Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2016.

Fecha03 Febrero 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 41

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 03 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 3 de febrero de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A., T., C. y Lucia de León, representados por el señor S. De león, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y electoral núm. 082-0005731-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 28 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

1 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.L. por sí y por el Dr. A.N.M., abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. F.A.D., S.C.C. y L.C., abogados de los recurridos S. de Juana De León y A.R. De León y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2013, suscrito por el Dr. A.N.M., y los Licdos. I.A.C. y B.A.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0521861-4, 001-0289141-3 y 001-1149780-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2013, suscrito por los Dres. S.C.C., F.A.D.R. y L.C.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0082102-3, 002-

2 0024067-9 y 002-0082101-5, respectivamente, abogados de los recurridos S. de J. y A.R. De León y compartes;

Que en fecha 16 de octubre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 1 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 67, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio y Provincia de San Cristóbal, el Tribunal

3 de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en San Cristóbal, dictó el 30 de noviembre de 2009, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Distrito Catastral núm. Tres (3), Municipio y Provincia de San Cristóbal, Parcela núm. 67, “Extensión superficial de: 30 Has., 87 As., 74 Cas.; Primero: Rechazar como el efecto Rechazamos, las conclusiones presentadas en este proceso por el Dr. A.N.M. y los Licdos. Bienvenido A.L. e I.A.C., quienes actúan a nombre y representación de los Sucesores de José De León, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Acoger como al efecto Acogemos las conclusiones presentadas por los Sres. J. De León Marte y Rosa De León, S.. J., Apropiano e I.C. De León y compartes, V., M., R.C. De León y compartes, representados por el Licdo. S.C.C. y el Dr. F.M.A., en consecuencia: a) Pedimento de fondo no contestado en el primer ordinal, se condena al accionante al pago de las costas de este proceso a favor de a parte demandada que afirma haberlas avanzado; Tercero: Declarar como al efecto Declaramos que los derechos de esta parcela permaneces sin ser afectados por la presente decisión; Cuarto: Se Condena a la parte que inicia la acción S.. Sucesores de A., T., C., Licia (sic) Piña y Sixto De León Piña al pago de una indemnización por un monto de Cinco Millones (RD$5,000,000.00) de Pesos Oro Dominicano, como justa reparación por los daños causados, a favor y

4 beneficio de la parte demandada Sres. V.P., Reynilda, J.A. y B.C. De León, S. de A.R. De León, J., F., Rosa, Elimia, M., Apropiano, O., L., Teodosio e I.C. De León; Sucesores de Juan De León; Quinto: Se Comisiona al Ministerial F.E.P., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia ampliándose su jurisdicción hasta el alcance de esta”; b) que, con relación a la indicada sentencia, fue interpuesto en fecha 29 de diciembre de 2009, un recurso de apelación, en tal virtud el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 28 de enero de 2013 la Sentencia núm. 20130169 ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así:Primero: Declarar, En cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.N.M. y Licdos. I.A.C. y B.A.L., en representación de los Sucesores de José de León, señores: A. de León, T. de León, C. de León, y Lucía de León, S. de león, contra la Sentencia núm. 20090340, en fecha 30 del mes de noviembre del año 2009, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, y en contra de los Sucesores de J. de León y A.R. de León, señores: M.V., P.R., J.A. y B., todos C. de León, y señores J.F., R.E., M.A., O., L., T. e I., todos de apellido Casilla de León,

5 representados por los doctores S.C.C., F.D.R. y J.C.C., en relación con la Parcela 67, Distrito Catastral núm. 3, S.C., por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que regulan la materia; Segundo: Acoge, cuanto al fondo, parcialmente el recurso de apelación antes indicado, y las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 1 de octubre del año 2010, por el doctor Dr. A.N.M., por sí y por los licenciados I.A.C. y B.A.L., en cuanto al aspecto de las condenaciones en daños y perjuicios de manera reconvencional, y por vía de consecuencia: a) En cuanto a la demanda en litis sobre derechos registrados en reconocimiento de derechos e inclusión de herederos, interpuesta por ante el Tribunal de Jurisdicción Original de San Cristóbal, en fecha 18 de marzo del año 2009, a cargo de los hoy recurrentes, declara la inadmisibilidad de la misma por la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por las razones indicadas; b) En cuanto a la demanda reconvencional en daños y perjuicios, acoge parcialmente, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 1 de octubre del año 2010, por el doctor J.C.C., por sí y por los doctores S.C.C., y F.A.D.R., en representación de la parte recurrida, señores V.P., Reynilda, J.A. y B.C. De León, S. de A.R. De León, J., F., Rosa, Elimia, M., Apropiano, O., L., Teodosio e I.C. De León; Sucesores de Juana De León, por las

6 razones indicadas; Tercero: Condena: La parte recurrente, señores A. de León, T. de León, C. de León, y Lucía de León, S. de León al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en justicia, a favor y provecho de los doctores J.C.C., S.C.C., y F.A.D.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Insuficiencia de motivos, o motivación inadecuada. Falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Errónea aplicación del principio de autoridad de cosa irrevocablemente juzgada contenido en el artículo 1351 del Código Civil. Falta de ponderación de las sentencias núms. 00010 y 121-2006 dictadas por la Cámara Civil del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, y la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal, respectivamente, Falta de base Legal; Tercer Medio: Contradicción de fallos; Cuarto Medio: Violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano y 31 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario;”

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa propone, la inadmisibilidad del presente recurso de casación por el carácter

7 de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada del mismo; que, por su carácter perentorio, procede su conocimiento en primer término;

Considerando, que en lo concerniente a la inadmisibilidad del recurso la recurrida alega en síntesis: “que las prestaciones de los recurrentes han sido objeto de una larga instrucción y que el rechazo a los mismos quedo consolidado por la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de julio del año 2001, comprobando y figurando que en dichos procesos, han tenido amplias oportunidades de hacer, no solo las pruebas de sus calidades como herederos y beneficiarios de los bienes relictos por el finado, adquiridos frente a ellos la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que en la instrucción del proceso el desarrollo de las pretensiones de la parte hoy recurrida se circunscribieron a establecer el carácter de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, solicitando en esa ocasión a la Corte a-qua el rechazo del recurso, es por ante esta Corte, que estos han promovido la inadmisibilidad del recurso por la causal citada; que, es de principio que el medio deducido de la autoridad de la cosa no está revestido de un carácter de orden público, por lo que este debe ser propuesto ante los jueces del fondo, y no por primera vez en casación, en ese sentido se rechaza el medio de inadmisión invocado por los

8 recurridos;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios del recurso los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: a) que, la Corte a-qua se limita a establecer el rechazo del recurso de apelación, basado en que la nueva acción es similar y entre las mismas partes, que dos anteriores que le habían sido rechazadas a los recurrentes, las cuales habían adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sin analizar en su justa dimensión esas decisiones y tampoco ponderó las decisiones de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal y de la Cámara Civil y Comercial de la Corte del mismo Departamento Judicial, además de que la calidad de sucesores de los recurrentes se encuentra sustentada oportunamente contrario a lo establecido en la sentencia de marras; b) que, si bien es cierto que la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras en el año 2007, había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por que el recurso de casación interpuesto contra la misma había sido declarado inadmisible, no es menos cierto que en el caso de la especie no se puede aplicar tal principio al tratarse de derechos sucesorales, por lo que si se obtienen las pruebas necesarias que prueban la filiación nada impide que los herederos excluidos sometan

9 nueva vez sus pretensiones; c) que, en una parte de los considerandos expone que procede revocar la sentencia del tribunal de primer grado y luego en el ordinal segundo del dispositivo acoge en cuanto al fondo parcialmente el recurso, y por otra parte condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, habiendo sido acogido total o parcialmente su recurso; d) que, sin daño no hay responsabilidad civil, y en el caso de la especie la sentencia recurrida no sustenta en documentos el daño ocasionado como para condenar a los recurrentes al pago de una indemnización;

Considerando, que la Corte a-qua establece dentro de sus motivaciones para dictar la sentencia impugnada lo siguiente: a) que, contrario a lo establecido por los recurrentes todos los aspectos invocados han sido juzgados, ponderados y fallados al fondo, en especial en cuanto a la declaratoria de calidad y vocación sucesoral, aspecto que adquirió para estos la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada al momento en que fueron determinados los sucesores del señor J. de León, de la cual fueron excluidos por no demostrar su calidad mediante las documentaciones necesarias; b) que, se inicia una tercera demanda, la que fue rechazada en jurisdicción original, originándose el recurso de apelación de que se trata,

10 donde se pretende reconocimiento de derechos sucesorales, el mismo objeto, la misma causa, la misma calidad y las mismas partes; c) que, en cuanto al efecto relativo de la autoridad de la cosa juzgada, conforme las previsiones del artículo 1351 del Código Civil Dominicano, la misma se configura sólo en cuanto no se encuentren reunidos los requisitos de identidad de partes, de objeto y de causa es decir, cuando faltare alguno de esos elementos, que no es el caso de la especie, además de que no fue sustentada oportunamente las pruebas que dieran validez a la demanda en inclusión de herederos; d) que, en cuanto a los daños y perjuicios, que si bien es cierto que se precisa que debe haber constancia de un daño de cuya consecuencia se derive la responsabilidad civil, no menos cierto es que al criterio de la Corte a-qua, el daño que se configura es moral a consecuencia del abuso del pretendido derecho que dicen sustentar los demandantes, conforme lo dispone el Principio X de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., considerándose un ejercicio abusivo de derechos el que contraría los fines que la ley ha tenido en miras a reconocer, el exceso de los límites impuestos por las leyes vigentes, la buena fe, la moral y las buenas costumbres, evidenciándose que las demandas reiteradas obviando la autoridad legal de la cosa juzgada constituye evidentemente un ejercicio abusivo de derechos, sancionable económicamente;

11 Considerando, que la insuficiencia de motivos o falta de base legal, la constituye una insuficiente motivación de la decisión atacada, que no permite a la Corte de Casación verificar si los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho; que contrariamente a lo expresado por los recurrentes, del análisis de la decisión impugnada se pone de manifiesto que la Corte a-qua en su sentencia expresó motivos suficientes y justificados, realizando una cronología de hechos y situaciones, sumados a las pruebas sometidas para el debate en la instrucción del proceso, que le permitieron establecer los elementos necesarios para arribar al fallo dado; de lo que se infiere que los alegatos contenidos en el primer medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que también la Corte a-qua indica en sus motivos, lo siguiente: “que el artículo 1351 del Código Civil, prescribe la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo, es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa, que sean las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma calidad”, que con respecto al caso de la especie, este Tribunal pudo comprobar con los diferentes documentos que

12 obran en el expediente: que en la especie se trata de la misma demanda interpuesta por los hoy recurrentes, quienes habían reclamado los mismos derechos en tres ocasiones; y respecto de los dos primeros procesos ambos habían adquirido ya la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y no existe en nuestro ordenamiento procesal, vía alguna que permita que sea nuevamente valorado lo que ya previamente ha sido juzgado, de aquí que era innecesario y carecía de objeto que la Corte a-qua procediera a analizar las sentencias producidas por los tribunales ordinarios y que habían sido aportadas por los recurrentes; que en esas condiciones los agravios formulados en el segundo medio examinado carecen de fundamento, por no haberse violado la ley según se ha denunciado, por lo que dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que en el dispositivo de la sentencia impugnada, la Corte a-qua, luego de declarar regular y válido en la forma el recurso de apelación, en su segundo ordinal, dispone lo siguiente: “declara inadmisible la demanda introductiva de instancia, por las razones que se han expuesto precedentemente en otra parte de esta sentencia”; que contrario a lo expuesto por los recurrentes no existe contradicción alguna en lo dispuesto por la Corte a-qua en el dispositivo de la sentencia impugnada puesto que como consecuencia del efecto devolutivo del

13 recurso de apelación, obró correctamente al darle el verdadero alcance y calificación a las conclusiones vertidas en audiencia, las cuales fueron motivadas en relación a la autoridad de cosa juzgada; que aunque la parte solicitara la confirmación de la sentencia por esta causal ratificando los mismos argumentos que en primer grado, la Corte a-qua al dar la verdadera connotación a los argumentos esgrimidos por el recurrido, era claro que se trataba de una inadmisibilidad de la litis, por consiguiente no se incurre en el vicio denunciado, por lo que procede rechazar el tercer medio por improcedente e infundado;

Considerando, que en lo relativo a los agravios planteados por los recurrentes en el cuarto medio del recurso, la motivación contentiva en fallo impugnado, consistentes en la configuración moral del daño, a causa del abuso del pretendido derecho que dicen sustentar los recurrentes, en franca violación al Principio X de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario producto de la existencia reiterativa de los procesos interpuestos por estos, y el deber que tiene el Estado de garantizar el derecho que se encuentra debidamente registrado, llevaron a la Corte aqua a tal apreciación, por lo que la sentencia impugnada se encuentra provista de una elaboración conceptual clara, precisa y por tanto una

14 justificación suficiente de la decisión adoptada en ese sentido, en consecuencia el medio que se examina es desestimado;

Considerando, finalmente el examen de la sentencia en su conjunto revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, con una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido a esta corte en funciones de Corte de Casación, verificar que el tribunal a-quo hizo en el caso una correcta aplicación de la ley, por todo lo cual procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores del finado J. De León, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 28 de enero de 2013, en relación con la Parcela núm. 67, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio y Provincia de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo

15 Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. cr

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