Sentencia nº 1607 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Número de sentencia1607
Fecha18 Diciembre 2019
Número de resolución1607
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de diciembre de 2019

Sentencia núm. 1607

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente, F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.P.S., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 078-0000249-0, domiciliada y residente en la calle J núm. 27, V.J., provincia Bahoruco, querellante y actora civil, contra la resolución núm. 102-2019-RPEN-00016, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 18 de diciembre de 2019

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 28 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora G.P.S., en sus generales de ley decir que es dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 078-0000249-0, domiciliada y residente en la calle 27 de febrero 146ª, V.J., provincia Bahoruco;

Oído a la señora Z.E.T.D., en sus generales de ley decir que es dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 078-0005690-0, domiciliada y residente en la calle J núm. 16, El Otro lado de V.J., N. provincia de Bahoruco;

Oído a los L.s. H.F.G.P. y M.M.R.B., en sus conclusiones en la audiencia del 14 de agosto de 2019, a nombre y en representación de la parte recurrente, G.P.S.; Fecha: 18 de diciembre de 2019

Oído al L.. R.F.S., en sus conclusiones en la audiencia del 14 de agosto de 2019, a nombre y en representación de la parte recurrida, Z.E.T.D.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los L.s. H.F.G.P., M.M.R.B. y A.M.A.P., en representación de G.P.S., depositado el 19 de marzo de 2019, en la secretaría de la Corte a qua;

Visto el escrito de contestación suscrito por el L.. R.F.S., en representación de Z.E.T.D., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 2 de abril de 2019, en contra del recurso de G.P.S.;

Visto la resolución núm. 1792-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2019, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el 14 de agosto de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del plazo de 30 días dispuestos en Fecha: 18 de diciembre de 2019

el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 18 de diciembre de 2019

imputada Z.E.T.D., agredió físicamente a la señora G.P.S., con un arma blanca, momentos en que esta llegaba a su residencia, ubicada en la calle J, sector El otro lado, municipio Jaragua, le emprendió a golpes, ocasionándole fractura conminuta de colles muñeca derecha y trauma contuso en línea media axilar izquierda, curables de 25 a 30 días”;

  1. que en fecha 25 de octubre de 2018, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó la resolución núm. 590-2018-SRES-00106, mediante la cual se libró acta de que la señora G.P.S. y sus abogados no han comparecido a la audiencia del día de hoy, no obstante citación, acogiendo el desistimiento tácito solicitado por la defensa en perjuicio de la parte agraviada, en razón de que sin justa causa no comparecieron a la audiencia preliminar; informando a las partes que pueden recurrir mediante recurso de oposición fuera de audiencia en un plazo de 48 horas, advirtiéndoles también que tienen un plazo de 10 días después de la notificación para recurrir en apelación la indicada resolución;

  2. que la indicada decisión fue recurrida en apelación, del cual resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 18 de diciembre de 2019

núm. 102-2019-RPEN-00016, objeto del presente recurso de casación, en fecha 28 de febrero de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

“PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto el día 20 del mes de noviembre del año 2018, por la querellante y actora civil señora G.P.S., contra la resolución penal número 590-2018-SRES-00106, dictada en fecha 25 del mes de octubre del año 2018, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco; SEGUNDO: Rechaza por las mismas razones las conclusiones de la querellante y actora civil recurrente, señora G.P.S.; TERCERO: Confirma la resolución penal previamente indicada por no estar afectada de vicios sustanciales, ni legales, ni formales, ni de orden constitucional o de derecho fundamental que la hagan reformable o modificable, según los motivos expuestos; CUARTO: Condena a la recurrente al pago de las costas penales, en grado de apelación”;

Considerando, que la recurrente propone como medio en su recurso de casación, lo siguiente:

Único medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. En la sentencia no existe una adecuada motivación para la confirmación de la resolución penal previamente indicada por estar afectada de vicios sustanciales, siendo la misma ilegal, Fecha: 18 de diciembre de 2019

ya que no cumple con fundamentos de orden constitucional, formal ni de derecho fundamental, lo cual hace reformable o modificable, los motivos expuestos

;

Considerando, que la recurrente alega en fundamento del medio de casación propuesto, lo siguiente:

“Que la decisión de la Corte a qua vulnera los derechos y garantías constitucionales establecidas en nuestra Constitución como en los acuerdos internacionales, los cuales son: 1) Violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley, artículo 69 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República, ya que en la parte recurrente y sus defensores técnicos se ausentaron por asuntos de fuerza mayor, hecho que la Corte a qua no ponderó, sino que decidió confirmar la resolución que decretó el desistimiento tácito de la acción penal, sin tomar en consideración el caso fortuito de fuerza mayor que es la causa justificada de la ausencia de su representante (defensor técnico); que al decidir en este sentido, afectó su derecho de defensa e inobservó el debido proceso de ley establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República, el cual dispone en sus numerales 2 y 4 que toda persona en el ejercicio de sus derechos, tiene derecho a obtener una tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas. 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley. 3) el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa; en mérito de lo cual el Fecha: 18 de diciembre de 2019

proceso. Que la Corte a qua en su decisión argumenta que el recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada. Que si bien es cierto que ante un desistimiento tácito de la acción penal se explica en los casos de incomparecencia, y que para revocar el mismo es necesario expresar la justa causa la cual debe acreditarse antes del juicio de la audiencia o del juicio; en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a la fecha fijada para aquella, no es menos cierto, que las partes pueden optar por el recurso de apelación, en el caso de que dicho plazo de cuarenta y ocho horas se cumpla. La Corte a quo no pondera la causa fortuita justificada a través de un certificado médico presentada por la querella y actor civil, lo cual demuestra que a la señora G.P.S., le fue imposible asistir a la audiencia preliminar fijada en fecha 25 de octubre de 2018, por causa de fuerza mayor en razón de que estaba enferma de una enfermedad diarreica aguda (gastroenteritis aguda), fiebre moderada, A/B parasitosis intestinal, según consta en el certificado médico, expedido por el Dr. A.M.F., expedido en fecha 25 de octubre de 2018, constituyendo esto una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en el sentido que los jueces que conforman el tribunal apreciando un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión. La Corte a quo en ninguna parte de su decisión pondera dicho certificado médico, estando obligada por la ley, en ese sentido, la corte no le otorga su decisión Fecha: 18 de diciembre de 2019

ningún tipo de valor a este elemento de prueba, pese a que la misma reúne los requisitos de: pertinencia, legalidad, vinculación y licitud, de la misma manera que tampoco se presta a dar una explicación de la procedencia o no de dicho elemento probatorio. La sentencia emitida por la corte carece de motivación, ya que la corte a qua no establece cuales son los motivos que conllevaron a rechazar dicho recurso, sino que se limita a señalar: “que el recurso más atinado lo constituye el recurso de oposición fuera de audiencia”, y en este sentido la Suprema Corte de Justicia ha establecido “que no basta con decir el que por el cual se admita un elemento de prueba, sino que también es necesario establecer el porqué se rechaza o se admite dicho elemento, por lo que la corte a qua no pondera dicho elemento de prueba, lo cual se traduce como una violación al derecho de defensa del imputado. Las pruebas no ponderadas por la Corte a qua limita la correcta valoración de las pruebas escritas, por lo cual e tribual a quo hace una valoración muy limitada, genérica, sin indicar las consecuencias que de ellas se derivan, lo que sin lugar a dudas es también un vicio de falta de motivación. La Corte a quo no resguardó este derecho constitucional consagrado en el numeral 9 del artículo 69 de nuestra Constitución, ya que con su decisión lesionó el derecho a ser oído que poseía la parte querellante, y además su decisión dicho tribunal actuó de manera imparcial en su decisión. Que el querellante y actor civil del presente proceso queda en un estado de indefensión y desigualdad, ya que la misma no pudo comparecer a la audiencia de fuerza mayor. Que también viola el principio de contradicción, ya que con esta decisión no se dio ni siquiera una oportunidad a la parte querellante para que sea la misma que decida sobre la continuidad del proceso”; Fecha: 18 de diciembre de 2019

Considerando, que por motivación hay que entender aquella que en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión;

Considerando, que en el caso, la recurrente discrepa con el fallo impugnado porque alegadamente “en la sentencia no existe una adecuada motivación para la confirmación de la resolución penal previamente indicada por estar afectada de vicios sustanciales, siendo la misma ilegal, ya que no cumple con fundamentos de orden constitucional, formal ni de derecho fundamental, lo cual hace reformable o modificable, los motivos expuestos”;

Considerando, que sobre el desistimiento tácito dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, la Corte a qua estableció de manera motivada lo siguiente:

“Analizada la resolución apelada no se advierte que el juez a quo haya violentado el derecho de defensa puesto que informa a las partes que la resolución es recurrible mediante el recurso de oposición fuera de audiencia en un plazo de 48 horas y a partir de la notificación a la parte agraviada, y de Fecha: 18 de diciembre de 2019

civil que no comparece en persona, ni se hace presente por mandatario con poder especial para justificar su incomparecencia, mediante la oposición fuera de audiencia en un plazo de 48 horas, que es el recurso más atinado en el caso de la especie, además conforme al acta de audiencia de fecha 26 de septiembre del año 2018, las partes quedaron debidamente citadas para comparecer a la audiencia preliminar del día 25 del mes de octubre del año 2018, donde la querellante y actora civil no compareció personalmente, ni se hizo representar por mandatario con poder especial, razón por la cual, en virtud de las disposiciones de los artículos 31, 124 numeral 2 y 271 numeral 2 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15, el juez a quo acogió el desistimiento tácito solicitado por la defensa técnica, por lo tanto dicho medio debe ser rechazado. En cuanto al reclamo del apelante, en el sentido de que el tribunal a quo no garantizó la efectividad de los derechos fundamentales…

. Esta Cámara Penal de la Corte es de criterio, que la igualdad de las partes en el presente proceso no viene dada a que en una audiencia por falta de una de las partes el juez deba aplazar y luego en la próxima audiencia falte la otra y haya que darle el mismo tratamiento de aplazamiento, cuando en la especie, en el desarrollo de la audiencia preliminar el artículo 300 modificado por el artículo 74 de la Ley 10-15 es claro en establecer “el día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor y el querellante o su mandatario con poder especial. Las ausencia del Ministerio Público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso nombrado un defensor público o permitiendo su reemplazo. Si no es posible realizar las audiencias por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora, y dispone todo lo Fecha: 18 de diciembre de 2019

necesario para evitar su suspensión. A solicitud del Ministerio Público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto

. De lo que se colige que ante la ausencia de una de las partes tiene sus consecuencias procesales y fue lo que el juez a quo dispuso en la audiencia de fecha 2 del mes de septiembre del año 2019, ante la no presencia de la imputada y a pedimento de la defensa técnica y dado aquiescencia las demás partes en el proceso suspendió la audiencia a los fines de que la imputada se encuentre presente en una próxima audiencia; al igual en la audiencia de fecha 25 de octubre del año 2019, ante el pedimento de la defensa técnica de que declare el desistimiento de la víctima G.P.S. en virtud de la normativa procesal penal, ya que ésta fue convocada para esta audiencia y no ha hecho acto de presencia; vale decir que ante la incomparecencia injustificada de la querellante y actora civil y no estar representada de forma legal era lo que de derecho correspondía declarar el desistimiento tácito de la acción, por no haber comparecido, no obstante estar debidamente citada, y en esa virtud, rechaza este argumento esgrimido por la apelante, con lo cual queda rechazado el motivo que lo contiene”;

Considerando, que de lo expuesto en la sentencia impugnada se infiere que la Corte a qua actuó conforme al derecho al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la víctima-recurrente, en razón de que según la glosa procesal, la señora G.P.S. estaba debidamente citada para la vista preliminar y no compareció ni le presentó al tribunal el motivo de su ausencia, lo que trajo como Fecha: 18 de diciembre de 2019

consecuencia que el juzgador acogiera la solicitud de declaratoria de

desistimiento tácito de la acción formulada por el abogado de la defensa;

Considerando, que no obstante haber declarado el desistimiento tácito de la víctima como se expuso, el Juzgado de la Instrucción le otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas a los fines de que presentara la causa de su incomparecencia, informándole, como es de rigor, que tenía el plazo para recurrir en apelación la indicada decisión luego de su notificación, por lo que contario a lo establecido por la parte recurrente, esta alzada no advierte la alegada violación al derecho de defensa por la simple razón de que estaba debidamente citada y se le concedió el plazo indicado por la norma a los fines de que justificara su no comparecencia al tribunal, tal y como lo establece el artículo 124 del Código Procesal Penal en su parte final: “En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”, tal y como lo confirmó la Corte a qua, “ante la incomparecencia injustificada de la querellante y al no estar representada de forma legal era lo que de derecho correspondía declarar el desistimiento tácito de la acción por no haber comparecido”, ya que cuando el actor civil, personalmente o por Fecha: 18 de diciembre de 2019

representación de abogado, no comparece a la audiencia para la cual es citado, se considera que ha desistido tácitamente de su acción, conforme lo disponen de manera expresa los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en ese orden, es conveniente recordar que el artículo 271 de la normativa procesal penal vigente, dispone lo siguiente: “El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado. Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa: 1) Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece; 2) no acuse, o no asiste a la audiencia preliminar personalmente o representado por mandato con poder especial; 3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público; 4) No comparece al juicio, ni tampoco su mandatario con poder especial o se retira del mismo sin autorización del tribunal. El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable”;

Considerando, que en el caso, según se observa de la decisión impugnada, tanto el juzgador de la fase intermedia como los jueces a quo respetaron el debido proceso y tutelaron judicialmente de forma efectiva Fecha: 18 de diciembre de 2019

de la querellante, donde no solo fue verificada la incomparecencia pese a estar debidamente citada como lo prescribe la norma, sino también la de su representante legal, por lo que se le otorgó el plazo de las 48 horas para que a través del recurso de oposición fuera de audiencia justificara al tribunal el porqué de su incomparecencia; por lo que procede rechazar su argumento al no comprobarse la alegada indefensión que aduce la querellante y actor civil;

Considerando, que por otra parte también se queja la parte recurrente en el sentido de que la Corte a qua no se refirió a los documentos depositados por la parte querellante (certificado médico) para probar la justa causa, ni a las conclusiones del Ministerio Público;

Considerando, que en cuanto se refiere a la justa causa, la Corte a qua estableció lo siguiente:

“En cuanto a la alegada falta de motivación de la resolución invocada en el recurso, cabe decir que la apelante no tiene asidero en su reclamo, puesto que el tribunal a quo motivó en derecho la resolución de que se trata, como lo impone la norma procesal que nos rige, a tal punto que en los numerales 4, 5 y 6 de las páginas 3 y 4 de la resolución apelada, el tribunal a quo consigna […] Lo anterior, entre otras consideraciones, es prueba fehaciente, que contrario a como Fecha: 18 de diciembre de 2019

exigencia procesal-constitucional de motivación de la sentencia apelada, dotándole de las correspondientes motivaciones que justifican la decisión tomada, por consiguiente, el alegado que se analiza carece de fundamentos válidos, por lo que resulta mal fundado, carente de base legal y se rechaza, con lo cual queda rechazado el tercer y último medio de que consta el recurso de apelación que se analiza. El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada. De lo anterior se colige como hemos expresado de que el recurso más atinado lo constituye el recurso de oposición fuera de audiencia, toda vez que la resolución proviene de una cuestión incidental de la defensa técnica, que compete al mismo juez o tribunal juzgar los méritos de la justa causa o no invocados por la parte querellante constituida en actor civil

;

Considerando, que de la lectura de la decisión recurrida se pone de manifiesto que la Corte a qua hizo un análisis minucioso del recurso de apelación del que fue apoderada, pronunciándose sobre los medios planteados por la recurrente en su escrito de apelación, comprobándose que la decisión está correctamente motivada y en la misma se exponen las razones que tuvo el tribunal de segundo grado para decidir en la forma que lo hizo, haciendo su propio análisis del por qué desestimó el recurso de apelación, lo que le permite a esta alzada comprobar que se realizó una Fecha: 18 de diciembre de 2019

coherentes que permitan sostener con bastante consistencia, tal y como se advierte en los motivos dados en líneas anterior, de donde se comprueba que contiene una correcta argumentación de lo que fue decidido en la misma;

Considerando, que el Código Procesal Penal en su artículo 24 establece como un principio fundamental el de la motivación de las decisiones en el siguiente tenor: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

Considerando, que de todo cuanto se ha dicho más arriba se demuestra que la corte a qua examinó la decisión dictada por el juez de la instrucción y consideró que las razones legales en que se fundamentó son válidas, por lo que procedió a confirmarla al comprobar que el juzgado de la instrucción hizo una correcta aplicación de la ley al motivar Fecha: 18 de diciembre de 2019

invocado en el recuro de apelación, comprobándose, definitivamente, que la decisión impugnada está correcta y debidamente motivada, pues en la misma se exponen las razones que tuvo el tribunal de segundo grado para decidir en la forma que lo hizo;

Considerando, que llegado a este punto y de manera de cierre de la presente sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación, y en una garantía fundamental del justiciable, de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce como un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es en este caso, el Poder Judicial, de ahí que, los órganos jurisdiccionales tienen la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación; Fecha: 18 de diciembre de 2019

Considerando, que en el caso, la sentencia impugnada lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación como erróneamente denuncia el recurrente, al contrario, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el medio de casación que se examina;

Considerando, que como en el presente caso la ley fue debidamente aplicada por la corte a qua, y, según se advierte, la sentencia impugnada no resulta manifiestamente infundada como erróneamente establece el recurrente, procede rechazar el recurso de casación que se examina, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 18 de diciembre de 2019

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.P.S., contra la resolución núm. 102-2019-RPEN-00016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 28 de febrero de 2019;

Segundo: Compensa las costas;

Tercero: Ordena a la secretaría la notificación de la decisión a las partes del proceso.

(Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.
.G.G.R..- F.A.O.P..- V.E.A.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de enero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.S. General

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