Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2020.

Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

(Babia Honda)

12.8

o

Alrededor de Cabo

Rojo 2Ó20.09.24

£>1Mrc^',

Dominican

ímo puede comprobarse que a tres (3) millas hay 200 metros de
profundidad, entonces ahí se toma imposible parar el barco a menos que
haya uim'5ey^, el azul de raya significa que hay menos de 5 metros, el
barco de los impuSidos tiene un alerón de quilla que es de 4 meros, cuando
llegamos a la paH^e azul en raya utilizamos un sonar de profundidad
suficiente para seguinhg^a el embarcadero. Entonces anclamos y por la

ifv. ^ -

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0.45 M

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Distancia

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0.53 M

A QUIEN PUEDA INTERESAR

Quienes suscriben Sargento (CO) RAUL MELO SANTANA ARD, CABO (CO)
ENMANUEL LEBRON ARD MRO (IM) IGNACIO MELENDEZ RODRIGUEZ
ARD. Y MRO

(IM) YODARY GERALDO LUCIANO ARD., Dominicans, mayores
de edad, portadores de la cédula de identidad personal No.003-0091545-1, 107-0002141-
4, 402-3582390-9 y 402-2746968-7, respectivamente, CERTIFICAMOS que el día
dieciocho (18) del mes de diciembre del año 2017, estando de servicios activo en ia
comandancia del Puerto de C.R. de la Armada Dominicana en C.R.
Pedernales recibieron un SOS de una embarcación deportiva tipo velero que estaba a
50 metros de la Comandancia, el comunicado era que estaban frente al embarcadero de
la Comandancia, y que no podían llegar a dicho embarcadero, paso seguido se
procedió al rescate de los tripulantes, el armador y capitán de la embarcación, y su
empleado de la embarcación deportiva (barco velero) señor P.V.
.
.M. y el empleado del barco deportivo señor JUAN CARLOS MACERA

GONZALEZ.

Mediante nuestra declaración informamos que posterior al rescate de las personas
mencionadas anteriormente se intervinieron unos bultos en alta mar a 3 millas del

embarcadero, procediendo al arresto de los tripulantes por SOSPECHA, levantando
actas de la Armada, expresando que pondría en conocimiento del Ministerio Publico,
el cual nunca llego, mas luego observamos que hicieron muchos avisos, entregando los
imputados a los miembros de la Dirección General de Drogas (DNCD), actas que
según hemos podido observar tal parece que no son las levantadas en el
acuartelamiento de la Armada, porque son diferentes.

Por mediación a esta declaración queremos expresar que los imputados llegaron a las
proximidades o sea a cincuenta metros del embarcadero a las 5:30 de la tarde, con
mucha claridad del sol, lugar de donde pidieron auxilio a la armada por presentar su
barco desperfecto.

Declaración que la ofrecemos porque entendemos que los señores P.V.
.
.M.,
y J.C.M.G.,
están siento castigado por un
hecho que no cometieron, a los dos dias del mes de Octubre del año Dos Mil Veinte
(02/10/2020).

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Sargento (CO) RAÚL MELO SANTANA ARD.

CABO (CO) ENMANUEL LEBRON ARD.

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S/ríT.í!

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"AÑO DEL DESARROLLO AGROFORESTAL" ^

-ACTA DE REGISTRO PE PERSONAS.- Artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal

la Provincia Pedernales, República Dominicana, siendo las

PM X I horas del día rl.bricttrká» (-l2-)' 'í®'

del año Dos Mñ Diecisiete (2017).

desputó de ide^icann^^ de la Armada de la República

he proceuluu

Domiciliado y residente en -ít) lux^ riñ,-ttíiC¡^r.ad&

portador (a) dé la cédula de identidad y electoral No.

2ddd qZ (I^A. , quien al rriomento de su tegis^o se eg^o^t^aba
la siguiente dirección: X^rrnaAinñ (V^ /M Í¿

iguiente dirección: VnroridAtaC'mw^-CM WP..

•. 'i ,. O / y A '

se sospecha que entre sus ropas (yjertenencias oculta el/Ios siguiente (s) objeto

nrrrwiA. xÍl Af.Atrnvrr>h.-v
(los) cual (es) está (n) relacionado (s) al hecho punible que se indica a continuación:

fyoiaJnJ A. 1h^
n^aXih^liV ^

^0i7n*g.v?ró .

le invitamos a que lo exhiba. Hechas las advertencias anteriormente mdicadas y

cumpliendo con los requisitos exigidos por los artículos 175 y 176 del Código Procesal

de la República Dominicana, hemos procedido a practi^ su

dicho registro hemos encontrado lo siguiente>^ M

J n: 0,1,.
C^iTí A"' c't-cn ofo Aj^

Dominicana,^ , „ procedido a ^ vertir

y donúcilio señalados anteriormente, en virhfd de haberse encontrado en
de flagrancia cometiendo los hechos antes indicados, lo que constituye una
a la ley penal y que será debidamente calificado dentro del plazo legal
por el Código Procesal Penal de la República Dominicana. Una vez baio
y en virtud de lo establecido en los artículos 95, 224 y 276 del Código Procesal
he procedido a informarle sobre sus derechos: 1) Ser informado del hecho que se
atribuye; 2) Recibir un trato digno; 3) Conocer la identidad de la autoridad que le
4) Comunicarse con una persona y con su abogado; 5) A ser asistido por un
ya sea privado o público; 6) No auto incriminarse; 7) Ser presentado ante un

en el plazo constitucional de las 48 horas; 8) No ser presentado ante los medios de
Comunicación, sin su consentimiento; y 9) Reunirse con su defensor en
confidencialidad. A seguidas le (s) he preguntado a esta persona si ha comprendido sus
tal como les fueron leídos, respondiéndome del siguiente modo*

^ ^ ° •
de todo lo cual se ha levantado la presente acta que ha sido leída al interesado y

a firmar y/o estampar sus huellas dactilares junto con nosotros.
TlOfyw

Firma de la Persona Registrada

Firma del Funcionario o Agente Actuante

Cédula: ^

Testigo de la Actuación
Cédula: 0/9- 2^ /3

^
persona registrada (y/o arrestada) no sabe o no puede firmar, por eso se

Estampan sus huellas dactilares.

^
persona registrada (y/o arrestada) se ha ntig£:do a firmar.

con una X en caso de:

^.ACTA DE REGISTRO DE PERSONAS.- Artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal

la Provincia Pedernales, República Dominicana, siendo las

PM X )
horas del día \ j-t

Tn- • ñ 1 , ( I ^ )/ del mes

^ '
del^o Dos Mil Di^isiete (2017).

^ ^ Dos^MíI Di^isiete (2017).

e
identificarme como funcionario de la Armada

3/^ . „ he procedido =>

"lHÍ) '

—VAUlArL \i\JUY

\rucQy

Domiciliado y residente en M. Hpr.r^ Jr.>

9u^-t cí^ f cédula de identidad y electoral No.

i

., quien al momento de su regisPo se encontraba
siguiente dirección: .rU O., pgoi^j

se sospecha que entre sus ropas (yiertenencias oculta el/los siguiente (s) objeto

/j, /v.Atrw'^Ai

77t^

'

invitamos a que lo exhiba. Hechas las advertencias anteriormente indicadaV^^^?^

cumpliendo con los requisitos exigidos por los artículos 175 y 176 del Código Procesal


de la República Dominicana, hemos procedido a practicar su registro personal v

dicho registro hemos enconü-ado lo siguiente; A.T.^rn0t^f/Cri¡6. A.t
tCo^G^/>(/ ,CL i YÍTV Afi- Va. ú^rr^'fní^ \'\rsrüx' !l

iqI Í/Pvy?)
después de
Dominicana,

de la República

advertir a

^sVcual (es) está (n) relacionado al hecho punible que se indica a continuaíí^l

O a., n CT^l pnOAOLm'.llio. ^

.^r¿i .

lúnnn

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I

I —I n '-■-ifi.r T- ^ -;

X:o^|0'-1o.rUnn? fílacl^W^ Aít r|n,Ai ^ ^;n.r(0?Air7nT-/-,o^o 'C.-' , Tnlrtu iaacp«>^ .

7. t .1

momento del registro de esta embarcación, se encontraba (n) a bordo del míir%í

ÍP §M i-:

v.*t> , ,

persona (s):

Nombre;—tlurh^ Pasaporte: 'BPMQnnj^. q^ocupa en la embarcación: ■.

"VnúJUque ocupa en la embarcación:

filpn

ít

Pasaporte: PAa2¿j1iqZ

CL

que ocupa en la embarcación:

Pasaporte:

generales y domicilio señalados anteriormente, en vQd de haberse encontrado en vSñ? cometiendo los hechos antes indicados, lo que constituye una a la ley penal y que será debidamente calificado dentro del plazo legal establecido por ^ «digo Procesal Penal de la República Dominicana. Una vez bfjo

"Tf ? establecido en los artículos 95, 224 y 276 del Código Procesal he Procedido a informarle sobre sus derechos: 1) Ser informado del hecho que se

arreÍÍTbom autoridad que le

V y abogado; 5) A ser asistido por un ya sea privado o publico; 6) No auto incriminarse; 7) Ser presentado ¿.te un

en el plazo constitucional de las 48 horas; 8) No ser presentado ante los medios de Comumcación, sm su consentimiento; y 9) Reunirse con su defensor en

deSTs^tl P'fSuntado a esta persona si ha comprendido sus

hoSm) ' respondiéndome del siguiente modo: levantado la presente acta que ha sido leída al interesado y

a firmar y/o estampar sus huellas dactilares junto con nosotros. I

T\QJ|TV rv/IrnfW^prL)

Firma dé la Persona Registrada

Firma del Funcionario o Agente Actuante

Cédula: ^

Testigo de la Actuación V': Cédula: 0/9-O^'Z-

^ persona registrada (y/o arrestada) no sabe o no puede firmar, por eso se

sus huellas dactilares.

La persona registrada (y/o arrestada) se ha negado a firmar.

con una X en caso de:SUPREMA CORTE

DE

JUSTICIA

Exp. No.: 001-022-2019-RECA-00310

Rete: P.V.M. y J. ¿arlos Macera Gonzales

MVM

^p a

a

ACTO

NUMERO:
En la Ri

^li li
del año Dos Mil Diecinueve (2019);

ca Dominicana, provincia La

días del mes de

los

C

ACTUANDO a requerimiento de la Señora CRISTIANA A. ROSARIO V.,
S.retaria General de la Suprema Corte de Justicia, con sus oficinas en la cuarta
(4ta) planta del Nuevo Palacio de Justicia del Centro de los Héroes, ubicado en la
Ave. J.M. a Esq. J. de D.V. y S.,
de esta Ciudad de Santo Domingo de G., Distrit(

.de los Héroes

1

Qiostenes 7{u(al^o J.

la de identiáM®;f Núm.
C/ Frsy Jtsan ds trJi^ra 1112; URomsíMi.
Ced. 02^'7$56&-2

V

a

residencia

^

^etíro i®

debidamente nombrado, recibido y juramentado para el ejercicio de todos los actos
de mi propio ministerio.- EXPRESAMENTE y en virtud del anterior requerimiento me he trasladado dentro

de la ciudad dé La Romana.-

ÚNICO; A la calle H.P.Q., No. 133, suite 2-01 y 2-02, lugar donde

tiene su domicQio LICDOS. JESÚS M.^A/] RTO ^ PADUA Y FELIX

CONCEPCIÓN, en sus calidades dcy^dgajdos oe k fiarte mciirrerrfe>y tina vez allí

hablando personalmente I ccm ú

quien me dijo ser / \S¿

(a/J^ de (rni) requerido, con

calidad para recibir el presente acto; .

Que por consecuencia y con motivo del recurso de casación contra la sentencia
penal núm. 102-2019-SPEN-00004, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de B., de fecha 10 de enero de 2019,
Exp. 001-022-2019-RECA-00716
Re: Pablo Villar MíngnBZ_5LLuan C.M.G.

Fecha: 30 de

alguacil oEsaf^

Domingo, D.N.

iembre de

Oficio No.
Recurrente

J.C.M.^a^oñ^lez

;OEPEOERWlES.OOj?Jli*mi]£EI]AD,SOLTERA,

|CEa)ia0;íl)09Tm,0{nDArmHIEEI(Ua2[IAAS
I DELSARtlfOCAtíPODEAVUClÓN,PEDERNALES.

bpi/tiMvsJvtfKíal

AMl.íetiOB7x

Recluido en la Cárcel Publica de Pedernales, R.D.

Informo a usted, que en fecha 30 de agosto del 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia dicto la Sentencia No. 959, cuyo dispositivo dice así: Primero: Rechaza el
recurso de casación interpuesto por los imputados P.V.M. y J.C.
.M.G., contra la sentencia penal núm. 102-2019-SPEN-00004, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. él 10 de
enero de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior ^1 presente fallo;

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Tercero: Oipena la notificación
de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Penp api Departamento

Judicial de B..

DERJODICIAL

wiOn de Tráfitet Cofrespóndenda

RECl

Jam

Recibido por: Nombre

Cédula Hora JE

0

Apellido (rOfi'h

fecha Z G" 10
Anexo: copia simple de la sentencia núm. 959 de fecha 30 agosto de 2019.Re: P.V.M. y J.C.M.G.
.
.F.: 30 de agosto de 2019

Santo Domingo, D.N.
27 de noviembre de 2019.
Oficio No. 02-19129

Abogados-Recurrente
J.M.R.P. y F.C.
.
.C. hector P.Q., nO. 133, suite 2-01,
y 2-02, de la ciudad de la Romana, R.D.

Informo a usted, que en fecha 30 de agosto del 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia dicto la Sentencia No. 959, cuyo dispositivo dice así; Primero: Rechaza el
recurso de casación interpuesto por los imputados P.V.M. y J.C.
.M.G., contra la sentencia penal núm. 102-2019-SPEN-00004, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 10 de
enero de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Tercero: Ordena la notificación
de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

Judicial de B..

Jam '

Recibido por: Nombre

Cédula

Anexo: copia simple de la sentencia núm. 959 de fecha 30 agosto de 2019.

JUDICIAL

CONSEJO DELPO
S.&n de Trámite Y spondenoa

RECIB
Cesdi-fose

Set^^ario ^tieralí^/'

.
D.

Apellido

Hora fecha

Re P.V.M. y J.C.M.G.
.
.F.: 30 de agosto de 2019

Sentencia núm.
959

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia,
Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una
sentencia de fecha 06 de mayo del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad
República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.
.
.J.M., presidente; F.E.S.S., F.A.
.
.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de
estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2019, años
176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como corte de casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.V.M.
y J.C.M.G., ambos de nacionalidad española,
mayores de edad, titulares de los pasaportes núms. PAB-241192 y BF-490012, respectivamente, ambos recluidos en la cárcel pública de la
provincia de Pedernales, imputados, contra la sentencia penal núm,

Re: P.V.M. y J.C.M.G.
.
.F.: 30 de agosto de 2019

Apelación del Departamento Judicial de B. el 10 de enero de

2019;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. J.M.R.P., conjuntamente con el Dr.
F.C., en la lectura de sus conclusiones, actuando en
nombre y representación de P.V.M. y J. Carlos Macera

González;

Oído al L.. C.C.D., Procurador General Adjunto al

Procurador General de la República, en la lectura de su dictamen;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. Jesús María Rijo

Padua y el Dr. F.C., quienes actúan en nombre y
representación de P.V.M. y J. Carlos Macera

González, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 21 de febrero

de 2019, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1563-2019, del 6 de mayo de 2019,
dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que
declaró admisible el recurso de casación interpuesto por las partes
recurrentes, fijando audiencia para conocerlo el día 3 de julio de 2019;

Re: P.V.M. y J.C.M.G.
.F.: 30 de agosto de 2019

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la

República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia
constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70,
246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de

2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el
magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los
magistrados F.E.S.S., F.A.. O.P.
y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:

Re: P.V.M. y J.C.M.G.
.
.F.: 30 de agosto de 2019

a) que el 30 de mayo de 2018, el Juzgado de la Instrucción del

Distrito Judicial de Pedernales emitió la resolución núm. 592-2018- SRES-00007, mediante la cual dicta auto de apertura a juicio en contra

de P.V.M. y J.C.M.G., por la
presunta violación a las disposiciones de los artículos 5 y 75 párrafo II
de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la
República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, por el
hecho de habérseles ocupado 80.87 kilogramos de cocaína al momento
de realizarse una inspección en la embarcación que estos tripulaban a
una milla náutica de C.R.;

b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

instancia del Distrito Judicial de Pedernales, el cual en fecha 13 de

septiembre de 2018, dictó la decisión núm. 250-2018-SSEN-00015, cuya
parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente;

^'PRIMERO: Se declaran culpables a los imputados P.
.V.M. y J.C.M.G., de
violación a las disposiciones de los artículos 5 y 75-11 de la
Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la
República Dominicana; SEGUNDO: Se condena a los
imputados P.V.M. y J.C.M.
.
.G., a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión

Re: P.V.M. y J.C.M.G.
.
.F.: 30 de agosto de 2019

mayor, a ser cumplida en la cárcel pública de esta ciudad de
Pedernales, quienes tienen como abogado constituido para
su defensa técnica al Lic. Lino G.P.; TERCERO:
Se condena a los imputados P.V.M. y J.
.
.C.M.G., al pago de una multa de
cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) cada uno, a favor del

Estado Dominicano; CUARTO: Ordena el decomiso e

incineración de la sustancia ocupada, consistente en 80.87
kilogramos de cocaína clorhidratada; QUINTO: Se
condena a los imputados P.V.M. y J.
.
.C.M.G., al pago de las costas del
procedimiento, por violación a las disposiciones de los
artículos 5 y 75.11 de la Ley 50-88, sobre Drogas y
Sustancias Controladas en la República Dominicana, en
perjuicio del Estado Dominicano; SEXTO: Difiere la
lectura íntegra de la presente decisión para el día veintiséis
(26) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018),
a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), valiendo esta
decisión notificación para las partes presentes y
representadas";

c)que con motivo del recurso de apelación interpuesto por los
imputados intervino la sentencia penal núm. 102-2019-SPEN-00004,

ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de B., el 10 de enero de
2019, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente;

^^PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto
en fecha 26 de octubre del año 2018, por los acusados P.
.V.M. y J.C.M.G., contra la

Re: P.V.M. y J.C.M.G.
.
.F.: 30 de agosto de 2019

sentencia No. 250-2018-SSEN-00015, dictada en fecha 13
de septiembre del año 2018, leída íntegramente el día 26 del
mismo mes y año, por el Tribunal Colegiado del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales;

SEGUNDO: Rechaza las conclusiones vertidas en

audiencia por los acusados apelantes; TERCERO: Condena
a los acusados al pago de las costas";

Considerando, que los recurrentes, P.V.M. y J.
.C.M.G., proponen como medios de casación, en
síntesis, los siguientes:

^'Primero: Violación de la Tutela Judicial A los
recurrentes se le ha violentado durante su proceso la

norma establecida en el numeral 10 del art. 69 de la

Constitución de la República Dominicana, el cual
establece de manera taxativa lo siguiente: normas del
debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas^^ en razón de que según el
relato fáctico de la parte demandante expresa en el
cuerpo de dicho relato que los recurrentes
supuestamente se les ocupó sustancias controladas
dentro de una embarcación, situación que queda
desmentida, toda vez que el ministerio público en el
relato fáctico de referencia y en el macuto o paquete de
pruebas que sometió al tribunal no contempla como
prueba material la referida embarcación; Segundo:
Violación al principio de Toda Duda Razonable. El
órgano acusador no estableció en su macuto acusador
cual de los dos recurrentes fue el que supuestamente
lanzó la supuesta sustancia a las aguas del mar;

Re: P.V.M. y J.C.M.G.
.
.F.: 30 de agosto de 2019

Tercero: Falta de apreciación de los hechos. Que del
análisis de la sentencia de primer grado y la
confirmación de la sentencia del segundo grado, en
ninguna de las dos existe mención alguna de la supuesta
embarcación, lo que nos hace entender que real y
efectivamente esta nunca existió. No supieron apreciar
ni distinguir cuál de los dos ciudadanos recurrentes fue
que supuestamente lanzó la supuesta sustancia a las
aguas del mar y sobre esa premisa el tribunal de primer
grado mantuvo una falta y lo más grave aún que el
tribunal de segundo grado confirmó esa decisión; sin
precisar el principio de la personalidad de la pena y sin
precisar a cuál o tal ciudadano se debe hacer envirgado
un hecho penal sancionable";

Considerando, que esta alzada estima pertinente referirse de
manera conjunta a los tres medios de casación propuestos por los
recurrentes, al referirse, fundamentalmente, a vulneraciones en las que
supuestamente incurrió la Corte a qua, y que se encuentran sustentadas
en cuestiones tácticas como el hecho de que la embarcación en la que
fueron detenidos los imputados no fue aportada como prueba material
y que no se distingue cuál de los imputados, que eran las únicas
personas a bordo de dicha embarcación, fue la que lanzó al mar los
bultos que contenían la sustancia controlada, cuando fueron
sorprendidos por los agentes;

Considerando, que queda a cargo del juzgador la labor de

Re: P.V.M. y J.C.M.G.
.
.F.: 30 de agosto de 2019

examinar en primer término y valorar los medios y elementos de
prueba de los cuales derivará sus conclusiones, por lo tanto, el tribunal
de casación sólo puede controlar si las pruebas son válidas y si las
conclusiones inferidas de la prueba, guardan relación con las reglas del
correcto entendimiento humano y, finalmente, determinar si la
motivación en definitiva es legal, resultando de toda lógica para esta
Segunda Sala, que si dentro del fardo probatorio existen medios de
prueba suficientes como para respaldar el contenido de la acusación
formulada, la responsabilidad penal de los imputados se vea
comprometida, tal como ha sucedido en el caso de la especie;

Considerando, que las quejas formuladas por los recurrentes,
donde aducen que se han producido violaciones al debido proceso y a
la tutela judicial efectiva, por no haberse aportado como prueba
material la embarcación en la que fueron detenidos, pese a que parecen
señalar una errónea valoración de los medios de prueba, carecen del

más mínimo sentido de razón, resultando en consecuencia

notoriamente improcedentes y mal fundadas, ya que poco importa que
el medio de transporte en el que los imputados se desplazaban con las
sustancias controladas no fuese examinado de primera mano por los
tribunales inferiores, ya que a dichos fines fue aportada el acta de

Re: P.V.M. y J.C.M.G.
.F.: 30 de agosto de 2019

registro de la embarcación en cuestión;

Considerando, que en ese sentido, es preciso aclarar que el hecho
seguido a los imputados y por el cual fueron juzgados y debidamente
condenados es el tráfico de más de 80 kilos de cocaína, constituyendo
dicha embarcación únicamente el medio utilizado para los fines
perseguidos por estos, no formando parte de los elementos
constitutivos del ilícito penal de que se trata;

Considerando, que poco importa el medio utilizado por los
imputados para movilizarse, porque el hecho que compromete su
responsabilidad penal es el tráfico de la sustancia que llevaban en dicho
medio de transporte;

Considerando, que de la misma forma, carece de todo mérito el
argumento de que resulta en una duda razonable el hecho de que no se
especificara cuál de los imputados fue el que arrojó al mar los bultos
que contenían la sustancia controlada, al momento de ser interceptados
por los agentes, ya que, tal como dejó establecido la Corte a qua en la
página 12 de la sentencia impugnada, no quedó duda de ''que los
acusados P.V.M. y ]uan C.M.G. fueron las
únicas personas encontradas a bordo de la embarcación en mención, por tanto,

Re: P.V.M. y J.C.M.G.
.
.F.: 30 de agosto de 2019

la sustancia ocupada en dicha embarcación", por lo que ambos imputados
resultan igualmente responsables del ilícito de tráfico de sustancias
controladas, resultando irrelevante el hecho de que uno de ellos tratase
de ocultar esta sustancia en su sorpresa de ser interceptados por los
agentes que les detuvieron;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

invocados por los recurrentes, procede el rechazo de su recurso y la
confirmación de la sentencia impugnada en todas sus partes, de
conformidad con las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal

Penal;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del
artículo 246 del Código Procesal Penal, "Toda decisión que pone fin a la
persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se
pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte
vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o
parcialmente", procediendo en este caso la condenación de los
recurrentes al pago de las costas, al haber sucumbido en sus

pretensiones;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Re: P.V.M. y J.C.M.G.
.F.: 30 de agosto de 2019

presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al
Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial
correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia,

FATXA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto
por los imputados P.V.M. y J.
.
.C.M.G., conti'a la sentencia penal
núm. 102-2019-SPEN-00004, dictada por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de B. el 10 de enero de 2019, cuyo
dispositivo aparece copiado en parte anterior del
presente fallo;

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las

costas;

•Tercero: Ordena la notificación de la presente
'
decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la
Pena del Departamento Judicial de B..

(Firmado) F.A.J.M.E.S.S.-»

G.R.-.E.A.P.

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I

María G.Re: P.V.M. y J.C.M.G.
.
.F.; 30 de agosto de 2019 .

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presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al
Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial

correspondiente, pai^a los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto
por los imputados P.V.M. y J.^.
.
.C.M.G., contra la sentencia penal
núm. 102-2019-SPEN-00004, dictada por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de B. el 10 de enero de 2019, cuyo
dispositivo aparece copiado en parte anterior del
presente fallo;

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las

costas;

Tercero: Ordena la notificación de la presente
decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la
Pena del Departamento Judicial de B..

(Firmado) F.A.J.M.E.S.S. - Garabito Ramírez -V.E.A.P.

María G.

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