Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 2020.

Número de resolución.
Fecha28 Julio 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

"EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA"

En la Ciudad de S.C., Provincia y Municipio del mismo nombre,
República Dominicana, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil once
(201 ]), año 168 de la Independencia y 147 de la Restauración.

EL TRIBUNAL COLEGIADO DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, regularmente constituido en el

Distrito Judicial de S.C., en el Palacio de Justicia "Máximo Manuel Puello

Renville", ubicado en la calle P.B.N. 15, esquina General C. de esta
ciudad, lugar en donde celebra sus audiencias públicas en uno de los salones de la
Primera Planta del indicado edificio, compuesto por las M.istrados LUZ DEL CARMEN
MATOS, J.P.Y.C.P.J.S. de P., y BlULKYS

MILANEZ BALBUENA, J.M., asistidos de la infrascrita secretaria ESPERANZA

ROMERO DE LA CRUZ, quienes en sus atribuciones correspondientes proceden a la
lectura integra de la Sentencia No. 127-201 1, dictada en dispositivo en fecha
veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil once (201 1), conforme lo previsto en
el artículo 335 del Código Procesal Penal, de la forma siguiente:

En la causa seguida a los imputados: J.D.P. (A/ W.,
dominicano, 28 años de edad, chofer, portador de la cédula de identidad y
electoral No. 002-0122258-5, unión libre, domiciliado y residente en la
carretera S.K. 2 Vi. entrada de Cambita, S.C.,.J.
.
.A.P.T. (Aj EL GUARDIA, dominicano, mayor de é

soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Urbanización
Félix, Cambita, Km. 2 %, y SANTO LARA (Aj V., dominicano, mayor de edad,
soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en
la calle Km. 4, carretera Cambita, S.C.; imputados de violar las
disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297, 298, 301, 302, 379, 381,
382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quienes en vida
respondían a los nombres de A.M.Y.K.A..

Tribunal Cole^iailo del Distrito Jinlicial de S.C.
Iwpiitado: Santo Lara (a) V., J. annando P. (a) El Guardia y J.D.P.P. 1 de 37

Art. 59. 63. 295 y 304 del Código Penal

S. Núm. J27f20J 1
Fecha de entrada: 28Í0ÓÍ20J0.

comparencia de J.D.P. (A) W., J.A.P.T.

(A) EL GUARDIA y SANTO LARA (A) V. (Imputado).

v MAXIMO ADAMES OFFRER. dominicano, 59, soltero, agricultor, portador de
la cédula de identidad y electoral No. 010-0056699-0, domiciliado y
residente en el Kilómetro 15, Azuo, teléfono No. 809-270-7455 (querellante)

v N.V.L., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la
cédula de identidad y electoral No. 002-0003697-8, domiciliado y residente
en lo calle 1 No. 8, S.I., S.C., teléfono No. 809-644-9325
(testigo),

v L.A. CRUEL dominicana, mayor de edad, soltera, portadora
de la cédula de identidad y electoral No. 002-0093274-7, domiciliada y
residente en la calle E.B.N.7., Nigua, S.C., teléfono No.
829-886-2145 (testigo),

v M.M.P., dominicano, mayor de edad, soltera, portadora
de la cédula de identidad y electoral No. 093-0042631-0, domiciliada y
residente en la calle Hermanas Mirabal No. 22, Itabo, Hoina, S.C.,
teléfono No. 809-271-9193 (testigo),

v Gd/LLERMO ENRIQUE CASTILLO 6AEZ, dominicano, mayor de edad, soltero,
portador de lo cédula de identidad y electoral No. 013-0037190-1,
domiciliado y residente en Sobona Larga, teléfono No. 809-754-2037

(testigo)',

v J.M.V.D., dominicano, mayor de edad, soltero,
portador de lo cédula de identidad y electoral No. 002-0130219-7,
domiciliado y residente en lo calle Principal No. 36, G.S., S.
.C., teléfono No. 829-599-3056 (testigo),

v JULIO E.G., dominicano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad y electoral No. 002-0096131-6, domiciliado y residente
en el Departamento de Homicidio de la 17cia, S.C. (testigo).

LIC. M.M.B.Y.M.S., actuando a nombre y
representación de los señores SANTO LARA (A) V. Y J.A.P.T.

(Al EL GUARDIA.

LICDA. LEWINA TAVAREZ GIL y LIC. P.M.Q., en representación de la
F.ía de S.C., parte acusadora pública en el proceso seguido al imputado

Tribunal Colegiado del Distrito judicial de S.C.

Imputado: Santo Uira (a) V., J.a.P. (a) El Guardia \/ J.D. Piñales Página 2 de 37

^ 'v *

LICDA. L.D. PEÑA y LIC. J.T.T., quienes asisten en sus
medios de defensa al imputado J.D.P. (A) W..

LIC. R.A.S.P., por sí y por el LIC. J.M.P.M.,
Y L.M.T., actuando en nombre y representación de los señores CARLOS

MANUEL BELTRE MARTE, G.B.M., M.M.P. y LORENZA

ANTONIA CRUEL, querellantes y actores civiles en el presente proceso.

LIC. R.A.L.P., actuando en nombre y representación del
señor MÁXIMO ADAMES OFFRER, Actor civil en el presente proceso.

O/DA la J.P., declarar la apertura del juicio de que se trata y requerir del

Ministerio Público la lectura de la acusación.

OIDO el Ministerio Público en la lectura de lo acusación en contra de J. DELGADO

PIÑALES (A) W., J.A.P.T. (A) EL GUARDIA y SANTO LARA (A)

V., por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 301, 302, 379,
381, 382, 383 y 385, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quienes en vida

respondían a los nombres de A.M.Y.K.A..

OIDO al Actor Civil referirse con relación a la acusación: "Nos adherimos o la
narración fócfica realizada por el Ministerio Público".

OIDO A los defensores referirse con relación a la acusación hecha por el Ministerio

Público: Hacemos reservas.

OIDA la J.P., hacer las advertencias de ley a los imputados, sobre\^^s

derechos constitucionales a declarar o no en juicio, quienes previa explicación c
palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye, con la advertencia de que
tienen el derecho constitucional de no declarar en contra de sí mismo y que si
acepto declarar las mismas sólo podrán ser a su favor, escuchando esto JOSE

ARMANDO PEÑA TEJEDA (A) EL GUARDIA y SANTO LARA (A) V. IMPUTADOS deciden

declarar mas adelante y J.D.P. ¡A) W. decide declarar en ese
momento de la forma siguienfe: En principio ese problema ese día estaba renovando
mi licencia de conducir. Salí de obras publicas como a las fres de la tarde. Voy al
barrio de Canastica, vengo hasta durmiendo en la guagua, cuando voy por la

Tribuml CoJegiodo del Disfrito judiciní de Snn Cristóbal

Imputado: Santo Lnra (a) V., fosé armando Perla (a) E! Guardia y J.D.P.P. 3 de 37
Violación: Art. 59, 63, 295 y 304 del Código Penal

están frente en mi casa esperándome para pagarme un dinero que me deben, uno
me debía treinta mil y el otro siete mil. Yo quería trabajar en C.I. pero no me
dejaron fijo, solo trabaje unos días y luego me llaman de otra empresa. Cuando llego
donde están ellos ese día andaban tres personas, un moreno y los dos occisos, ellos
me dicen que quieren ir a mi casa a darme el dinero, yo le dije que si me van a dar
que me lo den ahí. yo nunca pensé que había pleito, ellos van para mi casa y
dejaron el carro frente a la compra venta G. de Canastica. en fin me
convencieron y un moreno que andaba con ellos tenia un revolver negro que quería
entrar a mi casa también y yo pregunté porque él quiere ir. yo le dije que si él va para
mi casa que no lo voy a aceptar, entonces se quedó se devolvió y llego a mi casa,
abro la puerta y la cierra uno de ellos y el otro me dan una "Tabaná" que no escucho
nada, entran a la puerta, me interceptan, me tiran una trompada que empecé a
botar sangre, uno tenia un alambre y me dio un fuetazo / otro me agarró por la
espalda, cuando el otro venia a ponerle el alambre, lo empujé y al otro con mi
cabeza le di y con ese palo le di a uno en la cabeza, le estoy diciendo tal como
sucedieron las cosas, en mi casa me rompieron mi televisor, yo me deshice de ellos y
me puse a pensar qué haría con los cuerpos porque pensé en mi hijo que estaba
recién nacido, bueno los hecho en un tanque, estaba desesperado, fui a la casa de
el GUARDIA y le digo que tengo un tanque de basura para que me ayude a subirlo al
carro, yo le dije que llamara a uno del taller. luego ellos bajaron en el motor, ellos no
sabían que contenía el tanque y lo subieron al asiento de atrás del carro y se fueron,
fue un error que cometí y lo reconozco, y estaba pensando en ese momento que no
quería que nadie supiera lo que sucedió, solamente D. y yo. El camión se quedó
afuera / después no supe del camión, yo a ellos en verdad, porque cometí una
locura que ahora estoy pagando, yo a ellos le quité la cartera pero no para coger
dinero, sino para echarlo a la basura para que no los reconozcan, eran como las casi
las siete de la noche, estaba oscureciendo ya. En ese tiempo yo a los occiso los
conocí en haina. yo tenia dos años conociéndome con ellos, yo fui a llevar un
curricula y me dijeron que podía trabajar pero no fijo, me pusieron en una ruta pero
yo no quería trabajar así. luego me llaman de otra empresa y me voy de C.
.I.. El que andaba con ellos era un moreno con un revólver. Yo los golpeo dentro
de la casa, porque cuando entran a mi casa uno de ellos cierra la puerta de mi casa
y uno me da por detrás, y ese palo yo lo tenía en mi casa para hacer un trabajo y fue
mi salvación porque si no estuviera yo muerto. Cuando ellos me llamaron me dicen
que están en la esquina de mi casa, yo sigo en mi guagua y llego y los veo a ellos,
uno parado en la puerta del camión, ahí es que me dicen que quieren entrar a mi
casa y yo digo ¿para mi casa? Si ustedes me quieren pagar que sea aquí. Ellos
dejaron el camión entre la entrada de las orquídeas / por el repuesto, en mi casa se

Trihuml Colegiado del Distrito judicial de S.C.
Imputado: Santo Uira (a) V., J. armando Peíia (a) El Guardia t/ J.D.P.P. 4 de 37

cuando le otro venia por encima de mí a ponerme el alambre en eí cuello, y yo con
la pierna le di una patada que se llevo una cortina, ese tanque estaba donde mi
madrastra que vive en el barrio Buen Pastor y yo fui por allá que estaba lleno de agua
y lo vacié, tomé el carro y busque el tanque, fue a buscar el carro, pensé lo que iba a
hacer y luego busque el tanque, luego entré los cuerpos en el tanque y lo deposite el
tanque en el asiento de atrás acostado. Cuando llamé a V. y al GUARDIA ellos
pensaban que era una basura que contenía el tanque y me ayudaron a subirlo, yo
agarre el tanque por arriba donde esta la tapa y ellos por debajo, lo pusimos detrás
del vehículo, en la casa los occisos ellos botaron mucha sangre. Eso ocurrió en la sala

de mi casa, como a las siete de la noche, donde vivo esa casa es una casa subida

en block dividida en dos, al lado viven dos parejas que trabajan en la zona. El tanque
lo llevo a Los Toros, yo cuando llego saco el tanque despacio, los saco y hecho un
poco de hierba y me llevo el tanque para mi casa. El carro lo devolví como a las
doce por ahí de la noche. KELVIN visito mi casa una sola vez, ARCENIO nos

conocíamos así porque vivíamos trabajando siempre, yo no sabia donde ellos vivían
ni había conocido algún familiar, no tenia problemas con ellos, cuando los conocí a
ellos yo dure como un año viéndolos porque trabajaban cerca de donde yo
trabajaba. Después que ellos me ayudaron a subir el tanque se fueron en un motor,
cuando llame a los muchachos el tanque estaba en la sala de mi casa. Cuando ellos
llegaron había transcurrido como una hora y pico del hecho, yo solo había limpiado
la sangre, y me limpié, estaba nervioso y tranquilo, solo había botado sangre por la
nariz y con el momento se fue parando, después iba al trabajo y me preguntaban
que qué me había pasado en la nariz, yo decía que nada.

OÍDO al Ministerio Público en lo presentoción de sus pruebos: Documentóles: 1) Orden

de Allonomiento No. 2865-2009 de fecho 20 de octubre del año 2009, 2) Acto de
Allonomiento de fecho 20 de octubre del oño 2009, levontodo por el Mog. N.
.
.P., 3) Dos octos de levontomiento de codáver de fecho 10 de octubre d
2009 levontodo por lo Médico Legisto Bélgico Nivor, 4) Acto de entrego voluntorí
fecho 20 de octubre del año 2009 donde N.V. entrego ol M.J.
.
.E.G. el corro de su propiedad, 5) Acto de registro de personos de fecho
21 de octubre del oño 2009 donde se registro o SANTO LARA (A) VILLA, 6) A. no.
Al 2032009 correspondiente ol occiso K.A.M. y Al 2042009
correspondiente o ARCENIO MARTE, T.: 7) Los testimonios de los señores
N.V.L., J.M.V.D., G.C.
y JULIO ERNESTO GRMOSEN.

Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de S.C.
Impnitndo: Santo Lira (a) V., J. annando P. (a) El Guardia i/ J.D. Piñales
Violación: Art. 59, 63, 295 j\ 304 del Código Penal
Página 5 de 37

Acto de Matrimonio entre ARENIO MARTE y L.A. CRUEL 2) Acta de
Nacimiento del hijo que tuvieron ambos, 3) Acto de Nacimiento de A.M. 4)
Acta de Defunción de A.M., 5) Acto de nacimiento de M.M.
.
.P., 6) Acta de nacimiento de Beitrón Marte, 7) Acta de nacimiento de C.
.
.M.M., 8) Acta de nacimiento de K., 9) Copia de la cédula de Máximo
Adames; I.: 1) Dos fotos que presentan al occiso; Material 1) El Garrote con
que fue ultimado, 2) El tanque plástico color azul.

OÍDAS las declaraciones de los testigos a cargo N.V.L., J.M.
.
.V., G.C., y JULIO E.G. debidamente

juramentados, de conformidad con las disposiciones del Art. 201 del Código Procesal

Penal.

OÍDA la incorporación por lectura de las pruebas documentales y periciales a cargo,

aportadas en juicio, de conformidad con los disposiciones del Art. 312 del Código

Procesal Penal.

OÍDO al Ministerio Público en sus argumentaciones, alegatos finales y conclusiones de

la manera siguiente: PRIMERO: con relación a lo que es el imputado J.D.
(a) W., que éste tribunal tenga a bien declararlo culpable de haber violentado los
artículos 295, 296, 297, 298, 302, 304 del Código Penal Dominicano, así como los
artículos 379, 382, 383, 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores
A.M.Y.K.A. ¡fallecidos) y en consecuencia tenga a bien
I. a los mismos lo peno de Treinta (30) años de reclusión, y al pago de las
costas del procedimiento. SEGUNDO: Con relación a los imputados SANTO LARA (A)
V. Y JOSE ARMANDO PEÑA (A) GUARDIA éste tribunal tenga a bien variarle la
calificación jurídica por la establecida en los artículos 59 y 60, sobre lo complicidad
en homicidio seguido de robo, establecido en los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 379,
381, 383, 384 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia lo condene a cumplir
la pena de veinte (20) años de reclusión y al pago de los costas de procedimiento.

OIDO al Actor Civil LIC. R.A.S.P., en sus conclusiones y

argumentaciones finales: PRIMERO: Que se declare culpables a los imputados J.
.
.D., SANTO LARA (A) V. Y JOSE RAMANDO PEÑA de violar las disposiciones

contenidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 301, 302, 379, 381, 382, 383, 384
del Código Penal Dominicano y en consecuencia se le condene a cumplir lo pena
de treinta (30) años de reclusión o todos. En el aspecto civil solicitamos que se
condene o los imputados a pagar conjunta y solidariamente a favor de la querellante

7 rihunal Colegiado del Distrito Judicial de S.C.
¡inputado: Santo Una (a) V., J.a.P. (a) El Guardia jx J.D. Piñales Página 6 de 37

representación de su hija, por ser esposa del occiso ARCENIO MARTE. En cuanto o.tos

señores C.M.B.M., G.B.M., MIGUELINA MARTE

PÉREZ, que los imputados sean condenados a pagar la misma suma como justa

reparación a los daños materiales a raíz de la muerte de su hermano y sobrino
ARCENIO MARTE. SEGUNDO: Que se rechace la calificación a los imputados SANTO
LARA Y JOSE ARMANDO PEÑA y se mantenga la misma que se expresa en lo decisión
de auto de apertura a juicio dado por lo Corte a éste Tribunal. TERCERO: Que los
imputados sean condenados al pago de las costas del procedimiento en provecho
de los LUÍS MERA TAVAREZ, LIC. J.M.P.M., Y LIC. R.A.
.
.S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

OIDO al Actor Civil LIC. R.A.L.P., en sus conclusiones y

argumentaciones finales: PRIMERO: Que la variación que ha hecho el Ministerio
Público con relación a la calificación jurídica del hecho, que la misma se mantenga
intacta como fue sometida en la acusación. SEGUNDO: Que se declare culpable al
señor J.D.E., JOSE ARMANDO PEÑA Y SANTO LARA (A) V. y que
sean condenados o una peno de treinta (30) años por haber violado los artículos 265,
266, 295, 296, 298, 302, 379, 382, 383, 384 del Código Penal Dominicano, SEGUNDO: En
el aspecto civil, que los imputados sean condenados al pago de una indemnización
de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00) pagados o JOSE ADAMES por los daños
ocasionados, TERCERO: Que se condene o los imputados al pago de las costas del
procedimiento y que las mismas sean distraídas a favor y provecho del abogado
concluyente.

O/DA lo defensa de J.D.P., el L.. J.T.T., en sus
conclusiones y argumentaciones finales: PRIMERO: Que tenga a bien variar la
calificación del expediente al cual consiste en los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 304,
379, 381, 382, 383, 384 por no ser lo que se corresponde con los hechos planteados y
probados, por lo que dispone el artículo 321 del Código Penal Dominicano, op^coble

al 326 que establece el tipo de sanción, en consecuencia se declare la culpabíík^d

o responsabilidad de J.D.P., por violar las disposiciones antes
solicitadas, y que en consecuencia se le condene a sufrir la peno que llevo
guardando prisión. SEGUNDO: Que en cuanto o lo indemnización civil ésta resulta ser
muy elevada, y por demás los reclamantes no han probado el perjuicio causado, y
tomando en cuenta que la acción cometida por el imputado fue provocada por los
victimas, solicitamos sean rechazadas. TERCERO: En cuando al dictamen del Ministerio
Público sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

Tn'bunul Colegimio del Distrito Judicinl de Smi Cristóbul
Imputado: Santo Lva (a) V., J.a.P. (a) El Guardia 1/ J.D.P.:
Violación: Art. 59, 63,295 y 304 del Código Penal

Pá'-:ina 7 de 37

OIDA la defensa de SANTO LARA (a) V. Y JOSE ARMANDO PEÑA (a) EL GUARDIA, al
LIC. M.M.B., en sus conclusiones y argunnentaciones finales;
PRIMERO: Que se rechace la mal llamada acusación presentada por el Ministerio
Público y la Actoria Civil por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
SEGUNDO: Que en cuanto a los justiciables SANTO LARA (A) V. y a JOSE ARMANDO
PEÑA al tenor de lo establecido en incisos 1 y 2 del artículo 337 del Código Procesal
Penal, se dicte sentencia absolutoria a su favor todo vez que no existen elementos de
pruebas suficientes, ya que no se le ha ocupado el corpus delitos que pueda
comprometer dicha responsabilidad.

OÍDO al imputado J.A.P.T. (Aj EL GUARDIA, en su intervención
final, de conformidad con las disposiciones del Art. 331 del Código Procesal Penal,
quien decidió declarar "Yo soy inocente de lo que se me acusa, yo soy mecánico".

OÍDO al imputado SANTO LARA (A) V. ¡A) V., en su intervención final, de
conformidad con las disposiciones del Art. 331 del Código Procesal Penal, quien
decidió declarar "Yo lo que soy es motorista, soy inocente".

OIDA la Juez P. declarar cerrado los debates y en compañía de los demás
Jueces retirarse a deliberar para luego dictar sentencia.

ANTECEDENTES PROCESALES DE LA CAUSA.

J. RESULTA: Que en fecha seis (06) de abril del año dos mil diez (2010), el F.A.
del Distrito Judicial de S.C., LIC. P.M.Q., presenta
acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.D.P. (a)
W., SANTO LARA (a) V. y JOSE ARMANDO PEÑA (a) EL GUARDIA, por presunta
violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 301, 302, 379, 381, 382, 383 y 384
del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quienes en vida respondían a los

nombres de A.M.Y.K.A..

2. RESULTA: Que mediante Resolución de Apertura a Juicio No. 042/2010 de fecha
primero (01) de junio del año dos mil diez (2010), el Juez del Segundo Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de S.C., acoge de forma PARCIAL la
acusación que hace el representante del Ministerio Público, LIC. P.M.
.
.Q., en contra de J.D.P. (a) W., SANTO LARA (a) V. y

JOSE ARMANDO PEÑA ¡a) EL GUARDIA, se varia la calificación jurídica dada
inicialmente de 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379, 381, 382, 383 y 384 del Código

Tribunal Colegiado del Distrito judicial de S.C.
Imputado: Santo Lira (a) V., ¡osé armando Pena (a) El Ctuardia y J.D.P.P. 8 de 37

juicio en contro del imputodo J.D.P. y dicto outo de no ho lugor o

tovor de los justiclobles SANTO LARA Y JOSE ARMANDO PEÑA, decisión esto

porciolmente opelodo por lo porte ocusodoro, y por los Abogodos de los
Querellontes, Constituidos en Actores Civiles, en lo que respecto ol No ho lugor, que

fovoreció o estos dos Imputodos.

3. RESULTA: Que dicho resolución fue enviodo o este Tribunol mediente oficio No.

168/2010 de fecho veintiocho (28) de junio del oño dos mil diez (2010), remitido por lo
S.d.S.J. de lo Instrucción de Son Cristóbol, y fue opoderodo
este tribunol poro conocer de lo ocusoclón presentodo por el Flscol Adjunto LIO
P.M.Q., en contro del justicioble J.D.P.,
precediéndose en esto instoncio conforme lo previsto en el ortículo 305 del Código
Procesol Peñol, o fijor lo oudienclo poro el dio veintisiete (27) de julio del oño dos mil
diez (2010). Que en lo fecho ontes indicodo, ol iguol que en otros posteriores, se
ordenó lo suspensión de lo oudienclo por rozones de ley, conforme se Indico en los
registros de oudiencios; fijóndose nuevo vez poro el dio doce (12) de obril del 2011.

4. RESULTA: Que lo C.P. de lo Corte de Apeloción del Deportomento
Judiciol de Son Cristóbol, recibió lo porte opelodo, lo cuol fue remitido medionte

oficio No. 169/2010 de fecho veintiocho (28) de junio del oño dos mil diez (2010),
siendo opoderodo dicho C., lo cuol conoció y folio el recurso, decidiendo

medionte S. morcodo con el No. 93-201 1 de fecho veintisiete (27) del mes de

enero del oño dos mil once Í20111. en cuyo dispositivo dispuso lo siguiente:
Primero: R., como ol efecto se revoco porciolmente lo resolución No. 042- 2010, de fecho primero (01) del mes de junio del oño dos miel diez (2010),
dictodo por el Segundo Juzgado de lo Instrucción del Distrito Judiciol de Son
Cristóbol, que dicto outo de no ho lugor, o favor de los justiclobles Sonto Loro
(o) Vilo y J.A.P. (o) El Guordio, por improcedente y mol fundodo
en hecho y en derecho; Segundo: Admitir, con ol efecto se odmite totoirnente,

lo ocusoción presentodo por el Ministerio Público, tipificodo ol tipo peñol dVlQS_

hechos de Asocloclón de Molhechores, Asesinóte y Robo Agrovodo, en
violoción o los ortículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 382, 383 y 385
del Código Peñol, en contro de SANTO LARA (o) V. Y JOSE ARMANDO PEÑA
(o) EL GUARDIA; en perjuicio de quienes en vido respondíon o los nombres de
A.M.Y.K.A., presentodo por el Ministerio Público en lo
oudienclo preliminor celebrodo por el indicodo Segundo Juzgodo de lo
Instrucción del Distrito Judiciol de Son Cristóbol, y en consecuencio se dicto

Tribunal Colegiado del Disfrito Judicial de S.C.

Imputado: Santo Lira (a) V., ¡osé armando P. (a) El Guardia 1/ J.D. Piñales Página 9 de 37
Violación: Art. 59, 63,295 y 304 del Código Penal

LARA (a) V. Y JOSE ARMANDO PEÑA (a) EL GUARDIA...

5. RESULTA: Que la referida decisión No. 93-2011, de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación, fue enviado a este Tribunal mediante inventario de fecho 01 de marzo de!
año 2011, remitido por lo Secretaria de la Cámaro Penal de lo Corte de Apelación
del Departamento Judicial de S.C., siendo apoderados poro conocer de la
acusación presentada por el F.A. LIC P.M.Q., en contra
de los justiciables SANTO LARA (a) VILLA Y JOSE ARMANDO PEÑA [a) EL GUARDIA.
precediéndose en esto instancia conforme lo previsto en el artículo 305 del Código
Procesal Penal, a fijar la audiencia para e! día doce (12) de abril del año dos mil once
(2011).

6. RESULTA: Que en la fecha antes indicada, (doce (12) de abril del 201 1) verificando
lo presencia de las partes, el Ministerio Público solicitó que sean conjuntamente
conocidos los procesos en contra de J.D.P., SANTO LARA (a) V. y
JOSE ARMANDO PEÑA (a) El Guardia, por tratarse de la misma acusación y los mismos
elementos de pruebas, a lo que la parte civil se adhirió, igualmente las partes de las
defensas, procediendo el tribunal a fallar de la siguiente manera: PRIMERO: Se
deciara la fusión de los procesos Nos. 301-03-2010-00179 a nombre de J.D.
.P. con el proceso No. 301-03-11-00082 o nombre de Santo Lora ¡a) Vilo y J.
.A.P., acogiendo en ese sentido lo solicitud de todas las partes y en lo
adelante los presentes procesos serón conocido como uno solo en virtud del 64 del
Código Procesal Penal. Que posterior a dicho sentencia preparatoria, la audiencia
fue suspendida a los fines de que este presente el Dr. J.T.T., abogado
del co imputado J.D.P., quien informó que desea que su abogado
este presente, fijándose en consecuencia la audiencia de fondo pora el día
veinticinco ¡25) de moyo del año 201 1, quedando convocadas todas las partes
presentes.
7. RESULTA: Que en la fecha antes indicada (25 del mes de mayo del año 201 1),
verificando la presencia de las partes, se procede o la apertura del juicio, el Ministerio
Público presentó la acusación, adhiriéndose o la misma los Querellantes, Constituidos
en Actores Civiles, refiriéndose las defensas de los imputados a la misma, fueron
hechas las advertencias de ley a los imputados, uno de los cuales decidió declarar en
ese momento, y otros dos al momento del cierre de los debates, como se observa
anteriormente: posteriormente fueron aportadas y debatidas las pruebas ofrecidas
para ei juicio, oídas las argumentaciones y conclusiones de las partes, se procede a
deliberar para dictar la decisión correspondiente, relatando sus fundamentos

Iribimal Colegiado del Distrito judicial de S.C.
Imputado: Santo Lara (a) V., J.a.P. (a) El Guardia y J.D.P.P. 10 de 37

la lectura íntegra de la misma, quedando citados los partes presentes. ' '

LAS JUEZAS DESPUÉS DE HABER DELIBERADO

1-CONSIDERANDO: Que este tribunal está apoderado poro conocer de lo acción
penal pública seguida o los justiciables J.D. FINALES (o) Wiikins, SANTO
LARA (o) Vito y JOSE ARMANDO PEÑA (a) El Guardia, o quienes se les imputan los
ilícitos de Asociación de Malhechores, Homicidio Agravado y Robo Agravado, en
violación o los disposiciones coptenidos en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302,
304, 379, 381, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quienes en
vida respondían o los nombres de A.M. Y K.A., conforme
resoluciones de apertura juicio marcadas con los Nos. 042/2010 de fecha primero (01)
de junio del año dos mil diez (2010), del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de S.C., y No. 93-201 1, de fecho veintisiete (27) del mes de enero
del año dos mil once (201 1), de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de este
Departamento Judicial de S.C., acción llevada conforme procedimiento
contemplado en el artículo 29 del Código Procesal Penal, de lo cual somos
competentes para conocer de lo acusación de que se trata, en virtud de lo previsto
en nuestro actual ordenamiento penal, el cual sanciono los referidos tipos penales
con penas superiores o dos (02) años.

2- CONSIDERANDO: Que estamos conociendo dicho proceso en cumplimiento o los
disposiciones del Artículo 72 parte in fine del Código Procesal Penal, el cual dispone
sobre lo composición de los tribunales Colegiados cuando la sanción a imponer
supere los dos (02) años, siendo nosotros los competentes para conocer de estos
¡lícitos en todo el espacio territorial comprendido por este Distrito Judicial, de

conformidad con lo Resolución Núm.
917/2009 de fecha 30 abril del año dos mil nueve

(2009), de la Suprema Corte de Justicia, que regula la competencia de este Jnbunol
Colegiado de Primera Instancia para el Distrito Judicial de S.C..

3- CONSIDERANDO: Que los presentes procesos se conocieron de manera fusionada,
en virtud de las disposiciones del Art. 64 del Código Procesal Penal, el cual dispone
que: Fusión y separación de juicios. Cuando dos o más juicios puedan ser conocidos
simultáneamente por el mismo o por distintos jueces o tribunales, el ministerio público
o la víctima en la acusación, o la defensa pueden solicitar la fusión o separación de
los juicios. El juez o tribunal deciden la realización fusionada o separada según
convenga a la naturaleza de los casos. La fusión o separación no procede cuando

Tribunal Colegiiuio del Distrito judicial de S.C.
Imputado: Santo Lara (a) V., ¡osé armando P. (a) El Guardia i/ J.D.P.P. 11 de 37
Violación: Art. 59, 63,295 j\ 304 del Código Penal

conveniente poro los procesos, en lo que estuvieron de acuerdo todas las partes

envueltas en el mismo.

4- CONSIDERANDO: Que en observancia a lo previsto en nuestra Constitución
Dominicana, en su C.I., Art. 68 y 69, referentes o las Garantías a los Derechos
Fundamentales, han sido debidamente citados y trasladados al tribunal por
encontrarse guardando prisión preventiva, los imputados J.D.P. (o)
Wiikins, SANTO LARA (a) Vilo y JOSE ARMANDO PEÑA (a) El Guardia, quienes se
hicieron asistir de cuatro abogados de su elección, y a quienes se les explicó con
palabras claras y sencillas los cargos puestos en su contra, con lo advertencia de que
tiene derechos constitucionales a no auto incriminarse y que sus declaraciones son un
medio poro su defensa, donde dichos imputados decidieron declarar ante los
juzgadores, de la forma señalada en parte anterior.

5- CONSIDERANDO: Que al tenor del artículo 30 del Código Procesal Penal, el
Ministerio Público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tengo
conocimiento, siempre que existan suficientes elementos tácticos pora verificar su
ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino
en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.

ó- CONSIDERANDO: Que de conformidad con la acusación presentada por el
Representante del Ministerio Público, lo cual fue acogida totalmente en fase
preliminar, el presente caso se encuentra fundado en que:

"En fecha nueve (09) de octubre del año 2009, los imputados J.
.
.D.P. (a) Wiikins. SANTO LARA (a) Vilo Y JOSE ARMANDO PEÑA
(A) El Guardia, interceptaron el camión morca Da/hafsu, de color azui.
placa No. L0223J8. propiedad de la compañía CESAR IGLESIAS, en la
entrada de Canastica de esta ciudad con el propósito de despojarlo de su
pertenencia, trataron de abrir la caja fuerte del camión y no pudieron,
tomaron a los ocupantes del mismo. A.M., y K.A. y lo
despojaron de sus pertenencias y luego lo llevaron, hasta la residencia del
imputado. J. DELGADO PIÑALES (A) Wiikins. la cual se encuentra
ubicada en el mismo sector donde le quitaron la vida con un palo de cama
de color caoba a ambos y luego le introdujeron en un tanque de color azul,
y lo llevaron a un monte donde lo taparon con hojas, para que los mismos
no fueran descubiertos. Relato realizado por el representante del Ministerio

Publico actuante en la audiencia de fondo.

Tribuna! Colegiado del Distrito Judicial de S.C.
Imputado: Santo Lara (a) V., J.a.P. (a) El Guardia y J.D.F.P. 12 de 37

acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, con lo corvdlcion de
que lo misma tengo referencia directa o indirecta con el objeto del hecho
investigado y a su utilidad paro descubrir la verdad. El Juez o Tribunal valoro cada
uno de los elementos de prueba, conforme a la regla de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de experiencias, sustentados en el principio de interpretación
que consogran el sistema de valoración denominado la sana crítica.

8- CONSIDERANDO: Que han sido aportados por el órgano acusador, como pruebas
a cargo para el juicio, obtenidas de manera lícita y conforme a las disposiciones de
nuestro ordenamiento jurídico, las cuales han sido debatidas de forma oral, pública y

contradictoria en el presente proceso, a saber:

Documentales:

a) Orden de Arresto v Allanamiento No. 2865/2009 de fecho veinte (20) del mes de
octubre del año 2009 la cual expresa: PR/MERO: Autoriza al Procurador fiscal
adjunto del Distrito Judicial de S.C. LIC. NICACIO PULINARIO, a practicar
el allanamiento y arresto para ser realizado tanto de día como de noche, en
contra de J.D.P. íal WikL EL GUARDIA, v EL MECANICO,
ubicado en la calle S. vieja, cruce de canastica Km. 2 Y? S.C., sin
numero casa de block y zinc al lado de un portón azul; ya que en dicho lugar se

encuentra presumiblemente muestras de sanare, teléfonos, celulares, cuchillos,
instrumentos cortantes, palos, bates, ropa ensangrentada, y zapatos
ensangrentados y cualauier otra evidencia con relación a la muerte violenta de
K.A. Y A.M., en violación a las disposiciones contenidas en
los artículos 295 del Código Penal Dominicano. SEGUNDO: Ordenar que el
funcionario de la policía ejecute la presente orden, se identifique debida
verifique la identidad de los conducidos, y que la presente ordé
comunicada, al solicitante para los fines de lugar y una vez ejecutada y agó

su motivo la misma queda sin efecto."

b) Acta de Allanamiento de fecha veinte (20) del mes de octubre del año 2009,
suscrita por el L.. N.P.P., F.A. del M.istrado
Procurador F. del Distrito Judicial de S.C., actuando por este y
acompañado de miembros de la Policía Judicial, PN., comandados por el
Capitón JULIO ERNESTO GERMOSEN y demás miembros, quienes nos hemos
dirigido a la cosa sin número, de la C.S. vieja, Km. 2, del Sector Cruce

Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de S.C.
Imputado: Santo Ltra (a) V., fosé annando P. (a) El Guardia y J.D.P.
.V.: Art. 59, 63, 295 y 304 del Código Penal
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lugar, donde presuntamente se encuentran bienes, documentos u objetos

relacionados con Los homicidios de A.M. v K.A.M., del

cual se sospecha son autores los nombrados J.D.P. fal W. v el
Guardia, el Mecánico, Donde encontramos lo siguiente: "Un pantalón J..
color azul, con manchas presumibiemenfe de sanare humana, un tanque
plástico, color azul, con su faoa blanca, un esquinero de madera, de color

caoba í pata de una como}, con cuatro filo v los extremos redondo: muestras de
moncha de sanare en una de las paredes de la sala, un celular marca ZTE, color
nearo, I. No. 3563220261 16424: un A. color nearo, I. No.
01 1467001712437: un orcatel color nearo, sin chio": En virtud de lo que establece
el articulo 188 del Código Procesal Penal, hemos procedido al secuestro de los
bienes, objetos y documentos que anteriormente detallamos. Redactamos lo
presente acto en presencia de la persona que habita el lugar y el oficial antes
citado, quienes firman juntos con nosotros, entregándoles al primero uno copia
de la misma. Firma del testigo (rubrico no legible). Oficial Actuante Cap. Julio
E.G. y L.. N.P., F. actuante.

c) Acta de Entrega Voluntaria conforme el Art. 186 del Código Procesal Penal, de
fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), levantado por el Cap.
Julio E.G., PN., en lo ciudad de S.C., sector Canastica, por
el señor N.V.L.(.generales que constan) quien hizo entrega

voluntaria de: un ÍQ/Jcarro morca Toyota Corolla, color crema claro, Al 16650,
chasis JT2AE92E3003779, en dicho carro transportaron los cadáveres, en un
tanque plástico de color azul, de los nombrados A.M., K.A., el
propietario del carro se lo prestó al esposo de su hila, el nombrado J.D.
.P. fal Wiikin,. Nota el carro se lo prestó en fecha 09//0/20Q9, hora 21:00

Firman: N.V., quien entrega, y Cóp. Julio E.G.P.N., Oficial
investigador que recibe.

d) Acta de Registro de Personas a nombre de Santo Lara ¡aj V., de fecho
veintiuno (21) del mes de octubre del año 2009; suscrito por el Oficial de la Policía
Nacional Capitón Julio E.G.P.N., donde se hoce constar que se
ha procedido conforme o lo establecido en los artículos 175, 176 y 177 del
Código Procesal Penal, la cual expresa que: "Se ocupó en la mano derecha un

celular marca ZTE, color nearo IMEI 35428B031065268. En fe de lo cual levantamos

la presente acta. Firmada: La persona registrada V.J.. Oficial actuante
C.J.E.G.P.N.

'¡'ribunal Colegiado del Distrito Judicial de S.C.
Imputado: Santo Una (a) V., J.a.P. (a) El Guardia y J.D.P.P. 14 de 37 e) Acto de ievontomiento de cadáver, de fecha diez (10) de ccíubre^deTaño 2009,
suscrita por la médico legista de S.C., Dra. B.M.N., la cual se
trasladó a Cambita, Los Toros, al levantamiento del Cadáver de A.M.,

encontrándose en posición (decúbito ventral), y constato que: presenta Herida

Traumática Región Frontal, contundente que le produjo la muerte, iueoo
procedimos a su levantamiento para ser enviado al INACIF^
legista actuante (rubrica).

f) Acta de levantamiento de cadáver, de fecha diez (10) de octubre del año 2009,
suscrita por la médico legista de S.C., Dra. B.M.N., la cual se
trasladó a Cambita, Los Toros, al levantamiento del Cadáver de K.A.,
encontrándose en posición (decúbito lateral derecho), y constato que: presenta

Herida Traumática Fronto-laterol izquierdo, contundente que le produjo lo
muerte, Iueoo procedimos a su levantamiento para ser enviado al ÍNACIF. Firma,
médico legista actuante (rubrica).

9) AUTOPSIA: Practicada en el Instituto Nacional de Patología Forense, morcada

con el número: A-1204-2009, a nombre de A.M., fe cha 11 de octubre

del año 2009, historial de circunstancia: Según Acta Médico-Legal y judicial: se
trata del caso del Sr. A.M., masculino, de 32 años de edad, raza

mestiza, dominicano, unión libre, que mide 1.70 metros de estatura y pesa 180- 200 libras aproximadamente, cuyo cadáver fue levantado el día 10 de octubre
del 2009 a las 2:00 PM, el médico legista certificó: Herida traumática en región
frontal. Que luego de practicar la necropsia se determinó como: Causa de la
muerte: T. contuso craneoencefálico y facial severo, conclusión: el deceso
del Sr. A.M., se debió o hipoxia cerebral por hemorraoia cerebral por

trauma contuso craneoencefálico y facial severo. A juzgar por los signos post-

mortem, el momento de levantamiento del cadáver y la fecha de la rec^zación

de la necropsia del día 1 1 de octubre del 2009 a las 12:55pm. La muertie pudo
haberse producido de unas 23-27 horas antes aproximadamente. F.
.A.M. de la Cruz y Dra. N.P., médicos forenses.

h) AUTOPSIA: Practicada en el Instituto Nacional de Patología Forense, marcado

con el número: A-1203-2009, o nombre de K.A.M., historial de

circunstancia: Según Acta Médico-Legal y judicial: se trata del caso del joven.

K.A.M., masculino, de 23 años de edad, raza mestiza,

Instituto Nocional de Ciencias Forenses, (INACIF).

Tribunal Colegiado de! Distrito judicial de S.C.
Imputado: Santo Lira (a) V., ¡osé armando P. (a) E! Guardia y ¡iian D.F.
.
.
.V.: Art. 59, 63, 295 y 304 del Código Penal

Firma, médico

1

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aproximadamente, cuyo cadáver fue levantado el día 10 de octubre del 2009 a
las 2:00 PM., en S.C. el médico legista certificó: Herida traumática fronte,
lateral izquierda. Que luego de practicar la necropsia se determinó como: Causa
de la muerte: Trauma contuso craneoencefálíco severo, conclusión: el deceso
del Sr. K.A.M., se debió o hipoxia cerebral por contusión y

hemorragia de masa encefálica debido o trauma contuso craneoencefálíco

severo. A juzgar por los signos post-mortem, el momento de levantamiento del
cadáver y la fecha de la realización de la necropsia del día 1 1 de octubre del
2009 a los 12:45pm. Lo muerte pudo haberse producido de unos 50-54 horas
antes aproximadamente. Firman: Dra. A.M. de la Cruz y Dra. N.P.,

médicos forenses.

Testimoniales:

/. Testimonio del señor N.V.L., quien declaró bajo la fe del
juramento, de conformidad con los disposiciones del Art. 201 del Código
Procesal Penal, entre otras cosas lo siguiente: "Yo soy operador de equipos
pesados, vivo en Canastifa, yo esfov aguí oor un carro que le presté al señor

W. DELGADO [señala a J.D.P.Í.W., lo presté el

día 9 del 2009 por ahí, yo estaba viendo el juego de pelota y me llama la hija
mía diciendo que necesitaba el carro prestado, el incluso vino con mi hija, eran

las 9:00 de la noche, me lo devolvió a las 12:00 de la noche, el carro lo vi oor la

mañana que estaba un ooco enlodado, después que empezó la investigación
mi carro lo traje a la policía de manera voluntaria. Cuando me dijeron que era
una investigación yo estaba en la capital y me dijeron que habían matado una
gente y estaban en investigación. Yo solo le había prestado el carro a W.
.D., el se paró frente a mi casa, yo a el lo conozco como un hombre de
trabajo yo tenia un año y algo conociéndolo porque él vivía con la hija mía. B

se presentó solo a mi casa, no andaba con más nadie.

2. Testimonio de J.M.V.: quien declaró bajo la fe del

juramento, de conformidad con las disposiciones del Art. 201 del Código
Procesal Penal, entre otras cosas lo siguiente: "Yo soy vendedor en C.
.I., tengo ó años y 5 meses trabajando ahí, yo vivo en Gambito. A mi me
citaron como testigo del caso de mis compañeros de trabajo, vo fui aue llame

a mi superior para avisar donde estaba el camión aue estaba en Canastica

después de la entrada, la principal la S., yo cuando iba para mi casa vi
al camión parado ahí y la ruta de ellos es de Madre Vieja para abajo, cuando

Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de S.C.
¡riiputado: Santo Lara (a) V., ¡osé armando P. (a) El Guardia y J.D.P.P. 16 de 37

parado en ese lugar. Estaba parado pero no vi a nadie. Y cuando iba por el
Km. 4, G. me dice que me devuelva. Me devuelvo y me paro y el
camión estaba igual con el vidrio abajo. Le oreaunto a un platanero aue
estaba cerca v me dice que ese camión se quedó ahí parado parece que por

aasoil, me quedé ahí hasta que llego el supervisor. Yo conocía a ARCENIO que
tenía como cuatro años trabajando ahí, no teníamos confianza de hablar
cosas así pero si lo conocía por el trabajo. Cuando llamé yo hable de

G.C.. Después aue lleaa la policía deciden abrir el camión v no

había nadie dentro, ya habían llamado al encargado de transportación de la
empresa, él vino con una grúa y se llevan el camión. Él vino con la grúa porque
supuestamente porque no tenían gasoil. Yo lo escuché luego con el tiempo
que el camión tenía combustible. Yo volví al camión nuevamente y el camión
estaba parado normal, yo no entré al camión. Yo trabajo pero no tengo la
misma función que ellos, A. era distribuidor v KELVIN era el avudante de
é[. Cuando la policía lleaa el camión tenía los candados puestos, ellos son lo
aue se la quitan. El dinero generalmente se queda en la caja fuerfe, donde
está el furgón, y se quedan con una parte para el asunto de las devueltas. No
es normal aue esos vehículos estén fuera de su ruta. Yo pregunte a unos
plataneros y dijeron que antes del agua aun veían el camión ahí, decían que

había dos personas aue se desmontaron v deiaron el camión ahí.

3. Testimonio de G. CASTILLO: quien declaró bajo lo fe del juramento, de
conformidad con las disposiciones del Art. 201 del Código Procesa! Penal, entre
otras cosas lo siguiente: "Yo vivo en el Km. IO de la C.S., soy
supervisor de pre-ventas de C.I., fui citado sobre el asesinato de
ARCENIO y KELVIN, yo solo sé aue fueron asesinados. Yo me entero al otro día
cuando aparecieron muertos, andaban en un camión Daihatsu color

llamado como a las 7:00 ó 7:15 por un compañero de trabajo que
Canastita, yo le dije que se quedara cerca del camión hasta que yo
pregunté que más o menos a qué hora ese camión se estacionó ahí. Un
platanero dijo que vio el camión pero que no vio a nadie salir de ahí, abrimos el
furgón de atrás pensando aue ellos estaban ahí, y no estaban. Voy y pongo la
denuncia porque las personas que tenían la responsabilidad del camión no

estaban ahí, vo había hablado con ellos como tres veces. Me diieron aue todo
estaba bien y como a las cuatro v alao A. me llama diciendo aue habían
terminado su labor pero aue el camión tenia un fallo, encendía un bombillo.

Yo le digo que le echen gasoil solo por prevenir. Yo tenía supervisando a

Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de S.C.
hnputndo: Santo Lira (a) V., J.a.P. (a) El Guardia y J.D.P.P. 17 de 37
Violación: Art. 59, 63, 295 y 304 del Código Penal

inconveniente en el trabajo. J.D.P. (al Wiikins laboró dos días
como asistente provisional como dos meses atrás del hecho, no fue empleado
de la empresa. No recuerdo quien recomendó a J.D.P. (A)
W. en esa empresa. En el camión no faltó nada.

4. Testimonio de JULIO E.G.: quien declaró bajo lo fe del

juramento, de conformidad con las disposiciones del Art, 201 del Código
Procesal Penal, entre otras cosas lo siguiente: "Soy mayor de la PN.,
coordinador del Departamento de Homicidio de S.C., estoy aauf con

relación a la muerte de A. Y KELVIN, esto sucedió, los cadáveres fueron
encontrados el JO de octubre del 2009 en la carretera Cambita Sterlina,

tapados con verbas. Los cuerpos presentaban muerte por trauma en unas de
las alcantarillas. La función mía fue investigar el caso, una noche antes se había
encontrado un camión Daihatsu de la compañía Cesar Iglesia sin empleados.
Luego J.M. dio la alerta de ese camión. Y al día siguiente los
moradores encuentran los cadáveres, investigo y consigo información de los
participantes del hecho. Primero los apresé a ellos dos fseñala a JOSÉ
ARMANDO PEÑA Y SANTO LARAI W. llama a EL GUARDIA para que se
ganara cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), que buscara una mandarria y un
cincel para romper la caja fuerte del camión, eso me dicen ellos, luego
cuando ellos van a la casa de W., el camión estaba estacionado al cruce
de Canastica, resulta que W. los invita a la cárcel y les dice para meterlos a
un tanque plástico azul que se encontró mediante allanamiento en la casa de
W. junto con el garrote. Yo fui a esa casa. Que él mismo me ilevó que lo
tenía en la parte trasera de la casa, el taque estaba adentro de la casa. El día
veinte fue que apresamos a V. Y al GUARDIA que estaban en sus casas, a

unos 50 metros de donde estaba el camión. EL GUARDIA me manifiesta a mí
que lo llaman cara aue ganara cincuenta mil pesos ÍRD$50,000.00} v aue lleve

la mandarria v el cincel pero me dice que no la consiguió, me dice que el

camión estaba en el cruce de Canastita. En el carro de N.V.

montan el tanque, ellos me dijeron voluntariamente que lo subieron al asiento
trasero, ellos se montaron en el vehículo pero no sé si ellos fueron detrás o

delante. W. me diio aue EL GUARDIA ¡os tapó. Los cadáveres estaban uno

arriba del otro en una zania. La información me lleva donde ellos porque hay

una persona que me dio la información, yo los voy arrestando porgue el
GUARDIA va estaba comentando lo aue pasó. Luego aue fueron apresados
V. Y GUARDIA en la tarde se apresa a W., V. siempre estuvo negativo
pero el GUARDIA siempre decía lo aue oasó. EL GUARDIA llama a V. poraue

Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de S.C.
Imputado: Santo Lira (a) V., J.a.P. (a) El Guardia ji J.D.P.P. 18 de 37

manifestó voluntariamente. A V. Y GUARDIA no lo allanaron porque no era


necesario. A SANTO LARA (A¡ V. lo revisamos solo le ocupamos un celulac

JOSE ARMANDO PEÑA lo registré y no se ocupó nada. No tenían ropa

ensangrentada. No se hizo huellas dactilares. Ellos me confesaron todo en
presencia del coronel L.F.. y el M.. N.P.. El
allanamiento lo hizo NICASIO. yo estuve presente, yo firme el acta. No recuerdo

si se llenaron otras actas. Cuando W. admite los hechos no recuerdo

haberlo manuscrito, a los demás imputados tampoco. Los cadáveres lo llevaron

en un carro propiedad del suearo de W.. el cual el mismo dueño del

vehículo lo entregó voluntariamente. El resultado de la investigación para mí
fue robo. Me dice G. que faltaban cuatro mil pesos que faltaban en el

vehículo. Como investigador que soy, quienes oarticioaron fueron los tres, pero
el autor del hecho fue W.. oero ellos avudan a subir el tanque v llevarlo
como

5
kilómetros desde su casa v lo introdujeron allí".

9- CONSIDERANDO: Que han sido oportodos por lo porte civil, como pruebes o corgo
poro el juicio o fin de probor su colidod poro occionor en justicia, obtenidos de
monero lícito y conforme o los disposiciones de nuestro ordenomiento jurídico,

V Por los reclomontes de A.M..

Documentóles:

o) Certificodo de Nacimiento de fecho cuatro (04) de diciembre del oño 2009,
expedido por el L.. H.R.G.C., Oficiol del Estodo Civil
de lo 2do Circunscripción de S.D., R.D., quien
certifico que en los orchivos o mi corgo existe un Acto de Nocimiento,
decloroción Oportuno, registrodo con el No. 004598, libro 00617, folio 0198, del
oño 1977, de lo cuol se extroe lo siguiente: Que en fecha diecinueve n9J de

julio del año 1977. nació el niño A.. hilo de la señora Guillermin M.. Firmo: Rubrico del Oficiol del Estado Civil.

b) Extrocto De Acto De Defunción o nombre de A.M., morcodo con el
Núm. 01-26422173-5 de fecho 13 del mes de morzo del oño 2010, donde hoce
constor que falleció el día diez (10) del mes de octubre del año 2009. causa de
la muerte Hipoxia cerebral, hemorragia cerebral, trauma contuso cráneo

encefálico. Firmo: Rubrico del Oficiol del Estodo Civil.

Tribunal Colegiado del Distrito judicial de S.C.
Imputado: Santo Lara (a) V., J.a.P. (a) El Guardia y J.D.F.P. 19 de 37
Violación: Art. 59, 63, 295 y 304 del Código Penal

r

c) Extracto de Acta de Matrimonio, de fecha catorce (14) de octubre del año
2009, expedida por el L.. F.R.C., Oficial del Estado Civil de
la lera Circunscripción de los Bajos de Haina, S.C., quien certifica que
en los archivos a mi cargo existe un Acta de Matrimonio, registrada con el
No.000217, libro 00003, folio 0067, del año 2005, de la cual se extrae lo siguiente:
Que en fecha cuatro ¡04) de agosto del año 2005, contrajeron Matrimonio ios

señores A.M. v L.A.C.. Firma: Rubrica del Oficial del
Estado Civil.

d) Extracto de Acta de nacimiento, de fecho quince (15) de octubre del año
2009, expedida por el L.. H.R.G.C., Oficial del Estado
Civil de la 2da Circunscripción de Santo Domingo, República Dominicana,
quien certifica que en los archivos a mi cargo existe un Acta de Nacimiento,
declaración oportuna, registrada con el No.02292, libro 00012-M, folio 0092, del
año 2006, de la cual se extrae lo siguiente: Que en fecha veintisiete 127} de

noviembre del año 2006, nació la niña A. hiia de los señores A.
.M. v A.L.C.. Firma: Rubrica del Oficial del Estado Civil.

e) Extracto de Acto de nacimiento, de fecha veintidós (22) de julio del año 2009,
expedida por el L.. H.R.G.C., Oficial del Estado Civil
de la 2da Circunscripción de Santo Domingo, República Dominicana, quien
certifica que en los archivos a mi cargo existe un Acta de Nacimiento,
declaración Tardía, registrada con el No. 04528, libro 00768, folio 0128, del año
1981, de la cual se extrae lo siguiente: Que en fecha siete (071 de febrero del

año 1981, nació el niño C.M. hilo de los señores P.B.
.M. v G.P.M.. Firma: Rubrica del Oficial del Estado Civil.

f) Extracto de Acta de nacimiento, de fecha cinco (05) de febrero del año 2010,
expedida por el L.. H.R.G.C., Oficial del Estado Civil
de la 2da Circunscripción de Santo Domingo, República Dominicana, quien
certifica que en los archivos a mi cargo existe un Acta de Nacimiento,
declaración Tardía, registrada con el No. 04527, libro 00768, folio 0127, del año
1981, de la cual se extrae lo siguiente: Que en fecha once li li de ¡unió del año

198L nació el niño G., hilo de los señores P.B.M. v
G.P.M.. Firma: Rubrica del Oficial del Estado Civil.

g) Extracto de Acta de nacimiento, de fecha veinticinco (25) de febrero del año
2005, expedida por el Dr. J.E.P.R., Oficial del Estado Civil de la

Tribunal Cylegiaiio del Distrito Judicial de S.C.
Imputado: Santo Lira (a) V., J.a.P. (a) El Guardia y J.D.F.P. 20 de 37

No. 866, libro 90, folio 66, del año 1982, de la cual se extrae lo siguiente: Que en

fecha ocho Í08} de septiembre del año Mil Novecientos Ochenta v Dos,

compareció T.P. de Marte y declaró que el día Dieciocho fJ8) del
mes de aaosfo del año mil novecientos sesenta v siete 1967, nació la niña
G., hila de los señores E.M. v T.P.. Firma: Rubrica
del Oficial del Estado Civil.

a) Dos (02) fotografías de A.M..

Material

b) Un (01) Garrote con el que fue ultimado.
c) Un (01) tanque plástico color azul con topo blanca.

^ Por el reclamante de K.A.M..

d) Certificado de Nacimiento de fecho doce (12) de febrero del año 2010,
expedida por el L.do. D.A.F.S., Oficial del
Estado Civil de la Ira. Circunscripción, S.J. de la M.uana, República
Dominicana, quien certifica que en los archivos o mi cargo existe un Acto de
Nacimiento, declaración Oportuna, registrada con el No. 00278, libro 00004,
folio 0078, del año 1987, de lo cual se extrae lo siguiente: Que en techa catorce

ÍJ4) de septiembre del año 1987, nació el niño K., hijo del señor Máximo

Adames Ottrer v de la Sra. A.M.. Firmo: Rubrica del Ofipial de!

Estado Civil.

e) Extracto De Acto De Defunción a nombre de K.A.M., marcado

con el Núm,

335383, Libro No. 00669, Folio No. 0383, del año 2009, de fecho 12
del mes de Febrero del año 2010, donde se hoce constar que talleció el día

diez ÍIOI del mes de octubre del año 2009, causa de la muerte: Hipoxia
cerebral. Confusión v hemorraaia de masa encefálica, trauma contuso cráneo
encefálico Severo. Padre: M.A. v Madre: A.M.,

Anotación: Declaración tardía por sentencia No. 00097, por lo cámara civil y

Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de S.C.
Imputado: Santo Lara (a) V., fosé anuando P. (a) El Guardia y J.D.P.P. 21 de 37
Violación: Art. 59, 63,295 y 304 del Código Penal

I.

\

Familia del Distrito Nacional. Firma: Rubrica del Oficial del Estado Civil.

10- CONSIDERANDO: Que las piezas documentales y periciales señaladas
anteriormente han sido incorporadas en el proceso mediante su lectura, por tratarse
de documentos e informes a excepción de la oralidad, en cumplimiento o las
disposiciones del Art. 312 del Código Procesal Penal, medios probatorios acreditados
en fose preliminar por su referencia directa con los hechos a juzgar en la presente
audiencia, los cuales no han sido contrarrestados con ningún otro medio de mayor
valor probatorio.

I J- CONSIDERANDO: Que respecto a las pruebas aportadas por las partes y descritas
anteriormente, los juzgadores tenemos el deber de apreciarlas y darle el valor que
entendamos les corresponde a cada una de ellas a fin de determinar su importancia
al decidir sobre los casos de que estamos apoderados; que en ese sentido la
jurisprudencia ha expresado: "Que los jueces penales encargados de juzgar el fondo
de los casos son soberanos para apreciar los hechos que se sometan a su análisis y
consideración, y esos magistrados determinaran si las circunstancias que rodean un
acontecimiento son suficientes para darle veracidad al mismo, lo que no puede ser
criticado por la Suprema Corte de Justicia, a menos que éstos sean desnaturalizados
o tergiversados, lo que no ha ocurrido en la especie; Sentencia del 17 de octubre del

2001. No. 44. B.J. No. 1091. póolno 505.

12- CONSIDERANDO: Que el artículo 26 del Código Procesal Penal establece que "los
elementos de la prueba solo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso
conforme a los principios y normas de este código", que en el caso que nos ocupa
las pruebas testimoniales, documentales, materiales y periciales ofrecidas como
medios probatorios por las partes y debatidos en el proceso público, oral y
contradictorio, han sido obtenidos e incorporados conforme lo establece la ley, por lo
que son admisibles y se procede entonces su valoración, que al tenor del artículo 171
del Código Procesal Penal "se puede establecer la admisibilidad de la prueba si está
sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado, y a su
utilidad para descubrir la verdad" y en virtud de lo establecido en el articulo 172 del
Código Procesal Penal "el tribunal valora cada uno de los elementos de prueba
conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la
experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga
determinado valor con base a la apreciación armónica y conjunta de toda la
prueba".

'J'rilninal Colegiaiio del Distrito jiidicid de S.C.
Imputado: Santo Lara (a) V., J.a.P. (a) El Guardia \/ J.D. Piñales Página 22 de 37

establecer la forma de la ocurrencia de los hechos impufados a los procesado, se ha
determinado lo siguiente:

• Acta de Allanamiento v Orden de Arresto v Allanamiento practicada en d
vivienda donde se tend conocimiento residd J.D.P. (a) Wiikin,
lugar en donde dicho imputado se encontraba al momento de la ejecución de
la misma. La orden ha sido dada en observancia a las disposiciones de los
Artículos 180 al 183 del Código Procesal Penalty es lo que da inicio ol proceso
seguido en contra de los imputados de referencia; siendo ejecutada en d
fecha señalada y se recoge todo lo acontecido en el lugar de su ejecución en
el acta de allanamiento señalado, que al observar dicha acta podemos
comprobar que d misma contiene lo identificación del funcionario auxiliar de
la jusficia competente que d ejecutó, contra quien, en que dirección, quienes
participaron de forma acfiva en el acto señalado, la fecha y hora de su
ejecución, y ds razones que la motivaron y se describe todo lo acontecido al
momento de su ejecución y la ocupación de lo buscado, y posterior secuestro
de las piezas que sirvieron de evidencia, por lo que lo indicado orden y el acto
merecen ser acogidas totalmente por haber sido levantadas en apego o ds
disposiciones legales mencionadas precedentemente, valorándolas
positivamente por la importancia de sus contenidos.

Sobre las dos Actas de levantamiento de cadáver, de cada una de las victimas

mortales, levantadas y expedidas por d Dra. B.M.N., médico legista
de esta jurisdicción de S.C., a nombre de ARSENtO MARTE Y KELVIN
ADAMES, descrita en parte anterior, con ds mismas se establecen la fecha de
su levantamiento, la hora y el lugar en donde fueron encontrados, e
donde fueron trasladados y levantados por la médico, la preexisten
vida humana de las indicadas víctimas, tos golpes recibidos por es
resultado mortal, certificados que son pruebas certificanfes de lo yo seña
que han sido expedidas por una profesional de la medicina con calidad
hobilifonte poro realizar dichos actos.

Art 180. Registro de moradas y lugares privados. El registro de un recinto privado, destinado a ia habitación o a otros fines particulares,
sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los
casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, ia policía puede solicitarla directamente.

Tribunal Colegiado del Distrito judicial de S.C.
Imputado: Santo Lara (a) V., J.a.P. (a) El Guardia y J.D.P.P. 23 de 37
Violación: Art. 59, 63, 295 y 304 del Código Penal

del Código Procesal Penal en la cual se dispone que el Sr. N.V.L.,
entregó de forma voluntaria en manos del Oficial de la Policio encargado de la
Investigación, el vehículo utilizado para trasladar los cadáveres de las víctimas
A.M. y K.A., vehículo este que había prestado la noche de
los hechos, a su nuero, el co imputado J.D.P., acta esta que
describe las circunstancias dadas para dicha entrega y cumple con la
disposición legal mencionada precedentemente.

El Acta de Registro de Personas, practicada al co imputado SANTO LARA (a)
V/LA, la cual ha sido levantada en observancia a las disposiciones de los
Artículos 175, 176, 177, del Código Procesal Penal e indican claramente la
actuación flagrante por lo cual se levantó la causa que motivó al agente a
registrar al justiciable, la fecha de la ocupación de un móvil que este poseía, el
lugar de la detención, los agentes actuantes, las circunstancias en las que
acontecieron los hechos atribuidos al justiciable arrestado, por lo que dicha
Acta de Registro de Personas, merece ser acogida, por haber sido levantadas
en apego o los disposiciones legales mencionadas precedentemente.

• Que respecto a las Necropsia practicadas en el Instituto Nocional de Ciencias
Forenses, o las víctimas mortales del proceso, de fechas 1 1 de octubre del año
2009, ambas descritas en parte anterior, con las mismas se establece la
preexistencia de la vida humana de las indicadas víctimas, los golpes recibidos
por estos, y su resultado mortal, describiendo en formo detallada y precisa las
causa de dichas muertes; certificados estos que son pruebas certificantes de lo
yo señalado, y merecen ser acogidos por la importancia de su contenido poro

la causa.

• Que respeto a las Actas de Defunción, expedidos por los oficiales de los Estados
civiles de su procedencia, con tas mismas se determina la inscripción del
fallecimiento de dichas víctimas, por ante la dependencia legal establecida a
tales fines, de conformidad con las disposiciones de lo Ley 659, Sobre Actas del

Estado Civil.

• Que en lo respecto a las actas de nacimiento, de A.M. y K.
.A.M., las mismas demuestra la preexistencia de las vidas de dichas
víctimas, demostrando también, quienes eran los padres de estos, de donde se
desprende la calidad de los mismos para reclamar en justicia, al probarse con

ellas dichas calidades.

Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de S.C.
Imputado: Santo Lira (a) V., J.a.P. (a) El Guardia y J.D.P.P. 24 de 37

familiares y la esposa de una de las victimas, las mismas son expedidas por
oficiales del Estado Civil, con calidad para certificar lo descrito en ellas, y
permiten establecer el vinculo de afinidad existentes entre sus titulares y las
víctimas mortales del proceso.

Las fotografías de una de las víctimas, específicamente de A.M., con
las mismas su puede contactar las características físicas de esta victima antes

de los hechos.

Que respecto a las pruebas materiales, consistentes en un tanque azul con
tapo blanca y un palo de modero, con los mismos se demuestra el objeto
utilizado para darles muerte a las victimas y lo utilizado para trasladar sus
cadáveres hasta el lugar en donde fueron dejados y encontrados por los
moradores al día siguiente de sus muertes.

• Que respecto a ios testimonios, dados por los Sres. N.V.L., J.
.M.V.D., G.C. y J.E.G., sus
declaraciones han sido consideradas y evaluadas en su conjunto, para la
reconstrucción lógica de los hechos y se han valorado positivamente por
entenderlos precisos, serios y coherentes, por la manera en la que estos
deponentes en juicio han descrito y reconstruido las circunstancias en las que
aconteció el hecho, estableciendo los cuatro y por separado situaciones de las
cuales se desprenden los elementos constitutivos de los tipos penales probados
en contra de los procesados, respecto de lo participación individual de estos
en los hechos, que en ese sentido la jurisprudencia a sido constante, en señalar
"Que Los jueces son soberanos para darle credibilidad a lo que ellos entiendan
que se ajusfa más a la verdad, lo que no puede ser criticado por los jue
casación, salvo desnaturalización, que no ha ocurrido en la es

Sentencia del 10 de octubre del año 2001. No. 41. BJ, No, 109L Páa. 488.

14- CONSIDERANDO: Que realizando uno reconstrucción lógica y armónica de los
hechos planteados, a consecuencia de lo descrito por los testigos acreditados poro
juicio, conforme la sana crítica y las móximas de experiencia, instrumentos estos
puestos a la disposición de los juzgadores al momento de decidir sobre los hechos de
los cuales se encuentran apoderados: el tribunal valoro cada uno de dichos

elementos probatorios conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y
las móximas de experiencia, que estamos obligados a explicar las razones por los

Tribunal Colesiaiio del Distrito Judicial de S.C.
hnputado: Santo iMra (a) V., J.a.P. (a) El Guardia y J.D.P.
.
.V.: Art. 59, 63, 295 j\ 304 del Código Penal Página 25 de 37

333 del Código Procesal Penal, que en ese tenor de la ponderación de los hechos
juzgados, las pruebas aportadas ante el plenario y debatidas en juicio oral, público y
contradictorio conforme a las reglas de la lógica y en aplicación al debido proceso
de ley, este tribunal ha podido colegir que lo acontecido fue:

En fecha diez (lOj de octubre del año 2009, en la Carretera Cambita
Sterling, del Municipio de Cambita de esta ciudad de S.C. fue
denunciado por moradores del sector la aparición de dos cadáveres a
ariilas de la referida carretera, dando parte a las autoridades Policiales de
esta ciudad, apersonándose al lugar el M.J.E.G., quien
conforme sus declaraciones en juicio, acompañó al levantamiento del
cadáver, con la médico legista de esta jurisdicción, describiendo en dos
actas, el levantamiento de estos y su inmediato envío al Instituto Nacional
de Ciencias forenses para el examen y la determinación profunda de sus

muertes;

• Que conforme ios exámenes practicados a estos, se determinó como causa
de la muerte de A.M., fue Trauma confuso craneoencefálico y
facial severo, concluyendo que el deceso del Sr. A.M., se debió o

hipoxia cerebral por hemorraaia cerebral cor trauma contuso
craneoencefálico v facial severo. Y lo muerte de K.A.M., se
debió o Trauma contuso craneoencefálico severo, concluyendo que e\
deceso del Sr. K.A.M., se debió a hipoxia cerebral por
contusión y hemorragia de maso encefálica debido a trauma contuso

craneoencefálico severo. Conforme se expresa en las necropsias
practicadas a dichos cadáveres, determinándose también que su
fallecimiento se había producido lo noche del 09 de octubre del año 2009.

Que conforme los actuaciones realizados por el M.G., Oficial
de la Policía encargado de la investigación de estas muertes, en un lapso
de aproximadamente diez días a partir del hallazgo de los cadáveres,
obtuvo la información de que en dichos hechos habían participado unos
tales Vilo (Santo Lora) y el Guardia (J. Armando Peño Tejedo), para lo
cual procuró obtener ordenes de arresto en contra de los mismos, quienes al
ser apresados informaron, que el responsable de tales hechos había sido el
co imputado J.D.P., en contra del cual procuró orden de
allanamiento y arresto, la cual fue ejecutada el mismo día de su expedición
y en compañía del M.. N.P., F.A. de este Distrito
Judicial, siendo ejecutado en la residencia de dicho imputado, el cual fue
apresado en ese momento, admitiendo la comisión de los hechos e

t ribunal Colegiado del Distrito judicial de S.C.
Imputado: Santo Lara (a) V., josé armando P. (a) El Guardia i/ J.D.P.P. 26 de 37

ocupado el tanque utilizado poro transportar dichos cadáveres y el objeto
contundente utilizada para acabar con lo vida de estas victimas, ocupando
también un pantalón J. con monchas presumiblemente de sangre,
observando el auxiliar de la justicia actuante manchas de sangre en una
pared de dicha residencia; tal y como se describe en el acta levantada a
tal efecto y descrita en parte anterior. Que luego del apresamiento de estos
y o propósito de los informaciones suministradas por ellos fue solicitado el
vehículo propiedad del Sr. N.V., poro investigarlo, el cual lo
entrego en formo voluntaria, tal y como se indica en el acta de entrega
voluntaria descrita en parte anterior; que dicho Sr. N.V., informó
en juicio, en su calidad de testigo o cargo, que su vehículo fue requerido por
su nuero J.D.P., lo noche de los hechos, el cual se presentó
ante él de manera solitaria y que devolvió esa misma noche el vehículo un
poco sucio de lodo.

Que conforme el resultado de la investigación tal y como indicó dicho
oficial la participación de los imputados se basó en que J.D.
.P. dio muerte o los dos victimas y J. Armando Peño Tejedo (a) El
Guardia y Santo Loro (o) Vilo, fueron sus cómplices poro ocultar los
cadáveres en el lugar en donde aparecieron, o unos cinco kilómetros del
lugar en donde este les había dado muerte.

Que el imputado J.D.P., a! momento de darle la palabra en
el juicio, luego de los advertencias de ley, tal y como se indica en parte
anterior, en presencia de sus defensores, admitió haber dado muerte a
dichas victimas, utilizando el garrote presentado en juicio, e indicó el
trasladado de dichos cadáveres en el tanque ocupado en su vivienda,
traslado este ejecutado con lo ayudo de los demás imputados, al lugar en
donde aparecieron posteriormente los cadáveres.

Que al concatenar las declaraciones de los testigos acreditados o cd
poro el juicio, la orden de arresto y allanamiento, el acta de allanamienf
los resultóos de los necropsias, las actas de levantamiento de cadáveres, el
acta de entrega voluntaria, tienden a ser pruebas suficientes y de cargo,
capaces de demostrar la responsabilidad penal de los procesados en el
grado de la participación de cada uno de estos en los hechos, al destruirse
con ellas la presunción de inocencia de la cual se encontraban envestidos

hasta este momento.

Tribiinnl Colegiado del Distrito Judicial de S.C.
Imputado: Santo Lira (a) V., J.a.P. (a) El Guardia 1/ J.D.P.
.V.: Art. 59, 63, 295 y 304 del Código Penal

r

Página 27 de 37

que el imputado J.D.P. (a) Wiikin, es responsable de Homicidio
seguido de otro Homicidio, al darle muerte en forma voluntaria y sin contemplación a
los occisos A.M. y K.A.M., al golpear a ambos con un garrote
de modero, el cual tenia en su residencia, quien luego de cometer estos hechos y de
formo frío y calculado entró dichos cadáveres en un tanque plástico azul con topo
blanco, y con lo ayudo de J. Armando Peño Tejedo (o) El Guardia y Sonto Loro (a)
Vilo, trasladó sus cuerpos hasta lo corretera de G.S.g, o unos cinco
kilómetros aproximadamente del lugar en donde les había dado muerte, o fin de
evitar ser descubierto por lo realizado. Que lo participación de los dos co imputados,
J.A.P. Tejedo (o) El Guardia y Sonto Loro (o) Vilo, fue lo de ayudar a
ocultar los cadáveres, transportando juntos con el autor de los muertes o estos hasta
el lugar en donde posteriormente fueron descubiertos por los moradores del lugar.
Constituyéndose de este modo en cómplices de este hecho ilícito. Que por tales
razones, es preciso declarar que dichos imputados son autores de complicidad en
ocultamiento de cadáveres, participación que se desprendió de la práctica de la
prueba.

16- CONSIDERANDO: Que del estudio y ponderación de las indicadas piezas,
aportadas como medios de pruebas en la instrucción del presente proceso, ha
quedado establecido como hechos probados y fijados; y con lo aceptación de los
medios probatorios descritos y analizados precedentemente,
1. Los fallecimientos de los Sres. A.M., y K.A., en fecho 09
de octubre del año 2009, o propósito de (el primero) por hipoxio cerebral por
hemorragia cerebral por trauma contuso craneoencefólico y facial severo y (el
segundo) o propósito de Trauma contuso craneoencefólico severo, conforme
describen las necropsias prácticas a estos en el Instituto Nocional de Ciencias
Forenses (INACIF).

2. Que el autor de dichas muertes lo fue J.D.P., conforme se
desprendió de lo práctico de la pruebo, responsabilidad esta admitida por
dicho imputado en juicio.

3. Que luego de cometer dichos homicidios, J.D.P. con ayudo de
los co imputados J.A.P.T. (a) El guardia y Santo Loro (o)
Vilo, transportaron dichos cadáveres a fin de ocultarlos y trotar de evadir sus
responsabilidad.

4. Que al ayudar a J.D.P., los co imputados J.A.P.
Tejado (a) El guardia y Santo Loro (a) Vilo, se constituyeron en cómplices de

este, al ocultar dichos cadáveres, siendo dicha actuación la de facilitar este
medio, indispensable para ocultar e intentar evadir su responsabilidad.

i ribunal Colegiado del Distrito Judicial de S.C.
Imputado: Santo Lara (a) V., J.a.P. (a) El Guardia 1/ J.D.P.P. 28 de 37

conjunta de los pruebas poro forjar su decisión acorde o ios hiecriios plontéádos,
basándose lo mismo en todos los medios de pruebas o cargo, con los que se

demuestra lo ocurrencia de ios tiecriios, los cuales fueron sometidos o lo libre discusión

de los partes, considerando como suficientes: Los testimonios de ios deponentes o

cargo, lo orden de arresto y allanamiento, el acto de allanamiento, los resultóos de

ios necropsias, ios actos de levantamiento de cadáveres, el acto de entrega
voluntaria, con los que se demuestran lo culpabilidad de los procesados,
comprometiendo de este modo y fuero de todo dudo razonable, lo responsabilidad
penal de codo uno de estos en los siguientes categorías:
1. J.D.P., por violación o ios Art. 295 y 304 del Código Penal
Dominicano, en perjuicio de A.M., y por violación o los Art. 295 y 304
del Código Penal Dominicano, en perjuicio de K.A.M.,
Configurándose en consecuencia un liomicidio seguido de otro tiomicidio, en

perjuicio de dichas víctimas.

2. Santo Lora (a) Vilo y J.A.P. (a) El Guardia, por violación o ios Art.
59 y 63 en 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican y S. lo
Complicidad, por ayudar o ocultar cadáveres, en perjuicio de Keivin Adames

Motos y A.M..

Comprometiendo de este modo y fuero de todo dudo razonable sus
responsabilidades penales, por suficiencias de pruebas en sus contra, en el rango y
categoría yo indicados, ai demostrarse con ellos que los mismos incurrieron en lo
conducta típica, antijurídica, reprochable, descrita y sancionado por los señalados
artículos, en perjuicio de ios Sres. K.A.M. y A.M., por lo que
procede declararlos culpables de ios hechos probados en sus contras,
comprometiendo de este modo su responsabilidad penal frente o los tipos penales
probados y yo señalados. Que en lo que respecta o lo violación de ios Art. 265, 266,
296, 297, 298, 302, 379, 381, 382, 383 y 385 del Código Penal, procede ser exc
dichas violaciones, por no haberse establecido con ios pruebas aportados en j
que dichos imputados hoyan cometidos los hechos o que se contraen estos tipo"?

penales.

18- CONSIDERANDO: Que en el presente coso concurren todos los elementos que
caracterizan el tipo penal del homicidio Agravado, por estar precedido de otro

crimen: a saber:

Tribuna} Colegiado del Distrito Judicial de S.C.
Imputado: Santo Lara (a) V., J.a.P. (a) El Guardia y J.D.P.
.
.V.: Art. 59, 63,295 y 304 del Código Penal Página 29 de 37

en lo especie con lo muerte judicialmente acreditada de los hoy occisos
A.M. y K.A.M..
2. La oreexistencia de lo vida humano, que en el presente caso se verifica con el
resultado de lo necropsia practicado o dichas víctimas y lo defunción de
ambos, los cuales describen cómo pierden lo vida dichos occisos.

3. Lo intención criminal, que en el presente coso se estableció que el imputado
actuó conscientes, con el designio de golpear ton fuerte o los hoy occisos, oí
punto de arrebatarle la vida a ambos y luego ocultar sus cadáveres para
evadir su responsabilidad.

4. La precedencia, ocomoañomiento v seguimiento de un homicidio con otro

crimen, que en el coso de lo especie consiste en el mero hecho de realizar en
forma consecutiva, acompañe ese mismo hecho o le sigo en formo inmediata
otro hecho penalizado por la ley penal. Que en el caso de la especie, luego
de quitarle la vida a su primera víctima, le quito lo vida también al segundo de
ellos, de formo consecutiva e inmediata, configurándose en consecuencia el
homicidio voluntario seguido de otro homicidio.

19- CONSIDERANDO: Que nuestro Código Penal Dominicano, en los siguientes
artículos ha establecido lo siguiente:

Art. 59.- A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá lo peno
inmediatamente inferior o lo que corresponda a los autores de este crimen o
delito; salvo los cosos en que lo ley otro coso disponga.

Art. 63.- (Modificado Ley No. 64 de 1924 G.O. 3596; Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99
del 20 -5- 99). En ningún coso podrá pronunciarse la pena de Reclusión Mayor,
cuando procedan contra los ocultadores, sino después que se les hubiese

convencido de haber tenido conocimiento al instante de la ocultación de las

circunstancias a las cuales ta ley aplica la pena de treinta años de Reclusión
Mayor o lo de Reclusión Mayor; de lo contrario, se les impondrá lo peno de

detención.

Artículo 295 del Código Penal dispone: "E/ que volunfariamente mata a otro, se

hace reo de homicidio".

Artículo 304, del Código Penal Dominicano, dispone que: El homicidio se

castigará con la pena de treinta años de Reclusión Mavor, cuando su comisión

preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando haya

'¡'ribunal Colegiado del Distrito judicial de S.C.
Imputado: Santo Lara (a) V., J.a.P. (a) El Guardia y J.D.P.P. 30 de 37

20- CONSIDERANDO: Que conforme ha señalado nuestra Jurisprudencia Dominicana,
"Los Tribunales penales que conocen de un asunfo, tienen necesariamente que
responder todos los argumentos, planteamientos, o pedimentos contenidos en las
conclusiones de las portes, principalmente cuando se trata, como en el presente
caso, de conclusiones relativas a eximentes de responsabilidad;" Sentencia del 02 de
abril del año 2008, No. 02-2008 BJ. No. 1169. Que por las consideraciones señaladas
precedentemente procede rechazar las conclusiones de los defensores de los
imputados, por ser las pruebas analizadas legales, suficientes y de cargo, capaces de
destruir la presunción de inocencia que hasta este momento beneficiaba a los
procesados, probándose mas allá de duda razonable la participación de cada uno
de sus patrocinados en los hechos acreditados en juicio y en los grados establecidos.
Que en lo que respecta a que el Imputado J.D.P., haya actuado a
propósito de una excusa legal de la provocación, dicha teoría carece de
fundamento y se desvanece a propósito del comportamiento posterior de este, luego

de cometer los hechos, al ocultar a las víctimas, buscando con dicha actuación el
evadir su responsabilidad ante la justicia, además de que no concurren los elementos
indispensables para configurar dicha modalidad de homicidio.

2J- CONSIDERANDO: Que habiendo quedado establecida la responsabilidad penal
de los justiciables, la sanción a imponer debe ser proporcional a los hechos
consumados por estos en lo comisión del acto ilícito probado en su contra,
correspondiéndole a los juzgadores mantener un balance equitativo entre los
derechos de las personas y las penas a imponer sobre las faltas cometidas por éstos,
por lo que la ponderación que deban realizar los jueces será atendiendo a lo relación
entre la gravedad objetiva del hecho y el daño que se ocasiono a las víctimas y a la
sociedad misma, y realizando uno justa valoración de las pruebas y la aplicación del
derecho; tomando como criterio poro lo determinación y aplicación de la pen
grado de participación de cada uno de los imputados en la realización de\|q
infracción, y sus posibilidades reales de reinserción social,

22- CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 304 del Código Penal
Dominicano, el homicidio voluntario seguido, acompañado o precedido de otro
crimen, se castigara con la pena de Treinta (30) años de Reclusión, procediendo en
consecuencia y en vista de las circunstancias en la que acontecieron los hechos,
aplicar dicha pena, en contra de J.D.P. (a) Wiikins, siendo dicha pena
justa y de ley, suficiente para hacer reflexionar a dicho imputado, respecto del crimen

Tribunal Cok§iado del Distrito judiciai de S.C.
Imputado: Santo Lara (a) V., J. amando P. (a) El Guardia 1/ J.D.P.P. 31 de 37
Violación: Art. 59, 63, 295 y 304 del Código Penal

7

donde acontecieron los hechos y su reinserción social al cumplimiento de lo misma;
En lo que respecta a los Co imputados Santo Loro (a) Vilo y J.A.P. (a) El
Guardia, en vista del grado de su participación, y siendo que para el tipo penal
probado en contra de estos refiere lo detención, lo cual es de Tres (03) a diez (10)
años, tal y como lo señalo el Art. 63 del Código Penal, por lo que consideramos las
juzgadoras que aplicar la pena de cinco (5) años de detención, es tiempo suficiente
para hacer reflexionar a estos justiciables sobre el crimen cometido por ellos y al
termino del cumplimiento de dichas sanciones estarán todos en condiciones de

reinsertarse a la sociedad.

23-CONSlDERANDO: Que en cuanto a la solicitud de condenación en costas
realizada por el ministerio público el artículo 249 del Código Procesal Penal establece
que: "Las costas son impuestos o! condenado o uno peno o medido de seguridad. El
juez o tribunal establece el porcentaje que corresponde a cada uno de ios
responsables, en el caso de varios condenados en relación con un mismo hecho. Este
artículo no rige para la ejecución penal ni para las medidas de coerción.", mientras el
artículo 254 de la citada normativa procesal penal expresa que: "Liquidación y
ejecución. El secretario practica la liquidación de las costas en el plazo de tres días,
regulando los honorarios que correspondan y fijando los gastos judiciales. Se puede
solicitar la revisión de la liquidación dentro del plazo de cinco días, ante el juez o
tribunal que tomó la decisión o ante el ministerio público en su caso."; de cuya
normativa se deduce que procede condenar a los imputados J.D.P.,
Santo Lora (a) Vilo y J.A.P. (a) El Guardia, al pago de las costas
penales generadas en el presente proceso, tipificadas en el artículo 248 de la Ley No.

76-02.

24- CONSIDERANDO: Que el Art. 1382 del Código Civil Dominicano, establece que:
"Cuo/quíer hecho del hombre que cause a otro un daño obliga aquel por cuya culpa
sucedió a repararlo."

25- CONSIDERANDO: Que el Art. 50 del Código Procesal Penal dispone: La acción civil
para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del
objeto material del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han
sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el
imputado y el civilmente responsable. La acción civil puede ejercerse conjuntamente
con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse

Tribuna} Colegiado del Distrito judicial de S.C.
Imputado: Santo Lira (a) V., J.a.P. (a) El Guardia y J.D. Finales Página 32 de 37

civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la
jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la
jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.

26- CONSIDERANDO: Que de conformidad con los disposiciones del artículo
precedentemente trascrito, ios tribunales apoderados del conocimiento de una
infracción penal, son competentes para estatuir acerca de la acción civil, siempre y
cuando el agravio esté fundado en los mismos elementos que constituyen el objeto
de lo prevención.

27- CONSIDERANDO: Que los querellantes desde el inicio de la investigación se han
constituido en actores civiles, formalizando todos los requisitos establecidos en los
artículos 85 y 118 al 123 del Código Procesal Penal, en procura de que surtan los
efectos perseguidos, razón por la cual procede ser acogida la referida constitución,
en cuanto a la forma, toda vez que se ha demostrado la existencia del daño recibido
por ellos a consecuencia de la conducta antijurídica en la que incurrieron los
imputados, quedando comprometida su responsabilidad civil trente a los
querellantes.

28- CONSIDERANDO: Que es jurisprudencia constante: "Que los Jueces del fondo
gozan de un poder soberano para determinar la magnitud e importancia del
perjuicio recibido y fijar la indemnización correspondiente, con la única condición de
no determinar un monto irrazonable por concepto de resarcimiento, y no tienen que
dar motivos especiales para justificar la condenación en daños y perjuicios. 03 de
Abril del año 2000. N° 3. BJ. 1097, Páq. 309-310.

29- CONSIDERANDO: Que en nuestro rol de administradores de justicia, es obligación
de quienes componen este Juzgado, constatar debidamente las conclusiones,

argumentos y documentaciones exhibidas y aportadas al Tribunal por cada unéK^

las partes litigantes, con la finalidad de valorar su base legal y de esta manera
justificar nuestra decisión en lo que respecta al litigio del que estamos apoderados.

30- CONSIDERANDO: Que al ponderar en este sentido el tribunal pudo examinar que
en la presente constitución en parte civil han sido exhibidos y depositados todos los
actos y documentos que determinan la calidad sustentada y las pretensiones de las
partes en esta instancia, los cuales hacen valer y avalan la presente demanda en
reclamación de una indemnización por los daños morales sufridos por las personas

Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de S.C.
Imputado: Santo Lara (a) V., fosé armando P. (a) El Guardia y J.D. Finales Página 33 de 37
Violación: Art. 59, 63, 295 y 304 del Código Penal

r

público y contradictorio, y confirmada la calidad de los reclamantes poro accionar
en justicia, situación esto no controvertida por los defensores de los imputados, al no
pronunciarse en ese sentido.

31- CONSIDERANDO: Que en lo que respecta al reclamante por lo muerte de K.
.A.M., el cual es su podre, y cumple con todos los requisitos de ley, en
consecuencia procede acogerse su demando. Que en lo que respecta o los
reclamantes por la muerte de A.M., procede acogerse en lo que respecta a
su esposa, hoy viudo, lo Sra. L.A.C. y su hija menor de edad, A.
.M.C., por cumplir con los requisitos de ley exigidos; que en lo que respecta a
los hermanos de éste, los Sres. C.M.B. y G.B.M., y la Sra.
M.M.P., su tío, al no haberse probado lo dependencia directa de estos
tres últimos, respecto de dicho occiso, procede en consecuencia rechazar lo misma,
al no probarse esto condición indispensable, pora que la misma surto los efectos
perseguidos por ellos.

32- CONSIDERANDO: Que respecto o lo reclamación en daños y perjuicios por los
hermanos. En principio no tienen calidad para demandar la reparación. Que, en
cambio, con respecto o los señores A.G.S., F. de J.S., hermanos de T.D.S., LA Corte
a -qua no da motivos especiales que justifiquen su interés en el caso, en rozón de que
solo los padres, esposos e hijos de las victimas están dispensados de probar los daños
morales que han experimentado con esos acontecimientos, pero no los hermanos,
quienes están en el deber de establecer vinculo de dependencia económica con la
victima, en rozón de que es preciso evitar la multiplicación de demandas fundadas
única y exclusivamente en el vinculo efectivo, por lo que en ese aspecto la sentencia
carece de base legal y por tanto procede casarla. (Sentencia del 24 de moyo del
2000, No. 35, B.J.N. 1074, pagino 370).

33- CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que la vida humana no tiene un valor
material que pueda establecerse con un monto específico; no es menos cierto que
corresponde a los juzgadores estimar el monto de la indemnización cuando así fuere,
sin que esto les lleve a establecer montos irrazonables e irrisorios, a favor de los

reclamantes.

34- CONSIDERANDO: Que toda acción civil se encuentra subordinada a las

condiciones siguientes; 1) un interés directo; 2) un perjuicio cierto y actual; 3) un


derecho adquirido y personal de tos demandantes, condiciones éstas demostradas


en el presente caso, en razón de que:

Tribunnl Colegiado del Distrito Judicial de S.C.
Imputado: Santo Lara (a) V., J.a.P. (a) El Guardia y J.D.P.P. 34 de 37

daño se constato mediante lo presentación del acto e defuncíón,que informa


el fallecimiento de los víctimas, según se ha hecho constar en porte anterior.

2. Un perjuicio serio v directo como consecuencia del ilícito de los homicidios

cometidos por uno de los imputados y su posterior ocultomiento con lo ayudo
de los otros dos imputados, existiendo uno relación directa e inmediato entre lo
falta y el daño que obliga su justo reparación, por lo que es justo y de derecho
que este Tribunal acuerde una indemnización o favor de lo porte civil
constituida en contra de los personas que deben responder por el perjuicio
causado y que le han proporcionado grandes daños morales a los

reclamantes.

3. Que el daño debe ser visto, yo que se ha probado que el mismo perjudica
directamente o sus reclamantes en el aspecto moral por lo que afecta un
interés jurídicamente protegido.

35- CONSIDERANDO: Que el Art. 130 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
'Todo aquel que sucumbe en justicia debe ser condenado al pago de las costas del
procedimiento". Y el Art. 133 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "Los
Abogados pueden pedir la distracción de las costas a su provecho afirmando antes
el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte." Por lo
que procede ordenar la distracción de las costas civiles a favor de los abogados de
las partes Querellantes, Constituida en Actor Civil, por las razones ya señaladas.

36- CONSIDERANDO: Que los Jueces debemos siempre observar las disposiciones del
Bloque Constitucional para garantizar las normas del debido proceso de ley, en
consecuencia éste Tribunal aplicó todas las garantías procesales contenidas en el

artículo 8 de la Convención Americano de los Derechos Humanos o Pacto de San
J. de Costo Rico. De ahí que, en este juicio se respetaron todas las normas del
debido proceso: los principios de igualdad, presunción de inocencia, publicidad,
contradicción y de separación de funciones entre tos Poderes del Estado y lo
presente decisión fue tomada a unanimidad por las juezas que compon
tribunal, siendo ello el resultado de una ponderación lógica de las pruebas q
sido aportados por los partes y analizadas por nosotras.

Por tales motivos v vistos los artículos: 68 v 69 de la Constitución Dominicana. Artículo
del J al 30, 166. 17L 246, 305 al 32 L 338, 339 del Código Procesal Penal: Art. 59, 63.
295 V 304 del Código Penal Dominicano v Art. 1382 v 1383 del Código Civil
Dominicano, Art. 130 v 133 del Código de Procedimiento Civii v todas las piezas que
forman el leaaio procesal:

Tribunnl Colegiado del Disfrito ¡udicial de S.C.
Imputado: Santo inra (a) V., J.a.P. (a) El Guardia y J.D.P.P. 35 de 37
Violación: Art. 59, 63, 295 y 304 del Código Penal

DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL administrando justicia en nombre de la
República, por autoridad de la constitución y la ley en mérito de los artículos citados.

FALLA

PRIMERO: Declara a J.D.P. (A) W., de generales que constan,
culpable del ilícito de Homicidio Voluntario precedido de otro homicidio Voluntario,
en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano en perjuicio de
quienes en vida respondían a los nombres de A.M.Y.K.A., en
consecuencia se le condena a treinta (30) años de reclusión mayor para ser
cumplidos en lo cárcel publica de Najayo, excluyendo de lo calificación original los
artículos 296, 297, 302, 379, 382, 381 383 y 384 del Código Penal, por no haberse
probado las circunstancias de la premeditación y la asechanza, ni el ilícito de robo en

su contra .

SEGUNDO: Varia la calificación jurídica a favor de los imputados SANTO LARA (A) V.

(A) V. Y JOSE ARMANDO PEÑA (A) EL GUARDIA, por lo que dispone el artículos 59 y
63 del código penal, que tipifica y sanciona el fipo de complicidad, relacionado
con ocultación en los casos en que la ley contempla la aplicación de pena de treinta
años. En consecuencia se les declara culpables del ilícito de Complicidad en
ocultación de Cadáveres, antes mencionado y se les condena a ambos a cumplir
cinco (5) años de detención.

TERCERO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil de L.A.

CRUEL, en su condición de esposa y madre de la menor Anobel, procreado con el
hoy occiso A.M. por haber sido ejercida dicha acción conforme o lo iey,
en cuanto o lo formo. Y en cuanto al fondo se condena al imputado J. DELGADO
PIÑALES (A) W. o pagarle a la misma una indemnización de dos millones
ochocientos mil pesos (RD $2, 800,000.00) y en cuanto a los nombrados SANTO LARA

(A) V. (A) V. Y JOSE ARMANDO PEÑA (A) EL GUARDIA se les condena a pagar

también una indemnización de doscientos mil pesos RD $200,000.00) todo a favor de
dicha parte civil constituida, por los daños morales recibidos o consecuencia del
hecho doloso de que se trata.

CUARTO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil de MAXIMO ADAMES

OFRED, en su condición de padre del hoy occiso K.A. por haber sido
ejercida dicha acción conforme o lo ley, en cuanto o lo formo. Y en cuanto al fondo
se condena al impufado J.D.P. (A) W. a pagarle al mismo uno
de uno indemnización de dos millones ochocientos mil pesos (RD $2, 800,000.00) y en

¡
hbunaJ Colegiado del Distrito judicial de S.C.

Imputado: Santo Utra (a) V., ¡osé armando P. (a) El Guardia y J.D.P.P. 36 de 37

pesos ¡RD$200,000.00) todo a favor de dicho parte civil constituida, por los daños
morales recibidos o consecuencia del hecho doloso de que se trata.

QUINTO: Se rechazan las pretensiones civiles de los nombrados CA/Í1.0S MANUEL

BELTRE, G.B.M. y M.M.P., por no haber probado lo

dependencia de estos respecto del occiso A.M., quien fuere el hermano y
tío respectivamente, de dichos reclamantes.

SEXTO: Condena a J.D.P. (A) W., SANTO LARA (A) V. Y JOSE

ARMANDO PEÑA TEJEDA (A) EL GUARDIA pago de las costas penales y civiles

causadas, distrayendo estas últimas en favor y provecho de los abogados
concluyentes los LICDOS. R.A.S., L.M.T., Y R.
.
.A.L., quienes afirman haberlas avanzado su totalidad

QUINTO: Rechaza en parte las conclusiones de

ensores de los imputados por
"po de la presente decisión.

I por esta nuestra sentencia. ]SI p/bnuncigwordenoK mandan y firman:

:álvo PhfZ
-Juez Sustrfüfa^^

Ej¿ CARMEN MATOS DIAZ
Juez P.

MILANE^ALBUENA

J.M.

argumentos a contrario, conforme se expresa,^ el cu(

Jueces del Tribunal Colegiado de la Cámara P^al del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Judicial de S.C., celebroncp audiencia pública el mismo día, mes

y año arribo indicado, de la cual el proyecto/de sentencia estuvo o cargo de la Juez

Sustituto de P. y la que ^
firmada y publicada por mí secretoria que

certifica.

Dada y firmada ha sido la presente sentencia qué antecede por ante los M.istrados

ESPE íLA CRUZ
cretaria ^

LCMD/ YCP/BMB/Erc/Ynmo.

Tribunal Colepado del Distrito Judicial de S.C.
¡wputado: Santo Lara (a) V., J.a.P. (a) El Guardia y J.D.P.
.
.
.V.: Art. 59, 63, 295 y 304 del Código Penal

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