, consistente en un machete, que por sus dimensiones, es altamente peligrosa estimando su idoneidad Fecha: 18 de diciembre de 2019

    para dar alcance a la víctima y para causar lesiones de gravedad; c) el lugar del cuerpo al que dirigió la violencia, la cara de la víctima, de manera repetida, y en las manos y antebrazos ya que esta intentaba protegerse del ataque; la gravedad de las heridas que fueron de riesgo vital, fueron establecidas por el certificado médico legal, presentando la víctima: “trauma herida palpebral inferior y canto externo que la misma fue intervenida quirúrgicamente realizándole cirugía de corrección de entropión y seguimiento en el departamento de otorrinolaringólogo por trauma nasal y fractura nasal en espera de cirugía, cicatrices en mejilla derecha, tabique nasal y ojo izquierdo de heridas cortantes suturadas con disminución de flexiones en primer dedo de mano izquierda con dificultad para agarrar, que le ha producido una lesión permanente”; que todo lo expuesto evidencia sobradamente el animus necandi que configura el homicidio;

    Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente, quedó plenamente acreditado a través de tres testimonios presenciales que observaron todo el proceso de ejecución del hecho, que el imputado fue impedido de continuar con el ataque, puesto que la víctima se encontraba con sus familiares, quienes la emprendieron a pedradas, lanzándole pedazos de block y una botella al imputado; procediendo el Fecha: 18 de diciembre de 2019

    Considerando, que en ese mismo orden, señala el recurrente que el argumento de la Corte sobre la existencia de una causa externa que impidiera que el imputado materializara el homicidio, entra en contradicción con lo planteado por la señora T.A.S.C., quien estableció que solo se lanzó al imputado un pedazo de block, situación que no puede ser valorada como causa contingente efectiva;

    Considerando, que dicho planteamiento depende directamente de la inmediación, al involucrar la valoración del contenido de un testimonio, en ese sentido, solo quien ha escuchado directamente el mismo es quien puede darle verdadero sentido y alcance a lo expuesto y verificar la existencia de contradicciones o dobleces; procediendo el rechazo del referido medio;

    Considerando, que no se demostró que el imputado haya tenido, previo al hecho, una conducta violenta reiterativa, no se le pudo probar patrón de conducta violento, siendo un infractor primario; de igual modo, sostiene que la alzada no se refirió al medio en que se denunció violación a las disposiciones contenidas en los artículos 40.16 de la Constitución Dominicana, la errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, e Fecha: 18 de diciembre de 2019

    ignorando el principio constitucional de que las penas no deben ser retributivas sino reeducativas, de ahí que deben dar pie a la reinserción del imputado en la sociedad; en el presente caso, imponer 10 años a una persona de 58 es muestra de que no existe interés en que se reinserte;

    Considerando, que si bien el artículo 40.16 de la Constitución Dominicana, señala: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados”; se impone precisar, que la Carta Magna no la erige como finalidad única de la pena; por otro lado, el colegiado realizó una correcta subsunción de las particularidades del proceso en los criterios contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ponderando la gravedad del daño recibido por la perjudicada, la magnitud de la agresión, si a esto se suman los aspectos expuestos por el recurrente, la pena de 10 años fue suficientemente benigna, máxime cuando la calificación del homicidio oscila entre los 03 a 20 años de reclusión mayor; en ese sentido, procede el rechazo de lo analizado, y consecuentemente, el recurso que se trata;

    Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de Fecha: 18 de diciembre de 2019

    la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.R., contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00407, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 29 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Fecha: 18 de diciembre de 2019

    Tercero: E. al recurrente del pago de costas por haber sido representado por defensor público;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de S.C..

    (Firmado) F.A.J.M..- M.G.G.R..- F.A.O.P..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de enero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR