Sentencia nº 1600 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Número de resolución1600
Número de sentencia1600
Fecha18 Diciembre 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1600

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de diciembre de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena, presidente; F.E.S.S., M.G.G.R.

y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2019, años 176° de la

Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.

Santana (a) A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1951028-7, domiciliado y residente en la

avenida F.d.R.S. núm. 105, La Fuente, Distrito

Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00017,

dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición

de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado

de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. C.S., por sí y por el L.. Robinson Reyes

Escalante, defensores públicos, en representación de A.M.

Santana y/o A.M.S., recurrente;

Oído a la L.. L.N., en representación del L.. C. de

J.G., del Servicio Nacional de Representación Legal de la

Víctima, en representación de J.C.T.P., Julio Echavarría

Ubrí y R.E.U., víctimas;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta de la República,

L.. C.D.A.;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. Robinson Reyes

Escalante, defensor público, quien actúa en nombre y representación de A.M.S., depositado en la secretaría de la Corte a qua el

20 de marzo de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2087-2019, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2019, que declaró admisible,

en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata, y fijó audiencia

para conocerlo el 20 de agosto de 2019, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional;

las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como

los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

de 2015; La presente sentencia fue votada en primer término por el

magistrado F.A.J.M., se adhirieron los magistrados

F.E.S.S., M.G.G.R. y Vanessa E.

Acosta Peralta;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, constan las siguientes actuaciones:

  1. que el 23 de abril de 2018, el Primer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Nacional, admitió de manera total la acusación presentada por el

    Ministerio Público y, en consecuencia, dictó auto de apertura a juicio

    respecto del señor A.M.S. o A.M.S.

    (a) M. por supuesta violación a los artículos 265, 266, 2, 379, 382, 295 y

    296 del Código Penal Dominicano; y 66 y 64 de la Ley núm. 631-16 para el

    Control y Regulación de Armas, M. y M. Relacionados

    siendo apoderado para el conocimiento del fondo del proceso el Tercer

    Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia penal

    núm. 249-2018-SSEN-00142 el 25 de julio de 2018, cuyo dispositivo copiado

    textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano A.M.S. mejor conocido como A.M.S. (a) M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de R.S., no. 106, parte atrás, Barrio mejoramiento Social, del sector Guachupita, Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, culpable, de haber violentado las disposiciones de los artículos 295 y 304 Párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quienes en vida respondía al nombre de C.E.U., y de violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.C.T.P., así como también los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, M. y M. Relacionados, que tipifican lo que es el homicidio voluntario, golpes y heridas curables y posesión ilegal de armas de fuego; por vía de consecuencia se dicta sentencia condenatoria y se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Ordenamos el cumplimiento de la presente decisión, en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, lugar donde se encuentra guardando prisión el imputado; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio. Aspecto Civil: CUARTO: Se rechazan las pretensiones de la parte querellante, por no haber demostrado la dependencia económica respecto de la víctima hoy occiso C.E.U.; QUINTO: Se compensan las costas civiles; SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la ejecución de la pena correspondiente para los fines de lugar; SÉPTIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día quince (15) de agosto del dos mil dieciocho (2018), a las nueve horas (9:00am) de la mañana, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo para las partes que no estén conformes con la presente decisión, para interponer formal recurso de apelación”;

  2. que la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por el imputado, interviniendo la sentencia penal núm. 502-01-2019-SSEN-00017,

    ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de febrero de

    2019, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/09/2018, por el señor A.M.S. o A.M.S. (a) M., imputado, a través de su representante legal, L.. R.R.E., defensor público, en contra de la Sentencia penal núm. 249-05-2018-SSEN-00142, de fecha 25/07/2018, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 249-05-2018-SSEN00142, de fecha 25/07/2018, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, por no haberse verificado los vicios atribuidos a la decisión; TERCERO : E. al recurrente del pago de las costas penales, causadas en grado de apelación; CUARTO : Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente propone como único medio de

    casación, el que se lee a continuación: “Artículo 436.3. Sentencia manifiestamente infundada. H.M., en fecha 31/01/19, se conoció en la Tercera Sala de la Corte de Apelación de este Distrito Nacional, el recurso de Apelación interpuesto por el Imputado A.M.S., a quien se le endilga la comisión del hecho (homicidio voluntario) en perjuicio de C.E.U. En el proceso de fondo se le impuso una pena de 15 años. Resulta: Que de manera precisa, detallada y concisa expusimos a la honorable Corte a qua, el medio por el cual, dicho proceso debió ser fallado diferente, en ese orden les expusimos y ahora se lo reiteramos a ustedes, que la testigo E.C.S. Indicó lo siguiente: ..."mi tío fue el veinticinco (25) noviembre del 2017, a las once (11:00 p.m) de la noche a la calle F.d.R.S., él estuvo en mi casa, duró como media hora hablando conmigo, entonces cuando ya él se iba, que él subió al callejón, él subió para arriba, mi casa está por el callejón, venían hacia arriba de él, disque a quitarle la pasola..." noten nobles jueces, además de la ensarta de incoherencias y disparates, que la misma "testigo" pone entre dicho sus aseveraciones cuando establece un disque para quitarle la pasola (Ver Pág. 7, Sentencia No. 249-05-2018-SSEN-00142), Siguiendo con la sentencia de referencia y las partes citadas, ante preguntas de la defensa, ella responde C'—yo tenía 19 años, afuera del colmado fue que pasó el problema, cuando los vi forcejeando, estoy en el colmado, no se escuchó tiro cuando estaba adentro, salí ellos estaban forcejeando, el arma era de M., forcejeaban porque ellos querían quitarle la pasola, si yo sé porque estábamos forcejeando, el arma era de M., forcejeaban porque ellos querían quitarle la pasola, C. tenía un poloshirt mamey y un pantalón jean largo, no sé qué ropa tenía M., no me enfoqué, el fue a mi casa a las once y duró como media hora conmigo ahí hablando, mi tío me mandó al colmado, C. me mandó a comprar cervezas..." Por eso le destacábamos a la Corte en negrita lo siguiente; "como se puede visualizar la testigo miente de manera descarada, porque a pregunta de la defensa establece que su tío se quedó en la casa, que ella fue a comprarle unas cervezas, luego entonces, como es que ella fue testigo de los hechos?"' Esta testigo, por demás mentirosa, fue objetada por la defensa, por no tener cédula de identidad, no debió escucharse y deben ustedes nobles jueces, no solo por lo mendaz, sino por la falta de identidad de dicha testigo, no valorarlo. En ese orden el Tribunal Constitucional, en su sentencia No.TC/0031/14, en la parte media de la página 13 establece; "en efecto, la cédula de identidad es un documento de creación legal a través del cual se materializa la individualidad de las personas cuya finalidad y objetivo es comprobar la plena identificación y determinar la capacidad jurídica de la persona. Ese constituye entonces en un documento de características especiales que contribuye a evitar fraudes...." El otro testigo en deponer, lo fue el ciudadano J.C.T.P., quien además conjuntamente con mi representado fueron víctimas en el hecho, en el que penosamente perdió la vida el ciudadano C.E.U., resulta que del testimonio importante y valioso de él, se extra lo siguiente: "...estoy aquí porque soy testigo de la muerte de C.. Era un amigo mío, lo conocía del barrio, de la F.d.R.S., porque fui impactado también por una bala en el tiroteo, por la ciénaga, fue impactado en un brazo y en el abdomen, bueno, estaba en el colmado, iban a cerrar el colmado, eran las once y pico de la noche, yo bajé, yo iba para la discoteca, voy caminando para el drink al de "Coro Drink", C. iba adelante caminando, venía dos personas y le entraron a tiros a el... Fijaos bien N.J. que este ciudadano venía detrás del occiso, que dos sujetos que vienen de frente al occiso, le entran a tiros, que en esas situaciones a este testigo le alcanzan dos disparos, diferente a la testigo anterior, que estableció de manera falaz, que vio a nuestro representado emburuajo con el hoy occiso para quitarle su pasola. En esa parte de su relato este testigo, establece que nuestro representado está entre los que viene de frente, entre los que disparan, sin embargo, al ser contra interrogado, titubea, su certeza no es tal y así quedo plasmado en la sentencia. En la Página 9, en las últimas ocho líneas de ese párrafo se lee lo siguiente: "Si, fui herido cerca de Cero Drink, llegaron dos personas, tirándoles tiro al muerto, no me fije porque corrí por mi vida... (ese no me fijé, se refiere a pregunta de la defensa, cuando se le preguntó si se fijó en los rostros de los tiradores), tan precisa es su declaración que establece..."no sé si las balas impactaron a C., yo estaba caminando al drink, estaba frente a ellos, el occiso estaba caminando delante de mí, ellos venían de frente, está difícil, no pude contar tiros, yo estaba corriendo por mi vida, no andaba con él, si iba a hacía de Coro Drink, delante iba C.E., si venían dos ciudadanos de frente, venían disparando, si me impactaron balas de frente, no no puede ver porque se peleaban esas personas. Lo que realmente aconteció N.J., es que nuestro representado venía detrás de J.C.T.P., quien a su vez iba detrás de C.E.U., esa verdad es tan absoluta, que nadie estableció, el occiso llevará armas de fuego, que el occiso respondiera el ataque, sin embargo, es obvio, que alguien quería privar de la vida a C.E., que en ese afán desde que lo visualizaron, le entraron a tiros, que en ese afán hirieron al J.C.T.P., que en ese afán también hirieron a A.M.S., quien también venía en sentido contrario a los pistoleros, que esa noche cegaron la vida del joven C.E.P.. Esa noche J.M., fue atendido en el Hospital Darío Contreras, conforme al pronóstico Médico presenta; “trauma toraco abdominal abierta penetrante por herida por proyectil de arma de fuego, con herida en sexto espacio intercostal que corresponde a oficio de entrada sin salida (anexo certificación). Que significa todo esto?, que nuestro representado fue herido de frente, como herido de frente fue occiso, como herido de frente herido J.C.T.P., con la particularidad, de que la herida de bala de nuestro representado no tiene salida, eso quiere decir, que esa bala paso por un cuerpo, no impactándolo con toda la potencia del proyectil”;

    Considerando, que para fallar en la manera en que lo hizo, la corte de

    apelación reflexionó en el sentido de que:

    El imputado recurrente versa su único medio recursivo en que el proceso esencialmente descansó en los testimonios de una serie de ciudadanos, que no arrojaron luz al proceso; la primera testigo en deponer fue una tal „E.C.S.U.‟ (...) como se puede visualizar, la cual mintió cuando establece que su tío se quedó en la casa, que ella fue a comprarle una cerveza, luego entonces, ¿cómo es que ella fue testigo de los hechos? Esta testigo, por demás mentirosa, fue objetada por la defensa, por no tener cédula de identidad y electoral, no debió ser valorada; el otro testigo en deponer, fue el ciudadano J.C.T.P. quien además conjuntamente el imputado fueron víctimas en el hecho, en el que penosamente perdió la vida el ciudadano C.E.U., que este testigo estableció de manera falaz, que vio a al imputado emburujado con el hoy occiso para quitarle la pasola, en su relato este testigo, establece que el imputado estaba entre los que viene de frente, entre los que disparan, sin embargo, al ser contra interrogatorio, titubea, su certeza no es tal y así quedó plasmado en la sentencia; en cuanto a los testimonios de los señores J.E.U. y R.E.U., no son relevantes para este proceso, porque conforme establecieron ante el plenario de discusión y fondo, no estaban ahí cuando ocurrieron los hechos; en lo relativo al testigo a descargo L.F. de J., refiere que llegó A.M. corriendo donde este para que lo lleve al hospital; que el resto de las pruebas son certificantes, no así vinculantes; que le fue impuesta al imputado una pena de quince (15) años, por un hecho en el que se visualiza de manera muy clara, que él no fue, que él no participó (...); adverso a las aseveraciones realizadas por parte del apelante, del contenido de la sentencia, de las motivaciones e incidencias del proceso, depusieron como testigos a cargo los señores C.E.U., J.C.T.P., J.E.U. y R.E.U.; en cuanto a las declaraciones de J.C.T.P. este manifestó que mientras bajaba hacia al „D'Coro Drink‟, a eso de las once (11:00 p.m.) y pico de la noche, el fenecido C.E.U. iba delante de él caminando, y vio cuando venían dos (2) personas disparando, y pudo observar que se trataba del imputado a quien conoce como M. del barrio, desde la infancia, de la calle F.d.R.S., y que al nombrado J., que nadaba con el imputado no lo conocía, y que en el referido tiroteo fue alcanzado e impactado en el brazo y en el abdomen, puedo advertir esta Alzada que este testigo presencial y víctima de los hechos acontecidos, sin contradicción alguna, de forma diáfana y fehaciente reconoció al hoy imputado como la persona que disparó conjuntamente con otra persona, donde resultó muerto el señor C.E.U., y este herido, lo que es verificable mediante Certificado Médico Legal núm. 61291, de fecha 05/12/2017, en que al examen físico presenta: herida por proyectil de arma de fuego (no. 3) suturadas y en vía de cicatrización, en hipocondrio derecho y antebrazo derecho, cara interna 1/3 medio‟, en su conclusión: En observación médica", a cuyo testimonio el tribunal a quo dio entera credibilidad al haberlo dado de forma coherente y certera, y pudo establecer de forma inequívoca la participación del imputado como la persona le emprendió a tiros al hoy occiso C.E.U.; adherido a esto, se encuentra el testimonio de C.E.U., testigo presencial, la cual expresó que en fecha 25/11/2017, siendo las once (11:00 p.m.) de la noche, en la calle F.d.R.S., y el occiso tío de esta estuvo en su casa por espacio de media hora conversando con ella, entonces cuando ya se marchaba se presenta un nombrado J. y el encartado, llamado M., el cual portaba una arma de fuego, y que el fenecido C.E.U. se encontraba forcejeando con el imputado, y ahí escucha cuando salen dos disparos, no se enteró si estaba herida la víctima y corrió hacia abajo, y todo lo observó desde el Colmado "Los Hermanos", porque su tío, el fenecido, le envió a comprar dos cervezas, salió en ese instante, a una distancia considerable porque estaban bregando con armas y no quería acercarse, en este sentido el recurrente esgrime que la testigo es una mentirosa, al haber dicho que el fenecido la envió a comprar una cerveza y que este se había quedado en su casa y que después vio como ocurrieron los hechos, argumento que carece de fundamento, en el entendido que al enviarla a comprar una cerveza no se estableció que él dijera que fuera para él, o que se devolvería a tomársela, podría ser para esta por tener la edad necesaria para consumirla; lo que este alegato del recurrente no invalida el testimonio vertido por la misma, ni tampoco que la misma no tuviera cédula, lo cual fue ampliamente debatido y resuelto en el tribunal de grado, conforme al criterio jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal; en relación a los demás testigos los señores J.E.U. y R.E.U., testimonio de referencia, estos manifestaron como acontecieron los hechos conforme se enteraron de lo sucedido, corroborando las versiones de los testigos presenciales; estas declaraciones aunadas con el acta de inspección de la escena del crimen, núm. 362-2017, de fecha 26/11/2017, en la que se hallaron cinco (5) casquillos, en la calle Respaldo La Marina, frente a "De Coro Drink"; Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 26/11/2017, emitida por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en el cual se establece la identificación del occiso; Informe de Autopsia núm. SDO-A-1077-2017, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), en fecha 26/11/2017, en la que concluye que la causa de muerte la víctima C.E.U., se debió a herida a distancia por proyectil de arma de fuego con entrada en hemitórax derecho y salida en costado izquierdo, con un mecanismo de muerte por shock hemorrágico; Certificación del Ministerio de Interior y Policía, núm. 0866, de fecha 02/02/2018, emitida en la persona del L.. C.A.B., Ministro de Interior y Policía. El recurrente se refiere en su recurso al testigo a descargo L.F. de J., el cual estableció que no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, y que llevó presuntamente al imputado al este encontrarse herido, no estando esta versión avalada, y no contrarrestan el fardo probatorio de la acusación, tal y como lo establece el tribunal a quo en sus motivaciones

    ;

    Considerando, que de la lectura de los alegatos del recurrente

    precedentemente transcritos se pone de manifiesto que los mismos se

    circunscriben a una crítica generalizada de todo el proceso, toda vez que el recurso que ocupa nuestra atención se basa en la supuesta existencia de

    contradicciones entre las declaraciones de los testigos presenciales y la

    víctima, y para tratar de justificar dichas contradicciones el recurrente se

    limita a transcribirlas, sin atacar directamente la sentencia de la Corte de

    Apelación, ni explicar los vicios o errores que en su opinión contiene dicha

    decisión; que, sin embargo, al haberse admitido el recurso de casación de

    que se trata, esta Segunda Sala procede a examinar la sentencia de la Corte

    a qua a grandes rasgos a fin de determinar si contiene una correcta

    aplicación de la ley y en ese tenor de las reflexiones de la Corte a qua,

    transcritas en parte anterior de la presente decisión, observamos que dejó

    por establecido que luego de analizar la sentencia de primer grado pudo

    comprobar que estaba debidamente motivada y que el tribunal de juicio

    estableció la configuración de los elementos constitutivos del homicidio

    voluntario por el que fue condenando el imputado; que se valoraron de

    forma minuciosa todos y cada uno de los elementos de prueba, tanto de

    manera conjunta como individual, según las reglas de la lógica, los

    conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo prevén

    los artículos 172 y 333 de la normativa procesal penal vigente,

    salvaguardando el derecho de defensa de las partes y el debido proceso de

    ley, conforme lo establecen los preceptos de índole constitucional; que en

    ese tenor, no se avista ningún vicio, error o mala aplicación de la ley en la decisión que se recurre, por lo que es menester rechazar el recurso de

    casación de que se trata;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive,

    o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente

    , en la

    especie, procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso,

    toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio

    Nacional de Defensa Pública, en virtud del artículo 28.8 de la Ley 277-04,

    que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, establece como uno de

    los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser

    condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde se

    deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el

    caso que nos ocupa;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos

    437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15,

    copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta

    Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial

    correspondiente, para los fines de ley que correspondan. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.S., contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido de un defensor público;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines pertinentes.

    (Firmado).-F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario

    eneral, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 4 de febrero del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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