Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 2020.

Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm.

001-022-2020-SSEN-0670

J.G.L., S. General de la Suprema Corte de^

Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que

contiene una sentencia de fecha 07 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad
República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio

Mena, P.; F.E.S.S., M.G.G.
.
.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.,
asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la
Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública
virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.
.
.C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 028-0007768-3, domiciliado y residente en la

Profesor Máximo García núm. 20, sector C.P., Higüey,

imputado y civilmente demandado, contra el auto núm. 334-2019-TAUTdictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

1

DeparEFmínto Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de agosto de

2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.M.S.G., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 18 de marzo de 2020, actuando a

nombre y representación del ciudadano P.A.C.C., recurrente;

Oído a los L.. Bienvenido R.O. y Pedro Ramón Ramírez

Torres, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 18 de marzo

2020, actuando a nombre y representación de C.J.I.

(actor civil), parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Dr. José

Manuel Severino Gil, en representación de Próspero Aramis Castillo

Castillo, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 4 dé octubre de

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al mencionado recurso de casación,

articulado por lo L.. P.R.R.T. y Bienvenido Roa

Ogando, en representación de C.J.I., depositado el 11 de

octubre de 2019 en la secretaría de la Corte a qua;

Visto la resolución núm. 6559-2019, dictada por esta Segunda Sala

la Suprema Corte de Justicia del 18 de diciembre de 2019, la cual

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijó audiencia para conocerlo el 18 de marzo de 2020, a fin de que las
expongan sus conclusiones, difiriendo el fallo para ser

pronunciado dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código
Procesal Penal; produciéndose la lectura el día indicado en el
encabezado de la presente sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados
internacionales que en materia de Derechos Humanos somos
signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de
fecha 10 de febrero de 2015; y 2, 295 y 304 del Código Penal

Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por la
Magistrado V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los
Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S.,

M.G.G.R. y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes:

a) que 12 de enero del 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito
judicial de La Altagracia, presentó acusación y solicitó auto de apertura a
juicio en contra del ciudadano P.A.C.C., por
presunta violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal
Dominicano, en perjuicio de C.J.I.;

b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó auto de

apertura a juicio en contra del imputado, mediante resolución núm.

00357-2015, el 29 de mayo de 2015;

c) que para el conocimiento del asunto, fue apoderado el Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primer Instancia del

Distrito judicial de La Altagracia, el cual dictó la sentencia penal núm.

340-04-2015-SPEN-00029, el 13 de febrero de 2019, cuyo dispositivo

copiado textualmente es el siguiente:

"PRIMERO: Declara al imputado P.
.
.A.C.C., dominicano, mayor
de edad, casado, empleado privado, portador

de la cédula de Identidad núm. 028-0007768-3, residente en la calle P.M.
.
.G., núm. 20, sector C.P., de
esta ciudad de HIgüey, culpable del crimen de
tentativa de homicidio voluntario, previsto y
sancionado por los artículos 2, 295 y 304 del
Código Penal, en perjuicio de C.J.
.
.I.; en consecuencia, se condena a cumplir
una pena de cinco (5) años de reclusión
mayor; SEGUNDO: Condena al imputado
P.A.C.C., al pago de
las costas penales del procedimiento;
TERCERO: Declara buena y válida en cuanto
a la forma la querella con constitución en
actor civii, atizada por C.J.I., por
intermedio de sus abogados los L..
Bienvenido R.O. y P.R.
.
.R.T., en contra del imputado
P.A.C.C., por haberla
realizado en tiempo hábil y conforme a
nuestra normativa procesal penal; CUARTO:

En cuanto al fondo, condena al P.A.C.C., a pagar la suma de

Tres Millones de Pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), a C.J.I., por los daños y perjuicios ocasionados por el imputado por su acción antijurídica; QUINTO: Rechaza la condenación del pago del 1.5% de interés indemnizatorio por improcedente; SEXTO: Condena al imputado P.A.C.C., al pago de las costas civiles, en favor y provecho de los abogados B.R.O. y P.R.R.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad,(Sic)";

d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó el auto ahora impugnado, marcada con el núm. 334-2019-TAUT-1130, objeto del

presente recurso, el 28 de agosto de 2019, cuyo dispositivo copiado

textualmente, expresa lo siguiente:

''PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de

apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de abril del año 2019, por el Dr. J.M.S.G., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado P.A.C.C., contra la

sentencia núm. 340-04-2015-SPEN-00029, de
fecha trece (13) del mes de febrero del año
2019, dictada por el Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia,
por ser violatorio al artículo 418 del Código
Procesal Penal, modificado por el artículo 99
de la Ley 10-15; SEGUNDO: O.r a la
secretaria notificar el presente auto a las
partes, (Sic)";

Considerando, que el recurrente, por medio de su abogado,

propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:

"Primer Medio: Indefensión provocada por
la inobservancia de la ley, o errónea
aplicación de una norma jurídica; Segundo
Medio: Contradicción e ilogicidad en la

sentencia en cuanto a las declaraciones de

los testigos a cargo, propuestos por la parte
acusadora; Tercer Medio: Inobservancia y
errónea aplicación de la ley";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios el recurrente se

a las alegadas faltas cometidas por el tribunal de juicio, puesto

la decisión ahora recurrida es un auto de la Corte a qua, que declaró
inadmisible por extemporáneo su recurso de apelación, por lo que sólo
procederá a analizar este aspecto;

A n Q, /

V y-, -

''ttfhsiderando, que sobre la inadmisibilidad decretada por la Corte a

fa, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente:

"Que la sentencia penal núm. 340-04-2015-5PEN-00029, expediente núm. 340-04-2015- 00101 de fecha trece (13) del mes de febrero
del año dos mil diecinueve (2019), emitida

por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de La Altagracia, la cual fue notificada

como consta en el acto núm. 81/2019 de
fecha once (11) del mes de marzo del año dos
mil diecinueve (2019), por el ministerial B.
.
.G.G. de la Cruz, alguacil ordinario del
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de La Altagracia, siendo este recurso
depositado en tiempo hábil, razones que lo

hacen ser declarado admisible al tenor del

artículo 413 del Código Procesal Penal. Fue
notificado en fecha 11/marzo de 2019. El

plazo comienza el día 12/marzo de 2019; 12,
13, 14 y 15 de marzo = 4 días; 18, 19, 20, 21
y 22 marzo = 5 días; 25, 26, 27, 28 y 29
marzo =

5 día; 1, 2, 3, 4 y 5 de abril =

5 días;

8
de abril = 1 día; 9 de abril se depositó =

20

días. No se computa ni el día 11/marzo ni el
día 9 de abril por ser los días a quo y a qua,
por lo que se desprende de ser depositado en
tiempo hábil. Por cuanto a que en sus

motivaciones la Corte en su misma decisión

establece que la fecha del depósito fue el día
10 de abril siendo el día 9 de abril, tal y como
la misma parte víctima y querellante realizan
en su propio escrito de contestación. Por
cuanto es de interés del imputado recurrente
conocer de su proceso en el sentido de que
existe una sentencia que lo condena emitida
por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de La Altagracia, le fue impuesta al
señor P.A.C.C., por el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de La Altagracia, en donde por error
del tribunal que computó de manera errónea
la fecha para determinar el vencimiento del
plazo":

Considerando, que de lo externado por el recurrente, se colige que
hace alusión a las formalidades para la notificación, sin indicar
porqué entiende que la corte a qua violentó esas formalidades,
indicando únicamente que para el cálculo del plazo no se computa el
último día, afirmación que carece de asidero jurídico, por no ser aplicable
aspecto a la materia penal, puesto que el artículo 143 del Código
Procesal Penal establece: "Los actos procesales deben ser cumplidos en
plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e

improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado.

salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a
determinada actividad o declaración de lo que se colige, que en

materia penal, el plazo vence el último día señalado a las 12 de la noche;

Considerando, cuando para fallar como lo hizo, la Corte a qua dio
establecido, lo siguiente:

"Que de una simple lectura de los
documentos que obran en el expediente se
establece que la sentencia núm. 340-04- 2015-SPEN-00029, de fecha trece (13) del
mes de febrero del año 2019, le fue notificada

al Imputado Próspero A.C.C.,
en fecha once (11) del mes de marzo del año
2019, sin embargo el recurso de apelación
fue Interpuesto en fecha diez (10) del mes de
abril del año 2019, de donde se desprende
que este debe ser declarado inadmisible por
haber sido interpuesto fuera del plazo que
establece el artículo 418 del Código Procesal
Penal, modificado por el artículo 99 de la Ley

10-15";

Considerando, que ante lo invocado por el recurrente, se hace

preciso establecer, que en virtud al principio de taxatividad la forma en

se tiene que recurrir es la expresamente prevista por la ley, y en
cuanto a los plazos para la interposición de los recursos, estos solo son

10

comunes cuando el legislador así lo prevé, lo cual no se observa en

presente caso;

Considerando, que sobre el derecho a recurrir y los plazos fijados
éste, el Tribunal Constitucional ha expresado: "En ese tenor, si bien
nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango

constitucional, su ejercicio está supeditado a ia regulación que
determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al
legislador configurar los límites en ios cuales opera su ejercicio, fijando

condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su

interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de
razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma
destinada a ia regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la

jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que "(...) es la ley, por

la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas
de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en
oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos - positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio

Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Segunda Sala
advierte que la Corte a qua al declarar tardío el recurso de apelación de
fue apoderada, actuó apegada a las normas procesales al tomar

^ Sent. TC 133/15, del 10 de junio de 2015.

11

como punto de partida para el computo del plazo previsto en el artículo


del Código Procesal Penal la notificación realizada al imputado

recurrente en persona, en fecha 11 de marzo de 2019, en base al cual, el
último día para el depósito del recurso de apelación era el día 8 de abril

2019, por lo que al ser depositado en la Oficina de Atención
Permanente, el recurso en fecha 9 de abril de 2019 a las 9:36 p.m., ya el

plazo se encontraba vencido, por consiguiente, al no encontrarse el vicio
invocado, procede rechazar el recurso de casación analizado de
conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del
Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el
núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida


esta Suprema Corte de justicia, mandan que copia de la presente

decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la
Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los
de ley procedente;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispones; "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución

12

penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia

las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida,

que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o

parcialmente"; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las

costas del proceso por no haber prosperado su recurso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA;

Primero; Rechaza el recurso de casación

interpuesto por P.A.C.C.,
contra el auto núm. 334-2019-TAUT-1130,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San
Pedro de Macorís el 28 de agosto de 2019, cuyo
dispositivo ha sido copiado en parte anterior del
presente fallo;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las

costas;

Tercero; O. al secretario de esta Suprema
Corte de Justicia notificar la presente decisión a
las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S.,
G.G.R., F.A.O.P., Vanessa E.

Acosta Peraita.

13

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de
Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada
los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

PODER JUDICIAL |

REPÚBLICA DOMINICANA
CesarJ. G.L.

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